TA CUN - 11001-33-42-047-2021-00063-01-(17-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-047-2021-00063-01-(17-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA -SUBSECCIÓN “A”
1
Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
PROCESO No.: 1100133420472021-00063-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: NICOLAS ALBERTO GUTIERREZ ECHEVERRI
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora C olombiana de PensionesCOLPENSIONES, contra la sentencia proferida el diec isiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.
SENTIDO DE LA DECISIÓN
Es del caso revocar la sentencia de primera instancia por las razones que a continuación se exponen.
1. ANTECEDENTES
1.1. DEMANDA
1.1.1. PretensionesPROCESO No.: 1100133420472021-00063-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: NICOLÁS ALBERTO GUTIÉRREZ ECHEVERRI
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
DEMANDANTE: NICOLÁS ALBERTO GUTIÉRREZ ECHEVERRI
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
2
El señor Nicolás Alberto Gutiérrez Echeverri, interpuso acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSION ES con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales de petición, salud, seguridad social, vida digna y familia; y en efecto se solicita lo siguiente: “Conceder el amparo inmediato de los derechos fundamentales señalados y que se observan lesionados, ordenando, como consecu encia de ello, al Subdirector de Prestaciones Económicas de Colpensio nes que, de manera INMEDIATA, reconozca la Pensión Anticipada por veje z que contempla la Ley 100 porque cumplo todos los requisitos para ell o, tengo cumplidas el número mínimo de semana, mi hija es invalida como l o certifica la EPS y la misma Colpensiones y yo soy la cabeza de mi hogar .Así mismo, solicito de usted, señor (a) Juez, amparar los derechos fundamentalesinvocados,puestoqueestosseencuentranporencimaderazone sdeíndoleadministrativo, presupuestal, económico o de cualquier otro aspecto que pueda esgrimirla entidad accionada.” (SIC)
1.1.1. Hechos
El señor Nicolás Alberto Gutiérrez Echeverri relató que es padre cabeza de familia y una de sus hijas está calificada con invalidez, motivo por el cual ha cotizado un total de 1559 semanas para poder garantizar el derecho a la salud de su hija.
El señor Nicolás Alberto Gutiérrez Echeverri relató que es padre cabeza de familia y una de sus hijas está calificada con invalidez, motivo por el cual ha cotizado un total de 1559 semanas para poder garantizar el derecho a la salud de su hija.
Indica que los últimos años se desempeñó como taxis ta y en el 2020 recurrió a una empresa de servicio de afiliación para poder pagar la caja de compensación familiar y acceder a los servicios disponibles para personas con discapacidad.
Señala que sus ingresos como taxista se vieron afectados por cuenta de la pandemia y las nuevas plataformas de transporte ya que no lograba cubrir la cuota mínima para el alquiler del vehículo ni la gasolina razón por la que no ha podido volver a trabajar y sus cotizaciones fueron hasta el mes de septiembre de 2020.
Pone de presente que para cubrir los gastos médicos de su familia y los suyos una de sus hijas los afilió como beneficiarios, y en el me s de octubre de 2020 se acercó aPROCESO No.: 1100133420472021-00063-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: NICOLÁS ALBERTO GUTIÉRREZ ECHEVERRI
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
3
Colpensiones para solicitar el reconocimiento de la pensión de vejez anticipada por hijo inválido en donde le solicitaron la epicrisis de su h i j a c o n o t r o s d o c u m e n t o s p a r a proceder a su eventual calificación.
inválido en donde le solicitaron la epicrisis de su h i j a c o n o t r o s d o c u m e n t o s p a r a proceder a su eventual calificación.
Expone que el 13 de noviembre de 2020 Colpensiones le remite la calificación de su hija con una pérdida de capacidad laboral del 75.40 % procediendo a proferir la Resolución No. SUB 19851 del 29 de enero de 2021 ne gándole la pensión de vejez, pero no atendieron la petición en su totalidad ya q ue es consciente de que aún le falta un año para tener derecho a la pensión de vejez, cuando lo que en realidad solicitó fue la pensión anticipada por hijo inválido.
Con lo anterior considera evidente que Colpensiones n o a n a l i z ó s u c a s o y a q u e n i siquiera incluyó en su análisis el examen que la mi sma entidad le practicó a su hija relacionada con la pérdida de capacidad laboral.
1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
De los documentos allegados por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., se observa que se notificó la admisión de la demanda a la entidad demandada, quien contestó en los siguientes términos.
La Directora de la Dirección de Acciones Constituci onales de la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES señala que revisados los aplicativos de la entidad se logró establecer que en la petición del 8 de octubre de 2020 no se solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez anticipada po r hijo inválido sino la pensión de vejez.
entidad se logró establecer que en la petición del 8 de octubre de 2020 no se solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez anticipada po r hijo inválido sino la pensión de vejez.
Indicó que se observó solicitud del 13 de octubre d e 2020 bajo radicado BZ 2020_10301903 de calificación de pérdida de capacid ad laboral la cual fue resueltaPROCESO No.: 1100133420472021-00063-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: NICOLÁS ALBERTO GUTIÉRREZ ECHEVERRI
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
4
mediante dictamen DML 4030789 del 23 de octubre de 2020 en donde se determinó un PCL de 75.40% quedando demostrado que la entidad ha obrado diligentemente con las solicitudes elevadas por el accionante.
Pone de presente que no se observa una nueva solici tud pendiente por resolver relacionada con la pensión de vejez anticipada por hijo inválido por lo que el hecho vulnerador no se ha configurado en la medida que el derecho no ha sido reclamado ante la entidad.
Expone que la acción de tutela resulta ser improced ente ya que verificadas las bases de datos no se evidencia solicitud radicada por el accionante relacionada con el reconocimiento de la pensión de vejez anticipada por hijo inválido.
2. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., resolvió la demanda de la referencia en los siguientes términos:
2. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., resolvió la demanda de la referencia en los siguientes términos:
“PRIMERO: CONCEDER la tutela por la vulneración del d e r e c h o fundamental de petición, salud, seguridad social, vida en condiciones dignas y mínimo vital presentada por el señor NICOLÁS ALBE RTO GUTIÉRREZ ECHEVERRI, identificado con C.C. No. 79.232.097, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, que dentro de un término no mayor a 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a efectuar nuevo estudio y resolver lo que en derecho corresponda sobre el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por hijo inválido, a f avor del señor Nicolás Alberto Gutiérrez Echeverri, teniendo en cuenta la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional realizada por la entidad el día 23 de octubre de 2020 a la joven Angie Lorena Gutiérrez Gutiérrez, identificada con cédula de ciudadanía 1.014.298.990, en calidad de hija del actor. (…)”PROCESO No.: 1100133420472021-00063-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: NICOLÁS ALBERTO GUTIÉRREZ ECHEVERRI
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
5
DEMANDANTE: NICOLÁS ALBERTO GUTIÉRREZ ECHEVERRI
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
5
La anterior decisión se basó en los siguientes argumentos:
El Juzgado señaló que de la documental obrante en e l proceso se acreditó que el accionante solicito ante la demandada la calificación de la pérdida de capacidad laboral de su hija, es decir que del dictamen realizado durante el transcurso del reconocimiento de la prestación solicitada se evidenció que se tuv o conocimiento de la situación de dependencia económica siendo exigible garantizar el ejercicio del derecho de petición y el principio de favorabilidad en materia laboral ampliando la actuación administrativa con miras a garantizar además de los derechos funda mentales de su hija como sujeto de especial protección constitucional.
Expone que bajo ese contexto la satisfacción frente a l a s o l i c i t u d d e l a c c i o n a n t e implicaba la realización de un esfuerzo adicional por parte de la entidad consistente en identificar la solicitud e indagar sobre la posibilidad de acceder a un beneficio mayor en razón a las disposiciones legales y a las condiciones de vida del núcleo familiar en aras de garantizar los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital.
Pone de presente que se configuran los requisitos de procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones sociales, pues la negativa de Colpensiones con relación al reconocimiento de la pensión de vejez p or hijo invalido afecta de forma evidente los derechos fundamentales del accionante y de su hija ya que requieren
para el reconocimiento de prestaciones sociales, pues la negativa de Colpensiones con relación al reconocimiento de la pensión de vejez p or hijo invalido afecta de forma evidente los derechos fundamentales del accionante y de su hija ya que requieren gastos especiales para su cuidado e integridad pers onal sumado al hecho de que los mecanismos judiciales ordinarios no resultan eficaces ante la inminencia de un perjuicio irremediable.
Finalmente señaló que la demandada vulneró los derechos fundamentales de petición, salud, seguridad social, vida en condiciones dignas y m í n i m o v i t a l a l n e g a r l e a l accionante el reconocimiento y pago especial de la pensión de vejez por hijo inválidoPROCESO No.: 1100133420472021-00063-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: NICOLÁS ALBERTO GUTIÉRREZ ECHEVERRI
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
6
sin tener en cuenta la calificación de la pérdida d e capacidad laboral y ocupacional de su hija.
3. IMPUGNACIÓN
3.1. Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES
La Directora de la Dirección de Acciones Constituci onales de la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES impugna la ant erior decisión reiterando que el accionante nunca elevó solicitud relacionada con la pensión anticipada de vejez por hijo invalido y que todas sus peticiones han si do resueltas, razón por la cual no existe vulneración de sus derechos fundamentales.
4. CONSIDERACIONES.
por hijo invalido y que todas sus peticiones han si do resueltas, razón por la cual no existe vulneración de sus derechos fundamentales.
4. CONSIDERACIONES.
4.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.
La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de de rechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerado s o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
Esta acción tiene carácter subsidiario y residual a nte la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio i d ó ne o para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, s e r e q u i e r a a c u d i r a l a m p a r o constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.
1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.PROCESO No.: 1100133420472021-00063-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: NICOLÁS ALBERTO GUTIÉRREZ ECHEVERRI
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
7
La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tut ela no sustituye otros mecanismos
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
7
La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tut ela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una m e d i d a e x c e p c i o n a l , q u e s o l o procede ante las deficiencias de los medios de defe nsa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos.
La Corte Constitucional afirma que es un instrument o democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constituciona les, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales2.
4.2. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.
Ha señalado la Corte Constitucional que la acción d e tutela es procedente en tanto el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que, existiendo, este no sea efectivo para la protección de sus derechos fundame ntales; en ese sentido se ha señalado que:
“[E]se carácter residual o supletorio obedece concr etamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a l a s d i f e r e n t e s autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios constituciona les de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en l os que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta q ue uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos
igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta q ue uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.).
Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público. Por tal razón, la acción de amparo c onstitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutiv o, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales.
Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que s e configura un perjuicio irremediable que exige para el restableci miento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imp oniéndose en este
2 Sentencia T-161 de 2005.PROCESO No.: 1100133420472021-00063-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: NICOLÁS ALBERTO GUTIÉRREZ ECHEVERRI
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
8
evento la tutela como mecanismo transitorio mientra s la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.” 2
En cuanto tiene que ver con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este no “es susceptible de definición legal o reglamentaria ,
competente decide de fondo la acción correspondiente.” 2
En cuanto tiene que ver con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este no “es susceptible de definición legal o reglamentaria , teniendo en cuenta que se trata de un concepto abie rto o indeterminado al que debe darle contenido el juez constitucional en cada caso concreto. Quier e decir lo anterior, que la labor judicial es trascendental para determinar su configuración, que e n ú l t i m a s r e s u l t a d e l a a p r e c i a c i ó n d e l a s circunstancias fácticas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela”3.
4.3. P r o c e d e n c i a e x c e p c i o n a l d e l a a c c i ó n d e t u t e l a p a ra la protección de derechos prestacionales.
La Corte Constitucional ha señalado que la tutela no procede para el reconocimiento de derechos pensionales, toda vez que tal atribución le corresponde a la justicia laboral o contenciosa administrativa según el caso4.
Sin embargo, la misma Corporación ha señalado que e s posible reconocer, excepcionalmente, el derecho pensional, siempre que c o n c u r r a n l o s s i g u i e n t e s requisitos:
“(ii) Cuando la tutela se interpone como mecanismo t r a n s i t o r i o , h a b i d a cuenta de un medio judicial ordinario idóneo, para evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia por lo
cuenta de un medio judicial ordinario idóneo, para evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia por lo siguiente: (i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, e sto es, es que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requier en para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad”5.
2 Sentencia T-196 del veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010). M.P. María Victoria Calle Correa. 3 Ibídem. 4 Sentencia T-174 de 2008, M.P. Mauricio González Cuervo. 5 Sentencias T-225 de 1993, MP. Vladimiro Naranjo Mesa, SU-544 de 2001, MP: Eduardo Montealegre Lynett, T-1316 de 2001, MP (E): Rodrigo Uprimny Yepes, T-983-01, MP: Álvaro Tafur Galvis, entre otras.PROCESO No.: 1100133420472021-00063-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: NICOLÁS ALBERTO GUTIÉRREZ ECHEVERRI
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
9
Así las cosas y visto lo anterior, para la Sala es claro que, para tener la tutela como
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
9
Así las cosas y visto lo anterior, para la Sala es claro que, para tener la tutela como medio procedente en casos relacionados con el recon ocimiento de los derechos pensionales, es imperativo que se demuestre la nece sidad de que se protejan los derechos de manera inmediata, demostrando, siquiera sumariamente, la posibilidad de que se materialice un perjuicio irremediable para n o acudir a un mecanismo ordinario de defensa.
Sin embargo, el amparo constitucional es procedente en aquellos asuntos en los cuales se demuestra que pese a existir otros mecanismos or dinarios para la defensa de los derechos fundamentales involucrados, éstos carecen de idoneidad para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
Sobre el tema, la Corte Constitucional ha estableci do reglas importantes al momento de realizar el estudio de procedibilidad de la acci ón frente a la obtención de sus derechos pensionales.
“En este sentido la Corte ha establecido que:
“…las pruebas deben permitir establecer dos reglas importantes en el análisis de la procedencia de la acción de tutela. La primera, busca asegurar la eficacia de los derechos fundamentales del sujet o que a pesar de encontrarse en una grave situación originada en el no reconocimiento de su derecho pensional, cuyo derecho está acreditado, no ha visto atendida su solicitud de acuerdo a la normatividad aplicable y a las condiciones fácticas en las que apoya su petición, lo cual afectaría derechos fundamentales.
Ahora bien, si de la evaluación que se haga del caso se deduce que la acción
solicitud de acuerdo a la normatividad aplicable y a las condiciones fácticas en las que apoya su petición, lo cual afectaría derechos fundamentales.
Ahora bien, si de la evaluación que se haga del caso se deduce que la acción es procedente, la misma podrá otorgarse de manera t ransitoria o definitiva. Será lo primero si la situación genera un perjuicio irremediable, siempre que se cumplan los presupuestos de inminencia, gravedad , urgencia e impostergabilidad de la acción, decisión que tiene efectos temporales. Y procederá cómo (sic) mecanismo definitivo si se acr edita que el procedimiento jurídico correspondiente para dirimir las controversias resulta ineficaz al no goza(r) de la celeridad e inmediate z para la protección de los derechos fundamentales con la urgencia requeridáPROCESO No.: 1100133420472021-00063-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: NICOLÁS ALBERTO GUTIÉRREZ ECHEVERRI
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
10
4.4. Improcedencia de la Acción de Tutela cuando existan o t r o s r e c u r s o s o medios de defensa judiciales.
La acción de tutela procede contra toda acción u om isión, ya sea de una autoridad pública o de un particular conforme al Decreto 2591 d e 1 9 9 1 , p e r o l a m i s m a normatividad, en su artículo 6, expone unas situaci ones en las cuales el amparo constitucional es improcedente, a saber:
normatividad, en su artículo 6, expone unas situaci ones en las cuales el amparo constitucional es improcedente, a saber:
“Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela . La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defens a judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.
(EXEQUIBLE - Sentencia C-018 de 1993)
Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización.
2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.
(INEXEQUIBLE Sentencia C-531 de 1993).
3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.
(EXEQUIBLE - Sentencia C-018 de 1993)
4. Cuando sea evidente que la violación del derecho o r i g i n ó u n d a ñ o consumado, salvo cuando continúe la acción u omisió n violatoria del derecho.
5. Cuando se trate de actos de carácter general, im personal y abstracto.
consumado, salvo cuando continúe la acción u omisió n violatoria del derecho.
5. Cuando se trate de actos de carácter general, im personal y abstracto.
(Subrayado y negritas de la Sala)PROCESO No.: 1100133420472021-00063-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: NICOLÁS ALBERTO GUTIÉRREZ ECHEVERRI
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
11
En Sentencia T-041 de 2013, la Corte Constitucional expresa:
“(…) 2.4.1. El artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para reclamar la protección de los derechos fundamentales cuando estos se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
Sin embargo, esta sólo resulta procedente cuando no e x i s t a n o s e h a n agotado todos los mecanismos judiciales que resulta n efectivos para la protección de los derechos fundamentales, a no ser que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el c u a l p r o c e d e r á c o m o mecanismo transitorio. Lo anterior, con el fin de evitar que este mecanismo, que es excepcional, se convierta en principal. (…)”
Lo anterior, se complementa por lo mencionado en la Sentencia T803 de 2002, la cual expresa que los recursos judiciales ordinarios tienen que ser el mecanismo preferente para buscar la protección de los derechos constituc ionales fundamentales que se
Lo anterior, se complementa por lo mencionado en la Sentencia T803 de 2002, la cual expresa que los recursos judiciales ordinarios tienen que ser el mecanismo preferente para buscar la protección de los derechos constituc ionales fundamentales que se consideren vulnerados en un hecho especifico, y que es a esos medios a los cuales tienen que acudir los afectados para que prevalezca la supremacía de esos derechos; igualmente la Sentencia dice:
“(…) la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanis mos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos d e defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden juríd ico, en materia de protección de derechos fundamentales. Así, la prote cción de derechos fundamentales es un asunto que el orden jurídico re serva a la acción de tutela en la medida que el mismo no ofrezca al afec tado otros medios de defensa judicial, de igual o similar eficacia. Sin embargo, de la sola existencia de un medio alternativo de defensa judicial, no dev iene automáticamente la improcedencia de la acción de tutela.
En aquellos eventos en que se establezca que el ordenamiento jurídico tiene previsto un medio ordinario de defensa judicial, co rresponde al juez constitucional resolver dos cuestiones: la primera, consiste en determinar si el medio judicial alterno presenta la idoneidad y e ficacia necesarias para la defensa de los derechos fundamentales. Si la respue sta a esa primera cuestión es positiva, debe abordarse la cuestión subsiguiente consistente enPROCESO No.: 1100133420472021-00063-01
ACCIÓN: DE TUTELA
defensa de los derechos fundamentales. Si la respue sta a esa primera cuestión es positiva, debe abordarse la cuestión subsiguiente consistente enPROCESO No.: 1100133420472021-00063-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: NICOLÁS ALBERTO GUTIÉRREZ ECHEVERRI
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
12
determinar si concurren los elementos del perjuicio i r r e m e d i a b l e , q u e conforme a la jurisprudencia legitiman el amparo transitorio.
Por tanto, prima la idoneidad de los mecanismos ordinarios de defensa que estipula la legislación nacional, sin que sea la Tutela el inst rumento principal cuando no se haya demostrado un perjuicio irremediable.
Sin embargo, a pesar de que en principio la acción de tutela no ha sido instituida para controvertir las decisiones adoptadas por la admini stración, puesto que para ello el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ha previsto los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en el evento en que, con la expedición de actos administrativos resulten amenazados o vulnerados derechos fundamentales, la acción de tutela procederá como mecanismo transitorio de protección con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable, caso en el cual, el juez de tutela podrá ordenar la suspensión de la aplicación del acto hasta tanto se surta el trámite respectivo ante la jurisdicción competente.
5. CASO CONCRETO
cual, el juez de tutela podrá ordenar la suspensión de la aplicación del acto hasta tanto se surta el trámite respectivo ante la jurisdicción competente.
5. CASO CONCRETO
En el caso bajo estudio de la Sala, se tiene que por la acción de tutela el señor Nicolás Alberto Gutiérrez Echeverri, busca el amparo de sus d e r e c h o s d e p e t i c i ó n , s a l u d , seguridad social, vida digna y familia, y en ese sentido pretende que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones proceda reconocer la pensión anticipada de vejez por hijo inválido que contempla la Ley 100 de 1993.
En sentencia de primera instancia, el a quo consideró que de la documental obrante en el proceso se acreditó que el accionante solicitó l a calificación de la pérdida de capacidad laboral de su hija y con base en ello la petición elevada implicada realización de un esfuerzo adicional por parte de la entidad pa ra acceder a un beneficio mayor enPROCESO No.: 1100133420472021-00063-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: NICOLÁS ALBERTO GUTIÉRREZ ECHEVERRI
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
13
razón a las disposiciones legales, configurándose l a procedencia de la acción para el reconocimiento de prestaciones sociales con relació n a la pensión de vejez por hijo inválido.
A su vez, la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES impugnó la
reconocimiento de prestaciones sociales con relació n a la pensión de vejez por hijo inválido.
A su vez, la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES impugnó la anterior decisión argumentando que el accionante nu nca elevó solicitud en la entidad relacionada con el reconocimiento de la pensión ant icipada de vejez por hijo inválido, razón por la cual no existe vulneración de sus derechos fundamentales.
Así las cosas, la Sala procede a revocar la sentenc ia de primera instancia por las razones que a continuación se exponen:
Como quedó plasmado en la parte considerativa de la presente providencia, en primera medida se puede establecer que la tutela no procede p a r a e l r e c o n o c i m i e n t o d e derechos pensionales, toda vez que tal atribución le corresponde a la justicia laboral o contenciosa administrativa segú
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.