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TA CUN - 11001-33-42-047-2021-00210-01-(06-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-047-2021-00210-01-(06-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., seis (06) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

SENTENCIA AT 058

MAGISTRADA

PONENTE:

CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 11001-3342-047-2021-00210-01

ACCIONANTE: ALCIDES RAFAEL DAZA MAYORGA

ACCIONADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

La Sala decide la impugnación presentada por el Ministerio de Educación Nacional contra el fallo proferido el 30 de julio de 2021 por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en la que decidió amparar los derechos fundamentales de petición y debido proceso del accionante.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. PRETENSIONES.

En el libelo introductorio del proceso, se consignan como tales las siguientes:

“1. Que se AMPAREN MIS DERECHOS FUNDAMENTALES VIOLENTADOS, de conformidad con los hechos y argumentos planteados arriba.EXPEDIENTE NRO. 11001-3342-047-2021-00210-01

ACCIONANTE: ALCIDES RAFAEL DAZA MAYORGA

ACCIONADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

2. Que ordene a la demandada que RESUELVA el Recurso de REPOSICIÓN, con radicado 2021-ER-068632 del 4 de marzo de 2021 mediante la cual se

ACCIONADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

2. Que ordene a la demandada que RESUELVA el Recurso de REPOSICIÓN, con radicado 2021-ER-068632 del 4 de marzo de 2021 mediante la cual se pretende el desarchive del expediente y se reinicie el trámite, otorgando el concepto de viabilidad a la convalidación de mi título de ESPECIALISTA EN MEDICINA INTERNA , título otorgado por la UNIVERSIDAD LISANDRO ALVARADO (UCLA) en la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA obrante al seno del expediente 2020-EE-261036 de conformidad con los argumentos expuestos en dicho escrito.

3. Consecuencialmente, que se ordene a la demandada que se pronuncie amplia y suficientemente sobre las resultas de dicho trámite en un término prudente y razonable que fije el Despacho (48 horas), debido que ya se venció el lapso para que la autoridad de respuesta al recurso, sin que se haya surtido comunicación o pronunciamiento alguno, configurándose la violación del derecho al debido proceso administrativo, derecho de petición, el derecho fundamental al trabajo y la libre escogencia de la profesión.

4. De constatarse la violación al derecho de petición, en los términos del artículo 86 de la Ley 1437 de 2011, compulsar copias a las entidades correspondientes a los fines de que se adelanten las investigaciones correspondientes, se establezcan responsabilidades y sanciones para aquellos que con su conducta han materializado esta violación.”

2. HECHOS.

El señor Alcides Rafael Daza Mayorga indica que es médico con posgrado de

establezcan responsabilidades y sanciones para aquellos que con su conducta han materializado esta violación.”

2. HECHOS.

El señor Alcides Rafael Daza Mayorga indica que es médico con posgrado de especialista en medicina interna, otorgado por la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado de Venezuela, y quien con el propósito de ejercer su profesión legalmente en Colombi a, adelantó el trámite de convalidación de título extranjero ante el Ministerio de Educación, con solicitud radicada bajo el número 2020 -EE261036.

Manifiesta que por ser el título de especialista en medicina interna, del área de salud, debía ser sometido a evaluación académica por parte de la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior –

CONACES.EXPEDIENTE NRO. 11001-3342-047-2021-00210-01

ACCIONANTE: ALCIDES RAFAEL DAZA MAYORGA

ACCIONADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

Precisa que la solicitud de convalidación fue resuelta desfavorablemente por la autoridad respectiva, y fue notific ado mediante una resolución sin número identificada como auto de archivo del 25 de febrero de 2021, contra el cual el accionante presentó recurso de reposición con radicado no. 2021 -ER-068632 del 04 de marzo de 2021.

Por último, indicó que a la fecha no s e le ha resuelto de fondo el recurso de reposición interpuesto contra el auto de archivo de la convalidación del título de especialista, por lo que concluye que se le están vulnerando sus derechos fundamentales de petición y debido proceso por parte del Ministerio de Educación Nacional.

reposición interpuesto contra el auto de archivo de la convalidación del título de especialista, por lo que concluye que se le están vulnerando sus derechos fundamentales de petición y debido proceso por parte del Ministerio de Educación Nacional.

B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

El MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, bajo los siguientes argumentos:

Sostiene que en el caso concreto las solicitudes de convalidación se resuelven en un término no mayor a 180 días calendario, contado a partir del día sigu iente hábil al reporte de pago en la plataforma.

En relación con la demora de respuesta de las solicitudes presentadas ante las autoridades públicas indica que la sentencia T-292 de 1999, ha precisado que solo es infundada cuando se dan los siguientes presupuestos: i) el cumplimiento de los términos seña lados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra el análisis sobre la complejidad el asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global del procedimiento y; iii) la falta de motivo o justificación razonable en la tardanza.EXPEDIENTE NRO. 11001-3342-047-2021-00210-01

ACCIONANTE: ALCIDES RAFAEL DAZA MAYORGA

ACCIONADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

Sostiene que, el Ministerio de Educación Nacional con el propósito de agilizar el trámite de convalidación de títulos de educ ación superior, adoptó diferentes medidas entre las cuales se encuentran la implementación de mejoras en la

Sostiene que, el Ministerio de Educación Nacional con el propósito de agilizar el trámite de convalidación de títulos de educ ación superior, adoptó diferentes medidas entre las cuales se encuentran la implementación de mejoras en la herramienta tecnológica que permita la realización del proceso 100% virtual, la ampliación en el número de colaboradores vinculados al Grupo de Convalidaciones y por último, el aumento de la cantidad de sesiones de la Salas de la Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de Calidad de la Educación Superior

- CONACES.

De acuerdo a lo anterior, señala que la mora administrativa en el caso de la referencia es justificada teniendo en cuenta la complejidad del trámite de convalidación, además, de la migración e internacionalización de la oferta educativa, pues la entidad se ha visto desbordada por el aumento exponencial en la cantidad de soli citudes de convalidación de títulos presentadas en los últimos años, circunstancia que constituye un hecho insuperable.

En cuanto al recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra el auto de archivo del 25 de febrero de 2021, señaló que est e se encuentra en etapa de revisión y firmas, etapas que son meramente formales para cumplir con la notificación del acto administrativo que resolvió el recurso, por lo tanto, una vez, efectuadas estas etapas la Unidad de Atención al Ciudadano del Minister io de Educación se pondrá en contacto con el accionante para notificarle de la decisión, de la cual se dará alcance al despacho una vez se cuente con el certificado del envío, por lo que solicitó que se nieguen las pretensiones, por cuanto no se ha

Educación se pondrá en contacto con el accionante para notificarle de la decisión, de la cual se dará alcance al despacho una vez se cuente con el certificado del envío, por lo que solicitó que se nieguen las pretensiones, por cuanto no se ha producido violación a derecho fundamental alguno.EXPEDIENTE NRO. 11001-3342-047-2021-00210-01

ACCIONANTE: ALCIDES RAFAEL DAZA MAYORGA

ACCIONADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

C. LA SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante fallo de 30 de julio de 2021 el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió:

“(…) PRIMERO: CONCEDER la tutela por la vulneración de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso presentada por el señor ALCIDES RAFAEL DAZA MAYORGA, identificado con cédula de extranjería No 7.572.382, contra el MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL , por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: ORDENAR al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL , para que dentro de un término no mayor a 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia proceda a resolver de fondo, clara, completa y congruente el recurso de reposición interpuesto por el actor bajo el radicado No 2021-ER-068632 de fecha 04 de marzo de 2021, contra el Auto de archivo de 25 de febrero de 2021, por medio del cual el Ministerio de Educación decretó el archivo de una solicitud de convalidación.

TERCERO: DENEGAR la protección del derecho fundamental al mínimo vital,

de 25 de febrero de 2021, por medio del cual el Ministerio de Educación decretó el archivo de una solicitud de convalidación.

TERCERO: DENEGAR la protección del derecho fundamental al mínimo vital, trabajo y la libre escogencia de profesión, conforme se ha expuesto en la parte motiva de la presente providencia. (…)”

El a quo concluyó que la entidad vulneró los derechos fundamentales de petición y debido proceso del accionante , toda vez que, a la fecha no ha resuelto el recurso de reposición interpuesto por el señor Alcides Daza, ni le ha informado la circunstancia del por qué no ha resuelto el recurso de reposición conforme los términos establecidos en la Ley 1437 de 2011.EXPEDIENTE NRO. 11001-3342-047-2021-00210-01

ACCIONANTE: ALCIDES RAFAEL DAZA MAYORGA

ACCIONADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

D. LA IMPUGNACIÓN

El Ministerio de Educación Nacional impugnó el fallo proferido el 30 de julio de 2021 por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, solicitando revocar la decisión del juzgado de primera instancia y en su lugar declarar la carencia actual de objeto por hecho superado y denegar las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que mediante la Resolución No. 013933 del 29 de julio de 2021, la Subdirección de Aseguramiento para la Calidad de la Educación Superior resolvió de fondo el recurso de reposición interpuesto por el accionante contra el auto de archivo del 25 de febrero de 2021, resolución que fue debidamente

julio de 2021, la Subdirección de Aseguramiento para la Calidad de la Educación Superior resolvió de fondo el recurso de reposición interpuesto por el accionante contra el auto de archivo del 25 de febrero de 2021, resolución que fue debidamente notificada al señor Alcides Daza, a través de la empresa de mensajería 4 -72 al correo electrónico alcidesdaza17@hotmail.com, razón por la cual indica que no se le está vulnerando derecho fundamental alguno al accionante.

I. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política que fue regulado mediante el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales de toda persona, instituido “para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, laEXPEDIENTE NRO. 11001-3342-047-2021-00210-01

ACCIONANTE: ALCIDES RAFAEL DAZA MAYORGA

ACCIONADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

protección inmediata de sus derech os constitucionales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto”.

protección inmediata de sus derech os constitucionales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto”.

En concordancia con tal finalidad, el artículo 5° de dicho d ecreto reglamentario señala:

Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.

Se deduce de la normativa pretranscrita, que los presupuestos esenciales de la acción constitucional impetrada no son otros distintos a la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales. De suerte que la procedencia de la acción de tutela se determina según si el demandante carece o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas. De lo dicho se tiene que esta acción tiene unas particularidades esenciales, a saber:

  • Está instituida para la protección de derechos fundamentales.

eficacia a la luz de las circunstancias concretas. De lo dicho se tiene que esta acción tiene unas particularidades esenciales, a saber:

  • Está instituida para la protección de derechos fundamentales. • Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defens a judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable.EXPEDIENTE NRO. 11001-3342-047-2021-00210-01

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  • Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.

La existencia de otro medio judicial no deviene obligatoriamente en la improcedencia de la intervención del juez de tutela, pues deben tenerse en cuenta que la H. Corte Constitucional ha señalado dos circunstancias especia les cuando hay mecanismos alternativos, a saber: deben ser idóneos, esto es, aptos para obtener la protección requerida, con la urgencia que sea del caso, y; segundo, que a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, resulta procedente la acción de tutela cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Así las cosas, cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo, es preciso demostrar que ésta es necesaria para evitar un perjuicio irremedia ble. Dicho perjuicio se

Así las cosas, cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo, es preciso demostrar que ésta es necesaria para evitar un perjuicio irremedia ble. Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia, por lo siguiente: “(i) por ser cierto e inminente, es decir, que su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras co njeturas o deducciones especulativas; (ii) ser grave, en la medida en que amenace con lesionar –o lesioneun bien o interés jurídico de alta importancia para el afectado; y, (iii) requerir la atención urgente de las autoridades, en la medida en que su prevención o mitigación resulte indispensable e inaplazable para evitar la generación de un daño antijurídico que posteriormente no podrá ser reparado.”1

1 Ver, entre muchas otras, las Sentencias T-225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-253 de 1994 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y T-142 de 1998 (M.P. Antonio Barrera Carbonell).EXPEDIENTE NRO. 11001-3342-047-2021-00210-01

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3. DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO

El artículo 29 de la Constitución Política de Colombia consagra el derecho fundamental al debido proceso y puntualiza que se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y en relación con el desarrollo de

El artículo 29 de la Constitución Política de Colombia consagra el derecho fundamental al debido proceso y puntualiza que se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y en relación con el desarrollo de actuaciones administrativas tiene por objeto regular jurídicamente el ejercicio de las facultades de la administración, de modo que sus actuaciones no dependan de su propio arbitrio, sino que por el contrario se sometan a los procedimientos previstos en la legislación.

En este sentido se pronunció la H. Corte Constitucional, al establecer que: “ (…) En este orden de ideas, por ejemplo, en la Sentencia C-980 de 2010, esta Corporación indicó que: “[en este] marco conceptual, la Corte se ha referido al debido proceso administrativo como ‘(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal’”.

Por esta razón, se ha considerado que se presenta una vulneración del citado derecho, cuando son desconocidas las disposiciones a las que ha de sujetarse el desenvolvimiento de una actuación administrativa. Precisamente, en la referida Sentencia C-980 de 2010, esta Corporación señaló que: “el debido proceso administrativo se entiende vulnerado, cuando las autoridades públicas no siguen los actos y procedimientos establecidos en la ley y los reglamentos, y, por esa vía, desconocen las garantías reconocidas a los administrados (…)”2.

En conclusión, para la Sala el derecho fundamental al debido proceso propende porque el ejercicio de la función pública y los trámites que se surtan ante la misma

desconocen las garantías reconocidas a los administrados (…)”2.

En conclusión, para la Sala el derecho fundamental al debido proceso propende porque el ejercicio de la función pública y los trámites que se surtan ante la misma

2 H. Corte Constitucional. Sentencia T-598 de 2014, M.P. Dr. Luis Guillermo Guerrero PérezEXPEDIENTE NRO. 11001-3342-047-2021-00210-01

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se encuentren reglados y respondan a estándares de legalidad y que exista un apego a la normatividad que rige el actuar estatal.

4. DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN

El derecho de petición es un derecho constitucional fundamental, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos:

“Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

En cuanto al derecho de petición, el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, que sustituyó el artículo 14 y ss. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que:

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción (…)”.

Se debe tener en cuenta que, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución

especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción (…)”.

Se debe tener en cuenta que, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, la formulación de una petición conlleva para la autoridad, ante la que se presenta, el deber de dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud, asimismo, es claro que para que la respuesta sea efectiva debe ser proferida oportunamente, y notificada al interesado, sin embargo, la respuesta no implica que la Administración esté obligada a acceder al objeto de la petición.

5. CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO POR HECHO SUPERADO.

El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión del accionado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juezEXPEDIENTE NRO. 11001-3342-047-2021-00210-01

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respecto de los hechos y pretensiones que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela.

La Corte Constitucional en Sentencia T-011 de 20163, hizo referencia a dicha figura del hecho superado, señalando lo siguiente:

“(…) la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del

daño consumado. Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia.”

De conformidad con lo anterior, el hecho superado deviene de la inexistencia de la la omisión o acción objeto de reproche, con ocasión de la subsanación por parte del accionado a partir de una conducta que tiene lugar durante el trámite de la acción de tutela; situación que se halla configurada en el presente asunto conforme los argumentos que se expondrán en lo sucesivo.

6. PROBLEMA JURÍDICO

El análisis de la Sala se circunscribe a establecer si, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, al evidenciar que el Ministerio de Educación Nacional al proferir y remitir la Resolución 013933 del 29 de julio de 2021,por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el auto de archivo del

al proferir y remitir la Resolución 013933 del 29 de julio de 2021,por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el auto de archivo del

3 Corte Constitucional. Sentencia del 22 de enero de 2016. Accionante: Nicolasa Arzuza Torres. Accionado: COLPENSIONES. Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva.EXPEDIENTE NRO. 11001-3342-047-2021-00210-01

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25 de febrero de 2021, cesó la vulneración de los derechos fundamentales de petición y debido proceso del accionante o si, por el contrario, la entidad demandada aún continua vulnerando dichos derechos.

7. LO PROBADO.

Petición presentada el 29 de diciembre de 2020 ante la entidad demandada, bajo el número de radicado 2020-EE-261036, en la que el actor solicitó la convalidación del título de posgrado de especialista en medicina interna de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado de Venezuela.

Auto de arch ivo del 25 de febrero de 2021, por medio de la cual se decreta el desistimiento y el archivo de la solicitud de convalidación de título del accionante, por no contar con los documentos completos.

Pantallazo de radicación de recurso de reposición contra e l auto de archivo del 25 de febrero de 2021, bajo el No. 2021-ER-068632 de fecha 04 de marzo de 2021.

Pantallazo de radicación de anexos para el recurso de reposición radicado el 04 de

de febrero de 2021, bajo el No. 2021-ER-068632 de fecha 04 de marzo de 2021.

Pantallazo de radicación de anexos para el recurso de reposición radicado el 04 de marzo de 2021 contra el auto de archivo del 25 de febrero de 2021, bajo el No. 2021ER-149453 de fecha 11 de mayo de 2021.

Oficio No. 2021 -EE-092002 del 12 de mayo de 2021, donde el Ministerio de Educación le informa al accionante, que los documentos fueron recibidos y subidos al expediente del trámite de convalidación de título.

Resolución No. 013933 del 29 de julio de 2021, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el auto de archivo del 25 de febrero de 2021.EXPEDIENTE NRO. 11001-3342-047-2021-00210-01

ACCIONANTE: ALCIDES RAFAEL DAZA MAYORGA

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Acta de notificación electrónica del 29 de julio de 2021 bajo el radicado No, 2021EE-278455 donde informan al señor Alcides Daza de la notificación de la Resolución No 013933 del 29 de julio de 2021 al correo electrónico alcidesdaza17@hotmail.com.

8. ANÁLISIS DE LA SALA.

El a quo tuteló los derechos al debido proceso y de petición invocados en la acción de tutela al considerar que el Ministerio de Educación Nacional a la fecha de resolver la tutela no había resuelto el recurso de reposición interpuesto por el señor Alcides Daza co ntra el auto de archivo del 25 de febrero de 2021, ni ha bía

de tutela al considerar que el Ministerio de Educación Nacional a la fecha de resolver la tutela no había resuelto el recurso de reposición interpuesto por el señor Alcides Daza co ntra el auto de archivo del 25 de febrero de 2021, ni ha bía comunicado las razones por las cuales a la fecha no ha dado respuesta a dicho recurso.

El Ministerio de Educación Nacional impugnó el fallo de tutela alegando que la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno contra el accionante en lo que respecta al recurso de reposición, puesto que mediante la Resolución No . 013933 del 29 de julio de 2021, resolvió de fondo el recurso al reponer el auto de archivo del 25 de febrero de 2021, y en su lugar continuar con el trámite de conval idación del expediente No. 2020-EE-261036 desde la evaluación académica.

De las pruebas que obran en el proceso, se observa que el Ministerio de Educación Nacional profirió auto de archivo del 25 de febrero de 2021, por medio del cual se resolvió archivar la actuación administrativa de convalidación de título iniciada por el señor Alcides Rafael Daza Mayorga, por no aportar la documentación adicional solicitada por el Ministerio de Educación, para continuar con dicho trámite administrativo.

Contra el auto anteriormente referenciado, el accionante interpuso recurso de reposición el 04 de marzo de 2021 bajo radicado No. 2021-ER-068632, quienEXPEDIENTE NRO. 11001-3342-047-2021-00210-01

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ACCIONADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

ACCIONANTE: ALCIDES RAFAEL DAZA MAYORGA

ACCIONADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

interpuso la acción constitucional por indicar que a la fecha la entidad accio nada, no ha resuelto dicho recurso.

A su vez, junto con el escrito de impugnación, el Ministerio de Educación Nacional allegó la Resolución No. 013933 del 29 de julio de 2021 , por medio de la cual resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el auto de archivo del 25 de febrero de 2021, indicando lo siguiente:

“ (…) ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

De conformidad con lo expresado en los artículos 3 y 4 de la Resolución 10687 de 9 de octubre de 2019, regulatoria del procedimiento promovido por el recurrente, el solicitante debe aportar a la solicitud de convalidación unos documentos generales y específicos, para superar el estudio de viabilidad y permitir el procedimiento de convalidación.

En observancia de las disposiciones mencionadas, esta Subdirección efectúo traslado al solicitante de la convalidación, habiéndole concedido el termino máximo de un (1) mes para allegar la información solicitada; término que transcurrió, sin pronunciamient o alguno por parte del mismo; razón por la cual, la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, dispuso el archivo de la mencionada actuación como resultado de la aplicación del desistimiento tácito de la solicitud del convalidante, en términos del artículo 17 de la Ley 1755 de 2015, pues, vencido el término otorgado en la comunicación previamente citada, el recurrente no allegó los documentos que le fueron solicitados.

de la Ley 1755 de 2015, pues, vencido el término otorgado en la comunicación previamente citada, el recurrente no allegó los documentos que le fueron solicitados.

Ahora bien, no obstante lo anterior, y en vista de que el rec urrente allega la información solicita en la actuación administrativa hoy archivada, esta dependencia en observancia del principio de eficacia administrativa, previsto en el artículo 209 de la Constitución Política de Colombia y desarrollado por el numeral 11 del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011; según el cual: “En virtud del principio de eficacia, las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitarán decisione s inhi

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