TA CUN - 11001-33-42-047-2021-00149-01-(21-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-047-2021-00149-01-(21-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Nación Ministerio de Educación Nacional / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN Y DEBIDO PROCESO – Cierto es que la accionada vulneró los derechos fundamentales de petición y debido proceso que en efecto le asistían a la accionante, es procedente CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de junio de 2021 por el Juzgado 47 Administrativo de Bogotá D.C. / DECLARA LA CESACION DE LA ACTUACIÓN POR HECHO SUPERADO – Teniendo en cuenta que, la señora ( … ) acudió a la acción de tutela a efectos que, se ordenara al Ministerio de Educación procediera a expedir y notificar el Acto Administrativo que diera respuesta al recurso de reposición interpuesto el 22 de febrero de 2021 en contra del auto de archivo expedido el 17 de los mismos, lo cual, se ha verificado en esta instancia.
Problema jurídico: ¿Determinar, si el Ministerio de Educación Nacional había vulnerado los derechos fundamentales de petición, trabajo, mínimo vital y debido proceso alegados por la señora, al no resolver el recurso de reposición interpuesto bajo el radicado No 2021-ER-054587 de fecha 22 de febrero de 2021, contra el auto de fecha 17 de febrero de 2021, el cual resolvió archivar la actuación administrativa de convalidación de título, teniendo en cuenta que no se cumplió con la totalidad de los requisitos señalados en el oficio de traslado del 29 de diciembre de 2020.?
Extracto: “(…) Del análisis de las pruebas aportadas c on el escrito de tutela, no queda duda que, el Ministerio de Educación Nacional NO demostró ante el Juez de primera instancia haber resuelto en un tiempo razonable el recurso de
Extracto: “(…) Del análisis de las pruebas aportadas c on el escrito de tutela, no queda duda que, el Ministerio de Educación Nacional NO demostró ante el Juez de primera instancia haber resuelto en un tiempo razonable el recurso de reposición interpuesto por la accionante en contra del auto que ordenó el archivo del proceso de convalidación de título, superando ampliamente el término de 30 días que otorga el artículo 5° del Decreto 491 de 2020 para el efecto y sin que el Ministerio de Educación hubiere acreditado el uso de la facultad que la disposición en cita consagra, esto es, “Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.” (…) Es de notar que, el recurso de reposición de autos se radicó el 22/02/21, los treinta (30) días contados a partir del día siguiente a dicha fecha, culminaron el 8/04/21 y, la acción de tutela se presentó el 28/05/21. ( …) Así entonces, cierto es que la accionada vulneró los derechos fundamentales de petición y debido proceso que en efecto le asistían a la accionante. Por lo anterior, es procedente CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de junio de 2021 por el Juzgado 47
Administrativo de Bogotá D.C., en tanto resolvió ordenar al Ministerio de
que en efecto le asistían a la accionante. Por lo anterior, es procedente CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de junio de 2021 por el Juzgado 47 Administrativo de Bogotá D.C., en tanto resolvió ordenar al Ministerio de Educación “…proceda a resolver de fondo, clara, completa y congruente el recurso de reposición interpuesto por la actora bajo el radicado No 2021-ER054587 de fecha 22 de febrero de 2021, contra el Auto de archivo de 17 de febrero de 2021, por medio del cual el Ministerio de Educación decretó el desistimiento y el archivo de una solicitud de convalidación” pues al momento del trámite de instancia, la vulneración superior si tuvo lugar y fue verificada por la A quo, cuya decisión se ajustó a la realidad procesal y elementos probatorios allegados en su momento al expediente de tutela. (…) Sin perjuicio de lo anterior, en atención a la expedición y notificación de la Resolución 009923 del 1 de junio de 2021 a la señora ( …) “por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra del Auto de Archivo del 17 de febrero de 2021”; en la que se dispuso reponer el auto de archivo, desarchivar y continuar con el trámite de convalidación del título “ ESPECIALISTA EN CIRUGÍA PEDIÁTRICA”, se procederá a DECLARAR LA CESACIÓN DE LA ACTUACION POR HECHO SUPERADO, teniendoen cuenta que, la señora ( …) acudió a la acción de tutela a efectos que, se ordenara al Ministerio de Educación procediera a expedir y notificar el Acto Administrativo que diera respuesta al recurso de reposición interpuesto el 22 de
ordenara al Ministerio de Educación procediera a expedir y notificar el Acto Administrativo que diera respuesta al recurso de reposición interpuesto el 22 de febrero de 2021 en contra del auto de archivo expedido el 17 de los mismos, lo cual, se ha verificado en esta instancia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-929 de 2003; C-007-2017; T-682 de 2017.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C. Veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
SENTENCIA
Referencia: Acción: Tutela Actor: STEFANIA RINALDI ROCCHETTI Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALRadicación No. 11001-33-42-047-2021-0014901
Asunto: Impugnación tutela
Procede la Sala de decisión a resolver la impugnación presentada por el Ministerio de la referencia en contra del fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo Oral del Circuito Judicial
Asunto: Impugnación tutela
Procede la Sala de decisión a resolver la impugnación presentada por el Ministerio de la referencia en contra del fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el 10 de junio de 2021, en el que dispuso TUTELAR los derechos fundamental es de petición y debido proceso que encontró le asistía a la accionante , ORDENANDO a la Subdirección de A seguramiento de Calidad Superior del Ministerio de Educación Nac ional, resolviera “de fondo, clara, completa y congruente el recurso de reposición interpuesto por la actora bajo el radicado No 2021ER-054587 de fecha 22 de febrero de 2021, contra el Auto de archivo de 17 de febrero de 2021, por medi o del cual el Ministerio de Educación decretó el desistimiento y el archivo de una solicitud de convalidación”, por otra parte, resolvió denegar la protección del derecho fundamental al mínimo vital y trabajo , al no encontrar acreditada su vulneración, lo cual, no es objeto de impugnación.
ANTECEDENTES
Precisó la accionante que, mediante radicado No. 2020-EE-200249 solicitó al Ministerio de Educación Nacional la convalidación de su título como Especialista en Cirugía Pediátrica, otorgado el 10 de diciembre de 2010 po r la Universidad de los Andes (Venezuela).
Que, el 5 de noviembre de 2020, el Ministerio le solicitó complementar la información inicialmente aportada, frente a lo cual, se dio respuesta el 4 de diciembre de 2020.Accionante: Stefania Rinaldi Rocchetti
Que, el 5 de noviembre de 2020, el Ministerio le solicitó complementar la información inicialmente aportada, frente a lo cual, se dio respuesta el 4 de diciembre de 2020.Accionante: Stefania Rinaldi Rocchetti Demandado: Nación – Ministerio de Educación NacionalAcción de Tutela No. 2021-00149-01
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Señaló que, el 29 diciembre de 2020, se recibió por segunda vez el “Requerimiento de Viabilidad y Completitud Documental ” mediante el cual , la accionada solicitó nueva información respecto del proceso de convalidación.
Así entonces, indicó que el 26 de enero de 2021, se radicó en la plataforma virtual de convalidaciones, la respuesta al requerimiento subsanación documental y se solicitó continuar con el proceso.
Comentó que, el 17 de febrero de 2021 mediante correo electrónico, recibió el Acto Administrativo que ordenó el archivo de su proceso, argumentando que la accionante “…no cumplió con la totalidad de los requisitos señalados en el oficio de traslado del 29 de diciembre de 2020, y en lo e stablecido en la Resolución N°10687 del 09 de octubre de 2019…”.1
Que, el 22 de febrero de 2021 mediante radic ado 2021ER-054587 interpuso recurso de reposición solicitando MODIFICAR la decisi ón adoptada el 17 de febrero de 2021 y CONTINUAR con el curso de l proceso de convalidación del proceso 2020ER-200249 “ya que se demostró que la información se encuentra completa para ser analizada”.
Sin embargo, señaló que, pasados 2 meses sin respuesta al recurso, interpuso derecho de petición el 12 de mayo de 2021, solicitando se
demostró que la información se encuentra completa para ser analizada”.
Sin embargo, señaló que, pasados 2 meses sin respuesta al recurso, interpuso derecho de petición el 12 de mayo de 2021, solicitando se emitiera respuesta al recurso de reposición elevado en contra el auto de archivo, frente a lo cual, informó que el Ministerio le habí a respondió mediante oficio del 14 de mayo de 2021, indicándole que el recurso “…se encuentra en análisis jurídico tanto de los argumentos expuestos como material probatorio aportados en su escrito. De igual manera le informa rnos que el archivo adjunto fue anexado a su expediente”2. (…)”
Consideró que, sin perjuicio que la accionada hubiere emitido respuesta indicando que el recurso de reposición se encontraba en análisis jurídico y probatorio, el término para resolverlo culminó el 22 de abril de 2021, lo qu e evidencia una mora o dilación administrativa que afecta sus derechos fundamentales.
PRETENSION
Que, como consecuencia de la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso Administrativo; trabajo, libertad de escogencia de la profesión u oficio, mínimo vital y confianza legíti ma, se ordene a la accionada “proceda a expedir y notificar el Acto Administrativo que dé respuesta al Recurso de Reposición interpuesto en contra del Auto de Archivo con fecha de l 22 de febrero de 2021.”
1 Se extrae del pantallazo obrante en el numeral quinto de los hechos. 2 Se extrae del pantallazo de la respuesta a que hace referen cia la accionante, citada en el hecho octavo del escrito de tutela.Accionante: Stefania Rinaldi Rocchetti Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional2 Se extrae del pantallazo de la respuesta a que hace referen cia la accionante, citada en el hecho octavo del escrito de tutela.Accionante: Stefania Rinaldi Rocchetti Demandado: Nación – Ministerio de Educación NacionalAcción de Tutela No. 2021-00149-01
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TRÁMITE
El conocimiento y trámite de la acción constitucional que hoy nos ocupa l e correspondió p or reparto al Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., despacho que dispuso su admisión mediante auto del 28 de mayo de 2021. En el mismo, se resolvió notificar a la Ministra de Educación Nacional y al Subdirector de Aseguramiento de la Calidad d e la Educación Superior, para que rindieran un informe respecto al recurso de reposición de fecha 22 de febrero de 2021, radicado No 2021ER-054587, interpuesto contra el acto administrativo de fecha 17 de febrero de la presente anualidad.
CONTESTACIÓN
MINISTERIO DE EDUCACIÓN
El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Cartera accionada, una vez describió el proceso de convalidación de títulos del Área de la Salud contenido en la Resolución 010687 del 9 octubre de 2019, se sirvió destacar uno de los requisitos para la homologación de títulos en dicha área, esto es, la evaluación académica de la Comisión Nacional Intersectorial para el aseguramiento de la calidad de la educación superior -CONACESquien debe encontrar la equivalencia con los programas ofertados en Colombia y que de suyo, implica un estudio previo de la solicitud dada la complej idad
aseguramiento de la calidad de la educación superior -CONACESquien debe encontrar la equivalencia con los programas ofertados en Colombia y que de suyo, implica un estudio previo de la solicitud dada la complej idad del trámite en el cual se estudia, valora y emite un concepto sobre la formación académica adquirida en el exterior por el solicitante; agregando que, la Sala del Área de la Salud de CONACES, genera un alto costo al Ministerio de Educación, razón por la que, ésta se reúne esporádicamente para el estudio de las solicitudes.
Con respecto a la presunta mora en el trámite administrativo, señaló que el Ministerio, con el propósito de agilizar y simplificar el trámite de convalidación de títulos de educació n superior, ha implementado medidas para el efecto, como las mejoras en la herramienta tecnológica que permiten la realización del proceso 100% virtual, la ampliación en el número de colaboradores vinculados al Grupo de Convalidaciones y, el aumento en la cantidad de sesiones del CONACES.
Así entonces, consideró que el retardo en la resolución de recurso es justificado, si se toma en consideración que, por los fenómenos relativos a la migración e internacionalización de la oferta educativa, el Ministerio de Educación se ha visto desbordado “por el aumento exponencial de la cantidad de solicitudes de convalidación de títulos, presentadas en l os últimos años, circunstancia que hasta el momento constituye un hecho insuperable”.Accionante: Stefania Rinaldi Rocchetti Demandado: Nación – Ministerio de Educación NacionalAcción de Tutela No. 2021-00149-01
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Que, una vez se surtan las eta pas de revisión y firmas -que son meramente
Demandado: Nación – Ministerio de Educación NacionalAcción de Tutela No. 2021-00149-01
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Que, una vez se surtan las eta pas de revisión y firmas -que son meramente formalesla Entidad proced ería a notificar la decisión que corresponda, de lo cual, informó se daría alcance al Despacho de instancia, una vez se contara con el certificado de envío de la respuesta.
Solicitó se nieguen las pretensiones de la acción.
IV. SENTENCIA IMPUGNADA
El Problema jurídico planteado por el Despacho de instancia consistió en determinar, si el Ministerio d e Educación Nacional había vulnerado los derechos fundamentales de petición, trabajo, mínimo vital y debido proceso alegados por la señora Stefania Rinaldi Rocchetti, al no resolver el recurso de reposición interpuesto bajo el radicado No 2021-ER-054587 de fecha 22 de febrero de 2021, contra el auto de fecha 17 de febrero d e 2021, el cual resolvió archivar la actuación administrativa de convalidación de título, teniendo en cuenta que no se cumplió con la totalidad de los requisitos señalados en el oficio de traslado del 29 de diciembre de 2020.
Al descender al desarrollo del caso concreto, precisó el Despacho que, visto el material probatorio allegado al expediente, se observa que el Ministerio de Educación Nacional, en efecto, no había resuelto el recurso de reposición interpuesto por la actora el 22 de febrero de 2021 bajo el radicado N o 2021 -ER-054587, contra el auto de archivo de fecha 17 de febrero de 2021.
reposición interpuesto por la actora el 22 de febrero de 2021 bajo el radicado N o 2021 -ER-054587, contra el auto de archivo de fecha 17 de febrero de 2021.
Así mismo, expuso las razones alegadas por el Ministerio y que, en su criterio, justifican la mora administrativa en la resolución del recurso de reposición interpuesto por la accionante.
Precisó que, la Resolución 10867 del 9 de octubre de 2019, no establec ió un término para resolver los recursos de reposición y apelac ión; sin embargo, puso de presente que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que la connotación que se le debe dar a estos es la de un derecho de petición, pasando a citar el siguiente fragmento de la sentencia C-007-2017 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado “..los artículos 13 y 15 de la Ley 1755 de 2015 establecen que estos son una forma del derecho de petición ya que “ toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petic ión consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo”.
Agregó que, de igua l forma, la Alta Corporación ha reconocido que los recursos ejercidos ante la administración conforme a la Ley 1437 de 2011, son una expresión más del derecho de petición”3. (Negrita propia)
3 Se citó, la sentencia T-929 de 2003 M.P. Clara Inés Vargas HernándezAccionante: Stefania Rinaldi Rocchetti Demandado: Nación – Ministerio de Educación NacionalAcción de Tutela No. 2021-00149-01
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Así las cosas, consideró que el Ministerio de Educación Nacional ha omitid o su deber de absolver de forma clara y de fondo, dentro de un término razonable el recurso de reposición interpuesto por la actora bajo el radicado No 2021-ER-054587 de fecha 22 de febrero de 2021, contra el Auto de archivo de 17 de los mismos, por medio del cual, el Ministerio de Educación decretó el desistimiento y el archivo de la solicitud de convalidación, además, indicó que si la administración no podía resolver el recurso de reposición en los términos de la Ley 1437 de 2011, esta podía hacer uso de la facultad establecida en el parágrafo del artículo 14 del CPACA que establece: “Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” (Negrita y subraya del fallo).
Concluyó que, la entidad accionada, había vulner ado los derechos fundamentales de petición y al debido proceso de la Señora Stefania Rinaldi Rocchetti y, en consecuencia, ordenó al Ministerio de Educación Nacional – Subdirección de Aseguramiento de Calidad Superior para que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia,
Rocchetti y, en consecuencia, ordenó al Ministerio de Educación Nacional – Subdirección de Aseguramiento de Calidad Superior para que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia, “resuelva de fondo, clara, completa y congruente el recurso de reposición interpuesto por la actora bajo el radicado No 2021ER-054587 de fecha 22 de febrero de 2021, contra el Auto de archivo de 17 de febrero de 2021, por medio del cual el Ministerio de Educación decretó el desistimiento y el a rchivo de una solicitud de convalidación”.
Finalmente, y en atención a la solicitud de amparo del derecho fundamental al mínimo vital y trabajo, el Despacho advirtió que con la demanda de tutela no se había acompañ ado prueba, ni siquiera sumaria que permitiera presumir la vulneración de estos derechos, por lo cual, se denegó su amparo.
IMPUGNACIÓN
El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educació n, indicó que procedía a soportar las actuaciones adelantadas que permitían evidenciar el cumplimiento de lo ordenado por la A quo, así: “Mediante Resolución 009923 del primero (01) de junio de dos mil veintiuno (2021), se resolvió de fondo la petición impetrada por la convalidante, la cual fue debidamente notificada en la mentada fecha, a través de la empresa de mensajería 4-72, al correo: rinaldi.stefania@ gmail.com (aportado por la solicitante), conforme al identificador del certificado No.E47937901S. (se anexa prueba de entrega y acto administrativo)”.
mensajería 4-72, al correo: rinaldi.stefania@ gmail.com (aportado por la solicitante), conforme al identificador del certificado No.E47937901S. (se anexa prueba de entrega y acto administrativo)”.
Solicitó entonces, se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que se acreditó la resolución de fondo de la solicitud elevada por la accionante. A unado, se denieguen las pretensionesAccionante: Stefania Rinaldi Rocchetti Demandado: Nación – Ministerio de Educación NacionalAcción de Tutela No. 2021-00149-01
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de la acción de tutela, por cuanto no se ha producido violación a derecho fundamental alguno, “dado que la pretensión propia de la presente acción de tutela fue satisfecha por este Ministerio”.
CONSIDERACIONES
Competencia
La Sala es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021.
La acción de tutela ha sido consagrada como un mecanismo judicial expedito, con procedimiento preferente y sumario en aras de salvaguardar los derechos que ha elevado al rango de fundamentales nuestra Constitución Política. De allí se denota la importancia que reviste tal mecanismo para los fines que se ha propuesto el Estado Social de Derecho, en tanto representa garantía sin igual de la integridad y desarrollo de los derechos protegidos por nuestro ordenamiento superior.
Cuestión Previa – De la cesación de la actuación por hecho superadoConcretamente, la accionante acudió al juez de tutela a efectos que, como
derechos protegidos por nuestro ordenamiento superior.
Cuestión Previa – De la cesación de la actuación por hecho superadoConcretamente, la accionante acudió al juez de tutela a efectos que, como consecuencia del amparo de sus derechos fundamental es, particularmente los derechos de petición y debido proceso, se ordenara al Ministerio d e Educación Nacional “proceda a expedir y notificar el Acto Administrativo que dé respuesta al Recurso de Reposición interpuesto en contra de l Auto de Archivo con fecha del 22 de febrero de 2021 ”, teniendo en cuenta que, desde la radicación del mencionado recurso a la fecha, ha transcurrido un tiempo más que razo nable para que la Entidad accionada emitiera respuesta de fondo.
Es de advertir que, en el escrito de impugnación presentado por la Cartera Ministerial accionada , se solicitó se declarara para el caso concreto la configuración del fenómeno de la “carencia actual de objeto por hech o superado” que trata el artículo 264 del Decreto 2591 de 1991, teniendo en cuenta que “Mediante Resolución 009923 del primero (01) de junio de dos mil veintiuno (2021), se resolvió de fondo la petición impetrada por la
4 ARTICULO 26. CESACIÓN DE LA ACTUACION IMPUGNADA. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspen da la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente.
impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente. Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cua lquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardíaAccionante: Stefania Rinaldi Rocchetti Demandado: Nación – Ministerio de Educación NacionalAcción de Tutela No. 2021-00149-01
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convalidante, la cual fue debidamente notificada en la mentada fecha, a través de la empresa de mensajería 4-72…”. (Se destaca).
Si bien en e l escrito de impugnación se hace refe rencia al fallo judicial proferido en primera instancia y al cumplimiento de la orden impartida por la A quo, esta instancia procederá determinará si se ha configurado o no la figura del hecho superado alegada en razón a que, el acto administrativo que s e menciona y adjunta con el recurso de alzada mediante el cual, se resolvió el recurso de reposición elevado por la accionante en contra del auto de archivo del 17 de febrero de 2021 , tiene fecha de 1 de junio de 2021 y su notificación vía electrónica data de la misma fecha .
Lo anterior permite ver c on total claridad que, 9 días antes de haberse expedido el fallo de instancia, ya se había emitido y notificado la respuesta al recurso de reposición elevado por la accionante, por lo que, es posible inferir que la emisión del acto administrativo que resolvió el mencionad o
expedido el fallo de instancia, ya se había emitido y notificado la respuesta al recurso de reposición elevado por la accionante, por lo que, es posible inferir que la emisión del acto administrativo que resolvió el mencionad o recurso fue con ocasión del trámite administrativo y en cumplimiento de la orden de instancia; máxime que, en el escrito de contestación al auto admisorio, se advirtió que el recurso de reposic ión “ cuya respuesta se encuentra en etapa de revisión y proyección. Por lo anterior, surtida la etapa de revisión y firmas, lo cual deja entrever que son etapas meramente formales para cumplir con la notificación que resuelve el recurso de reposición, la Unidad de Atención al Ciudadano del Ministerio de Educación Nacional se pondrá en contacto para notificarla, de lo cual se dará alcance al despacho una vez se cuente con el certificado de envío de esta”.
Sin embargo y a efectos de e xaminar el fallo del 10 de junio de 2021 en contraste con los argumentos esgrimidos en el escrito de impugnación, es necesario aclarar que, el Juzgado instancia previo a dictar sentencia, no tenía conocimiento de la existencia de la Resolución No.009923 del 1 de junio de 2021 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra del Auto de Archivo del 17 de febrero d e 2021” pues, dicho acto administrativo se aportó con el escrito de inconformidad.
Problema Jurídico
Aclarado lo que antecede y, sin perjuicio de la posible configuración del fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, corresponde en esta instancia procesal analizar si procedía o no el amparo al derecho
Problema Jurídico
Aclarado lo que antecede y, sin perjuicio de la posible configuración del fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, corresponde en esta instancia procesal analizar si procedía o no el amparo al derecho fundamental de petición y debido proceso de la accionante decretado pro el Juzgado de instancia en el fallo del 10 de junio de 2021.
Lo anterior teniendo en cuenta que, la señora S tefania Rinaldi Rocchetti acudió al juez de tutela a efectos que se ordenara al Ministerio de Educación resolv er de fondo el recurso de reposici ón elevado el 22 de febrero de 2021 en contra del auto del 17 de los mismos, el cual, resolvió archivar el proceso de convalidación de título por ésta iniciado.Accionante: Stefania Rinaldi Rocchetti Demandado: Nación – Ministerio de Educación NacionalAcción de Tutela No. 2021-00149-01
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La argumentación para tal petitum se fundamentó principalmente en un a presunta mora injustificada para desatar el recurso de reposición, lo que condujo a la vulneración superior alegada.
Normatividad y Jurisprudencia Aplicable al caso Sub Examine
Como primera medida y con relación al debido proceso, baste señalar que el artículo 29 Superior dispuso que este derecho debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, lo que claramente implica que, nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes vigentes al acto que se impute, ante la autoridad competente y en cumplimiento de las formas propias de cada juicio.
Del Derecho de Petición
El derecho fundamental de petición se encuentra contenido en el artículo 23
impute, ante la autoridad competente y en cumplimiento de las formas propias de cada juicio.
Del Derecho de Petición
El derecho fundamental de petición se encuentra contenido en el artículo 23 de la Constitución Política y desarrollado en los artículos 14 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 “ Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ”, modificado por la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo C ontencioso Administrativo”, se dispuso que:
“Salvo norma legal especial y so pena de sanción disc iplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (1 5) días siguientes a su recepci ón. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resol verse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entreg a de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta
dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no po drá exceder del doble del inicialmente
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