TA CUN - 11001-33-42-047-2021-00052-01-(03-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-047-2021-00052-01-(03-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA -SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Radicación No: 11001-33-42-047-2021-00052-01
Accionante: ELVIRA GARZÓN DE RESTREPO
Accionado: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN
INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIVACCIÓN DE TUTELA
Asunto: Impugnación de Fallo
Decide la Sala la impugnación presentada por la accionante contra el fallo de fecha cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021), proferido por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Segunda.
I. ANTECEDENTES
La accionante expuso como fundamento de sus pretensiones, los hechos que a continuación se relacionan:
Interpuso derecho de petición en interés particular el 28 de enero de 2021 solicitando atención humanitaria según la sentencia T -025 de 2004 y una nueva valoración del PAARI y medición de carencias para que se continúe otorgando la valoración humanitaria, que es cada tres (3) meses siempre queAccionante: ELVIRA GARZÓN DE RESTREPO Radicación: 11001-33-42-047-2021-00052-01
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se siga en su estado de vulnerabilidad, hasta la fecha cumple con los requisitos.
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se siga en su estado de vulnerabilidad, hasta la fecha cumple con los requisitos.
La UARIV no contesta el derecho de petición ni de forma ni de fondo y evade su responsabilidad expidiendo una resolución por la cual manifiestan que su estado de vulnerabilidad ha sido superado.
Sostiene que la transición de la ayuda humanitaria, a las soluciones duradera y la estabilización socioeconómica de las víctimas, ha insistido la Corte Constitucional en que la ayuda humanitaria debe cumplir con la función de servir de puente entre la situación de hecho que generó la vulneración de los derechos de las víctimas de desplazamiento y la superación de dicha situación.
Lo anterior significa que la ayuda humanitaria debe ser una medida que se debe mantener hasta que las entida des que hacen parte del sistema de atención integral a las víctimas garanticen la estabilización socioeconómica o la consolidación de soluciones duraderas para las mismas.
Ahora bien, las víctimas tienen el derecho a conocer la fecha cierta y concreta en la cual se proporcionará efectivamente esta ayuda, la misma debe concederse y otorgarse en un término razonable y oportuno, el cual fue fijado por la Corte Constitucional en Auto 099 de 2013 en un término máximo de tres (3) meses y la UARIV ha fallado en el cumplimiento de esta norma.
Expone que el Decreto 4800 de 2011 en su artículo 117 definió los eventos en donde se entenderá que ha sido superada la situación de emergencia, exponiendo que no cuenta con vivienda digna, al no contar con las mínimas
Expone que el Decreto 4800 de 2011 en su artículo 117 definió los eventos en donde se entenderá que ha sido superada la situación de emergencia, exponiendo que no cuenta con vivienda digna, al no contar con las mínimas condiciones de dignidad se vulnera su mínimo vital ya que su estado de vulnerabilidad es manifiesta.
Así mismo, considera que el sistema de evaluación del PAARI ha sido ineficaz ya que sus efectos en su mayoría van contrarios a la realidad, es decir, noAccionante: ELVIRA GARZÓN DE RESTREPO Radicación: 11001-33-42-047-2021-00052-01
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determina exactamente cuál es el verdadero estado de vulnerabilidad y viabilidad de cada persona ya que la única forma de verificación del estado actual de la necesidad y estado de vulnerabilidad se puede constatar con una inspección al domicilio, es decir, el hecho de determinar mediante encuestas que muchas veces es determinada directamente por el funcionario encargado de esa entidad, sin tener en cuenta las verdaderas condiciones de la persona sujeta a estudio.
En cuanto a su paso a la etapa de sostenibilidad no ha sido posible por falta de apoyo del Estado y la falta de mecanismos que ayuden a que sea autosostenible, ya que su estado de vulnerabilidad es vigente y por ende esta y cuenta con todas las aptitudes que se describen en la jurisprudencia y la legislación para poder acceder a las ayudas humanitarias.
La UARIV al no contestar de fondo no solo viola el derecho de petición, sino que vulnera los derechos fundamentales como es el derecho al mínimo vital, igualdad y demás señalados en la sentencia T -025 de 2004, T-218 de 2014,
La UARIV al no contestar de fondo no solo viola el derecho de petición, sino que vulnera los derechos fundamentales como es el derecho al mínimo vital, igualdad y demás señalados en la sentencia T -025 de 2004, T-218 de 2014, T-112 de 2015, Auto 099 de 2013 y T-614 de 2010 y demás tutelas donde se ha marcado jurisprudencia relativa al mismo tema.
2. Pretensiones
De conformidad con los hechos expuestos en el escrito de tutela solicita:
“Tutelar los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela.
Ordenar A la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de forma y de fondo.
Ordenar a la unidad especial para la atención y reparación integral a las víctimas que brinden el acompañamiento y recursos necesarios para lograr que nuestro estado de vulnerabilidad sea superado y podamos llegar a un estado de auto sostenibilidad como lo expresa la legislación existente.
Ordenar a (sic) UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS conceder el derecho (sic) el derecho aAccionante: ELVIRA GARZÓN DE RESTREPO Radicación: 11001-33-42-047-2021-00052-01
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la igualdad, al mínimo vital y cumplir lo ordenado en la T-025 de 2.004. Sin turnos, asignando mi mínimo vital con ayuda humanitaria de manera inmediata y u na nueva valoración del PAARI y medición de carencias para que se continúe otorgando la atención humanitaria.
Ordenar a (sic) UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN
manera inmediata y u na nueva valoración del PAARI y medición de carencias para que se continúe otorgando la atención humanitaria.
Ordenar a (sic) UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho d e petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a conceder la ayuda.
Todo lo anterior con fundamento en lo establecido por la Corte Constitucional en el Auto 206 de 2017.
Se tenga en cuenta la emergencia sanitaria que estamos atravesando a causa del Covid -19 y se no consigne la atención humanitaria.”
3. Actuación Procesal en primera instancia
Previo reparto, el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, el día veintiséis (26) de febrero de 2021, admitió la demanda, ordenando notificar al Director o quien haga sus veces de la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIVy, (ii) le concedió el término de cuarenta y ocho (48) horas para que rindiera informe sobre los hechos n arrados por la accionante. (Ver expediente electrónico).
4. Contestación
- Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIVEl Representante Judicial de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIVmanifiesta que, una vez verificado el Registro Único de Víctimas –RUVse encuentra acreditada la inclusión de la accionante por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, según el radicado No.
de Víctimas –RUVse encuentra acreditada la inclusión de la accionante por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, según el radicado No. 227999 en el marco de la Ley 387 de 1997.
Señala que durante el trámite de la presente acción constitucional, la Dirección de Gestión Social y Humanitaria de la UARIV expidió la ResoluciónAccionante: ELVIRA GARZÓN DE RESTREPO Radicación: 11001-33-42-047-2021-00052-01
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No. 0600120192196717 de 2019, que resolvió de fondo la solicitud de atención humanitaria de la parte accionante.
Indica que frente al derecho de petición presentado por la señora Elvira Garzón de Restrepo, la entidad emitió respuesta mediante comunicación con radicado No. 20217204697471 del 27 de febrero de 2021, misma que fue enviada a la dirección de correo electrónico suministrado por la accionante dentro de la acción de tutela.
Frente a la solicitud de realización de una visita domiciliaria, nuevo PAARI y/o nueva valoración para obtener la aprobación de las ayudas humanitarias, informa que la Unidad para las Víctimas desarrolla su estrategia de estudio y entrega de ayudas a travé s del procedimiento de identificación de carencias. Este proceso permite conocer las características, capacidades y necesidades de los hogares victimas del desplazamiento forzado en los componentes de alojamiento temporal y alimentación básica, a través de la consulta de las diferentes fuentes de información que posee el sistema nacional de atención y reparación integral a las víctimas SNARIV.
de los hogares victimas del desplazamiento forzado en los componentes de alojamiento temporal y alimentación básica, a través de la consulta de las diferentes fuentes de información que posee el sistema nacional de atención y reparación integral a las víctimas SNARIV.
Por lo anterior, no es posible la realización de la referida solicitud, ya que ello conllevaría a vulnerar el prin cipio de igualdad determinado en el artículo 6º de la Ley 1448 de 2011.
Por tanto en dicha comunicación, fue informado a la accionante que frente a su solicitud de Atención Humanitaria la misma había sido resuelta mediante Acto administrativo Resolución No. 0600120192196717 de 2019 “Por la cual se suspende definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria”, ya que dentro de la valoración realizada se pudo detectar que ELVIRA GARZÓN DE RESTREPO y su núcleo familiar, no se encuentran e n situación de extrema urgencia y vulnerabilidad, razón por la cual la Dirección Técnica procedió a realizar la suspensión definitiva de la entrega de la atención humanitaria, notificada el pasado 08 de agosto de 2019.Accionante: ELVIRA GARZÓN DE RESTREPO Radicación: 11001-33-42-047-2021-00052-01
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Seguidamente, mediante Resolución Nº 600120192196717R del 26 de agosto de 2019, “Por medio de la cual se decide sobre el Recurso de Reposición interpuesto en contra de la Resolución Nº 0600120192196717 de 2019 “Por la cual se suspende definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria” y Resolución No. 201906277 del 29 de agosto de
Reposición interpuesto en contra de la Resolución Nº 0600120192196717 de 2019 “Por la cual se suspende definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria” y Resolución No. 201906277 del 29 de agosto de 2019, “Por la cual se decide el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución No.0600120192196717 de 2019 dada a los 18 días del mes de Junio de 2019 que suspende de los componentes de la atención humanitaria”, las cuales fueron notificadas en debida forma el pasado 22 de noviembre de 2019.
No obstante, informan que la accionante y su hogar podrán acceder a la oferta institucional en los componentes adicionales definidos en la ruta de atención, asistencia y reparación integral.
Realizó un pronunciamiento respecto a la suspensión definitiva de la atención humanitaria y las carencias relacionadas con el desplazamiento concluyendo que la UARIV dilucidó que el hogar no presenta caren cias de extrema urgencia en ninguno de los componentes y que como resultado del proceso de medición que se mencionó, y que las carencias que actualmente presenta el hogar no son como consecuencia directa del desplazamiento forzado.
Finalmente menciona la carencia actual del objeto por hecho superado solicitando se decrete, toda vez que se evidencia la debida diligencia de la UARIV en aras de proteger los derechos fundamentales de los asociados.
5. La Sentencia Impugnada.
En sentencia de fe cha cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo Oral d el Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, resolvió (i) DECLARAR la carencia actual del
Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo Oral d el Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, resolvió (i) DECLARAR la carencia actual del objeto por hecho superado y, (iii) NEGÓ el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y mínimo vital invocados por la accionante.Accionante: ELVIRA GARZÓN DE RESTREPO Radicación: 11001-33-42-047-2021-00052-01
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Señaló la A-quo que, la UARIV suministró respuesta a la petición radicada el 28 de enero de 2021 mediante comunicación No. 20217204697471 aportando constancia de envío electrónico de fecha 27 de febrero de 2021 a la cuenta electrónica informacionjudicila09@gmail.com.
Frente al contenido de dicha comunicación, se reiteró a la accionante que de conformidad con la Resolución 0600120192196717 de 2019, la UARIV resolvió suspender definitivamente los componentes de atención humanitaria, toda vez, que del procedimiento de identificación de carencias se pudo determinar que la accionante y núcleo familiar tienen cubiertos los componentes de subsistencia mínima, alimentación básica y alojamiento temporal, sea porque los provea por sus propio s medios y/o a través de distintos programas ofrecidos por el Estado mediante la coordinación realizada por la Unidad para las Víctimas a través del Sistema Nacional de Atención Integral a las Víctimas – SNARIV.
En cuanto a la capacidad financiera de la accionante, del cruce obtenido de la Central de Información Financiera CIFIN, se encontró que para el día 17
Atención Integral a las Víctimas – SNARIV.
En cuanto a la capacidad financiera de la accionante, del cruce obtenido de la Central de Información Financiera CIFIN, se encontró que para el día 17 de noviembre de 2015, esta adquirió una tarjeta de crédito por un monto igual o superior a dos (2) salari os mínimos legales mensuales vigentes SMLMV, reflejándose capacidad de endeudamiento a criterio de la entidad financiera, aunado a lo anterior, en virtud del programa “Vivienda Gratis” creado por el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Vivienda, Ci udad y Territorio, ley 1537 de 20122 , la señora Elvira Garzón de Restrepo fue beneficiara de una solución definitiva de vivienda en especie, la cual fue otorgada el 30 de agosto de 2004, es decir con posterioridad a su desplazamiento.
Advirtió que en cuanto a la capacidad financiera de la accionante, del cruce obtenido de la Central de Información Financiera CIFIN, se encontró que para el día 17 de noviembre de 2015, esta adquirió una tarjeta de crédito por un monto igual o superior a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes SMLMV, reflejándose capacidad de endeudamiento a criterio de la entidadAccionante: ELVIRA GARZÓN DE RESTREPO Radicación: 11001-33-42-047-2021-00052-01
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financiera, aunado a lo anterior, en virtud del programa “Vivienda Gratis” creado por el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, ley 1537 de 20122 , la señora Elvira Garzón de Restrepo fue
financiera, aunado a lo anterior, en virtud del programa “Vivienda Gratis” creado por el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, ley 1537 de 20122 , la señora Elvira Garzón de Restrepo fue beneficiara de una solución definitiva de vivienda en especie, la cual fue otorgada el 30 de agosto de 2004, es decir con posterioridad a su desplazamiento.
Frente a la decisión admi nistrativa anterior la accionante interpuso en oportunidad los recursos de reposición y apelación, resueltos a través de las resoluciones 600120192196717R del 26 de agosto de 2019 y 201906277 del 29 de agosto de 2019 respectivamente, que confirmaron suspender de forma definitiva la entrega de los componentes de la atención humanitaria, actos administrativos notificados de conformidad a lo dispuesto en la ley 1437 de 2011.
De lo expuesto concluyó que la UARIV efectivamente resolvió el derecho de petición presentado por la accionante de manera clara, precisa y congruente, indicándose las razones por las cuales no puede ser reevaluada para adquirir ya ayuda humanitaria, adjuntándose por la entidad el certificado RUV requerido.
Ahora bien, advierte que a pesar de que la UARIV da una repuesta de fondo a través de oficio 20217204697471 del 27 de febrero de 2021, es posterior a la fecha de radicación de la presente acción de tutela, no obstante, lo señalado en la constitución, la le y y la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, la acción de tutela constituye un mecanismo de protección especial de derechos fundamentales y de aquellos que por conexidad exijan
señalado en la constitución, la le y y la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, la acción de tutela constituye un mecanismo de protección especial de derechos fundamentales y de aquellos que por conexidad exijan su amparo contra las actuaciones de la administración o de los particul ares, observándose de los elementos de juicio aquí aportados que ya no existe vulneración o amenaza que pueda afectar los derechos fundamentales de la persona que invoca la protección debido a que la situación que propiciaba la amenaza o vulneración desapareció o fue superada; por lo anterior, la acción de tutela resulta inocua, como quiera que el juez de tutela no podrá emitir unaAccionante: ELVIRA GARZÓN DE RESTREPO Radicación: 11001-33-42-047-2021-00052-01
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decisión protectora de derechos al no observar vulneración alguna, siendo procedente que el Juez de tutela declare la configura ción de carencia de objeto por hecho superado.
6. Impugnación
La accionante actuando en nombre propio, presentó impugnación contra el fallo de primera instancia argumentando que, la UARIV evade sus responsabilidades expidiendo una resolución por la cual manifiestan que su estado de vulnerabilidad ha sido superado.
Reiteró los argumentos del escrito de tutela en cuanto a que la transición de la ayuda humanitaria, a las soluciones duradera y la estabilización socioeconómica de las víctimas, ha insistido la Corte Constitucional en que la ayuda humanitaria debe cumplir con la función de servir de puente entre la situación de hecho que generó la vulneración de los derechos de las víctimas de desplazamiento y la superación de dicha situación.
ayuda humanitaria debe cumplir con la función de servir de puente entre la situación de hecho que generó la vulneración de los derechos de las víctimas de desplazamiento y la superación de dicha situación.
Lo anterior significa que la ayuda humanitaria debe ser una medida que se debe mantener hasta que las entidades que hacen parte del sistema de atención integral a las víctimas garanticen la estabilización socioeconómica o la consolidación de soluciones duraderas para las mismas.
Ahora bien, las víctimas tienen el derecho a conocer la fecha cierta y concreta en la cual se proporcionará efectiv amente esta ayuda, la misma debe concederse y otorgarse en un término razonable y oportuno, el cual fue fijado por la Corte Constitucional en Auto 099 de 2013 en un término máximo de tres (3) meses y la UARIV ha fallado en el cumplimiento de esta norma.
Expone que está solicitando a esa entidad que le realice una medici ón de carencias con entrevista de caracterización para que así se pueda evidenciar el nivel y estado de vulnerabilidad el cual se encuentra el núcleo familiar y en consecuencia se le conceda la atención humanitaria.Accionante: ELVIRA GARZÓN DE RESTREPO Radicación: 11001-33-42-047-2021-00052-01
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II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
En desarrollo del artículo 86 de la Carta Política, del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, esta Corporación es competente para resolver la acción de amparo que ha sido incoada por la señor a Elvira Garzón de Restrepo.
2. Finalidad de la Acción de Tutela.
2591 de 1991 1, esta Corporación es competente para resolver la acción de amparo que ha sido incoada por la señor a Elvira Garzón de Restrepo.
2. Finalidad de la Acción de Tutela.
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2. 1 Decreto 2591 de 1991, ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la
correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción de l expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de se gunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión. 2 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.Accionante: ELVIRA GARZÓN DE RESTREPO Radicación: 11001-33-42-047-2021-00052-01
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La jurisprudencia constitucional ha resaltado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La H. Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales2.-
3. Derecho fundamental de petición
que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales2.-
3. Derecho fundamental de petición
De conformidad con el artículo 23 de la Constitución, "toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución". En desarrollo de esta prerrogativa, la Ley 1755 de 2015 "por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", en su artículo 1 o, sustituyendo el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, reguló el objeto y modalidades del derecho de petición así:
"Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda act uación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncia s y reclamos e interponer recursos" (subrayado y negrilla fuera del texto).
servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncia s y reclamos e interponer recursos" (subrayado y negrilla fuera del texto).
2 Sentencia T-161 de 2005.Accionante: ELVIRA GARZÓN DE RESTREPO Radicación: 11001-33-42-047-2021-00052-01
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La H. Corte Constitucional en lo relacionado al derecho fundamental de petición precisó lo siguiente:
"La Constitución Política en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo.
La Corte Constitucional se ha referido en distintas oportunidades a la importancia de esta garantía fundamental, cuya efectividad, según se ha reconocido, "resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o. Constitución Política)".
A partir de esta garantía la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho. Al respecto ha precisado lo siguiente:
"a) El derecho de petición es fundamental y determinant e para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la
"a) El derecho de petición es fundamental y determinant e para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esenci al del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos re quisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario . Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d)Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el partic ular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derech o fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la
dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derech o fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, esteAccionante: ELVIRA GARZÓN DE RESTREPO Radicación: 11001-33-42-047-2021-00052-01
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será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) . En relación con la oportunidad de la res puesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6 o del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpl a con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del t érmino de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.
h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.
- El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagra do en el artículo 23 dela Carta. Sentencias T -294 de 1997 y T -457 de
1994."
Posteriormente, esta Corporación añadió dos reglas adicionales: (i) que la
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