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TA CUN - 11001-33-42-047-2021-00152-01-(18-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-047-2021-00152-01-(18-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-42-047-2021-00152-01

Accionante: BERNEL CASTAÑO SALGADO

Accionados: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES y COMPENSAR EPS

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones contra la sentencia de primera instancia proferida el 16 de junio de 2021 por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que concedió el amparo de los derechos al mínimo vital, vida digna y seguridad social del actor.

Para resolver, el 22 de junio de 2021 el A quo remitió en link de OneDrive el expediente de la referencia, contentivo de quince (15) documentos, pr oceso que fue repartido a la Magistrada Ponente el 19 de julio de 2021 y remitido al Despacho Sustanciador el 21 del mismo mes y año (Docs. 15-16). Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de diecisiete (17) documentos, enumerados del 00 al 16, con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.

surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de diecisiete (17) documentos, enumerados del 00 al 16, con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN

El señor BERNEL CASTAÑO SALGADO , actuando en nombre propio , interpuso acción de tutela contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, invocando la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna y seguridad social.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-047-2021-00152-01

Accionante: BERNEL CASTAÑO SALGADO

Accionados: COLPENSIONES y COMPENSAR EPS

2

PETICIONES

“1. TUTELAR los derechos fundamentales constitucionales AL MÍNIMO VITAL, VIDA DIGNA Y SEGURIDAD SOCIAL, vulnerados en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron descritas en esta acción.

2. ORDENAR a COLPENSIONES que procedan dentro del término que Su Digno despacho disponga, conforme a su obligación legal, a reconocer y pagar las incapacidades del 12 de abril al 11 de mayo de 2020; del 12 de mayo al 10 de junio del 2020; del 11 de junio al 10 de julio de 2 020; del 10 de agosto al 8 de septiembre del 2020.

3. ORDENAR a COLPENSIONES en forma oportuna y sin excusas ordenadas, de acuerdo a su obligación legal.

septiembre del 2020.

3. ORDENAR a COLPENSIONES en forma oportuna y sin excusas ordenadas, de acuerdo a su obligación legal.

4. Conminar a las accionadas, para que se abstengan de desplegar comportamientos como los descritos en precedencia, los cuales van en detrimento de los derechos de los afiliados.” (fl. 16, Doc. 1).

En sustento la parte actora relató, en síntesis, los siguientes

HECHOS Y FUNDAMENTOS

Afirma que es afiliado del régimen contributivo en salud y fue diagnost icado con fractura de tibia y peroné – fractura de la epífisis inferior de la tibia, por los cuales estuvo incapacitado.

Señala que a pesar de adelantar todos los trámites para el pago de sus incapacidades, Colpensiones no reconoce los períodos comprendidos del 12 de abril al 11 de mayo de 2020, del 12 de mayo al 10 de junio de 2020, del 11 de junio al 10 de julio de 2020 y del 10 de agosto al 8 de septiembre de 2020, viéndose obligado de presentar peticiones, adelantar trámites e incurrir en gastos para que la accionada proceda con el pago, no obstante, no lo ha hecho aunque ha atendido todo lo que le han ordenado.

Refiere que la accionada ha incurrido en omisiones sin considerar que depende de los ingresos de las incapacidades para suplir sus necesidades básicas y que insiste en que los certificados aportados carecen de autenticidad pese a que ha acudido en 3 ocasiones a la EPS para que se la expidan y la accionada no ha formulado ninguna

los ingresos de las incapacidades para suplir sus necesidades básicas y que insiste en que los certificados aportados carecen de autenticidad pese a que ha acudido en 3 ocasiones a la EPS para que se la expidan y la accionada no ha formulado ninguna solicitud formal ante su EPS para que se las remitan (fls. 1-2, Doc. 1).

2. INFORMES

En auto del 1° de junio de 2021 el A quo admitió la acción de tutela, vinculando de oficio a Compensa r EPS, ordenando su notificación y la de Colpensiones, yTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Accionante: BERNEL CASTAÑO SALGADO

Accionados: COLPENSIONES y COMPENSAR EPS

3 requiriéndoles un informe sobre los hechos materia de la acción de tutela (Doc. 4); providencia judicial notificada el 2 de junio de 2021 a los correos electrónicos zmladino@procuraduria.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, notificacionestutelas@colpensiones.gov.co, bernel261402@gmail.ciom,

NOTIFICACIONESJUDICIALES@COLPENSIONES.GOV.CO y

compensarepsjuridica@compensarsalud.com (Doc. 5).

2.1. La Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones contestó la acción de tutela, refiriendo que el 27 de abril de 2021 el actor formuló petición de

2.1. La Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones contestó la acción de tutela, refiriendo que el 27 de abril de 2021 el actor formuló petición de reconocimiento y pago de incapacidades, la cual fue resuelta en oficio del 28 de abril de 2021 en la que se describieron de forma clara las razones por las que no era posible el reconocimiento pretendido, relativas a que no se demostró la autenticidad de las incapacidades al haber sido aportadas en fotocopia y no de manera original.

Indica que la entidad está a la espera de los certificados individuales de incapacidad en original para continuar con el reconocimiento y pago de las mismas, al tratarse de un presupuesto mínimo para tal fin según lo reconoce la Corte Constitucional y la Superintendencia Nacional de Salud.

Sostiene que la acción de tutela es un mecanismo residual que no procede para el pago de incapacidades médicas, al existir otros mecanismos de defensa para plantear esta discusión de orden económico, lo que torna su improcedencia, máxime que no se probaron presupuestos para la procedencia transitoria (Doc. 6).

2.2. La Caja de Compensación Familiar Compensar contestó la acción, indicando que el actor está activo en el Plan de Beneficios en Salud como dependiente de la empresa Seguridad San Martín y que al 13 de octubre de 2020 presentó 441 días acumulados de incapacidad por un diagnóstico de Fractura de la Diáfisis de la Tibia.

Refiere que asumió el pago de las incapacidades hasta el día 180, esto es, desde el

acumulados de incapacidad por un diagnóstico de Fractura de la Diáfisis de la Tibia.

Refiere que asumió el pago de las incapacidades hasta el día 180, esto es, desde el 1° de noviembre de 2019 al 26 de enero de 2020; que a partir del 27 de enero de 2020 correspondía a la ARL Colpensiones el pago de las incapacidades; que el 6 de febrero de 2020 se emitió concepto de rehabilitación favorable, el cual fue notificado a Colpensiones el 11 de febrero de 2020.

Invoca que carece de legitimación en la causa frente a la pretensión del actor, al haber pagado las incapacidades hasta el día 180 y emitido el concepto deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-047-2021-00152-01

Accionante: BERNEL CASTAÑO SALGADO

Accionados: COLPENSIONES y COMPENSAR EPS

4 rehabilitación correspondiente, por lo que insiste no hay lugar a que sea conminada a algún tipo de acción frente a los derechos del actor (fls. 2-7, Doc. 7).

3. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 16 de junio de 2021, disponiendo:

“PRIMERO: CONCEDER la tutela por la vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna y seguridad social presentada por el señor BERNEL CASTAÑO SALGADO identificado con cédula No 10.261.402, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESfundamentales al mínimo vital, vida digna y seguridad social presentada por el señor BERNEL CASTAÑO SALGADO identificado con cédula No 10.261.402, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOPENSIONES, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COPENSIONES, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, gestione ante las dependencias respectivas, lo cual deberá concretar en un término máximo de ocho (08) días hábiles el pago del subsidio de incapacidad al señor BERNEL CASTAÑO SALGADO, por concepto de incapacidades médicas emitidas por Compensar EPS y la Sociedad de Cirugía de Bogotá – Hospital de San José correspondiente a los periodos 12/04/2020 -11/05/2020; 12/05/2020 -10/06/2020; 11/06/2020-10/07/2020 y del 10/08/2020 - 08/09/2020.

TERCERO: DESVINCULAR del presente asunto a COMPENSAR EPS, conforme se explicó en la parte motiva de este fallo.”

En sustento, lo primero que advirtió el A quo es que se demostró que el actor estuvo incapacitado del 30 de julio de 2019 al 13 de octubre de 2020, habiéndose asumido el pago de las mismas por Compensar EPS hasta el día 180 – 26 de enero de 2020. De otro lado, constató qu e Colpensiones ha reconocido el subsidio de incapacidad en los siguientes períodos: 11 de febrero de 2020 al 10 de marzo de 2020, 13 de

De otro lado, constató qu e Colpensiones ha reconocido el subsidio de incapacidad en los siguientes períodos: 11 de febrero de 2020 al 10 de marzo de 2020, 13 de marzo de 2020 al 11 de abril de 2020, 11 de julio de 2020 al 9 de agosto de 2020, 9 de septiembre de 2020 al 8 de octubr e de 2020 y del 9 de octubre de 2020 al 13 de octubre de 2020.

Refiere que en relación con los períodos del 12 de abril al 11 de mayo, 12 de mayo al 10 de junio de 2020, 11 de junio al 10 de julio de 2020 y del 10 de agosto al 8 de septiembre de 2020, de sde el 2 de julio de 2020 el actor ha formulado varias peticiones a Colpensiones solicitando su reconocimiento y pago, pero la entidad las ha negado argumentando que no se acreditaba la autenticidad de las incapacidades al no ser transcritas por la EPS.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-047-2021-00152-01

Accionante: BERNEL CASTAÑO SALGADO

Accionados: COLPENSIONES y COMPENSAR EPS

5 Señala que revisada la normativa para el reconocimiento y pago de las incapacidades no se avizoraba que se estableciera como requisito previo la transcripción de las mismas ante la EPS y que lo evidenciado en el proceso demuestra que el actor se ha visto e n la obligación de autenticar las incapacidades en la Notaría Segunda de Soacha, inclusive ha buscado a los médicos para que proporcionen las firmas y sellos correspondientes.

demuestra que el actor se ha visto e n la obligación de autenticar las incapacidades en la Notaría Segunda de Soacha, inclusive ha buscado a los médicos para que proporcionen las firmas y sellos correspondientes.

Alega que si bien es cierto las incapacidades objeto de la acción no se allega ron con las formalidades exigidas por Colpensiones, esta situación no daba lugar para que el fondo de pensiones pueda sustraerse de su reconocimiento y pago, máxime cuando está demostrado su existencia al haber sido otorgadas por médicos adscritos a la EPS Compensar y de las IPS con las que se tenían contrato, además que la EPS vinculada acreditó las incapacidades otorgadas al accionante.

Refiere que no existe justificación legal para que Colpensiones se abstenga de reconocer y pagar las incapacidades, qu e además son posteriores al día 180 y no se demostró interrupción al guna, generando barreras administrativas que transgreden los derechos deprecados por el accionante y que si la entidad no tenía certeza en torno a la autenticidad debía solicitar a la EPS la originalidad de las mismas, y no trasladar la carga al actor.

Finalmente, considera procedente la desvinculación de la EPS Compensar al ser claro que no ha incurrido en la vulneración de los derechos del actor y cumplió con la carga de asumir el pago hasta el día 180 (Doc. 9).

4. IMPUGNACIÓN

La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones impugnó el fallo de primera instancia insistiendo en los argumentos expuestos en la contestación a la acción, en torno a la necesidad de aportar los certificados originales de incapacidades y la improcedencia de la tutela por la naturaleza subsidiaria (Doc. 11).

primera instancia insistiendo en los argumentos expuestos en la contestación a la acción, en torno a la necesidad de aportar los certificados originales de incapacidades y la improcedencia de la tutela por la naturaleza subsidiaria (Doc. 11).

Posteriormente, el Fondo de Pensiones ac cionado allegó informe de cumplimiento del fallo de tutela, invocando que mediante oficio del 29 de junio de 2021 se acató integralmente el fallo y se le reconoció al actor un subsidio de 7.139.464, sin embargo, insistió en los argumentos de impugnación, p ues el acatamiento de la orden no modificaba la inconformidad presentada oportunamente (Doc. 14).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-047-2021-00152-01

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II.CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y 1983 de 2017 , este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto.

DE LA ACCIÓN DE TUTELA

El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República l a protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley ; y solo procede cuando el afectado no dispone de otro

inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley ; y solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

PROBLEMA JURÍDICO

Con fundamento en el objeto de la acción de tutela , l o expuesto en el escrito de impugnación y la naturaleza subsidiaria de este mecanismo constitucional , corresponde a la Sala determinar, en primer lugar , si la acción de tutela es procedente para ordenar el reconocimiento y pago de incapacidades reclamadas por el accionante, del 12 de abril al 10 de julio de 2020 y del 10 de agosto al 8 de septiembre del 2020; y en caso positivo se deberá establecer si se incurrió en la vulneración de sus derechos al mínimo vital, vida digna y seguridad social, con ocasión de no haberse dispuesto su pago.

REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD EN ACCIONES DE TUTELA PARA EL

RECONOCIMIENTO DE INCAPACIDADES

En cuanto a la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de incapacidades laborales, la Corte Constitucional en sentencia T -140 del 18 de marzo de 2016, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio, sostuvo:

“La acción de tutela, como mecanismo de amparo de los derechos fundamentales no es procedente por regla general cuando existen otros medios de defensa judiciales para reclamar su protección. No obstante, el artículo 861 de la

“La acción de tutela, como mecanismo de amparo de los derechos fundamentales no es procedente por regla general cuando existen otros medios de defensa judiciales para reclamar su protección. No obstante, el artículo 861 de la

1 “(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…)”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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7 Constitución establece que esta deberá ser revisada por el juez de tutela cuando a pesar de existir otros procedimientos en la vía ordinaria se busque evitar la consumación de un perjuicio irremediable, lo cual es desarrollado en el numeral 1º del artículo 6 del Decreto Estatutario 2591 de 19912. En este orden de ideas, corresponde a la Sala revisar cuáles son los mecanismos de defensa judiciales existentes en el ordenamiento de jurídico para solicitar el pago de incapacidades laborales así como la idoneidad y eficacia de los mismos cuando el accionante se encuentra en una situación de debilidad manifiesta.

De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, conocer de “Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades

sus especialidades laboral y de seguridad social, conocer de “Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”3 Por lo anterior, las reclamaciones relativas al reconocimiento y pago de incapacidades que puedan presentarse entre un afiliado y las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral o su empleador, en principio, no podrían ser ventiladas por vía de tutela.

No obstante, tratándose de incapacidades laborales la Corte ha entendido que estos pagos se constituyen en el medio de subsistencia de la persona que como consecuencia de una afectación en su estado de salud ha visto reducida la capacidad de procurarse por sus propios medios los recursos para su subsistencia y la de su familia4. Sobre este particular, esta Corporación manifestó: (…)

En conclusión, se tiene que si bien existen mecanismos de defensa judiciales en la vía ordinaria para ventilar las reclamaciones por prestaciones económicas garantizadas por el Sistema de Seguridad Integral, cuando estas versen sobre incapacidades laborales, le corresponde al juez de tutela verificar las circunstancias concretas del accionante en cuanto al hecho de que estas sean su única fuente de ingreso. De ser así, los asuntos sometidos al conocimiento del juez constitucional deberán revisarse de fondo ante la posibilidad de que el peticionario no pueda procurarse los medios de subsistencia para sí mismo y su familia y se vea obligado a trabajar sin estar en condiciones para ello.” (Subrayado fuera del texto).

Posteriormente, en sentencia T -161 del 9 de abril de 2019, M.P. Dra. Cristina Pardo

familia y se vea obligado a trabajar sin estar en condiciones para ello.” (Subrayado fuera del texto).

Posteriormente, en sentencia T -161 del 9 de abril de 2019, M.P. Dra. Cristina Pardo Schlesinger, la Alta Corporación Constitucional consideró:

2 “La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. 3 Modificado por el artículo 622 de la ley 1564 de 2012. 4 Sentencias T-786 de 2009, T 263 de 2012, T-777 de 2013, T-097 de 2015.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Accionados: COLPENSIONES y COMPENSAR EPS

8 “(…) 3.2.5 No obstante lo anterior, en lo que se relaciona específicamente con el reconocimiento de incapacidades, este Tribunal ha reconocido la procedencia de la acción de tutela, por considerar que el no pago de dicha prestación económica desconoce no sólo u n derecho de índole laboral, sino también, supone la vulneración de otros derechos fundamentales habida cuenta de que en muchos casos, dicho ingreso constituye la única fuente de subsistencia para una persona y su núcleo familiar , siendo el amparo constitu cional el medio más idóneo y

vulneración de otros derechos fundamentales habida cuenta de que en muchos casos, dicho ingreso constituye la única fuente de subsistencia para una persona y su núcleo familiar , siendo el amparo constitu cional el medio más idóneo y eficaz para lograr una protección real e inmediata. En palabras de la Corte: (…)

3.2.6 En suma, ha estimado la Corte que el pago del auxilio por incapacidad garantiza el mínimo vital del trabajador que no puede prestar sus se rvicios por motivos de enfermedad y el de su núcleo familiar; además, protege sus derechos a la salud y a la dignidad humana, pues percibir este ingreso le permite recuperarse satisfactoriamente5.

Sobre esa base, la jurisprudencia en la materia ha reiterado que “l os mecanismos ordinarios instituidos para [reclamar el pago del auxilio por incapacidad], no son lo suficientemente idóneos en procura de garantizar una protección oportuna y eficaz, en razón al tiempo que llevaría definir un conflicto de esta naturaleza6.”(Negrilla y subrayado fuera del texto).

Conforme la jurisprudencia en cita, se verifica que la acción de tutela se torna improcedente para el reconocimiento y pago de incapacidades laborales, no obstante lo cual, en la verificación de las circunstancias particulares del caso se debe determinar si existe vulneración o amenaza del derecho al mínimo vital, en la medida que la prestación reclamada constituya la única fuente de ingresos para la satisfacción de las necesidades personales y familiares del solicitante, resultando entonces no idóneos e ineficaces los demás mecanismos de defensa.

CASO CONCRETO

En el caso sub examine, el señor Bernel Castaño Salgado invoca la vulneración de

entonces no idóneos e ineficaces los demás mecanismos de defensa.

CASO CONCRETO

En el caso sub examine, el señor Bernel Castaño Salgado invoca la vulneración de sus derechos al mínimo vital, vida digna y seguridad social, los cuales estima vulnerados con ocasión de no haberse dispuesto el reconocimiento y pago de las incapacidades médicas generadas en su caso del 12 de abril al 11 de mayo de 2020,

5Corte Constitucional, ver entre otras, Sentencias T -311 de 1996 (M.P José Gregorio Hernández Galindo), T - 972 de 2013 (M.P Jaime Araujo Rentería), T -693 de 2017 (M.P Cristina Pardo Schlesinger). 6 Corte Constitucional , Ver, entre otras, las sentencias T -311 de 1996 (M.P José Gregorio Hernández Galindo), T-920 de 2009 (M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo),T -468 de 2010 (M.P Jorge Iván Palacio Palacio); T -182 de 2011 (M.P Mauricio González Cuervo), T -140 de 2016 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), y T -401 de 2017 (M.P Gloria Stella Ortiz Delgado), T -693 de 2017 (M.P Cristina

Pardo Schlesinger).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Accionante: BERNEL CASTAÑO SALGADO

Accionados: COLPENSIONES y COMPENSAR EPS

9 del 12 de mayo al 10 de junio del 2020, del 11 de junio al 10 de julio de 2020 y del 10 de agosto al 8 de septiembre del 2020.

9 del 12 de mayo al 10 de junio del 2020, del 11 de junio al 10 de julio de 2020 y del 10 de agosto al 8 de septiembre del 2020.

El A quo consideró que Colpensiones había incurrido en la vulneración de los derechos del actor, pues las incapacidade s reclamadas eran posteriores al día 180 y el accionante acreditó haber solicitado su reconocimiento, haciendo distintas diligencias para demostrar su autenticidad, destacando que la normativa sobre la materia no exige la transcripción de las incapacidades y que el fondo de pensiones podía confirmar su autenticidad ante la EPS Compensar; decisión que impugnó Colpensiones, reiterando que para iniciar el estudio en torno al reconocimiento y pago de las incapacidades éstas se debían aportar en original, lo que no había hecho el actor y, por ende, no había incurrido en vulneración de derechos alguna.

Al respecto, lo primero que observa la Sala es que como se detalló en precedencia para el reconocimiento y pago de incapacidades laborales existen en el ordenamiento jurídico otros medios de defensa, ante la Superintendencia Nacional de Salud y ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, a las cuales deben asistir los interesados para ventilar las controversias y reclamaciones en torno a este auxilio económico, ello en atención al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela.

Sin embargo, como se señaló en la jurisprudencia citada precedentemente, la acción de tutela procederá de manera excepcional dependiendo las circunstancias particulares en las que se encuentre el accionante y, en particular, procederá la acción para el rec onocimiento de incapacidades cuando su pago sea el único medio

de tutela procederá de manera excepcional dependiendo las circunstancias particulares en las que se encuentre el accionante y, en particular, procederá la acción para el rec onocimiento de incapacidades cuando su pago sea el único medio a su alcance para la satisfacción de sus necesidades básicas, en procura entonces de garantizar el derecho fundamental al mínimo vital, caso en el cual los mecanismos de defensa judicial son insuficientes y no idóneos para solucionar la controversia en torno al pago del auxilio por incapacidad.

Para la Sala es importante recalcar que la jurisprudencia constitucional ha entendido que el pago de las incapacidades médicas sustituye el salario de los trabajadores durante el tiempo que no puedan desempeñar sus funciones, por lo que suplen el ingreso proveniente de una relación laboral para el sostenimiento del trabajador incapacitado. Así las cosas, dada la naturaleza subsidiaria y residual de la a cción de tutela, su procedencia para el pago de incapacidades laborales se ha justificado en aquellos eventos en los que la persona solo cuenta con el ingreso de sus incapacidades para su subsistencia, admitiéndose la intervención del Juez Constitucional porque se trata de una persona que en razón de las patologías queTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Accionante: BERNEL CASTAÑO SALGADO

Accionados: COLPENSIONES y COMPENSAR EPS

10 padece fue incapacitado para trabajar y, por ende, no contaría con ninguna fuente económica que permita el cubrimiento de sus necesidades.

Por lo anterior, procede excepcionalmente la acción para evitar que, con el propósito

10 padece fue incapacitado para trabajar y, por ende, no contaría con ninguna fuente económica que permita el cubrimiento de sus necesidades.

Por lo anterior, procede excepcionalmente la acción para evitar que, con el propósito de percibir un ingreso, la persona incapacitada tenga que trabajar sin estar en las condiciones médicas apropiadas.

Teniendo en cuenta lo anterior, en casos como el presente, lo primero que hay que establecer es la pro cedencia de la acción de tutela, lo que implica examinar las circunstancias especiales del caso y verificar si se predica una afectación o amenaza del mínimo vital del accionante.

En el presente caso , las pruebas médicas allegadas por Compensar EPS demuestran que el accionante fue diagnosticado con fractura de la diáfisis de la tibia - “S822” y que por este diagnóstico recibió incapacidades médicas continuas, de la siguiente manera:

No. Fecha inicial Fecha Final 1 30 julio 2019 31 octubre 2019 2 1 noviembre 2019 5 noviembre 2019 4 6 noviembre 2019 10 noviembre 2019 4 12 noviembre 2019 26 noviembre 2019 5 27 noviembre 2019 11 diciembre 2019 6 12 diciembre 2019 10 enero 2020 7 11 enero 2020 26 enero 2020 8 27 enero 2020 9 febrero 2020 9 10 febrero 2020 10 marzo 2020 10 11 marzo 2020 12 marzo 2020 11 13 marzo 2020 11 abril 2020 12 12 abril 2020 11 mayo 2020 13 12 mayo 2020 10 junio 2020

10 11 marzo 2020 12 marzo 2020 11 13 marzo 2020 11 abril 2020 12 12 abril 2020 11 mayo 2020 13 12 mayo 2020 10 junio 2020 14 11 junio 2020 10 julio 2020 15 11 julio 2020 9 agosto 2020 16 10 agosto 2020 8 septiembre 2020 17 9 septiembre 2020 8 octubre 2020 18 9 octubre 2020 13 octubre 2020

(Doc. 8).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Accionante: BERNEL CASTAÑO SALGADO

Accionados: COLPENSIONES y COMPENSAR EPS

11 De conformidad con el cuadro en cita, la Sala concluye que para la fecha en que se presentó la acción de tutela el señor Bernel Castaño no se encontraba incapacitado, su última incapacidad culminó el 13 de octubre del año pasado y acudió al Juez Constitucional a reclamar el pago de 4 de las 18 incapacidades que le fueron otorgadas en 2020, advirtiéndose que luego de la última inca pacidad que se reclama se le pagaron al accionante dos períodos de incapacidad.

En el escrito de contestación, EPS Compensar reconoció que asumió el pago de las incapacidades hasta el 26 de enero de 2020, cuando afirma se cumplieron los 180 días de incap acidad y adujo, además, que el Concepto de Rehabilitación se había radicado en Colpensiones el 11 de febrero de 2020 (fl. 3, Doc. 7) . De otro lado, el

días de incap acidad y adujo, además, que el Concepto de Rehabilitación se había radicado en Colpensiones el 11 de febrero de 2020 (fl. 3, Doc. 7) . De otro lado, el actor allega al expediente copia del Oficio No. BZ 2021_4798470 -0994139 del 28 de abril de 2021, a travé s del cual Colpensiones da respuesta a una petición formulada por el actor y en el que, en específico, reconoce que

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