TA CUN - 11001-33-42-047-2021-00141-01-(15-03-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-047-2021-00141-01-(15-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C. Quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , se procede a resolver de plano el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la apoderada de la parte demandante1, contra el auto proferido el 6 de septiembre de 2022, por el Juzgado 47 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C2. – Sección Segunda mediante el cual NEGÓ la medida cautelar solicitada por Colpensiones
ANTECEDENTES
La parte demandante solicita 3 se declare la nulidad de las Resoluciones números 9258 de 18 de marzo de 2005, por medio de la cual el ISS le reconoce una pensión de vejez, SUB218562 de 15 de agosto de 2019, por medio de la cual se negó la reliquidación de la pensión anterior, y SUB 354644 de 27 de diciembre de 2019, que resuelve un recurso, en tanto Colpensiones no es la entidad responsable de reconocimiento de la pre stación si no el Fondo de la Universidad Nacional al haber prestado sus servicios en esa Institución Educativa.
A título de restablecimiento del derecho pretende al actor reintegrar a favor de Colpensiones las sumas de dinero recibidas por concepto de mes adas,
Fondo de la Universidad Nacional al haber prestado sus servicios en esa Institución Educativa.
A título de restablecimiento del derecho pretende al actor reintegrar a favor de Colpensiones las sumas de dinero recibidas por concepto de mes adas, retroactivo, aportes a salud y/o fondo de solidaridad pensional recibidos de forma irregular con ocasión del reconocimiento pensional.
1 Radicado el 12 de septiembre de 2022 2 Archivo 27 3 Archivo 01
Referencia:
Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES.
Demandado: LUÍS EDUARDO ÁLVAREZ AFRICANO.
Expediente No.11001 3342 047-2021-00141-01.
Asunto: Resuelve Apelación Auto.Expediente No.2021-00141-01
Demandante: Colpensiones
2 Igualmente demanda se ordene la indexación de las sumas reconocidas a favor de la demandante y el pago de los intereses a los que hubiere lugar, como consecuencia de los pagos realizados en virtud del reconocimiento pensional. Finalmente, requirió se condene en costas a la parte demandada.
MEDIDA CAUTELAR
La señora apoderada de Colpensiones solicitó4 se declare la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución 9258 de 18 de marzo de 2005, en la que el ISS, reconoció y ordeno el pago de una pensión de vejez a favor del demandado, cuya liquidación se basó en 1.575 semanas cotizadas exclusivamente al ISS, con un ingreso base de liquidación de $1.128.976.00 al cual se le aplicó una tasa de reemplazo equivalente al 90.00%, generando
a favor del demandado, cuya liquidación se basó en 1.575 semanas cotizadas exclusivamente al ISS, con un ingreso base de liquidación de $1.128.976.00 al cual se le aplicó una tasa de reemplazo equivalente al 90.00%, generando una mesada pensional de $1.016.078.00 efectiva a partir del 01 de abril de 2005, prestación que ingreso en la nómina de abril efectiva en mayo de 2005.
Al efecto indicó que l a entidad realizó un nuevo estudio de la prestación del demandante y enc ontró, teniendo en cuenta los tiempos cotizados a la Universidad Nacional, que para el 29 de junio de 2010 acreditaba más de 20 años de servicios con dicha institución, por lo cual Colpensiones no es la entidad encargada de realizar el estudio y pago de la pensión de vejez, si no corresponde al Fondo Pensional de la Universidad Nacional.
Lo anterior, toda vez que el acto administrativo resulta contrario al ordenamiento jurídico, ya que el accionante no cumple con los requisitos para el reconocimiento de la prestación , lo que atenta contra el principio de estabilidad financiera del Sistema General de Pensiones establecido en el Acto Legislativo 001 de 2005 como una obligación estatal, entendido este como el manejo eficiente de los recursos asignados a dicho sistema con el objetivo de garantizar a todos los habitantes el derecho a la seguridad social, procurando que las decisiones que afecten el sistema , como es el caso de las decisiones de reconocimiento de prestaciones, se adopten teniendo en cuenta que está conformado por recursos limitados, que se distribuyen de acuerdo con las necesidades de la población, con el objetivo de que los derechos adquiridos se hagan efectivos.
TRÁMITE
cuenta que está conformado por recursos limitados, que se distribuyen de acuerdo con las necesidades de la población, con el objetivo de que los derechos adquiridos se hagan efectivos.
TRÁMITE
Una vez se venció el término concedido en el auto del 21 de septiembre de 20215, que ordenó correr traslado de la medida cautelar requerida por Colpensiones, la apoderada del demandado se pronunció acerca de dicha solicitud solicitando no se acceda a la suspensión provisional del acto demandado. Los argumentos se sintetizan de la siguiente forma6:
4 Id. 5 Archivo 11 6 Archivo 21Expediente No.2021-00141-01
Demandante: Colpensiones
3 Colpensiones es la administradora de pensiones encargada del reconocimiento de la pensión de vejez del actor de conformidad con el Régimen de Transición señalado en el artículo 36 de la Ley 100 de 993 en concordancia con el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Lo anterior por cuanto para el año 2005, la prestación del demandante le fue reconocida con 1.575 semanas cotizadas por servicios prestados a patronos particulares dentro de los cuales no se encuentra ni la Universidad Nacional de C olombia ni ninguna entidad pública, cuyo periodo de cotización está comprendido entre el 01 de septiembre de 1968 y el 31 de mayo de 2005.
Actualmente cursa demanda contenciosa administrativa del demandante contra la Universidad Nacional de Colombia (excepciones de prejudicialidad y pleito pendiente) , en el que solicita el reconocimiento de la Pensión de Jubilación, de conformidad con la Ley 33 de 1985, de acuerdo con el tiempo
contra la Universidad Nacional de Colombia (excepciones de prejudicialidad y pleito pendiente) , en el que solicita el reconocimiento de la Pensión de Jubilación, de conformidad con la Ley 33 de 1985, de acuerdo con el tiempo publico laborado, sobre el cua l se efectuaron los descuentos a pensión señalados en la Ley, y sobre el cual no ha sido tenido en cuenta para el reconocimiento de ninguna prestación.
Adicionalmente la pensión de vejez reconocida por el ISS hoy Colpensiones nunca se ha reliquidado teni endo en cuenta el tiempo de la Universidad Nacional de Colombia comprendido entre el 01 de julio de 2010 hasta el 30 de junio de 2016, el cual se encuentra reflejado en la historia laboral de Colpensiones. La entidad demandante no debe olvidar ni confundir el concepto de la compatibilidad pensional, el cual ha sido ampliamente expuesto por el Consejo de Estado, punto sobre el cual gira el presente litigio. Esto es, que la pensión de jubilación por servicios en el sector público es compatible con pensión de vejez del ISS por servicios prestados a patronos particulares, pues es viable percibir una pensión de jubilación por servicios prestados en el sector público y a la vez recibir una pensión de vejez por parte del ISS siempre que ésta se reconozca por servicios prestados a patronos particulares.
Respecto al postulado del reintegro o devolución de las sumas de dinero recibidas por concepto de mesadas pension ales y/o retroactivo, el Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia ha señalado que los valores recibidos por los particulares de buena fe exenta de culpa, que precisamente permea la actuación de mi poderdante, generan que no haya lugar a recuperar dichas
de Estado en reiterada jurisprudencia ha señalado que los valores recibidos por los particulares de buena fe exenta de culpa, que precisamente permea la actuación de mi poderdante, generan que no haya lugar a recuperar dichas prestaciones pagadas.
AUTO APELADO
Mediante auto del 6 de septiembre de 2022 el a quo resolvió negar la medida cautelar considerando lo siguiente7:
7 Op. Cit. 1Expediente No.2021-00141-01
Demandante: Colpensiones
4 Las medidas cautelares dentro del proceso contencioso administrativo están contempladas en los artículos 229 y siguientes del CPACA, como medidas de carácter preventivo, encaminadas a mantener un estado de las cosas similar al que existía con anterioridad a la controversia planteada y así, evitar un perjuicio que, con el pasar del tiempo, pueda hacer más gravosa la situación debatida.
Entre las medidas cautelares dispuestas por el legislador, se encuentra la suspensión provisional de los actos administrativos, la cual va encaminada a suspender transitoriamente los efectos de una actuación administrativa, cuando el trámite o su fundamento, resulta violatorio a la luz del ordenamiento jurídico.
Para establecer la mentada violación se hace necesario que el juez confronte el acto demandado con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Según lo estableció el legislador, lo que busca la medida es proteger o garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia a afectos de que la misma no pueda resultar nugatoria, aclarando que la decisión adoptada en ningún caso implica prejuzgamiento del asunto en litigio.
garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia a afectos de que la misma no pueda resultar nugatoria, aclarando que la decisión adoptada en ningún caso implica prejuzgamiento del asunto en litigio.
De acuerdo con las normas aplicables al caso, para decretar la medida de suspensión provisional solicitada por Colpensiones es necesario hacer una confrontación del acto acusado, cuya suspensión se depreca , esto es, la Resolución No. 9258 de 18 de marzo de 20005 , con las normas superiores invocadas como violadas, o con las pruebas allegadas con la solicitud.
Verificado lo anterior, con los argumentos deprecados por el extremo activo, se advierte que no se cumplen con los presupuestos normativos establecidos para el decreto de la medida cautelar, en razón a que , de la simple confrontación de la solicitud de las pruebas no se alcanza a evidenciar la vulneración de normas superiores, como quiera que, para determinar si la demandada es o no la entidad de previsión obligada al pago de la prestación, se requiere hacer el análisis exhaustivo de la totalidad del material probatorio, con el fin de hacer una evaluación reflexiva para emitir un juicio adecuado en relación a lo solicitado.
Asimismo, al no acreditarse la existencia de un perjuicio irremediable que impida surtir las etapas procesales contenidas en la Ley 1437 de 2011, y no haberse demostrado la existencia de motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios, el Despacho considera que se debe negar la solicitud de sus pensión provisional, como quiera que, tal como lo estipula el legislador en los artículos
otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios, el Despacho considera que se debe negar la solicitud de sus pensión provisional, como quiera que, tal como lo estipula el legislador en los artículos 231 y siguientes del CPACA, el fin de las medidas cautelares es prevenir, conservar, anticipar o suspender una actuación administrativa que pueda resultar lesiva al actor causando un perjuicio que no pueda ser soportado enExpediente No.2021-00141-01
Demandante: Colpensiones
5 el transcurso del proceso, mientras se resuelve el problema jurídico planteado por las partes, atendiendo también al derecho de contradicción y defensa en cabeza de la entidad accionada.
Por lo anterior, se debe aguardar el resultado de la controversia, el cual requiere de estudio normativo, reflexivo y probatorio dentro de un juicio de contradicción, el cual corresponderá a la sentencia, una vez surtido el debate procesal.
RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada del extremo activo interpuso recurso de apelación contra el auto que no decretó la medida de cautelar8. Al efecto manifestó:
Teniendo en cuenta los tiempos cotizados a la Universidad Nacional, el demandado para el 29 de junio de 2010, acreditaba más de 20 años de servicios con dicha institución, por lo cual la Administradora Colombiana de Pensiones no es la entidad encargada de realizar el estudio y pago de la pensión de vejez, si no corresponde al Fondo Pen sional de la Institución Universitaria.
Así mismo se debe señalar que el pago de una prestación generada sin el cumplimiento de los requisitos legales, atenta igualmente contra el principio
pensión de vejez, si no corresponde al Fondo Pen sional de la Institución Universitaria.
Así mismo se debe señalar que el pago de una prestación generada sin el cumplimiento de los requisitos legales, atenta igualmente contra el principio de Estabilidad Financiera del Sistema General de Pensiones, establecido por el Acto Legislativo 001 de 2005 como una obligación del Estado, entendido como el manejo eficiente de los recursos asignados a dicho sistema con el objetivo de garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social, procurando que las decisiones que afecten dicho sistema, como el reconocimiento de prestaciones, se adopten teniendo en cuenta que está conformado por recursos limitados, que se distribuyen de acuerdo con las necesidades de la población, con el objetivo de qu e los derechos adquiridos se hagan efectivos.
Es así como este perjuicio inminente en contra de la Estabilidad Financiera del Sistema General de Pensiones se configura en la medida en que dicho sistema debe de disponer de un flujo permanente de recursos que permita su mantenimiento y adecuado funcionamiento, y el continuar con el pago de una prestación a favor de una persona que no acredita todos los requisitos para su reconocimiento afecta gravemente su capacidad de otorgar y pagar las prestaciones a los afiliados que si tienen derecho a su reconocimiento, vulnerando como consecuencia el principio de progresividad, y el acceso a las pensiones de todos los colombianos.
COMPETENCIA
Esta Sala es competente para pronunciarse sobre el recurso de apelación instaurado en el proceso de la referencia de conformidad con lo dispuesto en
8 Archivo 29.Expediente No.2021-00141-01
Demandante: Colpensiones
6
Esta Sala es competente para pronunciarse sobre el recurso de apelación instaurado en el proceso de la referencia de conformidad con lo dispuesto en
8 Archivo 29.Expediente No.2021-00141-01
Demandante: Colpensiones
6 el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 y, en consecuencia, estableció en el numeral 2 literal h) ídem que las Salas, Secciones y Subsecciones dictarán, entre otras, la providencia que resuelve la apelación auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar.
CONSIDERACIONES
En los estrictos términos del recurso de apelación p rocede la Sala a determinar si la decisión adoptada por el Juez de primera instancia en la que decidió negar la medida cautelar solicitada por la parte demandante se encontró ajustada o no a derecho.
Ab initio es del caso aclarar que la Sala no hará pronunciamiento alguno acerca de la manifestación efectuada por la parte demandada en el escrito de oposición a la cautela relacionada con la existencia de pleito pendiente y/o prejudicialidad entre las partes en contienda, toda vez que la parte interesada no reprochó que el a quo no se haya pronunciado en la providencia ahora recurrida sobre ello, y en el recurso de apelación objeto de estudio no se presentaron reparos concretos al respecto. Aunado a esto, considera la Sala que la decisión de esta excepción no es del resorte de esta instancia judicial, sino que, debe ser resuelta por el Juez de conocimiento en el decurso de la primera instancia en los términos que lo prescribe la Ley 1437 de 2011.
que la decisión de esta excepción no es del resorte de esta instancia judicial, sino que, debe ser resuelta por el Juez de conocimiento en el decurso de la primera instancia en los términos que lo prescribe la Ley 1437 de 2011.
Con todo, es importante aclarar que lo anterior en nada afecta el devenir del proceso como quiera que la Sala confirmará el auto que negó la tutela formulada por Colpensiones en atención a los argumentos que se pasan a exponer.
Se debe indicar que conforme con lo dispuesto en el artículo 238 de la Constitución Política, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial.
El artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 9 reglamenta lo relativo a la procedencia de las medidas cautelares en los procesos declarativos que se sigan en esta Jurisdicción, indicando que deben ser solicitadas por la parte
9 Artículo 229. Procedencia de las medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada , podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.
necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. Parágrafo. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos y en los procesos de tutela del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio.Expediente No.2021-00141-01
Demandante: Colpensiones
7 interesada y estar debidamente sustentadas , lo que exige una carga argumentativa de quien solicita su decreto, señalando y explicando razonadamente los motivos por los cuales considera que el ac to acusado desconoce las normas que se dicen violadas. Lo que podrá permitir al Juzgador decretar las cautelas que estime necesarias para proteger y garantizar de manera provisional el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia.
De otro lado el a rtículo 230 ibídem dispone de un catálogo de medidas cautelares que bridan la posibilidad de adoptar cualquiera que se considere necesaria para preservar transitoriamente el objeto de la litis y la ejecutoria de la sentencia. La norma contempla el contenido y alcance de las estas medidas en la siguiente forma:
“ARTÍCULO 230. CONTENIDO Y ALCANCE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o
CAUTELARES. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas:
1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible.
2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida.
3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.
4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos.
5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.”. (Negrilla propia).
Asimismo, el artículo 231 del Estatuto Contencioso consagra que la suspensión provisional procederá por violación de las disposiciones invocadas “cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.” Y cuando “el demandante
invocadas “cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.” Y cuando “el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.”.Expediente No.2021-00141-01
Demandante: Colpensiones
8 De lo indicado anteriormente se tiene que , el demandante que solicita la suspensión provisional de un acto administrativo debe enunciar los preceptos que considera infringidos, las razones de la trasgresión, aportar las pruebas necesarias que demuestren la violación y demostrar que le asiste un legítimo derecho, a efectos de permitir al juez un análisis de los extremos propuestos.
Adicionalmente, el Juez de la causa debe verificar si la parte demandante acredita de manera concur rente la existencia de los tres elementos establecidos por el Consejo de Estado para que se pueda acceder a la cautela solicitada 10. Esto es, se debe establecer si lo que solicita tiene: apariencia de buen derecho, si existe riesgo de que el derecho que se reclama se vea afectado por el tiempo transcurrido en el proceso y, si es más gravoso para el interés público negar la medida que concederla.
Descendiendo al caso concreto, observa la Sala que la parte demandante considera que la Resolución 9258 de 18 de marzo de 2005, en la que el ISS, reconoció y ordeno el pago de una pensión de vejez a favor del demandado,
Descendiendo al caso concreto, observa la Sala que la parte demandante considera que la Resolución 9258 de 18 de marzo de 2005, en la que el ISS, reconoció y ordeno el pago de una pensión de vejez a favor del demandado, fue expedida contraviniendo el ordenamiento legal, toda vez que, a su juicio, Colpensiones no es la entidad encargada de realizar el estudio y pago de la prestación, si no que ello corresponde al Fondo Pensional de la Universidad Nacional porque para el 29 de junio de 2010 acreditaba más de 20 años de servicios para dicha Institución.
Así entonces, aduce la entidad demandante en su recurso que , no decretar la suspensión provisional deprecada, prolongaría el detrimento al Sistema General de Pensiones y los recursos que lo integran , e igualmente atentaría contra el principio de estabilidad financiera de dicho Sistema.
En este punto, se indicó que el Sistema General de Pensiones debe disponer “de un flujo permanente de recursos que permita su mantenimiento y adecuado funcionamiento…” por lo que, continuar con el pago de la prestación en los términos que se viene haciendo afecta la capacidad de reconocer y pagar las prestaciones a otros afiliados que tengan derecho al reconocimiento, vulnerando con ello el principio de progresividad y el acceso a las pensiones de los colombianos.
Al respecto, vale señalar que sin perjuicio que eventualmente se encuentre que existió una anomalía al momento de expedir el acto administrativo de reconocimiento de la pensión de vejez del demandado en los té rminos señalados por Colpensiones , cuestión que claramente atañe a la sentencia que en derecho se profiera , no se acreditó en forma alguna y no es posible
reconocimiento de la pensión de vejez del demandado en los té rminos señalados por Colpensiones , cuestión que claramente atañe a la sentencia que en derecho se profiera , no se acreditó en forma alguna y no es posible inferir, de oficio, que el pago de la prestación afecte el “ flujo permanente de recursos” y mucho menos que ello repercuta en el pago de las p restaciones de otros afiliados, además que la pensión de vejez fue reconocida a partir del mes de mayo de 2005 y la demanda del caso sub examine, conforme al acta
10 Véase al respecto, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Primera, Rad.11001032400020210003300. providencia del 21 de octubre de 2021.Expediente No.2021-00141-01
Demandante: Colpensiones
9 de reparto11, fue interpuesta ante este Tribunal el 16 de diciembre de 2020 , más de quince años después; hechos estos que desdibujan la presencia de un perjuicio inminente que pudiera afectar la estabilidad financiera del Sistema General de Pensiones o al flujo permanente de recursos que este requiere para su funcionamiento.
Adicionalmente, suspender el desembolso vulneraría el principio de confianza legitima a que tiene derecho la parte demandada pues, es claro que se generó una expectativa legitima 12 desde la fecha de reconocimiento de la prestación pues el extinto ISS, hoy sucedido por Colpensiones, fue quien en efecto reconoció y pagó la pensión en comento.
Cierto es que, desde la fecha en que se reconoció y se viene pagando la pensión de vejez en favor del demandado se ha configurado una carga
efecto reconoció y pagó la pensión en comento.
Cierto es que, desde la fecha en que se reconoció y se viene pagando la pensión de vejez en favor del demandado se ha configurado una carga económica sostenida en el tiempo, y con el escrito de cautela no se acredita ni la imposibilidad de pagar la prestación , ni que los efectos de su pago repercutan de manera negativa o desfavorable respecto de los demás beneficiarios y/o afiliados ni al Sistema General de Pensiones, como previamente se indicó.
Tampoco se encuentra probado que, de no suspender provisionalmente los actos demandados, los efectos de la sentencia puedan resultar nugatorios.
Asimismo, de las pruebas allegadas al proceso, se extrae que el demandado es un adulto mayor 81 años de edad , pues nació el 20 de noviembre de 1941, y en tal escenario, no es oportuno suspender en este momento los efectos del acto administrativo mediante el cual se reconoció y pago la pensión de vejez objeto de autos pues, con ello, podría claramente afectarse sus derechos fundamentales al mínimo vital y vida en condiciones dignas , condiciones que están dadas actualmente por el ingreso total que percibe el actor desde hace varios años y es con el que cuenta para desarrollar sus actividades cotidianas y extracotidianas.
Por lo anterior , considera la Sala que resulta fundamental , como primera medida, agotar todas las etapas que corresponden al desarrollo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el recaudo de las pruebas que se consideren necesarias para resolver sobr e las pretensiones de la
11 Archivo 4
medida, agotar todas las etapas que corresponden al desarrollo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el recaudo de las pruebas que se consideren necesarias para resolver sobr e las pretensiones de la
11 Archivo 4 12 En este punto, vale citar lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia T -436 de 2012, MP Dra. Adriana María Guillén Arango, con respecto al contenido y alcance de los principios de buena fe y confianza legitima: “La jurisprudencia constitucional ha entendido el principio de buena fe “como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico ; la confianza, entendida como las “expectati vas razonables, ciertas y fundadas que pueden albergar los administrados con respecto a la estabilidad o proyección futura de determinadas situaciones jurídicas de carácter particular y concreto”, es un principio jurídico que encuentra fundamento en la buena fe, el respeto del acto propio y el principio de seguridad jurídica.” Se destaca y subraya.Expediente No.2021-00141-01
Demandante: Colpensiones
10 demanda, garantizando el derecho al debido proceso, defensa y contradicción y así, adoptar la decisión que en derecho corresponda, máxime que debe escucharse y analizarse la réplica a las pretensiones por parte del extremo pasivo y las documentales que pudieran allegar al expediente, y las pruebas que eventualmente de oficio se puedan decretar a fin de que sea la
que debe escucharse y analizarse la réplica a las pretensiones por parte del extremo pasivo y las documentales que pudieran allegar al expediente, y las pruebas que eventualmente de oficio se puedan decretar a fin de que sea la primera instancia la que defina si le asiste o no a la entidad razón en los argumentos de su demanda.
Igualmente, no encuentra el Tribunal acreditada sumariamente la existencia de los perjuicios, conforme lo establece el inciso 2 del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, de manera que esto se erige en otra razón que imposibilita el decreto de la medida.
Finalmente, en lo que tiene que ver expresamente con la ausencia del derecho pensional del demandado a la que hace referencia Colpensiones, baste con decir prima facie que, no se advierte la misma, toda vez que, al analizar las pruebas en las que se hace relación al reconocimiento pensional efectuado por el extinto I S
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