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TA CUN - 11001-33-42-047-2021-00151-01-(24-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-047-2021-00151-01-(24-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO PONENTE: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Expediente: 11001-33-42-047-2021-00151-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento el derecho Demandante: Yolanda Ardila Duarte Demandado: Universidad Nacional de Colombia –Unidad de Servicios de Salud – UnisaludAsunto: Resuelve apelación auto que rechaza demanda

1. ASUNTO

Procede la sala de decisión a resolver el recurso de apelación elevado por el apoderado de la parte demandante, contra el auto proferido el veintiséis (2 6) de abril de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual rechazó la demanda presentada por la señora Yolanda Ardila Duarte contra la Universidad Nacional de Colombia –Unidad de Servicios de Salud, en adelante Unisalud, al no haber sido subsanada.

2. ANTECEDENTES

La demandante a través de apoderado judicial presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 1, a fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos proferidos por Unisalud: i) Oficios B.USS -01913-20 y N.1.013.B.031652020 de 19 de marzo y 24 de julio de 2020, respectivamente, y ii) Resoluciones Nos. 262

administrativos proferidos por Unisalud: i) Oficios B.USS -01913-20 y N.1.013.B.031652020 de 19 de marzo y 24 de julio de 2020, respectivamente, y ii) Resoluciones Nos. 262 y 035 del 1.° y 7 de octubre de 2020 , respectivamente; para que en su lugar, se declare la existencia del contrato realidad de trabajo, en virtud de sus labores desempeñadas como técnica radióloga.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicita se condene a Unisalud a pagar de manera indexada los siguientes conceptos : i) el auxilio de cesantías, las primas de vacaciones, servicios y navidad, y los aportes a la seguridad social dejados de pagar desde el 1.° de septiembre de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2019 , ii) la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, salarios y demás prestaciones a que tenía derecho, y iii) la suma de 500 SMLMV en atención a los perjuicios morales causados. De manera subsidiaria, solicita que se condene a las demandadas a pagarle: i) la pensión mensual de jubilación a partir del día 1.° de enero de 2020, al no haber efectuado las cotizaciones en cargo de alto riesgo al sistema de seguridad social a las que estaban obligadas, y ii) la suma de 500 SMLMV en atención a los perjuicios morales causados.

La anterior demanda fue inadmitida mediante providencia de veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021 )2, para que de conformidad con el artículo 162 de l CPACA acreditara el envío simult áneo de la demanda y sus anexos por medio electrónico a la

dos mil veintiuno (2021 )2, para que de conformidad con el artículo 162 de l CPACA acreditara el envío simult áneo de la demanda y sus anexos por medio electrónico a la

1 Documento No. 3 - Expediente digital Samai. 2 Documento No. 7 - Expediente digital Samai.Expediente: 11001-33-42-047-2021-00151-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Yolanda Ardila Duarte

Demandado: UNAL - Unisalud 2 parte demandada y, además, para que en concordancia con el artículo 166 ibidem, allegara los actos administrativos sobre los cuales pretende la nulidad , así como l as documentales relacionadas en los numerales 6 al 18 del capítulo de pruebas.

La actora remitió memorial de subsanación3 el 10 de agosto siguiente, en el que manifestó que como no pudo anexar la totalidad de la documentación que comprende la demanda, adjuntaba un enlace de “we transfer”, contentivo de tal documentación.

El 27 de septiembre de 2021 4, el juzgado de instancia le informó que no podía acceder a los vínculos enviados , toda vez que para la visualización se requería de un correo de Gmail y el de spacho no posee cuentas en ese servidor. Por tal motivo, le solicitó a la accionante enviar los vínculos de alguna de las siguientes maneras : i) sin restricción, ii) como datos adjuntos del correo, iii) desd e una plataforma de Office 365 , iv) por medio de Drive. Adicionalmente, le indicó que el envío de memoriales de procesos se debe hacer únicamente a la dirección electrónica correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Drive. Adicionalmente, le indicó que el envío de memoriales de procesos se debe hacer únicamente a la dirección electrónica correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Conforme a lo anterior, el mismo día la parte actora procedió a enviar los vínculos de los archivos cargados en Drive5 al correo jadmin47bta@notificacionesrj.gov.co.

Posteriormente, a través de providencia de 30 de noviembre de 2021 6 el a quo requirió a la demandante para que en el término de 3 días allegara los archivos requeridos so pena de rechazar la demanda, debido a que no le fue posible acceder a la informaci ón a través del enlace adjunto ( we transfer) al escrito de subsanación de la demanda , y tampoco los aportó mediante Drive en cumplimiento a lo ordenado por el despacho anteriormente.

En tal sentido, el 2 de diciembre de 2021 7 la parte activa a rguyó que debido a los inconvenientes para visualizar los anteriores enlaces, remitía nuevamente la demanda y sus anexos, y que de ser necesario los aportaría en físico . Para el efecto, anexó los documentos a través de un enlace de google drive y una carpeta de formato “rar”8.

3. LA PROVIDENCIA APELADA

Mediante auto de 26 de abril de 20229, el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá rechazó la demanda de nulid ad y restablecimiento del derecho presentada por la demandante, por cuanto no fue subsanada, dado que no adjuntó los actos administrativos demandados, ni algunas documentales relacionadas en el capítulo de pruebas.

derecho presentada por la demandante, por cuanto no fue subsanada, dado que no adjuntó los actos administrativos demandados, ni algunas documentales relacionadas en el capítulo de pruebas.

Para el efecto, arguyó que pese a que la demandante presentó el escrito de subsanación de demanda en tiempo, por medio de auto de 30 de noviembre de 2021 la requirió para que allegara los vínculos sin restricción, como datos adjuntos del correo, desde una plataforma de office 365 o drive, so pena de rechazar la demanda.

En ese orden , el apoderado de la parte actora allegó la documental aportada con la demanda, sin embargo, no obra ban los oficios Nos. B.USS-0191320 y 1.013.B.31653 Documento No. 9 - Expediente digital Samai. 4 Documento No. 11, fl 2 - Expediente digital Samai. 5 Documento No. 11, fls. 1 y 3 - Expediente digital Samai. 6 Documento No. 12 - Expediente digital Samai. 7 Documentos No. 14 y 15 - Expediente digital Samai. 8 Documento No. 16 - Expediente digital Samai. 9 Documento No. 18 - Expediente digital Samai.Expediente: 11001-33-42-047-2021-00151-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Yolanda Ardila Duarte

Demandado: UNAL - Unisalud 3 2020 de 19 de marzo y 24 de julio de 2020, ni las Resoluciones Nos. 262 y 035 del 1.° y 7 de octubre de 2020, actos de lo s cuales depreca la nulidad. De igual forma, tampoco

3 2020 de 19 de marzo y 24 de julio de 2020, ni las Resoluciones Nos. 262 y 035 del 1.° y 7 de octubre de 2020, actos de lo s cuales depreca la nulidad. De igual forma, tampoco aportó las documentales relacionadas en los numerales 6 al 18 del capítulo de pruebas.

Conforme a lo anterior, concluyó que se debía rechazar la demanda en aplicación del numeral 2.° del artículo 169 del CPACA, al no subsanar las formalidades mencionadas.

4. RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación10, manifestando que la modalidad de justi cia virtual adoptada por motivos de la pandemia presenta falencias que no permiten cargar la totalidad de documentos, fotos, elementos físicos, u otros anexos de una demanda al ser bastante voluminosos. Por tal razón, en el presente proceso no pudo anexar la totalidad de la documentación que comprende la demanda, dado el volumen de archivos y anexos que comprende una totalidad de 126 documentos en 454 folios y 3 CDS, los cuales fueron debidamente descargados.

De igual forma, señal ó que en la virtualidad también se requiere la creación de vínculos, los cuales no siempre se pueden abrir, como en su caso que intentó remitir la información mediante un enlace “we transfer” a través de correo electrónico el 10 de agosto de 2021, pero infortunadamente la informaci ón no se pudo descargar en el despacho. Adicionalmente, al tratar de remitir la información por un correo Gmail este no pudo ser abierto en el correo del despacho.

pero infortunadamente la informaci ón no se pudo descargar en el despacho. Adicionalmente, al tratar de remitir la información por un correo Gmail este no pudo ser abierto en el correo del despacho.

Respecto a la subsanación de la demanda , indicó que realizó los arreglos correspondientes, sin que a la fecha conozca la razón de por qué no se reflejan los archivos señalados por el juzgado de instancia . Además, para evitar los inconvenientes que se presentaron, solicit ó de manera verbal (vía telefónica) la remisión de la totalidad del expediente en archivo físico, pero no fue atendida en virtud a la exigencia de atención virtual y cero presencialidad ordenada por el Gobierno nacional, que existe aún en algunos despachos.

Adicionalmente, como anexos al recurso, allegó los documentos requerido s por el juzgado de instancia, es decir, los actos administrativos demandados y las pruebas relacionadas en los numerales 6 a 18 de la demanda.

En consonancia con lo anterior, considera que la demanda debe ser admitida por cumplir la totalidad de los requ isitos, y porque son evidentes las dificultades que se han generado con la implementación del nuevo sistema, tanto para los despachos judiciales como para los abogados, quienes en muchas ocasiones no cuentan con los recurso s económicos y tecnológicos para avanzar al ritmo de la virtualidad.

5. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

5.1 Competencia

Esta corporación es competente en sala de decisión para resolver de plano el presente recurso de apelación elevado por el apoderado de la parte demandante, contra el auto

5. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

5.1 Competencia

Esta corporación es competente en sala de decisión para resolver de plano el presente recurso de apelación elevado por el apoderado de la parte demandante, contra el auto proferido el veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , de conformidad con lo

10 Documento No. 20 - Expediente digital Samai.Expediente: 11001-33-42-047-2021-00151-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Yolanda Ardila Duarte

Demandado: UNAL - Unisalud 4 dispuesto por el numeral 1.º del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 , modificado por la Ley 2080 de 202111, en concordancia con los artículos 125 y 153 del mismo estatuto.

5.2 Cuestión previa

Se advierte que esta providencia acogerá el criterio mayoritario de esta sala decisión del cual se aparta el suscrito magistrado ponente, por tanto, salvará voto en documento aparte, en tanto considera que debió confirmarse el rechazo de la demanda al no haber sido subsanada la demanda.

5.3 Problema jurídico

Se contrae a establecer si, ¿fue acertada la decisión del a quo de rechazar la demanda al no haber sido subsanada, o si , por el contrario, debió proceder al estudio de admisión, debido a que la ausencia de los actos administrativos demandados y algunas pruebas documentales relacionadas en la demanda obedeció a dificultades co n la implementación de la virtualidad?

debido a que la ausencia de los actos administrativos demandados y algunas pruebas documentales relacionadas en la demanda obedeció a dificultades co n la implementación de la virtualidad?

5.4 Tesis que resuelven el problema jurídico

5.4.1 Tesis del apelante

Argumenta que la modalidad de justicia virtual adoptada por motivos de la pandemia presenta falencias, razón por la cual no pudo anexar la total idad de la documentación que comprende a la demanda, dad o el volumen de archivos y anexos. No obstante, intentó remitir la información mediante un enlace “we transfer” y por un correo Gmail pero infortunadamente la información no s e pudo descargar en el de spacho; por tal motivo, solicitó vía telefónica remitir la totalidad del expediente en archivo físico, pero no fue atendida en virtud a la exigencia de atención virtual.

Adicionalmente, alegó que realizó los arreglos correspond ientes sin que a la fecha conozca la razón de por qué no se reflejan los archivos se ñalados por el juzgado de instancia.

5.4.2 Tesis del juzgado de instancia

Rechazó la demanda presentada al no haber sido subsanada, teniendo en cuenta que la actora no adjuntó los actos administrat ivos de los cuales depreca la nulidad, ni las documentales relacionadas en los numerales 6 al 18 del capítulo de pruebas , pese a haberle advertido tal falencia en el auto inadmisorio , y posteriormente requerirla para que allegara los vínculos sin restricci ón como datos adjuntos del correo desde una plataforma de office 365 o drive . Por lo tanto, no dio cumplimiento a lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 169 del CPACA.

allegara los vínculos sin restricci ón como datos adjuntos del correo desde una plataforma de office 365 o drive . Por lo tanto, no dio cumplimiento a lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 169 del CPACA.

5.4.3 Tesis de la sala

La sala mayoritaria considera que en el presente asun to se debe revocar el proveído apelado y, en su lugar, ordenará al juzgado de instancia realizar el estudio de admisión de la presente acción. Lo anterior, debido a que se presentaron dificultades t écnicas con el

11 “Por medio de la cual se reforma el código de pr ocedimiento administrativo y de lo contencioso administrativoley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”.Expediente: 11001-33-42-047-2021-00151-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Yolanda Ardila Duarte

Demandado: UNAL - Unisalud 5 uso de los recursos informáticos empleados por el juzgado de instancia y por el apoderado de la dem andante, quie n adem ás, con el recurso de reposición y en subsidio el de apelación impetrado contra el auto que rechazó la demanda, adjuntó los actos administrativos demandados y la totalidad de prueba s documentales relacionadas , cumpliendo así la orden dad a en el auto inadmisorio de la demanda, por lo que es procedente continuar con el trámite de la demanda , en garant ía del principio de acceso a la administración de justicia.

6. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

6.1 Anexos la demanda

procedente continuar con el trámite de la demanda , en garant ía del principio de acceso a la administración de justicia.

6. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

6.1 Anexos la demanda

La Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administra tivo”, incorporó en su Título V -Capítulo III un acápite dedicado a los requisitos de la demanda , y es pecíficamente en el artículo 166 señaló que la demanda deberá acompañarse de los siguientes anexos : i) copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso ; ii) los documentos y pruebas anticipadas que se pr etenda hacer valer y que se encuent ren en poder del demandante, así como los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho; iii) el documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona, o cuando el derech o que reclama proviene de haberlo otro transmitido a cualquier título; iv) la prueba de la existencia y representación en el caso de las personas jurídicas de derecho privado ; v) las copias de la demanda y de sus anexos p ara la notificación a las partes y al Ministerio Público.

6.2 Del rechazo de la demanda

Así mismo, la Ley 1437 de 2011 dispuso que cuando las exigencias determinadas en los artículos 161 a 167 ibidem no se encuentran plasmadas en debida forma en la demanda, el juez puede hacer uso de la f acultad que a su vez le otorga el artículo 170, según el cual:

artículos 161 a 167 ibidem no se encuentran plasmadas en debida forma en la demanda, el juez puede hacer uso de la f acultad que a su vez le otorga el artículo 170, según el cual: “Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán su s defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días”.

Transcurrido este término, sin que la parte demandante subsane las falencias indicadas, el operador judicial puede proceder a rechazar la demanda, pues así lo dispone la parte final del precitado artículo.

En concordancia con lo anterior, el numeral 2 del artículo 169 ibidem12, también consagra como causal de rechazo de la demanda la inadmisión previa sin corrección oportuna por parte del actor.

7. CASO CONCRETO

En el asunto, la accionante pretende que se revoque el a uto de veintiséi s (26) de abril de dos mil veintidós (2022) por medio del cual el Juzgado Cuarenta y Siete (47) decidió rechazar la demanda al no haber sido subsanada , teniendo en cuenta que la actora no adjuntó los actos administrativos demandados n i las documentales rel acionadas en los numerales 6 al 18 del capítulo de pruebas , pese a haber sido advertida tal falencia en el

12 Art.169 No.2 CPACA: “2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hu biere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida”.Expediente: 11001-33-42-047-2021-00151-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

oportunidad legalmente establecida”.Expediente: 11001-33-42-047-2021-00151-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Yolanda Ardila Duarte

Demandado: UNAL - Unisalud 6 auto inadmisorio , y posteriormente ser requerida para que allegar a los vínculos sin restricción, como datos adjuntos del correo desde una plataforma de office 365, o Drive.

Al efecto , se tiene que la inconformidad de la parte actora radica en que debido a la s falencias que presenta modalidad de justicia virtual adoptada por motivos de la pandemi a, no pudo anexar la totalidad de la documentación que c omprende la demanda, dado el volumen de archivos y anexos. No obstante, alega que realizó los arreglos correspondientes sin que a la fecha conozca la razón de por qué no se reflejan los archivos señalados por el juzgado de instancia.

En ese orden, para resolver el recurso de apelación interpuesto, es preciso recordar que el artículo 169 del CPACA establece que “s e rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: (…) 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere cor regido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida (…)”.

Adicionalmente, el artículo 170 del CPACA impone la inadmisión de la demanda cuando la misma carezca de los requisitos señalado s en la ley, los cuale s deberán ser corregidos por la pa rte activa dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del auto inadmisorio de la demanda, so pena de ser rechazada.

por la pa rte activa dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del auto inadmisorio de la demanda, so pena de ser rechazada.

Por lo tanto, para que sea aplicable la causal de rechazo establecid a en el numeral 2 del artículo 169 ibidem, se requiere c onstatar que se haya inadmitido la demanda y que no haya sido corregida en debida forma dentro del término legal.

Así las cosas, procede a la sala a verificar la actuación procesal adelantada:

-. L a demanda fue inadmitida por el juzgado de instancia med iante providencia de veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021), para que de conformidad con el artículo 162 del CPACA acreditara el envío simult áneo de la demanda y sus anexos por medio ele ctrónico a la parte de mandada y , además, para que en con cordancia con el artículo 166 ibidem, allegara los actos administrativos sobre los cuales pretende la nulidad, así como las documentales relacionadas en los numerales 6 al 18 del capítulo de pruebas.

-. La actora remitió memorial de subsanación el 10 de a gosto siguiente, en el que manifestó que como no pudo anexar la totalidad de la documentación que comprende la demanda, adjuntaba un enlace de “we transfer”, contentivo de tal documentación.

-. El 27 de septiembre de 2021, el juzgado de instancia le infor mó que no podía acceder a los vínculos enviados, toda vez que para su visualización se requería de un correo de Gmail y el despacho no posee cuentas en ese servidor. Por tal motivo, le solicitó a la accionante enviar los v ínculos de alguna de las siguiente s maneras: i) sin restricción, ii)

Gmail y el despacho no posee cuentas en ese servidor. Por tal motivo, le solicitó a la accionante enviar los v ínculos de alguna de las siguiente s maneras: i) sin restricción, ii) como datos adjuntos del correo, iii) desde una plataforma de Office 365, iv) por medio de Drive. Adicionalmente, le indicó que el envío de memoriales de procesos se debe hacer únicamente a la dirección electrónica correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co.

-. El mismo día la parte actora procedió a enviar los vínculos de los archivos cargados en Drive pero al correo jadmin47bta@notificacionesrj.gov.co.

-. A través de providencia de 30 de noviembre de 2021, el a quo requirió a la demandante para que en el término de 3 días allegara los archivos requeridos so pena de rechazar laExpediente: 11001-33-42-047-2021-00151-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Yolanda Ardila Duarte

Demandado: UNAL - Unisalud 7 demanda, debido a que no le fue posible acceder a la información a través del enlace adjunto (we transfer) al escri to de subsanación de la demanda, y tampoco los aportó mediante Drive en cumplimiento a lo ordenado por el despacho anteriormente.

-. El 2 de diciembre de 2021 la parte activa arguyó que debido a los inconvenientes para visualizar los anteriores enlaces, remitía nuevamente la demanda y su s anexos, y que de ser necesario los aportaría en físico. Para el efecto, anexó los documentos a través de un enlace de google drive y una carpeta de formato “rar”.

visualizar los anteriores enlaces, remitía nuevamente la demanda y su s anexos, y que de ser necesario los aportaría en físico. Para el efecto, anexó los documentos a través de un enlace de google drive y una carpeta de formato “rar”.

-. Luego, mediante la providencia objeto de alzada de 26 de abril de 2022, el juez de conocimiento rechazó la demanda al considerar que no fue subsanada en debida forma.

Ahora bien, u na vez revisadas tales actuaciones y los documentos obrantes en el expediente digital13, se tiene que la actora trató de subsanar las falencias advertidas por el juzgado de instancia, pero no fue posible debido a las dificultades que presentó con ocasión de la implementación de la virtualidad, por lo que trató de radicar los documentos de manera física pero el a quo no se lo permitió.

No obstante , se advierte que los actos administrativos demandados y las pruebas relacionadas en los numerales 6 a 18 de la demanda fueron adjuntados con el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto contra el auto que rechazó la demanda.

En ese orden , la sala mayoritaria encuentra que a pesar de que la parte actora allegó los documentos requeridos de manera tardía , cumplió con la carga impuesta en el auto inadmisorio de la demanda. Por tanto, en aras de garantizar el acceso a la adminis tración de justicia, se revocará el auto apelado, y en su lugar, se le ordenará al juez de instancia que realice el estudio de admisión de la demanda.

8. CONCLUSIÓN

Teniendo en cuenta las dificultades que se presentaron en la radica ción de los actos

que realice el estudio de admisión de la demanda.

8. CONCLUSIÓN

Teniendo en cuenta las dificultades que se presentaron en la radica ción de los actos demandados y dem ás documentos requerid os por el a-quo, a trav és de l as plataformas indicadas por el despacho de instancia, y que la parte accionante cumplió con la carga que se le impuso el auto inadmisorio de la demanda, consistente en adjuntar los actos administrativos demandados y la s pruebas documentales relacionadas, la sala revocará el auto apelado y , en su lugar, le ordenará al juzgado realizar el estudio de admisión de la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

9. COSTAS DE PRIMERA INSTANCIA

El artículo 188 del CPACA s obre la condena en costas señala que en la sentencia se dispondrá sobre este aspecto, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas d el Código General del Proceso. Ahora bien, el artículo 365 del CGP dispone:

“Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia, la condenación en costas se sujetará a las siguientes reglas:

1. Se condenará en costas a la parte vencida en el p roceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el re curso de apelación, súplica, queja,

13 Documentos Nos. 4, 9, 14 y 16 - Expediente digital Samai.Expediente: 11001-33-42-047-2021-00151-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Yolanda Ardila Duarte

Demandado: UNAL - Unisalud

8

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Yolanda Ardila Duarte

Demandado: UNAL - Unisalud 8 casación, revisión o anulación que haya propuesto. Además en los casos especiales previstos en este Código.

Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de exc epciones previas, una solicitud de nulidad o un amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.

2. La condena se hará en la sentencia o auto que resuelva la ac tuación que dio lugar a aquella (…)”.

No obstante, como no se ha trabado la litis , no hay lugar a la imposición de costas procesales.

10. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

La sala REVOCARÁ el auto profer ido el veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Cuarenta y siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y en su lugar , ordenará que el juzgado de instancia realice el estudio de admisión de la demanda.

En consecuencia, se

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022) po r el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual rechazó la presente demanda de nulidad y r establecimiento del derecho, al no haber sido subsanada, y en su lugar, proceda a realizar el estudio de admisión de la demanda, de conformidad con las consideraciones precedentes.

Bogotá, mediante el cual rechazó la presente demanda de nulidad y r establecimiento del derecho, al no haber sido subsanada, y en su lugar, proceda a realizar el estudio de admisión de la demanda, de conformidad con las consideraciones precedentes.

SEGUNDO: Sin condena en costas por las razones expuestas.

TERCERO: Una vez ejecutoriada la presente decisión, por la secretar ía de la subsección se procederá a la devolución del expedient e al juzgado de origen , previas las anotaciones en el sistema de gestión denominado Samai.

Esta providencia, fue estudiada y aprobada en sala de la fecha.

NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN Magistrado Con salvamento de voto

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

Magistrado Magistrada

Nota: Se d eja constancia de que esta providencia fue aprobada por la sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo S amai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que el certificado digital que arr oja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace:

http://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidadorLZ

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