TA CUN - 11001-33-42-047-2021-00179-01-(27-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-047-2021-00179-01-(27-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Expediente n.º : A.T. 110013342-047-2021-00179-01
Accionante : MARYORY CAVIEDES BUSTAMANTE
Accionada : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA
ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VÍCTIMAS (UARIV)
IMPUGNACIÓN – ACCIÓN DE TUTELA
La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de 06 de julio de 2021, mediante la cual el Juzgado 47 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, adscrito a la Sección Segunda, negó el amparo de los derechos fundam entales de petición, igualdad, vida, salud e integridad personal solicitados por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado en la petición de la señora Maryory Caviedes Bustamante.
Para resolver, el 13 de julio de 2021 el Juzgado 47 Administrativo de Bogotá remitió el expediente de tutela de la referencia a través de link de OneDrive contentivo de 10 documentos, el cual fue repartido al magistrado ponente el 0 3 de agosto de 2021 y remitido al Despacho Sustanciador el 0 4 del mismo mes y año (Doc s. 11 -12). Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el
de agosto de 2021 y remitido al Despacho Sustanciador el 0 4 del mismo mes y año (Doc s. 11 -12). Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de 14 archivos, enumerados del 01 al 1 4 con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.2
Exp. No.: A.T. 110013342-047-2021-00179-01
Fallo - Acción de Tutela
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 110013342-047-2021-00179-01
Accionante: Maryory Caviedes Bustamante.; Accionado: UARIV
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
La señora Maryory Caviedes Bustamante., actuando en nombre propio, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, igualdad, vida, salud e integridad personal, los cuales considera vulnerados por la entidad accionada.
En concreto formuló sus pretensiones, así:
“Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.
Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheque.”
HECHOS
La accionante indicó en el escrito de la acción de tutela, que el 24 de mayo de 2021, radicó derecho de petición ante la UARIV, solicitando el reconocimiento y
HECHOS
La accionante indicó en el escrito de la acción de tutela, que el 24 de mayo de 2021, radicó derecho de petición ante la UARIV, solicitando el reconocimiento y fecha cierta de pago de la indemnización administrativa o “carta cheque”, a la cual tiene derecho por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
Sin embargo, afirmó que a la fecha de la presentación de la tutela, la entidad UARIV, no ha brindado una respuesta de fondo sobre sus peticiones, motivo por el cual radicó la acción constitucional (Doc. 01).
2. CONTESTACIÓN ACCIONADA
El 28 de junio de 2021, el Juzgado 47 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las víctimas, ordenando su notificación y concediendo término para que presentara el respectivo informe (Doc. 03).
Conforme lo anterior, se indicó:
2.1 Vladimir Martin Ramos , en calidad de Representante Judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, presentó respuesta a la acción de tutela, indicando que como requisito3
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Accionante: Maryory Caviedes Bustamante.; Accionado: UARIV indispensable para que una persona pueda acceder a las medidas previstas en
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 110013342-047-2021-00179-01
Accionante: Maryory Caviedes Bustamante.; Accionado: UARIV indispensable para que una persona pueda acceder a las medidas previstas en la Ley 1448 de 2011, “Ley de Víctimas y Restitución de Tierras”, ésta debe haber presentado declaración ante el Ministerio Publico y estar incluida en el Registro
Único de Victimas – RUV.
Comentó que para el caso de la señora Maryory Caviedes Bustamante , esta cumple con la condición descrita en precedencia, pues se encuentra incluida en dicho registro por el hecho victimizante de desplazamiento forzado reconocido dentro del marco normativo Ley 387 de 1997.
Argumentó que, en el caso bajo estudio no existió vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, como quiera que a través de la Comunicación n.º 202172013830271 del 25 de mayo de 2021 y el Oficio n.º. 202172017702581 del 29 de junio de 2021, le dio respuesta a lo solicitado.
Arguyó que, en las comunicaciones indicadas en precedencia se le indicó a la accionante que, al no encontrarse probado que la misma se encuentre bajo situaciones de vulnerabilidad extrema para acceder a la indemnización administrativa, se le solicitó que enviara la documentación requerida en la respuesta mencionada al correo electrónico documentacion@unidadvictimas.gov.co o allegarla personalmente ante cualquier punto de atención de la Unidad para las Victimas, más cercano a su lugar de residencia una vez culmine la pandemia a causa del Covid-19. Comentó que , l uego de entrega de la documentación, la Unidad para las
cualquier punto de atención de la Unidad para las Victimas, más cercano a su lugar de residencia una vez culmine la pandemia a causa del Covid-19. Comentó que , l uego de entrega de la documentación, la Unidad para las Víctimas dispondrá de un término de ciento veinte (120) días hábiles, que se suspenderán en caso de allegarse documentación incompleta, para decidir de fondo la situación; en caso de que la decisión sea negativa, se expedirá un acto administrativo susceptible de recursos, como lo dispone la Ley 1437 de 2011 (CPACA). En caso positivo, se informará debidamente y se continuará con el trámite de aplicación del método técnico de priorización para asignar los turnos para entrega de indemnizaciones para cada vigencia fiscal, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal. Conforme a lo anterior, concluyó que no es procedente suministrar fecha cierta para la entrega de su carta cheque, toda vez que, para el caso de la accionante,4
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Accionante: Maryory Caviedes Bustamante.; Accionado: UARIV es necesario subsanar las inconsistencias señaladas para que de esta manera proceda a ser valorada y de esta forma poder determinar si le asiste o no el derecho a la indemnización administrativa en los términos antes señalados (Doc.
05).
3. LA SENTENCIA IMPUGNADA
proceda a ser valorada y de esta forma poder determinar si le asiste o no el derecho a la indemnización administrativa en los términos antes señalados (Doc. 05).
3. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado 47 Administrativo de Bogotá, mediante sentencia proferida el 06 de julio de 2021, decidió:
“PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en lo que concierne al derecho de petición frente a la acción de tutela presentada por la señora MARYORY CAVIEDES BUSTAMANTE contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VI CTIMAS -UARIV, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: DENEGAR la protección los derechos fundamentales de igualdad, vida, salud e integridad personal conforme se ha expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: NOTIFÍQUESE a la entidad accionada, a la accionante y al Defensor del Pueblo, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Si no fuere impugnada la presente decisión judicial, remít ase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.”
Para arribar a la conclusión anterior, el a quo resaltó que, la UARIV resolvió de fondo la petición del 24 de mayo de 2021, puesto que en la respuesta enviada el 5 de mayo de 2021 , se le indicó a la señora Maryory Caviedes Bustamante, de forma precisa, el procedimiento a seguir para subsanar la información de la
fondo la petición del 24 de mayo de 2021, puesto que en la respuesta enviada el 5 de mayo de 2021 , se le indicó a la señora Maryory Caviedes Bustamante, de forma precisa, el procedimiento a seguir para subsanar la información de la accionante en el Registro Único de Víctimas.
Por tanto, acorde con la información aportada por dicha entidad, las pretensiones de la parte accionante en la tutela dirigidas a conocer la fecha en la cual se le otorgaría en su favor la indemnización administrativa no es posible que sea atendida teniendo en cuenta que los términos de la solicitud de indemnización administrativa presentada por la actora se encuentra suspendidos, en razón a la falta del documento de identidad de su hijo Diego Armando Hernández Caviedes, lo cual está conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de la Resolución 01049 de 15 de marzo de 2019; pues una vez, allegado lo solicitado la entidad podrá5
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Accionante: Maryory Caviedes Bustamante.; Accionado: UARIV decidir de fondo si le asiste o no derecho a la señora Maryory Caviedes Bustamante al reconocimiento y pago de la indemnización administrativa y en caso afirmativo expedir en su momento la carta cheque denomina da carta de reconocimiento de indemnización (Doc. 06).
4. LA IMPUGNACIÓN
La señora Maryory Caviedes Bustamante presentó impugnación en contra del
caso afirmativo expedir en su momento la carta cheque denomina da carta de reconocimiento de indemnización (Doc. 06).
4. LA IMPUGNACIÓN
La señora Maryory Caviedes Bustamante presentó impugnación en contra del fallo reseñado en precedencia, reiterando en principio que la entidad accionada no ha cancelado la suma correspondiente a la indemnización administrativa, en ese sentido, se mantiene incólume la vulneración cuestionada con la interposición de la acción constitucional.
Por la motivación expuesta, solicitó revocar el fallo y en su lugar ordenar a la entidad accionada establecer la fecha de pago y el monto de la indemnización (Doc. 08).
II. CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y de lo normado en el Decreto 333 de 2021.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley y procede, sólo, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.6
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irremediable.6
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Accionante: Maryory Caviedes Bustamante.; Accionado: UARIV PROBLEMA JURÍDICO A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y de la decisión adoptada por el juez de instancia, este Tribunal debe determinar si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) ha vulnerado los derechos fundamentales de petición, igualdad, vida, salud e integridad personal de la señora Maryory Caviedes Bustamante, con ocasión de la petición por medio de la cual solicitó el reconocimiento y la fecha cierta de pago de la indemnización administrativa a la que aduce tener derecho como víctima de desplazamiento forzado.
DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN
El derecho de petición es un derecho constitucional fundamental, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos:
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obte ner pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
Sobre el tema, la Corte Constitucional, en sentencia T048 del 10 de febrero de 20161, expresó:
1. Núcleo Esencial del Derecho de Petición
privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
Sobre el tema, la Corte Constitucional, en sentencia T048 del 10 de febrero de 20161, expresó:
1. Núcleo Esencial del Derecho de Petición
La Corte Constitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho de petición comporta los siguientes elementos 2: (i) Formulación de la Petición, esto es, la posibilidad cierta y efectiva de dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades y a los particulares, sin que les sea dado negarse a recibirlas o a tramitarlas 3; (ii) Pronta Resolución, es decir, la definición de fondo del asunto planteado dentro de un término razonable 4, que por regla general ha sido definido por e l Código Contencioso Administrativo en 15 días, lapso en el que, si no es posible resolver definitivamente la petición, deberá informarse el momento en que tendrá lugar la resolución de fondo de lo pedido, señalando las razones que motivan la dilación5; (iii) Respuesta de Fondo, o sea, la resolución definitiva de lo pedido, en sentido positivo o negativo, de forma clara -esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión -, precisa -de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin
1 Sentencia T-048 del 2016, H. Corte Constitucional, M.P. Dr. JORGE IGNACIO PALACIO PALACIO.
2 Cfr. T-566 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis, SU-166 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-481 de 2002, M.P. Jaime Sanín Greiffenstein, T-491 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T -814 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería. 3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-124 de 2007. 4 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-814 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentaría. 5 Cfr. T-294 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.7
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Accionante: Maryory Caviedes Bustamante.; Accionado: UARIV incurrir en fórmulas evasivas o elusivas 6-, congruente -de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado - y consecuente con el trámite surtido -de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición
la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente -7; y (iv) Notificación al Peticionario, es decir, la información efectiva del solicitante respecto de la decisión que, con motivo de su petición, se ha producido8.
De otra parte, esta Corporación ha establecido que la respuesta que se produce con motivo del ejercicio del derecho de petición no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita, al tiempo que se ha precisado que la incompetencia del funcionario al que se dirige la petición para conocer del asunto requerido no lo exonera del deber de responder9.
La Sala reitera que el derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, conlleva que la autoridad requerida emita una pronta respuesta a lo pedido, esto es, respetando el término concedido para tal efecto. Sin embargo, esa garantía no sólo implica que la solución al petitum se emita dentro del plazo oportuno, sino que dicha respuesta debe: i) ser de fondo, esto es, que resuelva la cuestión sometida a estudio, bien sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; de forma clara, precisa, congruente y consecuente con el trámite surtido; y ii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Entonces, si la respuesta emitida por el ente requerido carece de uno de estos presupuestos, se entenderá que la pe tición no ha sido atendida, conculcándose el derecho fundamental.
peticionario. Entonces, si la respuesta emitida por el ente requerido carece de uno de estos presupuestos, se entenderá que la pe tición no ha sido atendida, conculcándose el derecho fundamental.
Al respecto, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, dispone:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (…)
6 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-510 de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 7 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-709 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 8 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-249 de 2001. 9 Cfr. T-476 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil.8
Exp. No.: A.T. 110013342-047-2021-00179-01
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Accionante: Maryory Caviedes Bustamante.; Accionado: UARIV
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Accionante: Maryory Caviedes Bustamante.; Accionado: UARIV Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
(…)”
De acuerdo con estas disposiciones, la Sala precisa que el derecho fundamental de petición es el que tienen todas las personas de elevar solicitudes respetuosas a las autoridades, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna y congruente, con independencia del interés que motive al peticionario.
Ahora bien, resulta pertinente precisar que el artículo 5° del Decreto Le gislativo 491 de 202010 amplió los términos de las peticiones que se encontraren en curso o se radicaran durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria decretada por el
COVID-19.
“Artículo 5.: Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:
Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentr o de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:
Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentr o de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.
Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.
En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.
Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.”
10 ”Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”9
Exp. No.: A.T. 110013342-047-2021-00179-01
para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”9
Exp. No.: A.T. 110013342-047-2021-00179-01
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Accionante: Maryory Caviedes Bustamante.; Accionado: UARIV
Sobre el particular, ha de resaltar esta Sala de Decisión que el 15 de marzo de 2019, la Dirección General de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a las Víctimas, profirió la Resolución 01049 por medio de la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se deroga las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan, otras disposiciones.
Sobre el término para resolver las solicitudes de indemnización, luego de superadas la fase de solicitud y análisis de indemnización administrativa (art. 8 y 9 de la Resolución 01049 de 2019), se señaló el siguiente:
“Artículo 11. Fase de respuesta de fo ndo a la solicitud. Se trata de la fase en la cual la Unidad para las Víctimas resolverá de fondo sobre el derecho a la indemnización. Una vez se entregue a la víctima solicitante el radicado de cierre de la solicitud en los términos del artículo 7o, la Unidad para las Víctimas contará con un término de ciento veinte (120) días
derecho a la indemnización. Una vez se entregue a la víctima solicitante el radicado de cierre de la solicitud en los términos del artículo 7o, la Unidad para las Víctimas contará con un término de ciento veinte (120) días hábiles para resolver de fondo la solicitud, al cabo de lo cual, la Dirección Técnica de Reparación deberá emitir un acto administrativo motivado en el cual se reconozca o se niegue la medida.
La materialización de la medida tendrá en cuenta la disponibilidad presupuestal que tenga la Unidad para las Víctimas, además de la clasificación de las solicitudes de indemnización de las que habla el artículo 9o de la presente resolución.
En caso de que proceda el reconocimiento de la indemnización, también deberán definirse en su parte resolutiva los montos, distribuciones y reglas que establecen en los artículos 2.2.7.3.4., 2.2.7.3.5., 2.2.7.3.9., 2.2.7.3.14., 2.2.7.4.9. y 2.2.7.4.10. del Decreto 1084 de 2015 y la presente resolución, o las normas que las modifiquen.
Esta decisión deberá notificarse a la víctima, frente a la cual, procederán los recursos en los términos y condiciones establecidos en la Ley 1437 de 2011.
Parágrafo. Tratándose de víctimas de desplazamiento forzado interno, la distribución de la indemnización administrativa se realizará entre los integrantes del hogar que se encuentren incluidos en el Registro Único de Víctimas al momento del cierre de la solicitud.
Artículo 12. Suspensión del término para resolver la solicitud de
distribución de la indemnización administrativa se realizará entre los integrantes del hogar que se encuentren incluidos en el Registro Único de Víctimas al momento del cierre de la solicitud.
Artículo 12. Suspensión del término para resolver la solicitud de indemnización administrativa . Los términos previstos en el artículo anterior se entenderán suspendidos cuando la Unidad para las Víctimas constate, después de la fase de análisis, que la solicitud de indemnización no está soportada con la documentación necesaria para adoptar una decisión de fondo y comunique a la víctima solicitante, a través de cualquier canal de atención, la información o documentación que debe allegar para subsanar o corregir la solicitud.”10
Exp. No.: A.T. 110013342-047-2021-00179-01
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PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 110013342-047-2021-00179-01
Accionante: Maryory Caviedes Bustamante.; Accionado: UARIV De acuerdo con estas disposiciones, la Sala precisa que el derecho fundamental de petición es el que tienen todas las personas de elevar solicitudes respetuosas a las autoridades, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna y congruente, con independencia del interés que motive al peticionario.
CASO CONCRETO
En el caso bajo estudio la señora Maryory Caviedes Bustamante , invoca la protección de sus derechos fundamentales de petición, igualdad, vida, salud e integridad personal, por cuanto aduce que radicó el 24 de mayo de 2021, petición
En el caso bajo estudio la señora Maryory Caviedes Bustamante , invoca la protección de sus derechos fundamentales de petición, igualdad, vida, salud e integridad personal, por cuanto aduce que radicó el 24 de mayo de 2021, petición ante la UARIV, en la que solicitó se le informara fecha en la cual se le entregaría indemnización administrativa a su favor, requiriendo para ello la expedición del respectivo acto administrativo e información, de ser el caso, de los documentos que le hicieren falta para acceder a la medida.
Ante ello, la UARIV indicó que la petición se resolvió de fondo mediante Comunicación con radicado número 202172013830271 del 25 de mayo de 2021 y el Oficio con radicado número 202172017702581 del 29 de junio de 2021, por medio de los cuales se le informó a la parte interesada que a través de Resolución No. 04102019 - 315097 del 7 de enero de 2020, se determinó que , para atender a la solicitud de indemnización administrativa y para resolver de fondo la misma, se requiere actualizar la información de la accionante y de Diego Armando Hernández Caviedes en el registro único de víctimas, razón por la cual es necesario que realice el diligenciamiento del forma to de novedades que se encuentra en el enlace https://www.unidadictimas.gov.co/es/formatosolicitudde-actuialización-y-novedades-v6/45131 y remitir el formato al correo electrónico unidadenlinea@unidadvictimas.gov.co o servicioalciudadano@unidadvictimas.gov.co, por lo que aduce que no se presentó vulneración alguna de derechos fundamentales que merezca orden de amparo.
unidadenlinea@unidadvictimas.gov.co o servicioalciudadano@unidadvictimas.gov.co, por lo que aduce que no se presentó vulneración alguna de derechos fundamentales que merezca orden de amparo.
El a quo decidió negar el amparo por la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto a su juicio se encuentran satisfechas las pretensiones de la tutelante, toda vez que la solicitud fue resuelta de fondo.11
Exp. No.: A.T. 110013342-047-2021-00179-01
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Accionante: Maryory Caviedes Bustamante.; Accionado: UARIV Conforme lo anterior, sea del caso mencionar que en el plenario se encuentran
relacionadas las siguientes pruebas documentales:
(-) Copia del Derecho de Petición elevado el 24 de mayo de 2021 por la actora ante la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, identificado bajo el Radicado n.º 202113011552822, en el cual se solicitó:
“(…) Por lo anterior solicito de la manera mas re spetuosa, a la persona encargada.
De acuerdo con lo anterior, y de acuerdo al formulario diligenciado. En mi caso INDEMNIZACIÓN POR EL HECHO VICTIMIZANTE DE DESPLAZAMIENTO FORZADO. En particular CUANDO me entregan la carta cheque.
De acuerdo a mi proce so. Se me asigne una fecha exacta del
caso INDEMNIZACIÓN POR EL HECHO VICTIMIZANTE DE DESPLAZAMIENTO FORZADO. En particular CUANDO me entregan la carta cheque.
De acuerdo a mi proce so. Se me asigne una fecha exacta del Desembolso de estos Recursos.
Ya se me vencieron los 120 días hábiles sin a la fecha recibir una respuesta de fondo.
Se me expida una copia de certificación de inclusión en el RUV.”
(-) Copia de la Comunicación n.º 202172013830271 del 25 de mayo de 2021, a través del cual la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, da a respuesta al derecho de petición presentado por la actora
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