TA CUN - 11001-33-42-047-2021-00213-02-(16-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-047-2021-00213-02-(16-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-42-047-2021-00213-02
Accionante: ICARUS.COM.CO SAS
Accionado: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.,
Vinculados: AGENCIA NACIONAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA
COLOMBIA COMPRA EFICIENTE y LITIGAR PUNTO
COM CO SAS
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a pronunciarse sobre las impugnaciones interpuestas por la parte accionante y por LITIGAR PUNTO COM CO SAS contra la sentencia de primera instancia proferida el 21 de septiembre de 2021 por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, aclarada en auto del 23 de septiembre de 2021, que concedió la acción de tutela presentada por la actora.
I. ANTECEDENTES
1. TRÁMITE CONSTITUCIONAL
- El 16 de julio de 2021 la sociedad ICARUS.COM.CO SAS presentó la acción de tutela de la referencia, la cual fue admitida por el A quo en auto del 26 de julio de 2021 decretando como medida provisional la suspensión del proceso de invitación
- El 16 de julio de 2021 la sociedad ICARUS.COM.CO SAS presentó la acción de tutela de la referencia, la cual fue admitida por el A quo en auto del 26 de julio de 2021 decretando como medida provisional la suspensión del proceso de invitación Abierta No. 006 de 2021, vinculando de oficio de Colombia Compra Eficiente, ordenando su notificación y la de la entidad accionada, requiriéndoles un informe sobre los hechos materia de la acción (Docs. 4-5 y 8).
- Recibidas las contestaciones de las entidades requeridas, e l 6 de agosto de 2021 el A quo profirió fallo de primera instancia, declarando improcedente la acción de tutela y ordenando el levantamiento de la medida cautelar (Doc. 10); decisión que fue impugnada por la actora (Doc. 12).
- En providencia del 11 de agosto de 2021 se concedió la impugnación presentada (Doc. 13) y el 12 de agosto de 2021 se remitió el expediente a estaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-047-2021-00213-02
Accionante: ICARUS.COM.CO SAS
Accionado: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.
2 Corporación, habiéndose repartido el proceso a la Magistrada Sustanciadora (Docs. 15.1 y 15.2).
- En auto del 6 de septiembre de 2021 esta Subsección declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia proferida el 6 de agosto de 2021 por haber evidenciado una irregularidad en el trámite al no haberse dispuesto la vinculación
todo lo actuado a partir de la sentencia proferida el 6 de agosto de 2021 por haber evidenciado una irregularidad en el trámite al no haberse dispuesto la vinculación a la acción de LITIGAR PUNTO COM CO SAS, a quien le asistía un interés directo en las resultas del proceso al pretenderse la evaluación de la propuesta de la actora y el estudio de las observaciones que presentó contra dicha sociedad, aunado a que en la contestación de Fiduprevisora se adujo que se había aceptado la propuesta de LITIGAR PUNTO COM CO SAS. En consecuencia, se ordenó reponer la actuación anulada vinculando al tercero interesado al trámite (Doc. 15.3); providencia que se notificó a las partes y se comunicó al A quo el 7 de septiembre de 2021 (Doc. 15.5).
- En auto del 8 de septiembre de 2021 el Juzgado de Primera Instancia dispuso obedecer lo resuelto por esta Corporación y, en cumplimiento, vinculó al trámite a LITIGAR PUNTO COM CO SAS, ordenando su notificación y la de Fiduprevisora S.A. y Colombia Compra Eficiente, requiriendo a estas últimas un informe sobre el presunto comportamiento más estricto y exegético aplicado (Doc. 17); decisión judicial notificada el 9 de septiembre de 2021 a los correos electrónicos
zmladino@procuraduria.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, miguel.abril@icarus.com.co, notjudicialppl@fiduprevisora.com.co, ventas@litigando.com,
tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, miguel.abril@icarus.com.co, notjudicialppl@fiduprevisora.com.co, ventas@litigando.com, rosaleon@litigando.com y notificacionesjudiciales@colombiacompra.gov.co (Doc. 18).
- El 10 de septiembre de 2021 Colombia Compra Eficiente y LITIGAR PUNTO COM CO SAS contestaron la acción (Docs. 19 -20) y el 13 de septiembre de 2021 lo hizo Fiduprevisora S.A. (Doc. 21).
- Notificado y ejecutoriado el auto que declaró la nulidad, el 13 de se ptiembre se devolvió el expediente de tutela al A quo, contentivo de 21 archivos (Doc. 16).
- El 21 de septiembre de 2021 el A quo profirió sentencia de primera instancia
(Doc. 22); providencia que se notificó el día 22 del mismo mes (Doc. 23).
- En auto d el 23 de septiembre de 2021 el A quo aclaró el fallo de primera instancia en el sentido de incluir un texto en un párrafo de la parte motiva de laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Accionante: ICARUS.COM.CO SAS
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3 sentencia (Doc. 24); decisión notificada en la misma fecha por vía electrónica (Doc. 26).
- El 24 de septiemb re de 2021 la parte actora y LITIGAR PUNTO COM CO SAS
3 sentencia (Doc. 24); decisión notificada en la misma fecha por vía electrónica (Doc. 26).
- El 24 de septiemb re de 2021 la parte actora y LITIGAR PUNTO COM CO SAS presentaron impugnación contra el fallo de primera instancia (Docs. 26 -28). En la misma fecha Fiduprevisora S.A. remitió informe de cumplimiento (Doc. 29).
- En auto del 28 de septiembre de 2021 se concedieron las impugnaciones presentadas (Do c. 31); decisión notificada electrónicamente el mismo día (Doc.
32).
- El 25 de octubre de 2021 el A quo remitió el expediente de la referencia en link de OneDrive, contentivo de treinta y tres (33) documentos , advirtiéndose que aun cuando el oficio de remisión del expediente a esta Corporación está calendado 28 de septiembre de 2021, el proceso solo fue remitido electrónicamente el 25 de octubre de 2021 a las 10:01 am al correo electrónico
afiapoyojadmbta@cendoj.ramajudicial.gov.co y desde esta cuenta se envió el expediente a este Tribunal en la misma fecha a las 12:27 p.m. al correo tutelascun@cendoj.ramajudicial.gov.co (Doc. 34).
- El proceso fue repartido a la Magistrada Ponente por conocimiento previo el 25 de octubre de 2021 y remitido al Despacho Sustanciador el día 26 del mismo mes y año (Docs. 33 -34); recibido el cual se evidenció que a pesar que esta Corporación devolvió al A quo el expediente conformado con veintidós (22)
y año (Docs. 33 -34); recibido el cual se evidenció que a pesar que esta Corporación devolvió al A quo el expediente conformado con veintidós (22) archivos para que subsanara la nulidad advertida, el Juzgado 47 Administrativo resolvió continuar con el estudio del proceso con fundamento en el expediente que había sido tramitado en primera instancia, contentivo de quince (15) archivos e incorporando a éste solo la decisión de nulidad, lo que implica que no se garantizó la integridad del expediente con la totalidad de las piezas procesales y actuaciones surtidas en esta instancia , razón por la cual , para superar esta inconsistencia, la Sala procede a la incorporación de dichas act uaciones en los documentos 15 -1, 15.2, 15.3, 15.4, 15.5 y 16 del expediente de tutela. Así, el expediente del proceso de la referencia se conforma de cuarenta (40 ) archivos, enumerados del 00 al 34.
2. LA ACCIÓN
La sociedad ICARUS.COM.CO SAS, actuando a través de su representante legal, presentó acción de tutela contra FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. -TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Accionante: ICARUS.COM.CO SAS
Accionado: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.
4 FIDUPREVISORA S.A., invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y “participación en procesos de contratación”.
PETICIONES
4 FIDUPREVISORA S.A., invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y “participación en procesos de contratación”.
PETICIONES
““PRIMERA: Amparar los derechos al debido proceso, a la igualdad y la participación en los procesos de contratación de las entidades públicas que están siendo vulnerados por el actuar de FIDUPREVISORA S.A.
SEGUNDA: Ordenar a FIDUPREVISORA S.A. evaluar la propuesta presentada por ICARUS por haber sido oportuna y estudiar de manera sería las obse rvaciones presentadas por la misma accionante frente a los demá s proponentes.” (fl. 6, Doc. 1).” (fl. 3, Doc. 2).
En sustento la parte actora relató, en síntesis, los siguientes
HECHOS Y FUNDAMENTOS
Afirma que Fiduciaria La Previsora dio apertura a la Invitación Abierta No. 006 de 2021 con el objeto de contratar la prestación de servicios especializados de vigilancia judicial en procesos en los que fuera parte la entidad a nivel nacional.
Aduce que el día límite para la presentación de las ofertas se presentó una falla en la plataforma SECOP II, circunstancia que indica reportó a Fiduprevisora y a Colombia Compra Eficiente por vía electrónica, última entidad a quien le solicitó la emisión de certificado de indisponibilidad.
Refiere que la fiduciaria accionada profirió adenda en la que reconocía la existencia de la falla y habilitaba un término adicional para remitir la propuesta , resaltando que remitió la propuesta en la oportunidad prevista con los pantallazos
Refiere que la fiduciaria accionada profirió adenda en la que reconocía la existencia de la falla y habilitaba un término adicional para remitir la propuesta , resaltando que remitió la propuesta en la oportunidad prevista con los pantallazos que evidenciaban el error en la platafor ma, sin que hubiere allegado nada más y, en particular, el certificado de indisponibilidad porque con la adenda asumió que la accionada había reconocido la existencia de la falla y que no debía insistir ante Colombia Compra Eficiente para su expedición.
Alega que Fiduprevisora dispuso que su propuesta no sería evaluada porque no se había allegado el certificado mencionado, decisión que a su juicio es claramente ilegal porque una propuesta solo puede ser rechazada por las razones dispuestas en la ley o en los términos de referencia, sin que la causal invocada por la accionada esté prevista como causal de rechazo, aunado a que su propuesta no se presentó extemporáneamente, sino dentro de las horas hábiles habilitadas mediante la adenda; que en los casos en l os que falta el certificado deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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5 indisponibilidad lo que procede es requerir al proponente en aplicación del principio de prevalencia del dere cho sustancial sobre el formal; que en averiguaciones posteriores se evidenció que Colombia Compra Eficiente expidió el 16 de julio de 2021 el certificado mencionado, pero que éste no fue remitido vía
principio de prevalencia del dere cho sustancial sobre el formal; que en averiguaciones posteriores se evidenció que Colombia Compra Eficiente expidió el 16 de julio de 2021 el certificado mencionado, pero que éste no fue remitido vía electrónica, sino cargado a la página, de manera que en aplicación de los principios de la función administrativa la accionada pudo verificar si la sociedad había reportado la falla y expedido el certificado; y que, por demás, con el escrito de observaciones presentó el mencionado certificado.
Manifiesta que presentó observaciones ante el Comité Evaluador pero que la entidad se abstuvo de estudiar los argumentos presentad os y confirmó la decisión de rechazo. Por último, cuestiona que presentó observaciones frente a ofertas, particularmente del oferente LITIGAR PUNTO COM SAS en lo relativo a la no aportación de pruebas de derechos de autor sobre el programa o software exigi do en la invitación abierta, respecto de lo cual aduce que la accionada no asumió una actitud rigurosa y “extremamente exegeta” como lo hizo en su caso (fls. 1-13, Doc. 1).
3. NFORMES
En forma resumida , las autoridades y sociedades accionadas o vinculadas a esta acción remitieron contestación, en los siguientes términos:
3.1. El Director de Procesos Judiciales y Administrativos (E) de Fiduciaria La Previsora S.A. informó la suspensión d el proceso de invitación abierta 006 de 2021 en cumplimiento a la medida provisional decretada , describió el objeto y alcance de dicho proceso de selección, identificó el cronograma previsto con cada
Previsora S.A. informó la suspensión d el proceso de invitación abierta 006 de 2021 en cumplimiento a la medida provisional decretada , describió el objeto y alcance de dicho proceso de selección, identificó el cronograma previsto con cada una de las etapas, explicó las actuaciones surtidas en el marco de éste y señaló que el 26 de julio de 2021 se había aceptado la oferta del proponente LITIGAR
PUNTO COM CON SAS.
Sostiene que el protocolo de indisponibilidad exige que se adjunte el certificado de indisponibilidad expedido por Colombia Compra Eficiente y que se reporte la falla presentada en el portal S ECOP II, presupuestos que no fueron cumplidos por la parte actora al no adjuntar el aludido certificado, lo que motivó a que no se aceptara su oferta y no fuera sometida a evaluación ; que en el protocolo se establece que la situación en la que incurrió la actora conlleva a entender que la propuesta se presentó fuera del plazo; que no es a la entidad a la que compete demostrar la existencia de una falla particular ; y que no puede atribuírsele laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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6 interpretación errónea de la actora a la adenda No. 2, como indica se prevé en los términos de referencia del proceso de invitación abierta.
Refiere que los requisitos técnicos se evaluaron conforme lo establecido en el anexo 7 del proceso de invitación abierta y que no ha incurrido en
términos de referencia del proceso de invitación abierta.
Refiere que los requisitos técnicos se evaluaron conforme lo establecido en el anexo 7 del proceso de invitación abierta y que no ha incurrido en desconocimiento alguno de derec hos de la actora, por lo que solicitó se declara carencia actual de objeto, se revocara la medida provisional y se dispusiera el archivo de la acción (fls. 1-20, Doc. 7).
Posteriormente, en virtud de requerimiento efectuado por el A quo, rindió informe particular sobre la valoración del presupuesto tecnológico exigido en el objeto de la invitación relativo a que el encargado de la prestación del servicio contara con una plataforma web y refirió la forma como se dispuso la evaluación del mismo en el caso d e Litigar Punto Com Co SAS. Del mismo modo se pronunció sobre las observaciones presentadas por la parte actora y las respuestas que se emitieron a cada una de ellas (fls. 2-11, Doc. 21).
3.2. La Secretaria General de la Agencia Nacional de Contratación Pública Colombia Compra Eficiente indicó que verificado el histórico de comunicaciones de la mesa de servicio de la entidad se evidenció que la actora inició un caso el 15 de julio de 2021 a sociado al proceso de invitación abierta 006 de 2021, en atención al cual se emitió certificado de fallo particular SECOP II y que, atendiendo lo previsto en el protocolo de indisponibilidad, una vez se genera dicho certificado es el proveedor el encargado de poner en conocimiento la situación a la entidad que adelanta el proceso de contratación (fls. 5-8, Doc. 9 y Doc. 19).
3.3. El Representante Legal de LITIGAR PUNTO COM CO SAS se opuso a las
que adelanta el proceso de contratación (fls. 5-8, Doc. 9 y Doc. 19).
3.3. El Representante Legal de LITIGAR PUNTO COM CO SAS se opuso a las pretensiones de la acción por cuanto la invitación abierta 006 de 2021 cumplió a cabalidad con los parámetros establecidos en los términos de referencia, pronunciándose en detalle sobre cada uno de los hechos de la acción.
Alega que no le fue posible la presentación de la oferta en el término inicialmente previsto pero que se contactó con la mesa de ayuda de Colombia Compra Eficiente y creó un ticket pa ra la verificación de la falla; que, en observancia al protocolo de indisponibilidad, remitió dentro de la oportunidad la oferta con el ticket mencionado y con el cer tificado de falla particular; y que en las normas del proceso se previó que la presentación extemporánea de una propuesta es una causal de rechazo. Estima que no se había demostrado la vulneración de los derechos de la actora quien, a diferencia suya, no c umplió en el momentoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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7 oportuno con todos los requisitos exigidos en el protocolo para la evaluación de su oferta (fls. 4-12, Doc. 20).
4. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 21 de septiembre de 2021, disponiendo:
4. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 21 de septiembre de 2021, disponiendo:
“PRIMERO: CONCEDER la acción de tutela presentada por la sociedad ICARUS.COM.CO S.A.S con NIT: 900459056 -8 instaurada a través de su representante legal contra la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. , por la vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y la participación en los procesos de contratación.
SEGUNDO: ORDENAR a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A Nit: 860525148-5 que dentro de un término no ma yor a cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a EVALUAR de acuerdo a las condiciones técnicas obligatorias del servicio de conformidad con el anexo N° 7 dentro de la convocatoria 006 de 2021 la documental aportada por LITIGAR PUNTO COM S.A.S., teniendo en cuenta para cada caso la prueba de registro de derecho de autor o licencia exigida para la utilización del programa, sistema o software WEB destinado para el cumplimiento del objeto contractual.
TERCERO: De no cumplirse con la d ocumental exigida en el anexo 7
CONDICIONES TÉCNICAS OBLIGATORIAS DEL SERVICIO” para la debida acreditación de propiedad y licenciamiento de los programas necesarios para el uso del sistema o software WEB conforme a la ley, destina do para el cumplimiento del objeto contractual, la entidad deberá DEJAR SIN EFECTO
acreditación de propiedad y licenciamiento de los programas necesarios para el uso del sistema o software WEB conforme a la ley, destina do para el cumplimiento del objeto contractual, la entidad deberá DEJAR SIN EFECTO LA ADJUDICACIÓN DE LA OFERTA A LITIGAR PUNTO COM CO S.A.S ., y aceptar la oferta que cumpla con todos los requisitos exigidos en la convocatoria 006 de 2021.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la tutela según se lo advertido en la parte motiva.”
En primer lugar, consideró que la procedencia de la acci ón de tutela estaba condicionada a que la controversia contractual comprendiera la vulneración o amenaza de un derecho f undamental y que para resolver sobre la cuestión planteada por la actora era necesario acudir al pliego de condiciones fijado por la accionada.
Se refirió al protocolo de términos y condiciones de SECOP II de obligatorio cumplimiento en los casos de fall as generales o particulares en dicha plataforma, describiendo las fallas que están previstas en ésta y las opciones previstas a f avor de los contratantes. Definió lo que consiste el pliego de condiciones o términos deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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8 referencia en una licitación p ública, su obligatoriedad y las oportunidades para la modificación de reglas o procedimientos fijados en éste. Y se pronunció sobre los derechos de autor en el país, en particular sobre licencias de software.
8 referencia en una licitación p ública, su obligatoriedad y las oportunidades para la modificación de reglas o procedimientos fijados en éste. Y se pronunció sobre los derechos de autor en el país, en particular sobre licencias de software.
En cuanto al fondo del asunto evidenció que en los términos de referencia de la invitación abierta 006 de 2021 se definió un procedimiento en caso de fallas generales o particulares, dentro del cual se dispuso que el interesado debía enviar correo a Colombia Compra Eficiente para que ésta certificara la fa lla particular y, asimismo, se debía remitir correo a Fiduprevisora S.A. in formando el número del proceso, y que además se debía remitir por vía electrónica la propuesta y el certificado de indisponibilidad expedido por Colombia Compra Eficiente.
Analizó las actuaciones surtidas en el proceso de invitación abierta y en cuanto a los argumentos de la actora relativos a confiar en no tener que presentar el certificado pues en una adenda se dejó constancia de la existencia de la falla y a reclamar que Fiduprevisora pudo verificar por su cuenta tanto el reporte de la falla que había hecho, como la expedición del certificado en su caso , consideró que éstos no eran de recibo porque en los términos de referencia se estableció taxativamente la necesidad de contar c on el certificado mencionado, términos que aduce tuvieron la oportunidad de conocer desde el momento que se presentó la invitación abierta y que pudieron ser controvertidos mediante la presentación de observaciones. Además, sostuvo que no era exigible a Fi duprevisora la obligación de verificación que pretende la actora porque la verificación de la falla recae en
invitación abierta y que pudieron ser controvertidos mediante la presentación de observaciones. Además, sostuvo que no era exigible a Fi duprevisora la obligación de verificación que pretende la actora porque la verificación de la falla recae en Colombia Compra Eficiente, quien aduce garantizó el principio de publicidad y la parte actora tuvo a su disposición el certificado en la plataforma SECOP II.
Concluyó que la accionada no puede dar una interpretación distinta a lo regulado en la convocatoria porque los términos de referencia son ley del proceso y que la entidad actuó en observancia a las reglas establecidas.
De otro lado, en relación con la pretensión de la actora encaminada a que se evalúe la propuesta presentada adujo que de bía acudir a la jurisdicción contenciosa donde podía solicitar la suspensión del acto que censura.
Finalmente, en relación con la pres unta vulneración de los derechos a la igualdad y debido proceso respecto a la certificación de la titularidad de derechos de auto r y propiedad de software, constató que en el anexo 7 del proceso se establecieron las condiciones técnicas obligatorias del s ervicio a contratar, dentro del cual se exigía a los proponentes la remisión de certificación de propiedad sobre elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Accionado: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.
9 software o licencia, evidenciando que LITIGAR PUNTO COM CO SAS aportó certificación afirmando que contaba con software propio pero no anexó el registro
Accionado: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.
9 software o licencia, evidenciando que LITIGAR PUNTO COM CO SAS aportó certificación afirmando que contaba con software propio pero no anexó el registro de derechos de autor de la Dirección Nacional de Derechos de Autor como prueba de su propiedad, lo que a su juicio determinaba la prosperidad de las pretensiones de la actora en cuanto a los derechos analizados porque la Fiduprevisora debió exigir la documental idónea y no lo hizo, no siendo sufici ente la afirmación del oferente, resaltando que podía verse afectado, además, el patrimonio público en caso de que el oferente al momento de ejecutar el contrato no contara con la información suficien te o idónea para brindar el servicio contratado, lo que ameritaba la protección constitucional (Doc. 22).
Posteriormente, en providencia del 23 de septiembre de 2021 el A quo profirió auto de aclaración, en el sentido de incluir en la parte motiva la tr anscripción del Anexo No. 7 referido en la sentencia (Doc. 24).
5. IMPUGNACIONES
5.1. La parte actora impugnó el fallo de primera instancia para que, además de la protección constitucional concedida, se amparara sus derechos al debido proceso, igualdad y participación en procesos de contratación, vulnerados al haberse rechazado indebidamente su propuesta. En sustento, refiere que el A quo se limitó a referirse al carácter taxativo de la exigencia de aportar el ce rtificado de indisponibilidad, sin atender que la misma entidad aceptó la existencia de la falla y se omitió la aplica ción de los principios de la función administrativa, debiendo
a referirse al carácter taxativo de la exigencia de aportar el ce rtificado de indisponibilidad, sin atender que la misma entidad aceptó la existencia de la falla y se omitió la aplica ción de los principios de la función administrativa, debiendo darse prelación al aspecto sustancial sobre el formal; que las causales de r echazo deben ser restrictivas, debieron aplicarse garantizando el derecho de participación y dando prevalencia al derecho sustancial; que al Juez de Primera Instancia no le mereció ninguna consideración la vulneración del principio de buena fe y confianza legítima como consecuencia de la adenda No. 2 y que no se tuvo en cuenta que al presentarse las obs ervaciones se allegó la respuesta emitida por Colombia Compra Eficiente al ticket que creó por la falla particular, lo cual hizo antes de la adjudicación y, por ende, cumplió con el requisito exigido (Doc. 26).
5.2. LITIGAR PUNTO COM CO invocó que Fiduprevisora cumplió a cabalidad con lo estipulado en los términos de referencia, se refirió al poder de dirección y control sobre la actividad contractual y, de allí, a la autonomía en la elaboración de pliegos de condiciones y términos de referencia, ello para apuntar que el A quo no hizo un análisis detallado frente a los estudios previos realizados por la entidad para determinar los requisitos que debían cumpli rse en el anexo 7. Aunado a ello,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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10 planteó objeciones sobre la interpretación de derechos de autor que se hizo en el fallo impugnado, habiendo errado a su juicio el A quo por considerar que la prueba para certificar la existencia de un programa o sistema we b es el re gistro de derechos efectuado ante la Dirección Nacional de Derechos de Autor, máxime que éste no fue exigido por la entidad. Por último, destaca la improcedencia de la acción de tutela al no advertirse vulneración de ningún derecho ni demostrars e perjuicio irremediable que justifique la procedencia de la acción frente a la nulidad y restablecimiento de derecho instituida como medio ordinario de defensa (Doc. 28).
II.CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela pa ra reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley; y solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMA JURÍDICO
los casos previstos en la ley; y solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMA JURÍDICO
Con fundamento en el objeto de la acción de tutela y los argumentos de impugnación contra el fallo de primera instancia , en primer lugar corresponde a la Sala determinar la procedencia de la acción de tutela para estudiar presuntas irregularidades en un proceso de invitación abierta que culminó con la ace ptación de una oferta ; en caso afirmativo, se deberá establecer si Fiduprevisora ha incurrido en la vulneración de los derechos al debido proceso e igualdad, así como cualquier otro derecho de categoría fundamental de la actora, con ocasión de no haberse evaluado su propuesta en el marco de la invitación abierta adelantada y no haberse resuelto con igual criterio de rigurosidad las observaciones planteadasTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Accionante: ICARUS.COM.CO SAS
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11 por la actora frente a ofertas de otros proponentes, según se adujo en el escrito de la acción.
DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD
Sobre el particular, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, prevé:
“ARTICULO 6°. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA . La
acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que
“ARTICULO 6°. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA . La
acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
(…)”
Sobre la natural
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