TA CUN - 11001-33-42-047-2021-00060-01-(07-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-047-2021-00060-01-(07-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 11001-33-42-047-2021-00060-01
Demandante: ANDRÉS FELIPE MANCO ARANGO
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA
ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VÍCTIMAS (UARIV)
Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO Asunto: PAGO INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Unidad Administrativa Especial para Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) contra la sentencia de 19 de marzo de 2021 proferida por el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá mediante la cual se dispuso:
“PRIMERO: CONCEDER la tutela por la vulneración del derecho fundamental de petición presentado por el señor ANDRES FELIPE MANCO ARANGO identificado con C.C. No 1.073.720.831, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS, que dentro de un término no mayor a 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia proceda a dar
ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS, que dentro de un término no mayor a 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia proceda a dar respuesta de fondo, clara, completa y congruente con lo peticionado por el señor ANDRES FELIPE MANCO ARANGO, asignando la fecha en la que será contactado el actor para asesorarlo en el trámite de reprogramación del giro de la indemnización administrativa reconocida mediante la Resolución No 1305 de 2013, y se informe al peticionario si con los documentos existentes en la entidad puede tramitar la reprogramación d el giro o si es necesario adjuntar alguno adicional, en este caso, deberá especificar cuáles.
TERCERO: NOTIFÍQUESE a la entidad accionada, al actor y al Defensor del Pueblo por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Si no fuere impugnada la presente decisión judicial, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Expediente 11001-33-42-047-2021-00060-01
Actor: Andrés Felipe Manco Arango Acción de tutela – Impugnación fallo
2
QUINTO: Si no fuere impugnada la presente decisión judicial, remítase el expediente a la Corte Co nstitucional para su eventual revisión.” (negrillas y mayúsculas sostenidas del original)
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
El señor Andrés Felipe Manco Arango actuando en nombre propio demandó en
revisión.” (negrillas y mayúsculas sostenidas del original)
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
El señor Andrés Felipe Manco Arango actuando en nombre propio demandó en ejercicio de la acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) con el fin de que se protejan sus derechos constitucionales fundamentales de petición e igualdad y por tanto que se acceda a las siguientes súplicas:
“Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.
Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LA S VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a CANCELAR la
INDMNIZACIÓN por víctimas POR EL HECHO VICTIMIZANTE DE
DESAPARICIÓN FORZADA DE NORALDO ANTONIO MANCO
ÚSUGA DECLARACIÓN No.189315.
Ordenar a la UNIDAD P ARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a conceder la
INDEMNIZACIÓN DE VÍCTIMAS.
Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS expedir el ACTO ADMINISTRATIVO en el que si se ACCEDE O NO al reconocimiento DE LA indemnización POR VÍA ADMINISTRATIVA por el hecho victimizante
de DESAPARICIÓN FORZADA DE NORALDO ANTONIO MANCO
en el que si se ACCEDE O NO al reconocimiento DE LA indemnización POR VÍA ADMINISTRATIVA por el hecho victimizante de DESAPARICIÓN FORZADA DE NORALDO ANTONIO MANCO ÚSUGA DECLARACIÓN No.189315 .” (mayúsculas sostenidas del original)
2. Hechos
Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte actora expuso, en síntesis, que elevó el 19 de enero de 2021 un derecho de petición ante la entidad demandada en el cual solicitó se le informe una fecha cierta para el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante deExpediente 11001-33-42-047-2021-00060-01
Actor: Andrés Felipe Manco Arango Acción de tutela – Impugnación fallo 3 desaparición forzada del señor Noraldo Antonio Manco Úsuga en atención a que ya cumplió con el diligenciamiento de los formularios y con la valoración del Plan de Asistencia, Atención y Reparación Integral a las Víctimas (PAARI), sin embargo a la fecha de presentación de la presente acción la entidad no ha otorgado respuesta de fondo a su solicitud.
3. Actuación en primer grado
El Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá por auto de 5 de marzo de 2021 admitió la demanda y dispuso notificar a la autoridad demandada para que allegara un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de la referencia.
4. Actuación de la autoridad demandada
El jefe de la oficina asesora jurídica de la Unidad Administrativa Especial para
autoridad demandada para que allegara un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de la referencia.
4. Actuación de la autoridad demandada
El jefe de la oficina asesora jurídica de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) solicitó nega r las peticiones incoadas por el actor en el escrito de tutela y en consecuencia declarar la ocurrencia de un hecho superado toda vez que la UARIV realizó dentro del marco de su competencia todas las gestiones necesarias para evitar que se vulneren o pongan en riesg o los derechos fundamentales del demandante pues, ya se otorgó una respuesta de fondo a su precisa petición mediante el oficio con radicación 20217205572631 de 9 de marzo de 2021 el cual fue notificado mediante correo electrónico a la dirección suministrada para tal efecto. (fls. 2 a 5 del archivo “05ContestaciónTutela” del expediente digital)
5. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial d e Bogotá profirió sentencia el 19 de marzo de 2021 en el sentido de conceder el amparo del derecho constitucional fundamental de petición como quiera que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de Víctimas otorgó una respuesta parcial a la petición elevada por el actor el 19 de enero de 2021 dado que no señaló una fecha cierta para el pago de la indemnización administrativa.Expediente 11001-33-42-047-2021-00060-01
Actor: Andrés Felipe Manco Arango Acción de tutela – Impugnación fallo
4
6. Impugnación
Actor: Andrés Felipe Manco Arango Acción de tutela – Impugnación fallo
4
6. Impugnación
La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) impugnó el fallo de primera instancia el 23 de marzo de 2021, impugnación que fue concedida por el a quo en auto de la misma fecha.
Como fundamento de la impugnación adujo que la entidad no ha incurrido en vulneración de derecho fundamental alguno que le asista al demandante dado que mediante la c omunicación número 20217205572631 de 9 de marzo de 2021 ya se otorgó una respuesta clara y de fondo a la petición elevada por el actor pues, se le informó el procedimiento administrativo para acceder al pago de la indemnización así como los requisitos para acceder a la priorización y los trámites necesarios para realizar la reprogramación de los recursos.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.
1. Finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y efic az, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o
mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y efic az, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.Expediente 11001-33-42-047-2021-00060-01
Actor: Andrés Felipe Manco Arango Acción de tutela – Impugnación fallo
5 De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defen sa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
2. El caso concreto
En el caso que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas con el fin de que se amparen los derechos constitucionales fundamentales de petición e igualdad, por el hecho de que la autoridad demandada no ha suministrado una respuesta de fondo a la petición elevada por el actor el 19 de enero de 2021.
La entidad impugnante manifestó que no está de acuerdo con la decisión de primera instancia y en esa dirección adujo que no se ha vulnera do derecho fundamental alguno al demandante dado que mediante la comunicación número 20217205572631 de 9 de marzo de 2021 ya se otorgó una respuesta
primera instancia y en esa dirección adujo que no se ha vulnera do derecho fundamental alguno al demandante dado que mediante la comunicación número 20217205572631 de 9 de marzo de 2021 ya se otorgó una respuesta clara y de fondo a la petición elevada por el actor pues, se le informó el procedimiento para la reprogramación de los recursos, los tramites a realizar y la ruta de priorización aplicable para su caso en particular.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala revocará el fallo de primera instancia y declarará la ocurrencia de una situación de hecho superado por las razones que a continuación se exponen:
- Revisado el expediente observa la Sala que se encuentra acreditado que el demandante elevó un derecho de petición ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparaci ón Integral a las Víctimas el 19 de enero de 2021 al cual se le asignó el número de radicación 2020-711-144413-2.
- Igualmente obra prueba en el expediente que demuestra que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
(UARIV) brindó respuesta de fondo a la petición pues, mediante la comunicación identificada con el número 20217205572631 de 9 de marzo deExpediente 11001-33-42-047-2021-00060-01
Actor: Andrés Felipe Manco Arango Acción de tutela – Impugnación fallo 6 2021 le informó al demandante el procedimiento administrativo par a poder acceder al pago de la indemnización y, así mismo precisó que no se acreditó ninguna de las situaciones descritas como urgencia manifiesta o extrema
6 2021 le informó al demandante el procedimiento administrativo par a poder acceder al pago de la indemnización y, así mismo precisó que no se acreditó ninguna de las situaciones descritas como urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad que permitan prioriza r el pago, sumado al hecho que una vez verificado el registro único de víctimas se observó que el otorgamiento de la medida de indemnización administrativa solicitada por el actor se presentó en vigencia del D ecreto 1290 de 2008 y por lo tanto se debe real izar el procedimiento de reprogramación de los recursos para lo cual la entidad lo contactará e indicará el trámite correspondiente y la documentación requerida, respuesta que le fue comunicada a la dirección electrónica suministrada para tal efecto, esto es, “manco6031@gmail.com” tal como se demuestra en el comprobante de envío que obra en el folio 8 del archivo “05ContestaciónTutela” del expediente digital , aspecto muy diferente es que el demandante tenga o manifieste inconformidad o disentimiento frente al contenido de la respuesta emitida razón por la cual no existe vulneración al derecho fundamental de petición.
Al respecto resulta pertinente traer a colación una cita ju risprudencial q ue precisa el contenido y alcance del núcleo esencial del derecho fundamental de petición que se estima vulnerado en este asunto:
“En efecto, la Corte ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición consagrado en el artículo 23 superior, y los criterios que deben tener en cuenta todos los operadores jurídicos al aplicar esta garantía fundamental. Sobre este particular en la sentencia T-1160A de 2001se señaló:
derecho de petición consagrado en el artículo 23 superior, y los criterios que deben tener en cuenta todos los operadores jurídicos al aplicar esta garantía fundamental. Sobre este particular en la sentencia T-1160A de 2001se señaló:
“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
“b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
“c) La respuesta debe cumplir con estos re quisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitosExpediente 11001-33-42-047-2021-00060-01
Actor: Andrés Felipe Manco Arango Acción de tutela – Impugnación fallo 7 se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
“d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
“e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a organizaciones privadas cuando la ley lo determine...” 1(negrillas de la Sala).
“e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a organizaciones privadas cuando la ley lo determine...” 1(negrillas de la Sala).
- Así las cosas, como con la conducta de la entidad demandada se satisfizo íntegramente el núcleo del derecho constitucional fundamental de petición toda vez que actualmente ya se profirió una respuesta de fondo a la expresa petición elevada por el demandante el 19 de enero de 2021, la decisión a adoptar frente a la protección del derecho fundamental que le asiste a la parte actora carece de objeto ya que al momento de proferirla la situación expuesta en la demanda ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño al derecho fundamental de petición, razón por la cual hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar declarar la ocurrencia del fenómeno de hecho superado respecto del derecho de petición.
- Finalmente, si bien el demandante solicitó que se acceda al amparo del derecho constitucional fundamental a la igualdad es lo cierto que no allegó medio probatorio alguno que permita acreditar la vulneración a mencionado derecho, por lo que se denegará su amparo.
En mérito de lo expuesto EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
F A L L A :
1º) Revócase la sentencia de 19 de marzo de 2021 pr oferida por el Juzgado
justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
F A L L A :
1º) Revócase la sentencia de 19 de marzo de 2021 pr oferida por el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y con base en los elementos
1 Corte Constitucional, sentencia T-1150 de 17 de noviembre de 2004. M.P. Humberto Sierra Porto.Expediente 11001-33-42-047-2021-00060-01
Actor: Andrés Felipe Manco Arango Acción de tutela – Impugnación fallo 8 probatorios puestos en conocimiento en el trámite de la impugnación declárase que existió amenaza de vulneración por parte de la Unidad Administrativa Especial para Atención y Reparación Integral a las Víctimas del derecho constitucional fundamental de petición de la parte actora , y respecto de su protección declárase la configuración de hecho superado.
2º) Deniegáse el amparo del derecho constitucional fundamental a la igualdad por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
3º) Notifíquese esta decisión personalmente a la demandante y a la entidad demandada a los siguientes correos electrónicos: “impugnaciones@unidadvictimas.gov.co”, “notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co” , “manco6031@gmail.com”
4º) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma.
5º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional
4º) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma.
5º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.
FREDY IBARRA MARTÍNEZ MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado Magistrado
ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado