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TA CUN - 11001-33-42-047-2021-00144-01-(10-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-047-2021-00144-01-(10-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Radicación: No. 11001-33-42-047-2021-00144-01 Demandante: METABOLICA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN Demandados: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – DELEGATURA PARA PROCEDIMIENTOS MERCANTILES DIRECCIÓN DE JURISDICCIÓN SOCIETARIA III Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO Tema: CONFIRMA SENTENCIA IMPUGNADA – IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POR SUBSIDIARIEDAD Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte demandante (archivo 16), contra la sentencia del 8 de junio de 2021 proferida por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual se dispuso: “FALLA PRIMERO: DECLÁRENSE IMPROCEDENTES las acciones de tutela instauradas por el señor MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ, quien adujo actuar como representante legal suplente de la Sociedad Metabólica S.A.S., identificado con cédula de ciudadanía No. 79.278.475 contra la Superintendencia de Sociedades, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. (…)” (Archivo 13 – expediente digital – Negrillas y mayúsculas del original). I. ANTECEDENTES A. La demandaExpediente No. 11001-33-42-047-2021-00144-01 Actora: Metabólica SAS en liquidación Acción de tutela – Impugnación fallo

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  1. El señor Miguel Ángel Rodríguez, actuando como representante legal de la sociedad Metabólica S.A.S., interpuso demanda en ejercicio de la acción de tutela contra la Delegatura para Procedimientos Mercantiles, Dirección de Jurisdicción Societaria III de la Superintendencia de Sociedades, con el fin de que, en amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, se acceda a las siguientes pretensiones: “Petición De manera respetuosa solicito a usted: 1. Tutelar mi derecho fundamental al debido proceso. 2. Tutelar mi derecho fundamental al acceso a la justicia. 3. Revoque el auto 2021-01-31789 proferido el 18 de mayo de 2021 por la Dirección de la Jurisdicción Societaria III. 4. Confirme el auto 2020-01-591133 proferido el 10 de noviembre de 2020 mediante el cual se admitió la demanda. 5. Declare improcedente la inadmisión de la demanda. ” (fl. 8 archivo 02 – negrillas y mayúsculas del original) 2) Efectuado el respectivo reparto, correspondió el conocimiento de la acción de tutela bajo análisis al Juzgado 47 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. (archivo 03). B. Los hechos Como fundamento fáctico la parte actora expuso (archivo 02), en síntesis, lo siguiente: 1. Manifiesta la accionante que el 5 de octubre de 2020, presentó demanda por ejercicio abusivo del derecho al voto por parte de la accionista controlante de Metabólica S.A.S 2. Señala que, el 7 de octubre de 2020, radicó una demanda en contra de la señora Luz Norela Correa Garzón, Mito Therapies S.A.S. y Peter LucExpediente No.

controlante de Metabólica S.A.S 2. Señala que, el 7 de octubre de 2020, radicó una demanda en contra de la señora Luz Norela Correa Garzón, Mito Therapies S.A.S. y Peter LucExpediente No. 11001-33-42-047-2021-00144-01 Actora: Metabólica SAS en liquidación Acción de tutela – Impugnación fallo

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Dielwart, por infracciones al deber de lealtad, con el fin de obtener la nulidad de las operaciones de conflicto de interés y los actos de competencia, con sus restituciones. 3. Manifiesta que, para promover las demandas antes mencionadas, se confirió poder para representar a la sociedad Metabólica S.A.S., por parte del señor Miguel Ángel Rodríguez, quien fue en algún momento, el represéntate legal suplente, pero que renunció a dicho cargo, desde el año 2018. 4. Advierte que, se efectúo así el otorgamiento del poder, con base en la tesis establecida por la Corte Constitucional en la sentencia C-621 de 2003, la cual dispuso que, cuando un representante legal continúe inscrito como tal, después de transcurridos más de 30 días de haberse presentado la renuncia al cargo, se conserva la facultad de representación para efectos procesales, judiciales y administrativos. 5. Indicó que, las demandas fueron admitidas, no obstante los autos mediante los cuales se admitieron las mismas, fueron objeto de recurso de reposición por parte de los demandados. 6. Manifestó la accionante que, como consecuencia de lo anterior, mediante autos Nos. 2021-01-331789 del 18 de mayo de 2021 proferido en la actuación 2020-800-248 y 2021-01-116719 del 9 de abril de 2021 proferido en la actuación 2020-800-246, por la Dirección de Jurisdicción Societaria III de la Delegatura para procedimientos mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, inadmitió las respectivas demandas y solicitó presentar un poder otorgado por la Representante Legal principal, quien figura como demandada (Luz Norela Correa Garzón) o retirar a

de la Superintendencia de Sociedades, inadmitió las respectivas demandas y solicitó presentar un poder otorgado por la Representante Legal principal, quien figura como demandada (Luz Norela Correa Garzón) o retirar a Metabólica S.A.S. en liquidación. 7. Señaló que, como los autos antes señalados fueron los proveídos que desataron los recursos de reposición presentados en contra de los autos admisorios de las demandas, no fue posible recurrirlos.Expediente No. 11001-33-42-047-2021-00144-01 Actora: Metabólica SAS en liquidación Acción de tutela – Impugnación fallo

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C. La actuación en primera instancia Mediante auto de 27 de mayo de 2021 se admitió la demanda en el proceso de la referencia y se solicitó a la accionada rendir un informe respecto de los hechos que motivaron la acción; asimismo, se requirió al Juzgado 66 Administrativo de Bogotá para que informara el trámite impartido en la acción de tutela No. 11001334306620210012600, en aras de atender una solicitud de acumulación de procesos (archivo 04). Posteriormente, por auto del 2 de junio de 2021 (archivo 10) el a quo ordenó la acumulación del proceso adelantado por el Juzgado 66 Administrativo a la acción de tutela de la referencia y se ordenó vincular a la representante legal de la sociedad Metabólica S.A.S., la señora Luz Norela Correa Garzón, por tener interés en las resultas del proceso. Finalmente, mediante sentencia de 8 de junio de 2021 (archivo 15) se declaró improcedente la acción de amparo constitucional. D. Contestaciones a la demanda a. Mediante escrito radicado el 31 de mayo del año en curso (archivo 06), la Superintendencia de Sociedades rindió el informe requerido en el auto admisorio, manifestando, en síntesis, lo siguiente: 1. Señala la entidad accionada, que el presente trámite constitucional desconoce el precedente jurisprudencial que ha establecido la excepcionalidad de la procedencia de la acción de tutela, contra las decisiones que se adopten en proceso de naturaleza judicial; cuando lo cierto es que, la acción de la referencia tiene como finalidad revocar una decisión judicial con la cual el accionante no está conforme. 2. Por otra parte, advirtió que el presente trámite constitucional no cumple con el requisito de subsidiaridad que se predica de este tipo de acciones, toda vez que, el apoderado de la parte demandante y

una decisión judicial con la cual el accionante no está conforme. 2. Por otra parte, advirtió que el presente trámite constitucional no cumple con el requisito de subsidiaridad que se predica de este tipo de acciones, toda vez que, el apoderado de la parte demandante y deExpediente No. 11001-33-42-047-2021-00144-01 Actora: Metabólica SAS en liquidación Acción de tutela – Impugnación fallo

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quien interpone la presente acción subsanó la demanda en el proceso que se adelante en la Superintendencia, y eliminó a Metabólica en liquidación como demandante, de forma tal que carece de sentido la acción de tutela interpuesta, en vista de que quien fungía como representante de la sociedad Metabólica SAS, no ostentaba tal calidad. 3. Señala la accionada que, en el presente asunto, más que revocar los autos inadmisorios de las demandas presentadas, el presente trámite busca ir contra de la propia decisión del actor, quien decidió retirar a Metabólica SAS como demandante. 4. Asimismo, advirtió que el momento y la instancia para alegar lo pretendido en el presente trámite constitucional, era mediante el memorial de subsanación de la demanda, a través del cual, el aquí accionante pudo insistir sobre la representación judicial en cabeza del representante legal sustituto; situación que no ocurrió, pues, en la subsanación, se retiró a Metabólica SAS como demandante en el proceso adelantado en la Superintendencia de Sociedades. 5. Finalmente, indicó la accionada que, la tesis de la Corte Constitucional dada por la sentencia C-621 de 2003, tiene por fin que cuando una sociedad es demandada alguien la represente, ya que, en ese supuesto se estaría protegiendo los derechos de terceros y así se estaría en presencia de perjuicios irrogados a quien renunció, y pese a que su voluntad sea la de desligarse de la representación de la compañía, continua con la responsabilidad de un administrador. b. Mediante escrito radicado

el 4 de junio del año en curso (archivo 12), la representante legal de la sociedad Metabólica SAS en liquidación, por conducto de apoderado judicial, rindió el informe requerido en el auto que ordenó su vinculación, manifestando, en síntesis, lo siguiente:Expediente No. 11001-33-42-047-2021-00144-01 Actora: Metabólica SAS en liquidación Acción de tutela – Impugnación fallo

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Señala el apoderado de la señora Luz Norela Correa Garzón que, el señor Miguel Ángel Rodríguez, renunció por documento privado del 15 de agosto de 2018. La mencionada renuncia fue inscrita el 22 de agosto de 2018, bajo el No. 02368745 del Libro IX. En atención a lo anterior, expuso que, el accionante del asunto se ha dado a la tarea de promover sendas demandas y acciones de tutela en nombre y representación de la sociedad Metabólica SAS, sin contar con la capacidad de representación lo que ha devenido en inadmisiones y posteriores rechazos de demanda por falta de capacidad. En atención a lo anterior, solicitó se declare la improcedencia de la acción. E. La sentencia impugnada El Juzgado 47 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia de 26 de mayo de 2021 (archivo 19) declaró improcedente la acción de tutela propuesta, en la forma trascrita en la primera parte de esta providencia, por las siguientes razones: “(…) El señor Miguel Ángel Rodríguez, en representación de Metabólica S.A.S. considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por parte de la Superintendencia de Sociedades, por cuanto se revocaron los autos por medio de los cuales se había admitido la demanda, para en su lugar inadmitirla. Como consecuencia del amparo, solicita que se revoquen los autos: 2021-01-116719 de 9 de abril

de 2021 y se confirme el 2020-01-551659 de 19 de octubre de 2020 (2020-00246) y 2021-01-331789 de fecha 18 de mayo de 2021 y se confirme el auto 2020-01-591133 de 10 de noviembre de 2020 (2020-00248), mediante los cuales se admitieron las demandas, lo cual per sé no permite un pronunciamiento por parte de esta instancia judicial, pues lo pedido se funda en la inconformidad frente a la decisión adoptada por la Dirección de Jurisdicción Societaria III de la Superintendencia de Sociedades, lo cual como bien lo manifiesta el apoderado de la entidad accionada, debió ventilarse dentro de cada uno de los procesos. En efecto, frente al caso existieron otros mecanismos de defensa judicial en los que se pudo controvertir la actuación adelantada, por el aquíExpediente No. 11001-33-42-047-2021-00144-01 Actora: Metabólica SAS en liquidación Acción de tutela – Impugnación fallo

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tutelante; pues la acción de tutela no se puede convertir en el mecanismo que sustituya las vías judiciales procedentes para su reclamación. Así pues, las declaraciones que pretende el accionante, pudieron ser solicitadas en su momento procesal; sin embargo, lo que se evidencia es que se subsanó la demanda retirando a la Sociedad Metabólica S.A.S. en liquidación, sin que se encuentre probado que el demandante hubiese presentado recurso alguno contra las decisiones que revocaron la admisión de la demanda y la inadmitieron para allegar poder o excluir a la Sociedad como demandante; y, aunque ciertamente el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, pueden ser reclamados ante la jurisdicción constitucional por vía de tutela, ello opera únicamente cuando el reclamante ostenta condiciones específicas por las cuales el medio idóneo resulte lesivo a sus derechos, por la demora que genera una situación de perjuicio que el titular del derecho no está en la capacidad de soportar. Así lo ha previsto tanto la Constitución Política, como la ley aplicable y la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, según las cuales la acción de tutela constituye un mecanismo de protección especial de derechos fundamentales y de aquellos que por conexidad exijan su amparo contra las actuaciones de la administración o de los particulares, que solo es procedente en los casos en que no existan o hayan existido otros medios de defensa judicial que hagan exigible el reconocimiento de las prerrogativas o derechos invocados y, que en caso de existir un medio alterno al constitucional, se observe que el mismo resulta ineficiente o tardío, generando en esa

existan o hayan existido otros medios de defensa judicial que hagan exigible el reconocimiento de las prerrogativas o derechos invocados y, que en caso de existir un medio alterno al constitucional, se observe que el mismo resulta ineficiente o tardío, generando en esa medida un perjuicio irremediable al titular del derecho. (…) Adicional a lo anterior, el accionante deberá demostrar que el mecanismo opera como protector ante la inminencia de un perjuicio irremediable, el cual debe atacar de manera grave e inmediata sus derechos fundamentales, que debe ser contrarrestado con medidas urgentes so pena de un mal mayor. De los elementos de juicio obrantes en el proceso, no se vislumbra el cumplimiento de los requisitos antes enunciados, es decir que el titular estuviese sufriendo un perjuicio irremediable demostrable e inminente, para que el asunto pudiera ser conocido por el juez de tutela. (…) En conclusión, las circunstancias propias de este caso no satisfacen los presupuestos legales ni jurisprudenciales para la procedencia del amparo constitucional, razón por la cual, la presente acción de tutela resulta improcedente, al no acreditarse por el accionante el perjuicio irremediable por lo que así se declarará. Finalmente, el despacho indicará que en la calidad que se presentó el accionante ante el juez constitucional, como representante legal suplente de la empresa societaria, ha quedado desvirtuada por la renuncia que presentó ante los miembros accionistas el 15 de agosto de 2018,

accionante ante el juez constitucional, como representante legal suplente de la empresa societaria, ha quedado desvirtuada por la renuncia que presentó ante los miembros accionistas el 15 de agosto de 2018, inscrito en Cámara de Comercio el 22 de agosto de 2018, bajo el No. 02368745del libro IX, careciendo en consecuencia de legitimación en la causa por activa, pues, no se encuentra en losExpediente No. 11001-33-42-047-2021-00144-01 Actora: Metabólica SAS en liquidación Acción de tutela – Impugnación fallo

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presupuestos que expone la Corte Constitucional en la sentencia C-621 de 2003, motivo más para reafirmar la improcedencia de las acciones de tutelas formuladas. (…)” (Negrillas y mayusculas del Juez). F. La impugnación de la sentencia La parte demandante impugnó el fallo de primera instancia (archivo 16 exp. Digital), recurso que fue concedido por el a quo en auto del día 16 de junio de 2021 (archivo 17 ibídem); los argumentos de la impugnación presentada fueron, en síntesis, fueron los mismos del escrito de demanda. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: A) la finalidad de la acción de tutela, y B) el caso concreto. A. La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger, de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas. B. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala, se demanda por esta vía constitucional a la Delegatura para Procedimientos Mercantiles, Dirección de Jurisdicción Societaria

para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas. B. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala, se demanda por esta vía constitucional a la Delegatura para Procedimientos Mercantiles, Dirección de Jurisdicción Societaria III de la Superintendencia de Sociedades, conExpediente No. 11001-33-42-047-2021-00144-01 Actora: Metabólica SAS en liquidación Acción de tutela – Impugnación fallo

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el fin de que, en amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el hecho de haberse revocado los autos admisorios en los procesos 2020-800-248 y 2020-800-246 para en su lugar inadmitir dichos procesos para que se acreditara la capacidad de representación de la sociedad Metabólica SAS en liquidación. El juez de primera instancia declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, al considerar que, la solicitud de amparo constitucional no cumple con el requisito de subsidiaridad toda vez que, ante las inadmisiones de los procesos reseñados, el aquí accionante no ejerció su derecho de defensa y contradicción respecto de la inadmisión, sino que, renunció a ser demandante dentro de aquellos procesos; adicionalmente, encontró probado el a quo que, el señor Miguel Ángel Rodríguez no cuenta con capacidad de representación en nombre de la sociedad demandante, razón por la cual no se encuentra legitimado en la causa por activa. La parte demandante no está de acuerdo con el fallo de primera instancia, pues considera que, el fallo proferido por el Juzgado 47 Administrativo de Bogotá, desconoce que no se cuenta con ningún otro medio de defensa judicial, razón por la cual, si resulta procedente el estudio de fondo del asunto. En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala confirmará el fallo impugnado, además, por las siguientes razones: 1) Revisado el expediente observa la Sala que, de los hechos, súplicas consignadas en la demanda y de las pruebas allegadas

al expediente se puede establecer que lo que el demandante pretende es la revocatoria de los autos inadmisorios proferidos en los procesos verbales sumarios adelantados por la entidad accionada bajo los radicados No. 2020-800-248 y 2020-800-246.Expediente No. 11001-33-42-047-2021-00144-01 Actora: Metabólica SAS en liquidación Acción de tutela – Impugnación fallo

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Al respecto, y en gracia de discusión, observa la Sala que, dentro del escrito de contestación de demanda presentado por la Superintendencia de Sociedades dentro del presente asunto, se compartió el link de acceso al expediente electrónico de proceso verbal No. 2020-800-248 adelantado por esta entidad; una vez, revisado cada uno de los archivos que componen el expediente en comento, se pudo constatar que, el apoderado del señor Miguel Ángel Rodríguez y Metabólica SAS en liquidación, en relación con la inadmisión efectuada por auto del 18 de mayo de 2021, presentó memorial de subsanación visible en el archivo 103 del expediente el cual se denomina BDSS01-#110950948-vAAA-2021-01-365480-000.AAA.pdf, señalando, lo siguiente: “(…) Jiménez Higuita Rodríguez & Asociados S.A.S., en calidad de apoderada especial de los demandantes, mediante este documento, en cumplimiento de lo ordenado por el Despacho mediante auto n.° 2021-01-331789, me permito manifestar el retiro de Metabólica S.A.S. en liquidación del proceso en calidad de demandante.” De lo que se advierte que, era en dicha oportunidad procesal que los demandantes debieron esgrimir sus razones por las cuales consideran que se había otorgado el poder en debida forma por parte de Metabólica SAS en liquidación, y, en consecuencia, solicitar lo aquí pedido. En efecto, ante la inadmisión de una demanda, es en el memorial de subsanación donde se deben esgrimir, explicar y sustentar todas las razones que considere el extremo activo de

un litigio para establecer la procedencia del proceso con todos los requisitos y solemnidades que exige la Ley. Pues bien, en caso de un eventual rechazo de demanda, la parte demandante aún cuenta con la posibilidad de presentar el recurso de apelación para que el superior jerárquico revise los motivos de inconformidad respecto de la decisión proferida.Expediente No. 11001-33-42-047-2021-00144-01 Actora: Metabólica SAS en liquidación Acción de tutela – Impugnación fallo

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Sobre la materia, la jurisprudencia de la Corte Constitucional1 ha sido reiterativa respecto de la procedencia de acciones de tutela contra providencias judiciales, estableciendo su procedencia excepcional, pues, se entiende las decisiones adoptadas en uso de las facultades jurisdiccionales de una autoridad, están revestidas por los efectos de la cosa juzgada; así mismo, ha fijado las reglas que establecen la procedencia de la solicitud de amparo constitucional, a saber: “(…) 6. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 6.1. En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha sostenido que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es de carácter excepcional. Entre otras razones, porque tales decisiones están revestidas por los efectos de la cosa juzgada, una de las instituciones que expresa la garantía de seguridad jurídica en un Estado democrático, y adicionalmente, porque la intangibilidad de aquellas representa el respeto por la autonomía e independencia de los jueces, así como del proceso, entendido como uno de los escenarios jurídicos de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales. Sin embargo, en consideración a que en algunos eventos las decisiones judiciales pueden incurrir en manifestaciones abiertamente contrarias al ordenamiento jurídico o pueden ser proferidas “(…) en flagrante violación de los derechos fundamentales de las personas”, la Corte ha llegado a la conclusión que de que la acción de tutela puede resultar procedente, siempre que se acredite el cumplimiento de un estricto haz de presupuestos generales y específicos. 6.2. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha diferenciado, en primer lugar, los requisitos de carácter general orientados a asegurar el ejercicio razonable del principio de subsidiariedad de la acción en sentido amplio -requisitos de procedenciay, en segundo lugar, los de carácter específico, relacionados propiamente con los defectos

constitucional ha diferenciado, en primer lugar, los requisitos de carácter general orientados a asegurar el ejercicio razonable del principio de subsidiariedad de la acción en sentido amplio -requisitos de procedenciay, en segundo lugar, los de carácter específico, relacionados propiamente con los defectos de las actuaciones judiciales -requisitos de prosperidad-. 6.2.1. Respecto de los requisitos de procedencia (generales), la jurisprudencia constitucional ha establecido que el juez de tutela debe constatar que (i) el asunto tenga relevancia constitucional; (ii) el peticionario haya agotado los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir a la acción constitucional, salvo que se trate de un perjuicio irremediable iusfundamental; (iii) la demanda cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) si se tratare de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que presuntamente resulta lesiva de los derechos fundamentales; (v) 1 Corte Constitucional, sentencia SU-055 de 2018.Expediente No. 11001-33-42-047-2021-00144-01 Actora: Metabólica SAS en liquidación Acción de tutela – Impugnación fallo

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el accionante identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y; (vi) el fallo cuestionado no sea de tutela. 6.2.2. Únicamente si los anteriores requisitos de procedibilidad son acreditados, el juez podrá continuar con su análisis y verificar si se configura alguno de los vicios o causales para la prosperidad del amparo que han sido singularizados por la jurisprudencia de esta Corporación en defectos de naturaleza orgánica, sustantiva o material, procedimental, fáctica o por consecuencia; aquellos relacionados con una decisión sin motivación, los generados por desconocimiento del precedente judicial o por violación directa a la Constitución. (…)” (Resalta la Sala) En atención al anterior contexto jurisprudencial, advierte la Sala que el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que, como ya se señaló en los párrafos que anteceden, en el presente asunto el extremo activo no agotó los recursos ordinarios dentro de los procesos verbales adelantados por entidad accionada bajo los radicados No. 2020-800-248 y 2020-800-246; en efecto, se reitera que el memorial de subsanación de aquella demanda, manifestó expresamente renunciar a la calidad de demandante por parte de la sociedad Metabólica S.A.S. en liquidación dentro del proceso en comento. 2) Observa la Sala que, la accionante del asunto sustenta la procedencia de la acción de tutela para el presente asunto, con ocasión a que la Superintendencia de Sociedades desconoció el precedente constitucional de la sentencia C-621 de 2003, sin embargo, dicha situación no fue alegada en la subsanación de la demanda dentro del proceso verbal. 3) En ese contexto, para la Sala es claro que la parte demandante dispuso de otros medios judiciales,

Sociedades desconoció el precedente constitucional de la sentencia C-621 de 2003, sin embargo, dicha situación no fue alegada en la subsanación de la demanda dentro del proceso verbal. 3) En ese contexto, para la Sala es claro que la parte demandante dispuso de otros medios judiciales, idóneos y eficaces de defensa, y por ende, mal podría este Tribunal por la vía de la acción de tutela remplazar instancias, trámites o términos procesales en beneficio de la actora o suplir los ordinarios cuando lo cierto es que la controversia de orden legal puede y debe ser definida por las vías existentes en nuestro ordenamiento jurídico, sin que se vean afectados derechos constitucionales fundamentales y es en el proceso verbal adelantado por la entidad accionada, donde cuentaExpediente No. 11001-33-42-047-2021-00144-01 Actora: Metabólica SAS en liquidación Acción de tutela – Impugnación fallo

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con las oportunidades procesales para determinar las circunstancias alegadas como fundamentos de la solicitud de amparo, cuyo no ejercicio no puede ser suplido o desplazado a través de la acción de tutela. 4) Aunado a lo anterior, dentro del presente trámite constitucional no se demuestra la ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga procedente el estudio del fondo del asunto como mecanismo transitorio de protección, es más, como ya se ha dicho, la sociedad Metabólica SAS en liquidación, renunció a la calidad de demandante dentro de los procesos verbales adelantados ante la Superintendencia de Sociedades. En ese contexto, será confirmado el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. F A L L A 1°) Confírmase la sentencia del 8 de junio de 2021, proferida por el Juzgado 47 Administrativo de Oralidad del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes electrónicamente en aplicación de lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el articulo 205 de la Ley 1437 de 2011 a los correos: migaro1963@hotmail.com; pmercantiles@supersociedades.gov.co; notificacionesjudiciales@supersociedades.gov.co y pmercanciles@supersociedades.gov.co 3°) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma.Expediente No. 11001-33-42-047-2021-00144-01 Actora: Metabólica SAS en liquidación Acción de tutela –

3°) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma.Expediente No. 11001-33-42-047-2021-00144-01 Actora: Metabólica SAS en liquidación Acción de tutela – Impugnación fallo

14 4º) Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha. Acta No. OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Magistrado Firmado Electrónicamente Nota: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que conforman la Sala de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad

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