TA CUN - 11001-33-42-047-2021-00031-01-(06-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-047-2021-00031-01-(06-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA VIDA DIGNA – Alcanc e / DECLARÓ LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – La acción de tutela no puede abrirse paso como mecanismo de defensa judicial principal, pues ello desconocería el carácter residual, urgente y subsidiario de tan importante herramienta constitucional de protección de derechos fundamentales, no se aportaron elementos de prueba que den cuenta que el señor ( …) se halle en condiciones particulares que merezcan un amparo reforzado, no observa probanza alguna en el plenario de la cual pueda colegirse la causación de un perjuicio irremediable para el actor que deba ser conjurado, al menos de manera transitoria, a través del mecanismo de amparo constitucional, al no estar acreditada la inminente causación de un perjuicio irremediable, la acción no resulta procedente ni siquiera como mecanismo transitorio, el señor ( …) no alegó ni probó pertenecer a algún grupo de población de especial protección constitucional, como tampo co refirió condiciones particulares que impliquen una excepción a la regla de improcedencia de la acción de tutela en existencia de otros mecanismos de defensa judicial, ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial y la ausencia de un perjuicio irremediable que pueda ser causado al actor, la presente acción de tutela es improcedente.
Problema jurídico: ¿Se debate si la Administradora Colombiana de Pensiones, vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social y la vida digna del señor (…), al haber negado el reconocimiento y pago de su pensión de vejez y/o la
Problema jurídico: ¿Se debate si la Administradora Colombiana de Pensiones, vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social y la vida digna del señor (…), al haber negado el reconocimiento y pago de su pensión de vejez y/o la indemnización sustitutiva?
Extracto: “(…) debe decirse que en tratándose de tutelas para solicitar el reconocimiento de un derecho pensional, se ha manifestado que la acción de tutela es improcedente, pues no es el mecanismo idóneo ni eficaz, toda vez que existe el medio de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en tratándose de empleados públicos, o bien la acción ordinaria laboral con respecto a los trabajadores del sector privado. ( …) cuando en el caso concreto se está ante personas que, por sus circunstancias específicas, se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta; o cuando se trata de personas pertenecientes a grupos que la Constitución les reconoce especial protección constitucional, como sucede con los ni ños y niñas, los adultos mayores o las personas en situación de discapacidad, el examen de los requisitos debe ser atenuado en cada caso concreto. Esto bajo la interpretación de que la inminencia del perjuicio puede generar consecuencias más lesivas en términos de garantía de derechos fundamentales, debido a que las característica s del sujeto concernido lo hacen más vulnerable a tales sucesos. ( …) la Corte Constitucional ( …) ha indicado que: “(…) tratándose de sujetos de especial protección, el concepto de perjuicio irremediable debe ser interpretado en forma mucho más amplia y desde una doble perspectiva. De un lado, es preciso tomar
Constitucional ( …) ha indicado que: “(…) tratándose de sujetos de especial protección, el concepto de perjuicio irremediable debe ser interpretado en forma mucho más amplia y desde una doble perspectiva. De un lado, es preciso tomar en consideración las características globales del grupo, es decir, los elementos que los convierten en titulares de esa garantía privilegiada. Pero además, es necesario atender las particularidades de la persona individualmente considerada, esto es, en el caso concreto. Consecuencialmente, para determinar la procedencia del amparo, cuando se trata de sujetos de especial protección, el juez deberá analizar cada uno de estos aspectos. De cualquier manera, los criterios que definen si un perjuicio es irremediable o no, tienen que guardar estrecha relación con los aspectos sustanciales por los cuales se les concede genéricamente esa especial protección. En otras palabras, no todos los daños constituyen un perjuicio irremediable por el simple hecho de tratarse de sujetos de trato preferencial (…) El argumento que guía este razonamiento consiste enconsiderar que la definición del instrumento judicial idóneo debe basarse en aquel que proteja, en mayor y mejor medida, los derechos de las personas en aquellas condiciones, es decir, siempre en función de la ocurrencia de un perjuicio irremediable, razón por la cual debe cualificarse los hechos y aquellos factores que van más allá, aunque incluyen, la naturaleza expedita del mecanismo escogido. (…) en cuanto a la cualificación de los hechos que configuran la inminencia de un perjuicio irremediable, la Corte Constitucional en sentencia T-956/13 ha contemplado que ese perjuicio (i) debe ser inminente; (ii) debe requerir de
(…) en cuanto a la cualificación de los hechos que configuran la inminencia de un perjuicio irremediable, la Corte Constitucional en sentencia T-956/13 ha contemplado que ese perjuicio (i) debe ser inminente; (ii) debe requerir de medidas urgentes para ser conjurado; (iii) debe tratarse de un perjuicio grave; y (iv) solo puede ser evitado a partir de la implementación de acciones impostergables. (…) se ocupa la Sala del estudio de procedencia de la acción de tutela interpuesta respecto del requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta el alcance de lo pedido en la solicitud introductoria. ( …) el accionante solicita le sea reconocida su pensión de vejez, o en su defecto la indemnización sustitutiva, dado que no está exento de contagiarse de Covid-19 y “(…) al fallecer se pierde el tiempo cotizado (…) la entidad accionada, a través de la Resolución núm. SUB 234739 de 30 de octubre de 2020, negó el reconocimiento pensional pretendido por el actor, en razón a que no cumple con el requisito de edad, pues para acceder a cualquiera de las prestaciones requiere el cumplimiento de 62 años de edad, y el actor no se encuentra en ningún régimen de transición. ( …) La anterior decisión fue confirmada a través de las Resoluciones núm. SUB 246921 de 13 de noviembre de 2020 y DPE 15831 de 24 de noviembre de 2020. ( …) nte la negativa de la entidad para el reconocimiento de la pensión de vejez o la indemnización sustitutiva, el señor ( …) cuenta con la posibilidad de discutir la constitucionalidad o legalidad de dicha actuación a través del medio de contr ol
negativa de la entidad para el reconocimiento de la pensión de vejez o la indemnización sustitutiva, el señor ( …) cuenta con la posibilidad de discutir la constitucionalidad o legalidad de dicha actuación a través del medio de contr ol de nulidad y restablecimiento d el derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa (en caso de haber laborado al servicio público), o ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral (en caso de haber laborado en el sector privado), vía judicial ordinaria que no ha puesto en marcha, sin que se encuentre expuesto ningún motivo específico válido por el cual considere que dicho mecanismo de defensa judicial no es idóneo o eficaz. ( …) la acción de tutela de la referencia no puede abrirse paso como mecanismo de defensa judicial principal, pues e llo desconocería el carácter residual, urgente y subsidiario de tan importante herramienta constitucional de protección de derechos fundamentales. Por consiguiente, descartado lo anterior, corresponde ahora verificar si la acción de amparo bajo examen es procedente de manera transitoria, con el fin de evitar la causación de un perjuicio irremediable. ( …) con la demanda no se aportaron elementos de prueba que den cuenta que el señor ( …) se halle en condiciones particulares que merezcan un amparo reforzado, c on el objeto de lograr una igualdad real y efectiva, tales como físicas, psicológicas o so ciales10 pues ello ni siquiera fue mencionado en el escrito de la acción, ni de la impugnación. (…) no observa probanza alguna en el plenario de la cual pueda colegirse la causación de un perjuicio irremediable para el actor que deba ser conjurado, al menos de
siquiera fue mencionado en el escrito de la acción, ni de la impugnación. (…) no observa probanza alguna en el plenario de la cual pueda colegirse la causación de un perjuicio irremediable para el actor que deba ser conjurado, al menos de manera transitoria, a través del mecanismo de amparo constitucional. Por ende, aun cuando existiese alguna infracción ius fundamental derivada de los hechos que motivan la presentación de la acción, dichas cuestiones no pueden ser abordadas por el juez constitucional, dado que, al no estar acreditada la inminente causación de un perjuicio irremediable, la acción no resulta procedente ni siquiera como mecanismo transitorio. ( …) el señor ( …) no alegó ni probó pertenecer a algún grupo de población de especial protección constitucional, como tampoco refirió condiciones particulares que impliquen una excepci ón a la regla de improcedencia de la acción de tutela en existencia de otros mecanismos de defensa judicial. (…) ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial y la ausencia de un perjuicio irremediable que pueda ser causado al actor, es dable concluir que la presente acción de tutela es improcedente, toda vez que no cumplecon el requisito de subsidiariedad. (…) la Sala se relevará de estudiar el problema jurídico planteado, en razón a que no se superó el test de procedencia de la acción. (…) Como corolario de lo expuesto, la Sala confirmará el fallo de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-001 de 1992; T-150 de 2016 ; T-030 de 2015 ; Tinstancia que declaró la improcedencia de la acción. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-001 de 1992; T-150 de 2016 ; T-030 de 2015 ; T337/18; T-225/93; T-956/13; T-1316/01
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"
Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS:
Radicación: 11001-33-42-047-2021-00031-01
Accionante: JOSÉ EUGENIO RODRÍGUEZ RAMOS
Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBI ANA DE PENSIONES – COLPENSIONESAcción: TUTELA ___________________________________________________________________________
Procede esta Sala a resolver la impugnación interpuesta por el accionante, contra la sentencia de primera instancia proferida el 17 de febrero de 2021 por el Juzgado 47 Administrativo del Circuito Judicial de Bogot á, a través de la cual declaró la improcedencia de la acción interpuesta por el señor Rodríguez Ramos.
I. ANTECEDENTES
1.1. Hechos.
El accionante sustentó su solicitud de tutela en los hechos que se sintetizan a continuación:
interpuesta por el señor Rodríguez Ramos.
I. ANTECEDENTES
1.1. Hechos.
El accionante sustentó su solicitud de tutela en los hechos que se sintetizan a continuación:
- Manifiesta que solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de su pensión de vejez o indemnización sustitutiva, argumentando tener 57 años, estado civil soltero, sin hijos, haber cotizado 1.427 semanas, y, “(…) además que al fallecer se pierde el tiempo cotizado
(…)”.
- Indica que la anterior petición fue negada por COLPENSIONES mediante la Resolución núm. SUB 234739 de 30 de octubre de 2020, por no cumplir con el requisito de edad.
- Señala que contra la anterior decisión el actor interpuso recurso de reposición , y en subsidio de apelación los cuales fueron resueltos a través de las Resoluciones núm. SUB 246921 de 13 de noviembre de 2020 y DPE 15831 de 24 de noviembre de 2020, en las que se decidió confirmar lo resuelto en la Resolución núm. SUB 234739 de 30 de octubre de 2020.
- Sostiene que en la actualidad no tiene ingresos fijos y no está exento de contagiarse de
Covid-19.
Conforme a lo expuesto solicita el amparo de sus derechos fundamentales en los siguientes términos:Página 2 de 9
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Demandante: José Eugenio Rodríguez Ramos
“(…) Solicito el reconocimiento y pago de mi pensión de vejez o indemnización sustitutiv a (…)”
Demandante: José Eugenio Rodríguez Ramos
“(…) Solicito el reconocimiento y pago de mi pensión de vejez o indemnización sustitutiv a (…)”
1.2. Derechos fundamentales invocados como vulnerados y objeto de la solicitud.
Estima el accionante que con su actuación, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social y la vida digna.
1.3. Contestación de la acción.
Mediante auto de fecha 10 de febrero de 2021, el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela interpuesta por el señor José Eugenio Rodríguez Ramos, y en consecuencia ordenó notificar a la Administradora Colombiana de Pensiones, para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones contenidos en la acción.
Luego de efectuada la notificación , la Administradora Colombiana de Pensiones, procedió a contestar la acción en los siguientes términos:
Indica que una vez verificado el sistema de información de la entidad, encontró que a través de radicado núm. 2020_9637279 el actor solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de vejez y/o indemnización sustitutiva, petición que fue negada a través de la Resolución núm. SUB 234739 de 30 de octubre de 2020, y confirmada mediante las Resoluciones núm. SUB 246921 de 13 de noviembre de 2020 y DPE 15831del 24 de noviembre de 2020, toda vez que, a pesar de contar con 1.427 semanas cotizadas el señor José Eugenio Rodríguez Ramos no logró acreditar el requisito mínimo de edad (62 años), pues en la actualidad tiene 57 años.
de contar con 1.427 semanas cotizadas el señor José Eugenio Rodríguez Ramos no logró acreditar el requisito mínimo de edad (62 años), pues en la actualidad tiene 57 años.
Sostiene que el actor debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar su prestación vía acción de tutela, ya que solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial con el cual se puedan proteger los derechos presuntamente vulnerados.
Argumenta que se ha previsto la protección transitoria a través de la acción de tutela, cuando se está frente a un perjuicio irremediable, lo que no ocurre en el presente caso, como quiera, que esta procedencia transitoria está condicionada a los siguientes requisitos: i) Que Ia persona haya agotado los recursos en sede administrativa y Ia entidad mantenga su decisión de no reconocer el derecho, ii) Que se hubiere acudido ante Ia jurisdicción respectiva, se estuviere en ti empo de hacerlo o ello fuere imposible por motivos ajenos al peticionario, iii) Que de tratarse de una persona de Ia tercera edad, esta demuestre Ia amenaza de un perjuicio irremediable, esto es, que el perjuicio afecte Ia dignidad humana, Ia subsistencia en condiciones dignas, Ia salud, el mínimo vital, que existan lazos de conexidad con derechos fundamentales, o que evidencie que someterla a los trámites de un proceso ordinario le resultaría demasiado gravoso y iv) En concordancia con lo anterior, para determinar si la acción de tutela es o no procedente como mecanismo transitorio, no resulta suficiente invocar fundamentos de derecho, sino que son necesarios también fundamentos fácticos que den cuenta de Ias condiciones materiales de Ia persona.
mecanismo transitorio, no resulta suficiente invocar fundamentos de derecho, sino que son necesarios también fundamentos fácticos que den cuenta de Ias condiciones materiales de Ia persona.
Por lo anterior, solicita denegar la acción de tutela por cuanto las pretensiones del actor son improcedentes, al no cumplir con el requisito de procedibilidad del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como también se encuentra demostrado que la entidad ha vulnerado los derechosPágina 3 de 9
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Demandante: José Eugenio Rodríguez Ramos
reclamados, toda vez, que ha actuado conforme a derecho.
1.4. Fallo de primera instancia.
A través de sentencia de fecha 17 de febrero de 2021, el Juzgado 47 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dispuso declarar la improcedencia de la acción, conforme a lo siguiente:
En primera medida, el a-quo indicó que la acción de tutela no es el mecanismo principal para solicitar el reconocimiento de derecho de índole pensional, sin embargo la jurisprudencia ha permitido el estudio de tales derechos cuando la persona que pretende el amparo tiene una condición especial que amerita el estudio del derecho.
Descendiendo al caso concreto, encontró el juez de primera instancia que el señor José Eugenio Rodríguez Ramos, no cumple con ninguna de las reglas jurisprudenciales señaladas por la Corte Constitucional para conceder el amparo solicitado, toda vez, que: i) no es sujeto de especial protección, pues de lo descrito en la acción de tutela y las pruebas allegadas al expediente el
Constitucional para conceder el amparo solicitado, toda vez, que: i) no es sujeto de especial protección, pues de lo descrito en la acción de tutela y las pruebas allegadas al expediente el actor tiene 57 años de edad; ii) no demostró un perjuicio irremediable, iii) no se acompañó prueba, siquiera sumaria que permita presumir la vulneración de los derechos deprecados; iv) no acreditó la razón que lleve a concluir que el medio judicial ordinario no puede proteger efectivamente los derechos presuntamente vulnerados.
Así las cosas, y dado que el actor no cumple con ninguno de los requisitos para la procedencia excepcional de la acción de tutela, concluyó que la negativa por parte de Colpensiones para el reconocimiento y pago de su pensión de vejez debe ser discutida ante el Juez natural del proceso, pues las circunstancias del caso no satisfacen los presupuestos legales ni jurisprudenciales para la procedencia del amparo constitucional, razón por la cual, declaró la improcedencia de la acción de tutela.
No obstante, y en gracia de discusión el a-quo señaló que para acceder a la pensión de vejez, se deben cumplir los dos requisitos: (i) edad y (ii) tiempo de servicios o semanas cotizadas, y el actor solo cumple el segundo de los requisitos, luego no habría lugar a su reconocimiento.
De otra parte, para que le sea reconocida la indemnización sustitutiva debe acreditar el cumplimiento de la edad para obtener pensión de vejez, sin haber llegado al mínimo de semanas exigidas, declarando la imposibilidad de continuar cotizando al sistema, conforme lo prevé la Ley 100 de 1993, circunstancia que tampoco cumple el actor, dado que no ha llegado a la edad
exigidas, declarando la imposibilidad de continuar cotizando al sistema, conforme lo prevé la Ley 100 de 1993, circunstancia que tampoco cumple el actor, dado que no ha llegado a la edad mínima para obtener su derecho pensional (62 años), por lo que las decisiones adoptadas por COLPENSIONES, se ajustan al ordenamiento legal y no lesionan ningún derecho fundamental del accionante.
1.5. La impugnación.
Encontrándose dentro del término legal, el accionante , dispuso impugnar el fallo de primera instancia en los siguientes términos:
Manifiesta que el a-quo no examinó el derecho pensional, luego debe ser estudiado por el superior para que le sea reconocido.
Insiste en que tiene 57 años, estado civil soltero, sin hijos, haber cotizado 1.427 semanas, y noPágina 4 de 9
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Demandante: José Eugenio Rodríguez Ramos
está exento de contagiarse de Covid-19, lo que llevaría a perder el tiempo cotizado.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia.
Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
2.2. Problema jurídico.
En el presente asunto se debate si la Administradora Colombiana de Pensiones, vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social y la vida digna del señor José Eugenio Rodríguez Ramos, al haber negado el reconocimiento y pago de su pensión de vejez y/o la indemnización sustitutiva.
derechos fundamentales a la seguridad social y la vida digna del señor José Eugenio Rodríguez Ramos, al haber negado el reconocimiento y pago de su pensión de vejez y/o la indemnización sustitutiva.
No obstante, y previo a estudiar el problema jurídico señalado, se hace necesario efectuar el test de procedencia de la acción, con el objeto de establecer si lo pretendido por el actor puede ser estudiado en sede constitucional.
2.3. De la acción de tutela. – Test de procedencia.
De conformidad con las directrices trazadas por la H. Corte Constitucional en reiterados fallos, la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, tales derechos resulten vulnerados o amenazados, sin que frente a ello exista otro medio de defensa judicial; o que en la hipótesis de que exista, dada la incierta idoneidad del medio de defensa, la tutela se plantee como mecanismo transitorio de inmediata aplicación, a fin de evitar un perjuicio irremediable1.
Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir ante ellos sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener oportuna resolución en términos de una protección directa e inmediata del Estado, esto es, con el fin de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.
Sin embargo, nuestra Constitución Política determinó que el mecanismo de amparo fundamental
una protección directa e inmediata del Estado, esto es, con el fin de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.
Sin embargo, nuestra Constitución Política determinó que el mecanismo de amparo fundamental reviste un carácter eminentemente accesorio, toda vez que la acción de tutela solo procede si el afectado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.
Dicho lo anterior, incumbe a la Sala verificar si en la presente oportunidad fueron acreditados los presupuestos de procedencia de la acción, tal como sigue:
2.3.1 Alegación de la afectación de un derecho fundamental: la controversia entraña una hipotética vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social y la vida digna del señor José Eugenio Rodríguez Ramos.
1 Sentencia T-001 de 1992 de la Corte Constitucional.Página 5 de 9
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Demandante: José Eugenio Rodríguez Ramos
2.3.1. Legitimación por activa: el señor José Eugenio Rodríguez Ramos actúa en nombre propio y es titular de los derechos presuntamente vulnerados.
2.3.2. Legitimación por pasiva: la Administradora Colombiana de Pensiones , es una entidad pública, y es la autoridad competente para resolver lo pretendido por el actor a través del presente mecanismo constitucional.
2.3.3. Inmediatez: el Tribunal considera que el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, como quiera que el período que transcurrió entre la actuación desplegada por la entidad
presente mecanismo constitucional.
2.3.3. Inmediatez: el Tribunal considera que el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, como quiera que el período que transcurrió entre la actuación desplegada por la entidad accionada y la radicación de la presente acción, aparece razonable para el ejercicio del mecanismo de tutela.
2.3.4. Subsidiariedad: para resolver este aspecto, la Sala reitera que la acción de tutela fue concebida como un mecanismo de amparo judicial de los derechos fundamentales con naturaleza eminentemente subsidiaria y urgente, lo que significa, conforme lo ha reconocido la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional 2, que “solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo éstos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable”.
A partir de dicha restricción, que proviene del contenido diáfano del inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política, la H. Corte Constitucional ha derivado las siguientes premisas:
- La acción de tutela “no puede superponerse a los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico de forma que los suplante o que se actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria”3.
- “[L]a protección de los derechos constitucionales no es un asunto que haya sido reservado exclusivamente a la acción de tutela ”4, como quiera que si la misma Constitución “les impone a las autoridades de la República la obligación de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades (C.P. art. 2°), se debe entender que los diversos
reservado exclusivamente a la acción de tutela ”4, como quiera que si la misma Constitución “les impone a las autoridades de la República la obligación de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades (C.P. art. 2°), se debe entender que los diversos mecanismos judiciales de defensa previstos en la ley han sido estatuidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental”5.
- Si la propia Constitución asignó a la acción de tutela un carácter eminentemente subsidiario, es claro que los demás medios de defensa judicial constituyen “los instrumentos preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la protección de sus derechos”6.
Aunado a lo anterior, debe decirse que en tratándose de tutelas para solicitar el reconocimiento de un derecho pensional, se ha manifestado que la acción de tutela es improcedente, pues no es el mecanismo idóneo ni eficaz, toda vez que existe el medio de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en tratándose de empleados públicos, o bien la acción ordinaria laboral con respecto a los trabajadores del sector privado. Al respecto, la H. Corte Constitucional7 señaló:
2 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-150 de 31 de marzo de 2016, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 3 Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión, Sentencia T-030 de 26 de enero de 2015, M.P. Dra. Martha Victoria Sáchica Méndez. 4 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-150 de 31 de marzo de 2016, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 5 Ibídem.
4 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-150 de 31 de marzo de 2016, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 5 Ibídem. 6 Ibídem. 7 Sentencia T-337/18.Página 6 de 9
Radicación núm.: 11001-33-42-047-2021-00031-01
Demandante: José Eugenio Rodríguez Ramos
“(…) El principio de subsidiariedad en el ámbito de la seguridad social implica que, por regla general, la acción de tutela no puede utilizarse para el reconocimiento y pago de acreencias pensionales, ya que existen mecanismos judiciales ordinarios con los que pueden debatirse dichos asuntos y que pueden presentarse ante la jurisdicción laboral, pues se trata de hechos originados en un contrato de trabajo. Como sea, aquellos casos en los que se ha estudiado el tema de la pensión, han permitido que la Corte avance en los derechos de las personas de la tercera edad, que se encuentran en una situación de debilidad e indefensión, por lo que tiene claro que requieren de una protección constitucional reforzada. Sin embargo, esta Corporación ha expresado que esa sol a y única circunstancia no es suficiente para acreditar la procedencia de la acción de tutela para resolver asunt os sobre acreencias pensionales, por lo que se requiere la demostración probatoria del daño causado, materializado en la vulneración de sus derechos fundamentales o de un perjuicio irremediable (…)” (Negrilla y subraya fuera del texto).
La jurisprudencia constitucional8 ha contemplado que cuando en el caso concreto se está ante personas que, por sus circunstancias específicas, se encuentran en condiciones de debilidad
(…)” (Negrilla y subraya fuera del texto).
La jurisprudencia constitucional8 ha contemplado que cuando en el caso concreto se está ante personas que, por sus circunstancias específicas, se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta; o cuando se trata de personas pertenecientes a grupos que la Constitución les reconoce especial protección constitucional, como sucede con los niños y niñas, los adultos mayores o las personas en situación de discapacidad, el examen de los requisitos debe ser atenuado en cada caso concreto. Esto bajo la interpretación de que la inminencia del perjuicio puede generar consecuencias más lesivas en términos de garantía de derechos fundamentales, debido a que las características del sujeto concernido lo hacen más vulnerable a tales sucesos.
Sobre el particular, la Corte Constitucional 9 ha indicado que: “(…) tratándose de sujetos de especial protección, el concepto de perjuicio irremediable debe ser interpretado en forma mucho más amplia y desde una doble perspectiva. De un lado, es preciso tomar en consideración las características globales del grupo, es decir, los elementos que los convierten en titulares de esa garantía privilegiada. Pero además, es necesario atender las particularidades de la persona individualmente considerada, esto es, en el c
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