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TA CUN - 11001-33-42-047-2021-00014-01-(19-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-047-2021-00014-01-(19-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA No. 2021-03-039 AT

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

NATURALEZA : ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 11001-33-42-047-2021-00014-01

ACCIONANTE: GILMAR STEVEN BEJARANO MARULANDA ACCIONADA: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL TEMA: Derecho fundamental de petición, a la salud, a la seguridad social y a la dignidad humana.

Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia del 09 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que resolvió:

“PRIMERO: CONCEDER la tutela por la vulneración del derecho fundamental de petición presentada por el apoderado judicial del señor GILMAR STEVEN BEJARANO MARULANDA identificado con C.C. No 1.113.644.019, contra la POLICIA NACIONAL, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: ORDENAR a la POLICIA NACIONAL , que dentro de un término no mayor a 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia proceda a dar respuesta de fondo, clara, completa y congruente, a la petición presentada por el actor el 02 de octubre de 2020 , relacionada con la expedición del acto

a 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia proceda a dar respuesta de fondo, clara, completa y congruente, a la petición presentada por el actor el 02 de octubre de 2020 , relacionada con la expedición del acto administrativo de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez del accionante en cumplimiento de los fallos judiciales de primera y segunda instancia de fechas 15 de febrero de 2016 y 29 de julio de 2019.

TERCERO: Denegar los demás derechos formulados en la solicitud de amparo.”

I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA:

La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de las entidades accionadas, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación) III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución de este y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).Expediente No. 2021-00014-01

Accionante: Gilmar Steven Bejarano Marulanda Acción de Tutela Impugnación de sentencia

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II. ANTECEDENTES:

1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)

El señor GILMAR STEVEN BEJARANO MARULANDA , actuando a través de apoderado, instauró acción de tutela contra el MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de

El señor GILMAR STEVEN BEJARANO MARULANDA , actuando a través de apoderado, instauró acción de tutela contra el MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, a la salud, a la seguridad social y a la vida digna.

Refiere el accionante que perteneció a la institución castrense accionada y durante su vinculación sufrió lesiones en su integridad psicofísica, razón por la cual adelantó proceso de nulidad y restablecimiento del derecho tendiente al reconocimiento y pag o de pensión de invalidez bajo el radicado N° 05001333302020130044801, en el cual una vez surtidas las etapas procesales luego de un litigio de seis años, se profirió sentencia el 29 de julio de 2019, en la cual se ordenó entre otros aspectos:

“(…) como restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL al reconocimiento y pago de la pensión mensual de invalidez en favor del señor GILMAR STEVEN BEJARANO MARULANDA, teniendo en cuenta la pérdida de capacidad l aboral del 100%, liquidada con el 95% de las partidas computables, en los términos del artículo 2° del decreto 1157 de 2014, y cuyo pago deberá efectuarse a partir del 24 de agosto de 2011(…)”

Narra que es una persona en condiciones de discapacidad que actualmente no cuenta con recursos de ningún tipo, ni se encuentra afiliado a seguridad social, circunstancia que afecta su mínimo vital, la oportunidad de llevar una vida en condiciones dignas, su salud y la seguridad social.

Narra que es una persona en condiciones de discapacidad que actualmente no cuenta con recursos de ningún tipo, ni se encuentra afiliado a seguridad social, circunstancia que afecta su mínimo vital, la oportunidad de llevar una vida en condiciones dignas, su salud y la seguridad social.

Argumenta que en reiteradas oportunidades ha solicitado información sobre el acto administrativo mediante el cual reconozca y ordene el pago de la indemnización concedida por el juez ordinar io en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que a la fecha se haya emitido una respuesta de fondo a sus pretensiones.

En tal virtud, solicita se acceda a las siguientes pretensiones:

“Primero. - Se conceda el amparo solicitado en la presente acción, TUTELANDO los derechos fundamentales a PETICIÓN, SALUD, SEGURIDAD SOCIAL Y VIDA DIGNA para obtener protección inmediata de los mismos.

Segundo. - Ordenar a la institución accionada que a través de la dependencia que corresponda, se emita respuesta de fondo a la petición elevada el pasado dos de octubre de 2020 y se dé cumplimiento a lo ordenado en el fallo proferido en el proceso 2013-00448-01.

Tercero. - Ordenar a la institución –EJÉRCITO NACIONAL - activar de manera inmediata en el subsistema de salud a mi poderdante y se autorice le sean prestados todos los servicios médicos que requiere, conforme a los actuales padecimientos que afronta, esto es Tratamiento médico continúo e Integral (citas con espe cialistas, exámenes, terapias y medicamentos entre otros), cuando se requiera desplazarse a otra ciudad, gastos de desplazamiento, gastos de

padecimientos que afronta, esto es Tratamiento médico continúo e Integral (citas con espe cialistas, exámenes, terapias y medicamentos entre otros), cuando se requiera desplazarse a otra ciudad, gastos de desplazamiento, gastos de alimentación, y los demás que demanden su tratamiento.”Expediente No. 2021-00014-01

Accionante: Gilmar Steven Bejarano Marulanda Acción de Tutela Impugnación de sentencia

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2. Posición de la Entidad Demandada.

La Secretaría General de la Policía Nacional, efectuó pronunciamiento respecto de la acción de tutela manifestando su oposición a las pretensiones de la acción de tutela.

Enuncia que el Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales, no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales invocados por el apoderado de la parte demandante, pues desde la radicación de la cuenta de cobro ha garantizado todos los derechos constitucionales y legales.

Narra que el 06 de septiembre de 2019 el apoderado del señor BEJARAN O MARULANDA presentó cuenta de cobro solicitando el cumplimiento de sentencia, razón por la cual se le asignó el turno de pago 2020 -S-115, siendo éste notificado mediante comunicaci ones oficiales N° 2020 -020451/SEGENGUDEJ del 16 de abril de 2020 y N° 2020 -032989 del 23 de julio de 2020, indicándole que su pago estaría sujeto a la disponibilidad presupuestal y el derecho al turno contemplado en el artículo 15 de la Ley 962 de 2005.

Argumenta que desde el año 2014 la POLICÍA NACIONAL a través de su oficina

indicándole que su pago estaría sujeto a la disponibilidad presupuestal y el derecho al turno contemplado en el artículo 15 de la Ley 962 de 2005.

Argumenta que desde el año 2014 la POLICÍA NACIONAL a través de su oficina de planeación ha solicitado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público presupuesto necesario para cancelar la totalidad de los fallos administrativos en contra de la entidad, no obstante, la asignación del rubro para pago de sentencias y conciliaciones no ha sido el solicitado por la entidad, de manera que los recursos resultan inferiores a las acreencias, generando un déficit y un retraso de aproximadamente 50 meses en el cumplimiento de las obligaciones judiciales.

En tal medida, enuncia que la Secretaría General de la Policía Nacional actualmente está cancelando las cuentas de cobro radicadas en el segundo trimestre del año 2015 en el caso de sentencias y el último trimestre de 2016 para las conciliaciones.

Expone que el pago de la sentencia proferida en favor del accionante se tiene prevista una vez llegado su turno, pues anticipar su pago vulneraría los derechos legales y constitucionales de los demás acreedores que están a la espera de que les cancelen sus sentencias.

Así las cosas, enfatiza que no es capricho de la Policía Nacional no realizar el pago al accionante, sino que se depende de la asignación de presupuesto que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público disponga para ejecutar las sentencias y en tal medida, al no ha ber incurrido la entidad en vulneración alguna de los derechos fundamentales de la parte demandante solicita se desestimen las pretensiones de la demanda.

3. Sentencia impugnada.

sentencias y en tal medida, al no ha ber incurrido la entidad en vulneración alguna de los derechos fundamentales de la parte demandante solicita se desestimen las pretensiones de la demanda.

3. Sentencia impugnada.

Mediante providencia del 09 de febrero de 2021, el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, resolvió:Expediente No. 2021-00014-01

Accionante: Gilmar Steven Bejarano Marulanda Acción de Tutela Impugnación de sentencia

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“PRIMERO: CONCEDER la tutela por la vulneración del derecho fundamental de petición presentada por el apoderado judicial del señor GILMAR STEVEN BEJARANO MARULANDA identificado con C.C. No 1.113.644.019, contra la POLICIA NACIONAL, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: ORDENAR a la POLICIA NACIONAL , que dentro de un término no mayor a 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia proceda a dar respuesta de fondo, clara, completa y congruente, a la petición presentada por el actor el 02 de octubre de 2020 , relacionada con la expedición del acto administrativo de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez del accionante en cumplimiento de los fallos judiciales de primera y segunda instancia de fechas 15 de febrero de 2016 y 29 de julio de 2019.

TERCERO: Denegar los demás derechos formulados en la solicitud de amparo.”

Para tal fin, enunció en primer lugar que la parte accionante no aportó pruebas de que el medio ordinario de que dispone para solicitar el cumplimiento de la

TERCERO: Denegar los demás derechos formulados en la solicitud de amparo.”

Para tal fin, enunció en primer lugar que la parte accionante no aportó pruebas de que el medio ordinario de que dispone para solicitar el cumplimiento de la orden de dar contemplada en los fallos del 15 de febrero de 2016 y 29 de julio de 2019 -acción ejecutivano resulte idóneo, ni se esté frente a la inminente configuración de un perjuicio irremediable.

Con todo, expuso que a su consideración se encuentra acreditada la vulneración del derecho fundamental de petición del accionante en tanto la entidad no ha dado respuesta a su solicitud del 02 de octubre de 2020 en tanto los pronunciamientos arrimados a las diligencias en relación con la solicitud de pago de sentencia son del 16 de abril y el 23 de julio, esto es, de fecha anterior a dicha petición.

De otra parte, denota que en relación con la alegada vulneración de los derechos del accionante a la salud y a la seguridad social no acompañó el accionante, prueba siquiera sumaria de su vulneración y en tal virtud, negó su amparo.

4. Impugnación.

La Secretaría General de la Policía Nacional , formuló impugnación contra la sentencia del 09 de febrero de 2021, manifestando su desacuerdo con la decisión adoptada por el a quo en tanto a través de oficio N° S -2021-003274 del 01 de febrero de 2021 se brindó respuesta clara, congruente y de fondo a solicitud de la accionante indicándole que se desplegaría el procedimiento administrativo tendiente a la expedición del acto administrativo de inclusión

del 01 de febrero de 2021 se brindó respuesta clara, congruente y de fondo a solicitud de la accionante indicándole que se desplegaría el procedimiento administrativo tendiente a la expedición del acto administrativo de inclusión en nómina de pensión de invalidez a favor del señor GILMAR STIVEN BEJARANO en un término de treinta (30) días, notificándolo vía correo electrónico de conformidad con lo establecido en los artículos 67 y 68 de la Ley 1437 de 2011; expresándole igualmente que el pago del valor retroactivo generado como consecuencia de la orden judicial se efectuará con cargo al rubro de sentencias judiciales de ejecución con sujeción a la disponibilidad presupuestal.

Arguye que dicho pronunciamiento fue desconocido por el juez de tutela pese a que le fue puesto de presente a través de correo electrónico del 02 de febrero de 2021.Expediente No. 2021-00014-01

Accionante: Gilmar Steven Bejarano Marulanda Acción de Tutela Impugnación de sentencia

5 Destaca que tal como se enunció en la comunicación del 01 de febrero de 2021 la expedición del acto administrativo que resolviera sobre el reconocimiento pensional se daría en el término de treinta (30) días en tanto debe evacuarse un procedimiento administrativo interno con las siguientes fases: i) conformación del expediente pensional; ii) notificación por edicto conforme la normatividad legal vigente; iii) proyección del acto administrativo por parte del sustanciador; iv) revisión jurídica y firma del asesor jurídico del grupo de pensionados; v) revisión jurídica y firma del asesor jurídico del área de

normatividad legal vigente; iii) proyección del acto administrativo por parte del sustanciador; iv) revisión jurídica y firma del asesor jurídico del grupo de pensionados; v) revisión jurídica y firma del asesor jurídico del área de prestaciones s ociales; vi) revisión jurídica y firma del jefe del área de prestaciones sociales; vii) revisión jurídica y firma del asesor jurídico de la Subdirección General y viii) firma del Subdirector General de la Policía Nacional de Colombia.

En tal virtud, solicita se revoque la decisión adoptada por el a quo en tanto en el trámite de la acción de tutela se dio respuesta a la petición del accionante y en esa medida debió declararse la concurrencia del fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado respecto del derecho de petición formulado por el accionante el 02 de octubre de 2020.

De otra parte, respecto de la solicitud de cumplimiento de lo ordenado en el fallo proferido en el proceso 2013-00448-01 pide se despache improcedente.

III. CONSIDERACIONES:

1. Competencia.

Es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32 del decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el superior funcional de l Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema Jurídico.

Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema Jurídico.

Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a esta Sala determinar si (i) ¿El MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL, ha vulnerado los derechos fundamentales de petició n, salud, seguridad social y dignidad humana del señor GILMAR STEVEN BEJARANO MARULANDA? y si como consecuencia de dicho análisis, debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia de primera instancia.

3. Resolución del Problema Jurídico.

Para resolver el prob lema jurídico la Sala recabará sobre: (i) El derecho fundamental de petición; (ii) el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela; (iii) la figura de carencia actual de objeto por hecho superado y (iv) el caso concreto.

(i) El derecho fundamental de peticiónExpediente No. 2021-00014-01

Accionante: Gilmar Steven Bejarano Marulanda Acción de Tutela Impugnación de sentencia

6 La Corte Constitucional en sentencia T -001 de enero quince (15) de dos mil quince (2015), magistrado ponente Dr. Mauricio González Cuervo, ha venido reiterando el contenido y alcance del derecho fundamental de petición, en los siguientes términos:

“(…) e l ejercicio del derecho de petición es una manifestación directa de la facultad de acceso a la información que le asiste a toda persona (art. 20 C.P.), así como un medio para lograr la satisfacción de otros derechos, como el debido

“(…) e l ejercicio del derecho de petición es una manifestación directa de la facultad de acceso a la información que le asiste a toda persona (art. 20 C.P.), así como un medio para lograr la satisfacción de otros derechos, como el debido proceso, el trabajo, el acceso a la administración de justicia, entre otros.

3.1.3. Por la anterior, la satisfacción de este derecho se encuentra condicionada a que la entidad emita y entregue al peticionario una respuesta que abarque en forma sustancial y resuelva, en lo proce dente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. Ello quiere decir que la respuesta negativa comunicada al solicitante dentro de los términos establecidos no significa una vulneración del derecho de petición, puesto que si efectivamen te lo contestado atiende de fondo el asunto expuesto se satisface el derecho mencionado. En efecto, la respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la petición, en el sentido de acceder o no a sus pretensiones, pero siempre debe ser una contestación que permita al peticionario conocer, frente al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio de la entidad competente.

3.1.4. En síntesis, la Corte ha concluido que la respuesta al derecho de petición debe cumplir con cie rtas condiciones: (i) oportunidad; (ii) debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario, so pena de incurrir en la violación de este derecho fundamental.

3.1.5. Con base en lo anterior, se concluye que es un criterio reiterado por la jurisprudencia constitucional que el incumplimiento de alguno de los requisitos

derecho fundamental.

3.1.5. Con base en lo anterior, se concluye que es un criterio reiterado por la jurisprudencia constitucional que el incumplimiento de alguno de los requisitos mencionados conlleva a la vulneración del derecho de petición, pues impide al ciudadano obtener respuesta e fectiva y de fondo al requerimiento que presentó ante la entidad, que en la mayoría de los casos –vale la pena recordarlo - busca hacer efectivo otro derecho ya sea de rango legal o constitucional. ” (Resalta la Sala)

Así las cosas, la respuesta a una petic ión debe ser pronta y oportuna, y debe resolverse el asunto de fondo, de manera clara, precisa, congruente con lo solicitado y finalmente, ponerse en conocimiento del peticionario.

La Ley 1755 de 2015 establece los términos en los cuales deben resolverse las peticiones, particularmente el artículo 14 dispone lo siguiente:

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción . Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia

respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.Expediente No. 2021-00014-01

Accionante: Gilmar Steven Bejarano Marulanda Acción de Tutela Impugnación de sentencia

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2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. ” (negrillas fuera de texto).

De acuerdo con la norma en cita, las peticiones, de fo rma general deben ser resueltas en el término de quince (15) días posteriores a su presentación, salvo casos particulares en materia de documentos, información o consulta.

De otro lado, cuando la autoridad ante quien se radica la solicitud no disponga de competencia para atenderla, deberá remitirla a la entidad que considere puede resolver las inquietudes del peticionario, a la luz de lo consagrado en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 1 , de lo cual deberá informarle al interesado.

puede resolver las inquietudes del peticionario, a la luz de lo consagrado en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 1 , de lo cual deberá informarle al interesado.

Cabe señalar que en ejercicio de potestades extraordinarias, el Gobierno Nacional expidió el Decreto legislativo 491 de 2020 por medio del cual y ante la situación de pandemia por COVID-19, el término para contestar las peticiones fue ampliado a treinta dí as y la notificación o comunicación de los actos administrativos se hará por medios electrónicos:

“DL 491/2020.

Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:

Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a térmi no especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autor idades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.”

Finalmente, recordar que las peticiones que tengan previsto un plazo especial, se sujetan al término y requisitos estable cidos en la disposición respectiva como las concernientes a solicitudes de reconocimiento de pensiones, asignaciones de retiro, convalidación de estudios, licencias de construcción etc.

se sujetan al término y requisitos estable cidos en la disposición respectiva como las concernientes a solicitudes de reconocimiento de pensiones, asignaciones de retiro, convalidación de estudios, licencias de construcción etc.

1 Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará cop ia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.Expediente No. 2021-00014-01

Accionante: Gilmar Steven Bejarano Marulanda Acción de Tutela Impugnación de sentencia

8 (ii) Principio de subsidiariedad como requisito para que proceda la acción de tutela

La acción de tutela conforme el artículo 86 Constitucional y el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, solo procederá cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales para la protección de sus derechos, o cuando e xistiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable.

Al respecto, la H. Corte Constitucional ha precisado lo siguiente:

“La acción de tutela (C.P. art. 86), es un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando la

Al respecto, la H. Corte Constitucional ha precisado lo siguiente:

“La acción de tutela (C.P. art. 86), es un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, vulnere o amenace tales derechos constitucionales.

Este mecanismo privilegiado de protección, es sin embargo, residual y subsidiario. Ello significa que sólo es conducente cuando (1) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, - caso en el cual la tutela entra a salvaguardar de manera inmediata los derechos fundamentales invocados -, o (2) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste (i) o no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados, o (ii) la tutela es necesaria como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De lo afirmado se desprende entonces, que por su propia finalidad, la acción de tutela está revestida de un carácter extraordinario, que presupone el respeto por las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como por sus propias acciones, procedimientos, instancias y recursos, a fin de que la acción constitucional no usurpe las competencias de otras autoridades jurisdiccionales.2 (Resalta la Sala)

Así las cosas, antes de pretenderse la defensa por vía de tutela, el interesado debe buscar la protección a través de otros medios judiciales que resulten eficaces y que estén disponibles, por cuanto la acción de tutela no tiene la virtud de poder desplazar mecanismos previstos en la normatividad vigente, salvo casos excepcionales ante circunstancia s -acreditadas siquiera

eficaces y que estén disponibles, por cuanto la acción de tutela no tiene la virtud de poder desplazar mecanismos previstos en la normatividad vigente, salvo casos excepcionales ante circunstancia s -acreditadas siquiera sumariamenteque ameriten la intervención urgente del juez de tutela.

La H. Corte Constitucional analizando las precitadas características de esta acción ha concluido lo siguiente:

“(…) si hubiere otras instancias judiciales que resultaren eficaces para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela.

En otras palabras, la subsidiaridad implica agotar previamente los medios de defensa legalmente disponibles al efecto, pues el amparo no puede desplazar los mecanismos específicos previstos en la correspondiente regulación común.

3.2. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha determinado que ‘el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela responde al carácter expansivo de la protección de los derechos fundamentales respecto de las instituciones que conforman el aparato estatal y, de manera particular, las instancias que ejercen la función pública de administración de justicia. En efecto, la exigencia de este requisito, lejos de disminuir el ámbito de exigibilidad judicial de dichos derechos, presupone que los

2 Corte Constitucional. Sentencia T-304 de 2009 M.P Mauricio González CuervoExpediente No. 2021-00014-01

Accionante: Gilmar Steven Bejarano Marulanda Acción de Tutela Impugnación de sentencia

9 procedimientos judiciales ordinarios son los escenarios que, por excelencia, están

Accionante: Gilmar Steven Bejarano Marulanda Acción de Tutela Impugnación de sentencia

9 procedimientos judiciales ordinarios son los escenarios que, por excelencia, están diseñados para garantizar su efectividad, a través de órdenes con contenido coactivo.’

3.3. En ese sentido, el legislador estableció en la normatividad los distintos mecanismos ordinarios de defensa judicial, que las personas pueden utilizar, para (i) solicitar la protección de los derech os de rango legal y, (ii) para solucionar controversias de esa misma naturaleza. Por ello, la competencia exclusiva para resolver conflictos en los que estén comprometidos derechos de connotación legal, fue asignada a las jurisdicciones civil, laboral o de lo contencioso administrativo según el caso, siendo entonces dichas autoridades las llamadas a garantizar el ejercicio de tales derechos.” (negrillas adicionales de la Sala) 3.

Por lo tanto, previo a acudir a la acción de tutela, quien pretende la protección de sus derechos fundamentales debe agotar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por el ordenamiento jurídico, salvo que ellos no resulten idóneos para el efecto o con ello busque evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

Así pues, en torno a la configuración de un perjuicio irremediable, la H. Corte Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos:

“... (se) ha entendido el perjuicio irremediable como “aquel que resulta del riesgo de lesión al que una acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares somete a un derecho fundamental que, de no resultar protegido por la vía judicial en

“... (se) ha entendido el perjuicio irremediable como “

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