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TA CUN - 11001-33-42-047-2021-00166-01-(20-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-047-2021-00166-01-(20-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Radicación Nro.: 11001-33-42-047-2021-00166-01

Accionante: Ana Joaquina Franco Tangarife

Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y

Reparación Integral a las Víctimas-UARIVAcción: Impugnación de Tutela

Magistrada Ponente:

Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

S E N T E N C I A

Procede la Sala a resolver la IMPUGNACIÓN interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIVpor conducto del Jefe de la Oficina Jurídica, doctor Vladimir Martín Ramos, en calidad de accionada, contra el fallo proferido el 24 de junio de 2021 por el JUZGADO CUARENTA Y SIETE

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. -

SECCIÓN SEGUNDA-, el cual dispuso:

« PRIMERO: CONCEDER la tutela por la vulneración del derecho fundamental de petición presentado por la señora ANA JOAQUINA FRANCO TANGARIFE identificada con C.C. No 25.036.541, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y

C.C. No 25.036.541, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS, que dentro de un término no mayor a 48 horas siguientes a la notificación2Expediente: 11001-33-42-047-2021-00166-01

Accionante: Ana Joaquina Franco Tangarife Accionada: UARIV __________________________________________________________________________________________________

2 de la presente providencia resuelva la petición elevada por la actora el 10 de febrero de 2021, en lo concerniente al ítem de realización de un nuevo PAARI con el fin de efectuar la medición de carencias , además, deberá acreditar la notificación del oficio No 20217204957011 de fecha 03 de marzo de 2021.

(…)».

I. A N T E C E D E N T E S:

1.1. HECHOS

Los hechos fundamento de la acción incoada, la Sala los retoma del escrito de tutela así (fol. 1 a 3 del archivo digital 2Tutela):

«(…) Interpuse DERECHO DE PETICIÓN de interés particular de forma escrita el 10 de FEBRERO de 2.021 bajo el radicado No. 2021-711-340319-2 Solicitando ayuda humanitaria. Como lo dispone la ACCIÓN DE TUTELA T 025 de 2.004. Que es cada tres meses siempre que se siga en estado de vulnerabilidad, hasta la fecha yo cumplo con los requisitos.

La UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A

meses siempre que se siga en estado de vulnerabilidad, hasta la fecha yo cumplo con los requisitos.

La UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS NO contesta el derecho de petición, ni de forma ni de fondo.

La UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VIC TIMAS evade para evadir (sic) su responsabilidad se ha inventado el sistema de turnos.

Al asignar un turno, están cumpliendo con el DERECHO DE PETICIÓN DE FORMA. Pero NO es una respuesta DE FONDO.

UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCITMAS la NO contestar de fondo no solo viola la petición. Sino que vulnera los derechos fundamentales como es el derecho al mínimo vital, al derecho a la igualdad y los demás consignados en la tutela T025 de 2.004. (PIRI) donde se anexaron los document os. Donde manifestaron que en UN mes pasara por la carta cheque para cobrar la indemnización por víctimas de Desplazamiento Forzado».3Expediente: 11001-33-42-047-2021-00166-01

Accionante: Ana Joaquina Franco Tangarife Accionada: UARIV __________________________________________________________________________________________________

3

1.1. ACTUACIÓN SURTIDA EN PRIMERA INSTANCIA

1.2.1. Mediante auto de 11 de junio de 2021, el JUZGADO CUARENTA Y SIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.- SECCIÓN SEGUNDAadmitió la Acción de Tutela interpuesta por la señora

ANA JOAQUINA FRAN TANGARIFE contra la UNIDAD

SIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.- SECCIÓN SEGUNDAadmitió la Acción de Tutela interpuesta por la señora ANA JOAQUINA FRAN TANGARIFE contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIVy ordenó notificarla, para que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes se pronunciara al respecto y allegara los soportes del caso.

1.2.2. En cumplimiento de lo anterior, el 16 de junio de 2021 la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS-UARIVpor conducto del Jefe de la Oficina Jurídica, doctor Vladimir Martín Ramos, atendió el requerimiento efectuado oponiéndose a las pretensiones del actor así:

1.2.2.1. En primer término, señala que la señora ANA JOAQUINA FRANCO TANGARIFE se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas-RUVcon el radicado nro. 519958 y bajo el marco de la Ley 387 de 1997 por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

1.2.2.2. Precisa que, respecto a la petición presentada por la accionante por medio del radicado nro. 20217113403192 de 10 de febrero de 2021, l e fue resuelta mediante el Oficio nro. 20217204957011 de 3 de marzo de 2021 de 10 de junio de 2021. Comunicación en la que, afirma, se le informó que en cuanto

resuelta mediante el Oficio nro. 20217204957011 de 3 de marzo de 2021 de 10 de junio de 2021. Comunicación en la que, afirma, se le informó que en cuanto al trámite de la solicitud de entrega humanitaria, la Dirección Técnica de Gestión Social y Humanitaria de la UARIV y como resultado del trámite de medición de carencias, expidió la Resolución nro. 0600120171351039 de 2017, la cual resolvió suspender de manera definitiva la entrega de atención humanitaria, decisión que le fue debidamente notificada el 31 de agosto de 2017 y la cual se encuentra en firme.4Expediente: 11001-33-42-047-2021-00166-01

Accionante: Ana Joaquina Franco Tangarife Accionada: UARIV __________________________________________________________________________________________________

4 1.2.2.3. En lo que refiere al proceso de identificación de carencias, destaca que de conformidad con el artículo 2.2.6.5.4.2 del Decreto 1084 de 2015 y el artículo 5 numeral 3 de la Resolución 01645 de 201, para efectos de solicitudes de atención humanitar ia, la conformación del hogar será definida a partir del registro más actualizado con el que cuente la Unidad, por lo que esta medida se desarrollará con arreglo al principio de participación conjunta . En ese sentido, agrega, el artículo 2.2.6.5.4.3 ibídem, prevé que la identificación de carencias en los componentes de alojamiento temporal y alimentación se basará en un análisis integral de la situación real de los hogares de todas y cada una de las personas que lo integran, y tomando en consideración las condiciones particulares de los

los componentes de alojamiento temporal y alimentación se basará en un análisis integral de la situación real de los hogares de todas y cada una de las personas que lo integran, y tomando en consideración las condiciones particulares de los miembros pertenecientes al grupo de especial protección constitucional.

1.2.2.4. Menciona que la decisión de suspensión de ayuda humanitaria obedece al carácter de temporalidad implícito en la ayuda humanitaria, contenido e n el artículo 2.2.6.5.1.5 Decreto 1084 de 2015 y en la sentencia T831A de 2013 proferida por la Corte Constitucional, de tal manera que, cuando el hogar que solicita atención humanitaria goza del derecho a la subsistencia mínima o cuando mediante el proceso de identificación de carencias se puede determinar que estas no guardan relación con el desplazamiento, no hay lugar a la provisión de la ayuda. Lo anterior, aclara, no significa que el hogar ya no sea sujeto de atención, por el contrario la Unidad para las Víctimas apoyará a estos hogares a seguir avanzando en la ruta de superación de situación de vulnerabilidad.

1.2.2.5. De otro lado, manifiesta que la accionante interpuso una acción de tutela por los mismos hechos bajo el radicado nro. 2021 -00205, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero Administrativo de Bogotá, por lo que invoca la figura de la temeridad y la cosa juzgada.

1.2.2.6. Por último, solicita se declare improcedente la solicitud de amparo, al demostrar que, dentro del marco de sus competencias realizó todas las gestiones para cumplir los mandatos legales y constitucionales para no vulnerar o poner

1.2.2.6. Por último, solicita se declare improcedente la solicitud de amparo, al demostrar que, dentro del marco de sus competencias realizó todas las gestiones para cumplir los mandatos legales y constitucionales para no vulnerar o poner en riesgo los derechos fundamentales deprecados.5Expediente: 11001-33-42-047-2021-00166-01

Accionante: Ana Joaquina Franco Tangarife Accionada: UARIV __________________________________________________________________________________________________

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II. F A L L O D E P R I M E R A I N S T A N C I A

La juez de primera instancia luego de referirse a los preceptos constitucionales que consagran la Acción de Tutela ; concedió el amparó del derecho fundamental de petición deprecado por la señora ANA JOAQUINA FRANCO TANNGARIFE al considerar que la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –UARIVdio una respuesta parcial mediante el Oficio nro. 20217204957011 de 3 de marzo de 2021 a la solicitud elevada por la par te actora el 10 de febrero anterior, puesto que no hizo referencia al ítem correspondiente a la realización de un nuevo PAARI con el fin de efectuar la medición de carencias, además, señaló, no acreditó la notificación efectiva de dicha respuesta.

De otro lado, concluyó que en el presente asunto no se configuró la temeridad ni la cosa juzgada, por cuanto no se cumplieron los presupuestos para ello luego de comparado el presente proceso de tutela con el que cursa en el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá bajo el radicado nro. 2021-00205.

luego de comparado el presente proceso de tutela con el que cursa en el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá bajo el radicado nro. 2021-00205.

Por último, frente a los demás derechos fundamentales como al mínimo vital, igualdad, vida y salud, precisó que no se acompañó prueba siquiera sumaria que demostrara su trasgresión.

III. I M P U G N A C I Ó N

El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS, mediante escrito remitido el 28 de junio de 2021, impugnó el fallo de primera instancia, en el cual rei tera los argum entos esgrim idos en la contestación a la demanda de tutela e insiste en señalar que no vulneró los derechos fundamentales deprecados por la accionante en lo que concierne a la solicitud por ella elevada el 10 de febrero de 2021.6Expediente: 11001-33-42-047-2021-00166-01

Accionante: Ana Joaquina Franco Tangarife Accionada: UARIV __________________________________________________________________________________________________

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IV. C O N S I D E R A C I O N E S:

La Acción de Tutela fue instituida por la Constitución Política en su artículo 86, la cual, a su vez, la reglamenta el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, y tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales de la persona, se encuentren o no relacionados en la carta magna, según se prevé en el artículo 94 del mismo ordenamiento.

A este medio de defensa judicial se acude para lograr la protección de los

tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales de la persona, se encuentren o no relacionados en la carta magna, según se prevé en el artículo 94 del mismo ordenamiento.

A este medio de defensa judicial se acude para lograr la protección de los derechos fundamentales, cuando estos se vean amenazados o sean vulnerados por alguna persona, ya sea por acción o por omisión de las autoridades o los particulares. Ahora bien, atendiendo a la característica esencial con la que fue revestida por el constituyente de 1991, de ser un mecanismo de defensa excepcional y subsidiario, es por lo que la persona o ciudadano que se considere afectado, no puede acudir a su ejercicio, como cuando para el amparo a sus derechos constitucionales dispone de otros procedimientos judiciales previstos por la ley para su salvaguarda, evento en el cual só lo podrá utilizarla como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio inminente, grave o irremediable, lo cual deberá manifestar y probar en su solicitud.

4.1. DERECHO DE PETICIÓN FRENTE A LA POBLACIÓN

DESPLAZADA.

El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho que tiene toda persona de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, ya sea que involucre un interés general o particular, para obtener una pronta respuesta a la petición elevada1.

La Corte Constitucional2 ha sostenido que el mencionado derecho se materializa siempre y cuando la respuesta cumpla con los siguientes requisitos: i) sea oportuna

1 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el término para resolver las distintas modalidades de peticiones es dentro de los 15 días siguientes

1 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el término para resolver las distintas modalidades de peticiones es dentro de los 15 días siguientes a la recepción de la solicitud, excepto las contempladas en los numerales 1 y 2 de la norma. 2 Sentencia T-172 de 2013 de 1 de abril de 2013. M. P. Jorge Iván Palacio Palacio7Expediente: 11001-33-42-047-2021-00166-01

Accionante: Ana Joaquina Franco Tangarife Accionada: UARIV __________________________________________________________________________________________________

7 y dentro del término previsto para tal efecto ; ii) de fondo, esto es, que resuelva la cuestión, sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; iii) debe ser congruente frente a la petición elevada; y, iv) debe ser comunicada al solicitante.

De esa manera, la omisión de dar respue sta a alguno de los mencionados presupuestos conduce a que la petición se entiende que no ha sido atendida, por tanto, comporta la transgresión del derecho fundamental de petición.

Por su parte, la reparación a las víctimas comprende aquellas peticiones tendientes al reconocimiento de la indemnización administrativa, al subsidio de vivienda, al subsidio de alimentación y a la ayuda humanitaria 3 (puede ser inmediata o de urgencia, de emergencia y de transición). En esta última categoría se encuentran las peticiones presentadas por las personas que en su calidad de víctimas del desplazamiento forzado buscan les sea reconocida una provisión de asistencia por el término de tres meses , con el fin de satisfacer sus necesidades y obtener una

peticiones presentadas por las personas que en su calidad de víctimas del desplazamiento forzado buscan les sea reconocida una provisión de asistencia por el término de tres meses , con el fin de satisfacer sus necesidades y obtener una subsistencia económica estable por la condición de desplazado.

Ahora, la H. Corte Constitucional 4 se pronunció respecto de los parámetros que debe observarse al darse respuesta a las peticiones de las personas en su calidad de desplazados con el fin de g arantizar la protección a sus derechos fundamentales, en los siguientes términos:

«Así, cuando las distintas autoridades reciban una petición proveniente de un desplazado, en la cual se solicite la protección de alguno de sus derechos, la autoridad compe tente procederá a: 1) incorporarlo en la lista de desplazados peticionarios, 2) informarle al desplazado dentro del término de 15 días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; 3) informarle dentro del término de 15 días si la soli citud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; 4) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, adelantará los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que

3 Sentencia T 813 de 2013. Tres momentos de ayuda humanitaria que son: Inmediata: que se debe otorgar en el momento del hecho del desplazamiento, la de emergencia que se debe entregar al superar la etapa inicial de urgencia y el desplazado haya entrado a sistema integral de atención y reparación, y la de

en el momento del hecho del desplazamiento, la de emergencia que se debe entregar al superar la etapa inicial de urgencia y el desplazado haya entrado a sistema integral de atención y reparación, y la de transición que tiene como finalidad servir de puente para consolidar soluciones duraderas.

4 T025 de 20048Expediente: 11001-33-42-047-2021-00166-01

Accionante: Ana Joaquina Franco Tangarife Accionada: UARIV __________________________________________________________________________________________________

8 las resolverá; 5) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, informará cuándo se hará efectivo el beneficio y el procedimiento que se seguirá para que lo reciba efectivamente. En todo caso, deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales de los desplazados. Este mismo procedimiento deberá realizarse en relación con las peticiones de los actores en el presente proceso de tutela, en particular para las solicitudes de otorgamiento de las ayudas previstas en los programas de vivienda y de restablecimiento socio económico» ( Negrillas y subrayas de la Sala).

Es así como, la Sala concluye , cuando se vean involucrados los derechos fundamentales de la población en situación de desplazamiento, del Estado se demanda una atención mucho más calificada y preferencial, en razón a que se trata de sujetos de especial protección constitucional, más aún si se trata de personas que tienen un mayor grado de vulnerabilidad. Por este motivo, la Corte Constitucional ha sostenido que, en materia de derecho de petición, las personas en situación de desplazamiento cuentan con una protección reforzada, pues

personas que tienen un mayor grado de vulnerabilidad. Por este motivo, la Corte Constitucional ha sostenido que, en materia de derecho de petición, las personas en situación de desplazamiento cuentan con una protección reforzada, pues «(…) se tra ta de personas que se encuentran en una situación de violación múltiple, masiva y continua de sus derechos fundamentales».

4.2. CASO CONCRETO

De conformidad con el escrito de tutela, en el presente caso la vulneración al derecho fundamental de petición se concreta en que, según la tutelante5, la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS–UARIV-, a la fecha de presentación de l a Acción de Tutela, no le ha resuelto de fondo la petición incoada el 10 de febrero de 2021.

Al examinar el expediente de tutela, el Tribunal encuentra las siguientes pruebas;

  • Copia del escrito de petición de 10 de febrero de 202 1 presentado por la señora ANA JOAQUINA FRANCO TANGARIFE ante la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS–UARIVbajo el radicado nro. 2021-711-340319-2, en la cual solicitó se realizara un nuevo

5 La señora ANA JOAQUINA FRANCO TANGARIE se encuentra incluido en el Registro Único de Victimas-RUV-por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado bajo la radicación nro. 519958.9Expediente: 11001-33-42-047-2021-00166-01

Accionante: Ana Joaquina Franco Tangarife Accionada: UARIV __________________________________________________________________________________________________

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Expediente: 11001-33-42-047-2021-00166-01

Accionante: Ana Joaquina Franco Tangarife Accionada: UARIV __________________________________________________________________________________________________

9 PAARI con el fin de efectuar la medición d e carencias; el reconocimiento de la ayuda humanitaria para suplir sus necesidades de alimentación y alojamiento; y la expedición de una certificación donde conste su calidad de víctima por desplazamiento forzado. Además indicó como dirección electrónica de notificación francoanajuaquina@gmail.com

  • Copia del Oficio nro. 20217204957011 de 3 de marzo de 2021 por medio del cual la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS–UARIVbrinda respuesta a la solicitud incoada por la parte

actora, en los siguientes términos:

«(…) Acerca de su solicitud de entrega de atención humanitaria por desplazamiento forzado, radicada ante la Unidad para las Víctimas, nos permitimos informarle que la misma fue atendida de acuerdo con la estrategia implementada por la Unidad para las Víctimas denominada “procedimiento de identificación de carencias, prevista en el Decreto 1084 de 2015[1].

En consecuencia, dicha determinación, debidamente motivada mediante acto administrativo 0600120171351039 de 2017-08-17 , le fue notificada el 2017-08-31 , razón por la cual Usted contó con un (1) mes a partir de la notificación del mismo para interponer los recursos de reposición y/o apelación ante el director Técnico de Gestión Social y Humanitaria, garantizando así su derecho al debido proceso y contradicción.

la notificación del mismo para interponer los recursos de reposición y/o apelación ante el director Técnico de Gestión Social y Humanitaria, garantizando así su derecho al debido proceso y contradicción.

Por lo anterior y al no hacer uso de los referidos recursos, la deci sión adoptada mediante el acto administrativo se encuentra actualmente en firme.

No obstante, lo anterior, resulta importante mencionarle que Usted y su hogar podrán acceder la oferta institucional en los componentes adicionales definidos en la Ruta de Atención, Asistencia y Reparación Integral.

Atendiendo su petición radicada, donde solicita se le otorgue certificación FAMILIAR sobre su estado en el Registro Único de Víctimas -RUV-, la Unidad para las víctimas se permite anexar dicha verificación.

Por otra parte, para la Entidad es importante tener actualizados sus datos de contacto, así como la información que reposa en el Registro Único de Víctimas – RUV, por esto le invitamos a informar cualquier modificación a través de nuestros canales de atención (…)»

  • Copia de la Resolución nro. 0600120171351039 de 17 de agosto de 2017 por medio de la cual la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS –UARIVresolvió suspender definitivamente10Expediente: 11001-33-42-047-2021-00166-01

Accionante: Ana Joaquina Franco Tangarife Accionada: UARIV __________________________________________________________________________________________________

10 la entrega de los componentes de la atención humanitaria al hogar representado por la señora ANA JOAQUINA FRANCO TANGARIFE. Acto administrativo

Accionada: UARIV __________________________________________________________________________________________________

10 la entrega de los componentes de la atención humanitaria al hogar representado por la señora ANA JOAQUINA FRANCO TANGARIFE. Acto administrativo que fue notificado personalmente el 31 de agosto de 2017 y frente al que no se presentaron recursos quedando en firme.

  • Copia de la Certificación de 3 de marzo de 2021 donde consta que la señora ANA JOAQUINA FRANCO TANGARIFE se encuentra incluida en el Registro

Único de Víctimas-RUV-.

Descendiendo al caso sub examine, para la Sala la valoración probatoria de los documentos aportados por la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VICTIMAS –UARIVcon ocasión de la contestación a la demanda de tutela y los cuales fueron nuevamente revisados en virtud de la instancia que se debe resolver, conducen a demostrar que , en primer lugar, acierta el a quo al manifestar que en la presente acción de tutela no se configuró el fenómeno de la cosa juzgada como tampoco la figura de la temeridad en lo que concierne a l proceso identificado bajo el nro. de proceso 2021-00205 que adelantó el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá por cuanto no se cumplen los presupuestos —no existe identidad de hechos ni pretensiones y para la fecha del fallo de l a quo no se había proferido sentencia de primera instancia— para el efecto.

En segundo lugar, encuentra la Sala que si bien la accionada mediante el Oficio nro. 20217204957011 de 3 de marzo de 2021 dio respuesta a la petición incoada por la señora ANA JOAQUINA FRANCO TANGARIFE el 10 de febrero de

nro. 20217204957011 de 3 de marzo de 2021 dio respuesta a la petición incoada por la señora ANA JOAQUINA FRANCO TANGARIFE el 10 de febrero de 2021, esta no fue precisa toda vez que nada dijo respecto de si era procedente o no efectuar una nueva valoración del PAARI y medición de carencias para, si es del caso, continuar otorgando la ayuda humanitaria. Aunado a ello, del material probatorio obrante en el expediente digital, tampoco se evidenció que la Unidad de Víctimas haya puesto en conocimiento dicha contestación a la dirección física o electrónica indicada por la parte actora , lo que conduce a la Sala a establecer que la accionada —tal como lo analizó el a quo—vulneró el derecho fundamental de petición siendo procedente ordenarle contestar á la solicitud en ese sentido y acreditara la notificación del prenotado oficio de 3 de marzo hogaño.11Expediente: 11001-33-42-047-2021-00166-01

Accionante: Ana Joaquina Franco Tangarife Accionada: UARIV __________________________________________________________________________________________________

11 Finalmente, resulta oportuno señalar que no se equivoca la juez de primer grado al considerar que frente a la presunta vulneración de los demás derechos fundamentales deprecados, la tutelante no demostró, ni probó la transgresión de los mismos con ocasión de la medida administrativa que solicita , decisión que esta Sala también prohíja.

En virtud de las anteriores consideraciones, la Sala procederá a confirmar e n su integridad el fallo proferido el 24 de junio de 2021 por el JUZGADO

CUARENTA Y SIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE

En virtud de las anteriores consideraciones, la Sala procederá a confirmar e n su integridad el fallo proferido el 24 de junio de 2021 por el JUZGADO

CUARENTA Y SIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ D.C.-SECCIÓN SEGUNDA-.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política,

R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFÍRMASE el fallo proferido el 24 de junio de 2021

por el JUZGADO CUARENTA Y SIETE

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIA L DE

BOGOTÁ D.C. -SECCIÓN SEGUNDA-, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente providencia a las siguientes

direcciones electrónicas de notificaciones:

Accionante: francoanajuaquina@gmail.com

Accionada: notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co

Juzgado: jadmin47bta@notificacionesrj.gov.co12Expediente: 11001-33-42-047-2021-00166-01

Accionante: Ana Joaquina Franco Tangarife Accionada: UARIV __________________________________________________________________________________________________

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TERCERO: En firme esta decisión, REMÍTASE el expediente a la H.

CORTE CONSTITUCIONAL para su eventual revisión.

En consideración a la situación de emergencia sanitaria que padece nuestro

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TERCERO: En firme esta decisión, REMÍTASE el expediente a la H.

CORTE CONSTITUCIONAL para su eventual revisión.

En consideración a la situación de emergencia sanitaria que padece nuestro país y ante las medidas restrictivas de la libre circulación, la Sala hace constar que el proyecto fue discutido y aprobado en Sala Virtual; registrada el veinte (20) de agosto de d os mil veintiuno (2021). La anterior providencia será notificada a las partes a los correos electrónicos señalados para tal fin.

Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por las magistradas que conforman la Sala de la Sección Cuar ta-Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento A dministrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutida y aprobada en sesión de la fecha

Firmado Electrónicamente

NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

Magistrada Ponente

Firmado Electrónicamente

MERY CECILIA MORENO AMAYA

Magistrada

Firmado Electrónicamente

CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

Magistrada

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