🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-42-047-2021-00156-01-(25-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-047-2021-00156-01-(25-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN PRIMERASUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021) MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO Expediente: 11001-33-42-047-2021-00156-01

Accionante: LUIS CARLOS MONROY MINOTA

Accionados: DIRECCIÓN DE PERSONAL DEL EJÉRCITO

NACIONAL – SECCIÓN DE EJECUCIÓN PRESUPUESTAL _____________________________________________________________ ACCIÓN DE TUTELA Asunto: Fallo de segunda instancia Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante contra el fallo de fecha dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021), proferido por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C. – Sección Segunda.

I. ANTECEDENTES El señor Luis Carlos Monroy Minota actuando en nombre propio, expuso como fundamento de sus pretensiones, los hechos que a continuación se relacionan.

En el mes de abril de 2021 radicó ante la Dirección de Personal del Ejército Nacional dependencia de ejecución presupuestal y encargado Teniente Coronel Erwin Edgardo Suárez Rojas en su calidad de Jefe de Dependencia, solicitando realizar el trámite para pago de viático desde la ciudad de Bogotá hasta Montería donde fue trasladado mediante acto administrativo No. 1109 del veintiuno (21) de febrero de 2021, desde e Comando del Ejército Nacional (Dirección de Personal ubicado en Bogotá), hasta la ciudad de Montería, con

hasta Montería donde fue trasladado mediante acto administrativo No. 1109 del veintiuno (21) de febrero de 2021, desde e Comando del Ejército Nacional (Dirección de Personal ubicado en Bogotá), hasta la ciudad de Montería, con su núcleo familiar.2 Expediente No. 11001-33-42-047-2021-00156 01

Accionante: LUIS CARLOS MONROY MINOTA ACCIÓN DE TUTELA El veintiocho (28) de mayo de 2021 fue notificado de la respuesta emitida por la Dirección de Ejecución Presupuestal con radicado No. 202131103769483

(fechada 28 de marzo de 2021), en donde le manifestaron respecto a su solicitud de pago de pasaje de Bogotá – Montería, que la unidad de origen debe cancelar dicho pasaje. Expone que fue incorporado a las fuerzas militares mediante resolución No. 00518 del 20 de noviembre de 2020, al momento de ser reintegrado fue agregado a la Dirección de Personal, Unidad Operativa Mayor que le está negando los viáticos al ser orgánico de la misma., por lo que considera que no es congruente lo manifestado por el Teniente Coronel Erwin Edgardo Suárez.

1. Peticiones De conformidad con los hechos expuestos en el escrito de tutela solicita: “1. Solicito señor juez se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso administrativo - dignidad humana.

2. Solicito señor juez se ordene (sic) ministerio de defensa nacional – ejército nacional dirección de personal teniente coronel Alfonso Cháves Vargas y responsable de cumplir la orden teniente coronel Edwin Edgardo Suárez Rojas jefe de ejecución presupuestal que (sic)

ejército nacional dirección de personal teniente coronel Alfonso Cháves Vargas y responsable de cumplir la orden teniente coronel Edwin Edgardo Suárez Rojas jefe de ejecución presupuestal que (sic) un término de 48 horas envíe formato 1-14 numero 3 y el formato número 5 para continuar con el trámite de solicitud de viático (sic) informe donde puedo radicado esto (sic) formato.”

2. Actuación Procesal en primera instancia Previo reparto, el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito

Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, el tres (3) de junio de 2021, dispuso, (i) admitir la solicitud de tutela presentada por el accionante, (ii) ordenó notificar al Director de Personal del Ejército Nacional – Sección de Ejecución Presupuestal DIPER, (iii) le concedió el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la comunicación de la providencia para que rindiera informe sobre los hechos de la demanda y, (iv) requirió al accionante. (Ver expediente electrónico).

3. Contestación de la demanda3

Expediente No. 11001-33-42-047-2021-00156 01

Accionante: LUIS CARLOS MONROY MINOTA

ACCIÓN DE TUTELA El Teniente Coronel Erwin Edgardo Suárez Rojas Oficial Sección Ejecución Presupuestal de la Dirección de Personal del Ejército Nacional, mediante

oficio con radicado No. 2021313001185471:MDN-COGFM-COEJC-SECEJJEMGF-COPER-DIPER-1.5 del ocho (8) de junio de 2021, manifestó que, consultado el archivo documental “ORFEO” se encontró que mediante oficio con radicado No. 2021311003769483 del 29 de marzo de 2021 se le otorgó respuesta a la petición objeto de debate, la cual se envió al correo electrónico monroyminotaluiscarlos@gmail.com y no como lo ha referido el acto donde cita que la petición es de marzo de 2021, como tampoco que la respuesta le fue otorgada el 28 de mayo. Consultado el archivo documental se tiene que mediante Resolución No. 001104 del 14 de junio de 2019 se retiró del servicio activo del Ejército Nacional, en forma temporal con pase a la reserva por invalidez al señor Cabo Primero INF. Luis Carlos Monroy Minota, con novedad fiscal 14 de junio de 2019. Que el Cabo Primero acudió ante la jurisdicción contenciosa administrativa en procura de la nulidad del acto administrativo antes mencionado, por lo que el Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito de Montería – Córdoba, mediante auto del siete (7) de julio de 2020 decretó la medida cautelar o suspendió provisionalmente los efectos del acto demandado. En cumplimiento a lo anterior, mediante Resolución No. 000518 del 15 de octubre de 2020 se procedió a efectuar el reintegro, acto que se notificó el 24 de noviembre de 2020 y en la que se hizo efectiva la presentación ante la Dirección de Personal.

octubre de 2020 se procedió a efectuar el reintegro, acto que se notificó el 24 de noviembre de 2020 y en la que se hizo efectiva la presentación ante la Dirección de Personal. Mediante Oficio No. 2020309002106251 del 24 de noviembre de 2020, en razón al reintegro, fue enviado a curso en las instalaciones de la CEDOC, a fin de iniciar etapa de reinducción a la vida militar (45 días), una vez culmine el mismo, deberá hacer presentación ante la sección de traslado de la Dirección de Personal para efectos que procedan a efectuar la respectiva asignación de unidad de traslado frente al caso en particular.4 Expediente No. 11001-33-42-047-2021-00156 01

Accionante: LUIS CARLOS MONROY MINOTA ACCIÓN DE TUTELA En cuanto a los viáticos no hay lugar a ello, lo que causa es pasajes por traslados, una vez se cause el traslado de destino de acuerdo al plan No. 00000598 de enero de 2020, solicitará el pago de los mismos anexando la respectiva documentación, vigente para el momento en que se emitió la respuesta (en la vigencia 2021 se encuentra vigente el plan No. 0013854 del 21 de abril de 2021).

En consecuencia y dado los parámetros preceptuados en la normatividad interna frente al caso particular, el citado suboficial estaba adelantando el curso de instrucción y reentrenamiento a la vida militar con ocasión al reintegro como se indicó, por lo cual no cumple con las condiciones descritas en los términos contemplados en el Decreto Ley 1790 de 2000 artículos 82, 83 y 84, para que se configure una comisión del servicio, o misión de trabajo

reintegro como se indicó, por lo cual no cumple con las condiciones descritas en los términos contemplados en el Decreto Ley 1790 de 2000 artículos 82, 83 y 84, para que se configure una comisión del servicio, o misión de trabajo alguno. Colige que el actor pretende hacer incurrir en error al despacho al aducir una violación al debido proceso sin sustentar en donde está dicha trasgresión, máxime cuando se trata de un procedimiento administrativo previamente establecido y que debe llenar unos requisitos y no como lo pretende el actor que se cause automáticamente, ya que desde el reintegro ha elevado múltiples solicitudes en las que su pretensión principal es que se le cause el pago de la prima de instalación, viáticos de su familia, cuando en este caso no da lugar a desplazamiento alguno del núcleo familiar, en razón a que por lo ordenado en el auto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 20001-33-33-003-2019-00484-00, debía efectuar presentación en la ciudad de Bogotá D.C., a efectos de cumplir con los protocolos internos y hacer efectivo su reintegro a la fuerza. Considera que no es viable acceder a que se cause el pago de unos pasajes para él y su acompañante máxime cuando no esta dentro de las actuaciones taxativas que se derivan para el pago y adicional, era una de las situaciones que debió prever cuando dio inicio a las acciones tanto de hecho como la vía

contenciosa administrativa que se encuentra en trámite y la cual dispuso5 Expediente No. 11001-33-42-047-2021-00156 01

Accionante: LUIS CARLOS MONROY MINOTA ACCIÓN DE TUTELA suspender los efectos administrativos del retiro y a los cuales se está dando cumplimiento por parte de la administración.

Señala que en la actualidad no está desprotegido ya que este hecho ha sido debatido en varias oportunidades y es así que sufragar los costos que se causaron al desplazarse a la ciudad de Bogotá, a fin de surtir todo lo que tiene que ver con su reintegro después de un año fuera de la misma, corren a su cargo ya que no está inmerso en ninguna de las situaciones administrativas que dan lugar al pago de pasajes y viáticos como lo ha manifestado. Argumenta que una cosa son los pasajes que se derivan del acto administrativo de traslado dispuesto en el Decreto Ley 1790 de 2000 en su artículo 82, que es aquél acto de autoridad competente por el cual se asigna a un Oficial o Suboficial a una nueva unidad o dependencia militar, con el fin de prestar sus servicios en ella, o desempeñar un cargo dentro de la organización. Pone de presente que el señor Cabo Primero Luis Carlos Monroy Minota adelantó el curso de instrucción y reentrenamiento en forma virtual tal como se tiene en el oficio de fecha 17 de febrero de 2021, en donde el accionante solicitó la autorización para presentar el curso de inducción en forma virtual, hecho que le fue aprobado por el competente, no sin antes advertir que cuando se originó la OAP No. 1109 del 5 de febrero de 2021 que dispuso su

solicitó la autorización para presentar el curso de inducción en forma virtual, hecho que le fue aprobado por el competente, no sin antes advertir que cuando se originó la OAP No. 1109 del 5 de febrero de 2021 que dispuso su destinación al Batallón de Apoyo para el Combate No. 11 (BAS11) fue en cumplimiento al fallo de tutela fechado 25 de enero de 2021, con radicado No. 13001-33-33-005-2019-00002-00, por lo que no se dio el traslado entendido como lo señala el artículo 82. No con ello el actor insisten que se le cauce el pago de unas acreencias que no dan lugar y situaciones que ya fueron debatidas en otra instancia judicial dentro de la tutela con radicado No. 23001-31-21-003-2020-00073-00 donde se negó el pago de las mismas.6 Expediente No. 11001-33-42-047-2021-00156 01

Accionante: LUIS CARLOS MONROY MINOTA ACCIÓN DE TUTELA Concluye que el accionante cuenta con otros medios judiciales a los que puede acudir para efectos de pago de acreencias, ya que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo al no estar demostrada la vulneración de derecho fundamental alguno, toda vez que en el caso en concreto se efectuaron todos y cada uno de los trámites para efectos de proceder a dar cumplimiento a lo ordenado por el juez administrativo dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Finlamente le fue otorgada una respuesta de fondo indicándole la normatividad aplicable y el hecho que la respuesta no fuera de agrado del actor no significa que se le esté vulnerando sus derechos y menos que exista

restablecimiento del derecho. Finlamente le fue otorgada una respuesta de fondo indicándole la normatividad aplicable y el hecho que la respuesta no fuera de agrado del actor no significa que se le esté vulnerando sus derechos y menos que exista un error de procedibilidad como lo argumentó en el escrito de tutela.

4. La Sentencia Impugnada.

En sentencia de fecha dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda - resolvió: (i) DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el accionante. La A-quo como cuestión previa argumentó que no hay lugar a declarar la temeridad de la acción de tutela ni la carencia actual del objeto por hechos superado. Sostuvo que, el accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales toda vez que no se le ha dado trámite a una solicitud de pago de viáticos por el traslado desde Bogotá hasta Montería con su núcleo familiar, en virtud de la OAP No. 1109 del 5 de febrero de 2021, por lo que solicita que se ordene a la accionada enviar el formato 1-14 número 3 y formato 5, para continuar con el trámite de solicitud de viáticos e informar en dónde puede radicar los mismos. En la contestación de tutela la entidad accionada manifestó que mediante el oficio No. 2021311003769483 del 29 de marzo de 2021, se dio respuesta a la solicitud de pago de viáticos.7

dónde puede radicar los mismos. En la contestación de tutela la entidad accionada manifestó que mediante el oficio No. 2021311003769483 del 29 de marzo de 2021, se dio respuesta a la solicitud de pago de viáticos.7 Expediente No. 11001-33-42-047-2021-00156 01

Accionante: LUIS CARLOS MONROY MINOTA ACCIÓN DE TUTELA De los hechos probados en la demanda, y que tienen que ver con el debate del asunto, se establece que, mediante petición del 15 de febrero de 2021, el accionante solicitó al director de Ejecución Presupuestal del Ejército Nacional la consignación de viáticos para él y su núcleo familiar, con ocasión de la OAP de traslado con destinación específica al Baser 11 CACIQUE TIRRONE, en la ciudad de Montería.

Como respuesta a su petición, mediante el oficio 2021311003769483 del 29 de marzo de 2021, el oficial Sección Ejecución Presupuestal de la Dirección de Personal del Ejército Nacional, teniente coronel Erwin Edgardo Suárez Rojas, informó al peticionario lo pertinente. De acuerdo con la respuesta emitida por la accionada y el documento allegado por el accionante, se tiene que el plan No. 00013854 del 21 de abril de 2021, el cual se encuentra vigente para la fecha en la que se presentó la acción de tutela, establece las directrices y procedimientos para el reconocimiento y pago de viáticos y asignación de pasajes aéreos y/o terrestres derivados de comisiones cumplidas dentro del país y/o traslado del

reconocimiento y pago de viáticos y asignación de pasajes aéreos y/o terrestres derivados de comisiones cumplidas dentro del país y/o traslado del personal de oficiales, suboficiales y soldados, empleados públicos; así como honorarios de desplazamiento y alojamiento al personal contratado por prestación de servicios, teniendo en cuenta las disposiciones legales establecidas para tal fin, a los cuales el personal de oficiales y suboficiales del Ejército Nacional tienen derecho en virtud de lo dispuesto en los artículos 113 y siguientes del Decreto 1211 de 1990. El Anexo “D” del anterior plan, establece el procedimiento para el trámite de pasajes por INPER – Unidades del Ejército Nacional de acuerdo a la Directiva Permanente 01032 del 22 de noviembre de 2016. Del mismo modo, en el documento contentivo del plan No. 00013854 del 21 de abril de 2021, se verifica que a folios 45 a 53 obran los formatos 1 “formato de solicitud viáticos dependencias Estado Mayor Ejército”, formato 2 “formato solicitud de pasajes Jefaturas de Estado Mayor del Comando del Ejército”,8 Expediente No. 11001-33-42-047-2021-00156 01

Accionante: LUIS CARLOS MONROY MINOTA ACCIÓN DE TUTELA formato 3 “formato para solicitud de pasajes y viáticos INPER”, formato 4, formato 5 “certificación cambio de domicilio”, formato 6 “certificación pago de viáticos”, formato 7 “formato misión de trabajo”.

Si bien se pudo observar, existe un procedimiento para la solicitud y pago de

formato 5 “certificación cambio de domicilio”, formato 6 “certificación pago de viáticos”, formato 7 “formato misión de trabajo”. Si bien se pudo observar, existe un procedimiento para la solicitud y pago de pasajes y viáticos al personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, el cual debe surtirse cumpliendo con cada uno de los requisitos exigidos en el plan No. 00013854 del 21 de abril de 2021, dado que el gasto de las asignaciones presupuestales otorgadas a cada unidad debe reflejar la destinación soportada de todos los pagos realizados, pues se trata de dineros públicos. Así, para que el accionante goce del beneficio del pago de viáticos o pasajes debe cumplir con el procedimiento exigido por la entidad castrense, tal como se le informó en el oficio 2021311003769483 del 29 de marzo de 2021, por lo que esta Agencia Judicial no puede arrogarse facultades que no le corresponden ordenando, en caso de solicitarse, el pago de esos emolumentos, sin que se cumpliese con el procedimiento administrativo. Ahora bien, como ese no es el caso, pues del libelo de la demanda se desprende que lo que el demandante pretende es que la autoridad accionada le remita unos formatos y le informe en dónde radicarlos, sobre lo anterior, la instancia no encuentra antecedente a la tutela que permita establecer que el accionante intentó utilizar los mecanismos ordinarios con los que contaba para acudir ante la administración, en este caso la Dirección de Personal del Ejército Nacional, para solicitarle copia de los formatos de diligenciamiento y

accionante intentó utilizar los mecanismos ordinarios con los que contaba para acudir ante la administración, en este caso la Dirección de Personal del Ejército Nacional, para solicitarle copia de los formatos de diligenciamiento y la información correspondiente al trámite que desconociera. Amen a lo anterior, la A-quo logró avizorar que el accionante tiene acceso a los documentos oficiales solicitados, pues de lo contrario no habría allegado al Despacho copia completa del plan No. 00013854 del 21 de abril de 2021, y donde se verifica que a folios 45 a 53 incluye copia de los formatos 1 “formato de solicitud viáticos dependencias Estado Mayor Ejército”, formato 2 “formato solicitud de pasajes Jefaturas de Estado Mayor del Comando del Ejército”, formato 3 “formato para solicitud de pasajes y viáticos INPER”, formato 4,9 Expediente No. 11001-33-42-047-2021-00156 01

Accionante: LUIS CARLOS MONROY MINOTA ACCIÓN DE TUTELA formato 5 “certificación cambio de domicilio”, formato 6 “certificación pago de viáticos”, formato 7 “formato misión de trabajo”.

Bajo este contexto, considera que no es procedente utilizar la acción de tutela para la satisfacción de los derechos del demandante, en primer lugar, por contar con otros medios legales para la satisfacción de sus pretensiones, como son el procedimiento administrativo ante la autoridad castrense, del cual no hay prueba que se hubiese surtido, y el procedimiento judicial a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, en caso de que por vía administrativa no se

cual no hay prueba que se hubiese surtido, y el procedimiento judicial a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, en caso de que por vía administrativa no se acceda a su solicitud, lo anterior, por cuanto la tutela no se puede convertir en el mecanismo que sustituya las vías judiciales procedentes para su reclamación, pues por regla general deben ser elevadas ante la Jurisdicción administrativa por vía ordinaria. En segundo lugar, por cuanto en el caso de autos el accionante no logró demostrar que la autoridad accionada hubiese vulnerado sus derechos, pues, no se evidencia infracción al debido proceso, puesto que el procedimiento de pago de viáticos, en sí no se ha iniciado; como tampoco de vislumbra vulneración a los derechos a la dignidad humana ni al mínimo vital, ya que de las pruebas allegadas al expediente, se verificó que el demandante percibe sueldo según su grado, con el cual pudo pagar los pasajes de él y su familia desde la ciudad de Bogotá a Montería sin que ello significara el riesgo de su mínimo vital, ya que su ingreso es superior al gasto por dichos pasajes, dejando claro en todo caso que en el asunto de autos no se acreditó el pago de los pasajes.

5. Impugnación El accionante impugnó la sentencia de primera argumentando, lo siguiente: “Revisando la sentencia de primera instancia carece de congruencia por el señor juez (sic) no tiene encuentra la violación del debido proceso administrativo al mencionar que hasta la fecha no se esta solicitando pago de viático si no le (sic) procedimiento y que envíe los formato (sic) para radicar dicho pago de viático no es congruente en

proceso administrativo al mencionar que hasta la fecha no se esta solicitando pago de viático si no le (sic) procedimiento y que envíe los formato (sic) para radicar dicho pago de viático no es congruente en que la unidad de rigen (sic) viole el debido proceso administrativo10 Expediente No. 11001-33-42-047-2021-00156 01

Accionante: LUIS CARLOS MONROY MINOTA ACCIÓN DE TUTELA fundamentando en incoherencia (sic) sabían el caso que quien debió realizar el procesamiento es comando del ejército no escudándose en que la carga la tiene el accionante fundamentado que ellos debieron envía (sic) vía correo electrónico todos los documentos para que se

(sic) llenado por mi persona para radicar en ejecución presupuestal no es valido dejar la carga procesal.”

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia En desarrollo del artículo 86 de la Carta Política, del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, esta Corporación es competente para resolver la acción de amparo que ha sido incoada por el señor Luis Carlos Monroy Minota.

2. Finalidad de la Acción de Tutela.

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para

amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas. Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se 1 Decreto 2591 de 1991, ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la

Corte Constitucional, para su (eventual) revisión.11 Expediente No. 11001-33-42-047-2021-00156 01

Accionante: LUIS CARLOS MONROY MINOTA ACCIÓN DE TUTELA requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.

La jurisprudencia constitucional ha resaltado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La H. Corte Constitucional afirma que es un instrumento demócratico que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales2.-2.-

3. El principio de subsidiariedad en la acción de tutela.

La H. Corte Constitucional citando la sentencia C-543 de 1992, referente a la subsidiariedad de la acción de tutela, en providencia T-103 de 2014 sostuvo: “tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa , a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (…) Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a

reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales(…) tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso…”3 (Negrilla de la Sala) Así mismo, respecto de la acción de tutela contra actos administrativos, la misma Corporación Constitucional ha señalado: “La regla general es que el mecanismo constitucional de protección no puede superponerse a los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico de forma que los suplante o que se actúe como una instancia adicional para 2 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. 2.-2 Sentencia T-161 de 2005. 3 Sentencia T-103/14.12 Expediente No. 11001-33-42-047-2021-00156 01

Accionante: LUIS CARLOS MONROY MINOTA ACCIÓN DE TUTELA debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria. En particular,

Expediente No. 11001-33-42-047-2021-00156 01

Accionante: LUIS CARLOS MONROY MINOTA ACCIÓN DE TUTELA debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria. En particular, la Sala insiste en que esta regla general conduce a que en los procedimientos administrativos, la tutela no procede contra actos expedidos por una autoridad administrativa, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales , sin embargo, sólo de manera excepcional esta acción procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable.”4

Con lo anterior, la jurisprudencia constitucional señala que la acción de tutela resulta procedente si se instaura de manera subsidiaria, bien sea por la inexistencia de un mecanismo idóneo para la protección de sus derechos, o aún si existiendo, se interpone el mecanismo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

4. Problema jurídico Debe resolver la Sala, conforme a la impugnación presentada por el accionante, si debe confirmarse o revocarse la sentencia objeto de esta providencia.

5. Caso concreto En el presente caso, el señor Luis Carlos Monroy Minota actuando en nombre propio, presentó impugnación contra la sentencia proferida el dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Cuarenta y Siete (47)

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, acción que busca el amparo del derecho fundamental al debido proceso administrativo y dignidad humana invocados por el accionante. La Sala observa, que las pretensiones esgrimidas en el escrito de tutela están

que busca el amparo del derecho fundamental al debido proceso administrativo y dignidad humana invocados por el accionante. La Sala observa, que las pretensiones esgrimidas en el escrito de tutela están encaminadas a: (i) ordenar la entrega del formato 1-14 numeral 3 y formato 5 para continuar con el trámite de solicitud de viáticos y, (ii) se le informe dónde puede radicar dichos formatos. De la revisión del expediente se tiene que, el accionante mediante derecho de petición con radicado No. 2021301000248172 del quince (15) de febrero de 2021, solicitó, lo siguiente: 4 SÁCHICA MÉNDEZ, Martha Victoria, (M.P.). H. Corte Constitucional, sentencia T-030 de 2015.13 Expediente No. 11001-33-42-047-2021-00156 01

Accionante: LUIS CARLOS MONROY MINOTA ACCIÓN DE TUTELA “Muy respetuosamente le solicito al señor teniente coronel ERWIN EDGARDO SUÁREZ ROJAS director de EJECUCIÓN PRESUPUESTAL, mediante OAP de traslado Salí con destinación específica al Baser 11 CACIQUE TIRROQUE en la ciudad de montería para que se realice la correspondiente consignación de los viáticos Bogotá-Montería con su núcleo familiar.” Mediante oficio con radicado No. 2021311003769483 MDN-COGFM-COEJCSECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-96.1 del veintinueve (29) de marzo de 2021, el Oficial de Sección de Ejecución Presupuestal de la Dirección de Personal

SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-96.1 del veintinueve (29) de marzo de 2021, el Oficial de Sección de Ejecución Presupuestal de la Dirección de Personal del Ejército Nacional, suministró respuesta de la siguiente manera: “Con toda atención en relación al oficio del asunto recibido con radicado Interno No. 2130100248172 en el que solicita el pago de pasajes de Bogotá – Montería, al respecto

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...