TA CUN - 11001-33-42-047-2021-00227-01-(10-09-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-047-2021-00227-01-(10-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones y Otros / DERECHOS FUNDAMENTALES AL MÍNIMO VITAL, A LA SALUD Y A LA DIGNIDAD HUMANA – La EPS SURA debió ser vinculada a la presente acción, con el fin de esclarecer si efectivamente envió el 19 de enero de 2021 el concepto de rehabilitación de la accionante a Colpensiones, en cumplimiento del artículo 142 del Decreto 019 de 2012, con el fin de determinar si es Colpensiones o la EPS quien debe asumir el pago de las incapacidades reclamadas, antes de darse una orden en contra del Fondo de Pensiones, sin existir certeza del envío del concepto de rehabilitación / DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD – Lo descrito hace que la decisión proferida por el a quo conduzca a que se deje sin efectos el trámite de primera instancia, con el fin de vincular a la EPS mencionada en precedencia, declara la nulidad de todo lo actuado a partir del fallo de primera instancia del 4 de agosto de 2021, inclusive.
Problema jurídico: ¿Determinar si se debe declarar nulidad o no?
Extracto: “(…) La demandante a través de la presente acción de amparo pretende se le protejan sus derechos fundamentales a la salud, mínimo vital y dignidad humana, y se ordene a Colpensiones que efectúe el correspondiente reconocimiento del pago de incapacidades del 05 de enero de 2021 (día 181 de incapacidad) al 02 de agosto de 2021, las cuales le corresponden reconocer y pagar al mencionado Fondo y las que se llegasen a causar con ocasión de lo establecido en el artículo 142 del Decreto 019 de 2021. (…) Colpensiones
incapacidad) al 02 de agosto de 2021, las cuales le corresponden reconocer y pagar al mencionado Fondo y las que se llegasen a causar con ocasión de lo establecido en el artículo 142 del Decreto 019 de 2021. (…) Colpensiones manifestó que, conforme al artículo 142 del Decreto 019 de 2012 (…) el pago de las incapacidades en el régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social, de los días 181 a 540 estará a cargo de las Administradoras de Fondos d e Pensiones, siempre que exista concepto de rehabilitación favorable por parte de la E.P.S., concepto que debe ser enviado por la EPS al fondo de pensiones del afiliado antes de cumplirse el día 150 de incapacidad, y que “revisados los aplicativos de esa entidad, se evidenciaba que la EPS SURA no había remitido el concepto de rehabilitación de la accionante, en contravía de lo preceptuado en el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, razón por la cual era esa EPS la obligada a reconocer y pagar las incapacidades reclamadas por la señora PRECIADO hasta el día en que radique dicho concepto en COLPENSIONES .” (…) De los antecedentes procesales expuestos, se observa que el Juzgado Trece Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, debió vincular a la EPS SURA, puesto que, de un lado, de conformidad con la información brindada por Colpensiones dicha entidad manifiesta no haber recibido por parte de la EPS SURA el concepto de rehabilitación de que trata la norma en mención, y de otro lado, verificada la documentación que obra en el expediente de tutela, se advierte que si bien aparece a folio 33 del archivo pdf 02 del expediente digital
SURA el concepto de rehabilitación de que trata la norma en mención, y de otro lado, verificada la documentación que obra en el expediente de tutela, se advierte que si bien aparece a folio 33 del archivo pdf 02 del expediente digital aparece, copia de la comunicación del 19 de enero de 2021, a través de la cual la EPS SURA le remitió a COLPENSIONES el concepto de rehabilitación de la señora (…) junto con el historial de incapacidades contenidas, sin embargo, no aparece acreditado en el expediente que dicha comunicación fue efectivamente enviada o remitida a Colpensiones, pues no se allegó copia o pantalla zo del envío del correo electrónico correspondiente, y por tanto no se tiene certeza que dicha comunicación haya sido remitida a Colpensiones como lo exige el artículo 142 del Decreto 019 de 2012. Lo anterior, con el fin de determinar si efectivamente le asiste obligación a Colpensiones respecto del pago de las incapacidades reclamadas por la accionante, o si por el contrario, de comprobarse que la comunicación del 19 de enero de 2021 no fue enviada por la EPS SURA a Colpensiones, dicho pag o le correspondería efectuarlo a la EPS mencionada. (…) Se advierte que, la a quo, dio por sentado que la comunicación del 19 de enero de 2021 fue enviada a Colpensiones, sin que aparezca en el expediente prueba que acredite su envío, y en ese sentido ordenó a Colpensiones el pago de las incapacidades desde el día 196 en adelante, fecha en que presuntamente tuvo conocimiento d el concepto derehabilitación, afirmando que la EPS envió el concepto de rehabilitación des de el
y en ese sentido ordenó a Colpensiones el pago de las incapacidades desde el día 196 en adelante, fecha en que presuntamente tuvo conocimiento d el concepto derehabilitación, afirmando que la EPS envió el concepto de rehabilitación des de el 19 de enero de 2021, se reitera, sin existir prueba de ello en el expediente. (…) De lo anterior se tienen que, la EPS SURA debió ser vinculada a la presente a cción, con el fin de esclarecer si efectivamente envió el 19 de enero de 2021 el concepto de rehabilitación de la accionante a Colpensiones, en cumplimiento del artículo 142 del Decreto 019 de 2012, con el fin de determina,r si es Colpensiones o la EP S quien debe asumir el pago de las incapacidades reclamadas, antes de darse una orden en contra del Fondo de Pensiones, sin existir certeza del envío del concepto de rehabilitación. (…) Lo descrito hace que la decisión proferida por el a quo conduzca a que se deje sin efectos el trámite de primera instancia, con el fin de vincular a la EPS mencionada en precedencia. (…) Así las cosas, por encuadrar la circunstancia antes descrita en la causal de nulidad contemplada en el numeral 8 del artículo 133 del C. G del P (…) se decretará la nulidad de lo actuado a partir del fallo del 4 de agosto de 2020, y se ordenará al Juzgado Trece (13) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, que previo a proferir sentencia de prim era instancia, vincule a la EPS SURA, brindándole un término para que se garantice su derecho al debido proceso y defensa en aras de que se pronuncien resp ecto de
de Oralidad del Circuito de Bogotá, que previo a proferir sentencia de prim era instancia, vincule a la EPS SURA, brindándole un término para que se garantice su derecho al debido proceso y defensa en aras de que se pronuncien resp ecto de esta acción constitucional, incluyendo lo relacionado con el envío de la comunicación del 19 de enero de 2021, a través de la cual le remitió a COLPENSIONES el concepto de rehabilitación de la señora (…) aportando para ello prueba documental que acredite el envío.(…) En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del fallo de primera instancia del 4 de agosto de 2021, inclusive, y se ordenará al Juzgado Trece (13) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, que previo a proferir sentencia de primera instancia, vincule a la EPS SURA, comunicando de ello a las partes, y dejando a salvo las pruebas decretadas y practicadas. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte
Constitucional, Sentencias T-401-17; T-168 de 2020; T-144/16.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C"
Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C"
Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
IMPUGNACION DE TUTELA No. 20 21-00227
ACTOR: BETTY LINARES BOLÍVAR CONTRA: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL ------------------------------------ --------------------------------
Se decide la impugnación interpuesta por la accionada, contra el fallo de primera instancia, proferido el veinte ( 20) de agosto de dos mil veintiuno (20 21), por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que amparó el derecho fundamental de petición de la accionante.
LA ACCIÓN DE TUTELA INTERPUESTA
La señora Betty Linares Bolívar actuando en nombre propio, present ó ACCIÓN DE TUTELA contra el Ministerio de Educación Nacional , invocando la protección de su derecho fundamental de petición.
HECHOS
La señora Betty Linares Bolívar, el 02 de julio de 2019, radicó ante el Ministerio de Educación la documentación solicitada con el fin de convalidar sus títulos de Master en Dirección de Proyectos obtenido en la Universidad Europea Miguel de Cervantes España.
Indica que el 10 de octubre de 2019, acc edió al documento denominado “VERIFICACIÓN DE VIABLIDAD Y COMPLETITUD DOCUMENTAL”, radica do PR-TS-2019Indica que el 10 de octubre de 2019, acc edió al documento denominado “VERIFICACIÓN DE VIABLIDAD Y COMPLETITUD DOCUMENTAL”, radica do PR-TS-20190006644 y PRE-Radicación No PR-2019-0009614, el cual señaló, que no era viable iniciar el proceso de convalidación o no era posible generar conc epto de viabilidad debido a la ausencia de los documentos presentados.
Conforme al artículo 15 de la Ley 1437 de 2011, la ac tora insistió en la radicación de la solicitud adjuntado la documentación faltante, pese a que esta se allegó en la petición inicial, quedando así cerrada la etapa bajo el No PR-2019-0009614.3. Por Resolución No 007289 de 13 de mayo de 2020, el Ministerio de Educación denegó la solicitud de convalidación, acto administrativo que fue notificado el 15 de mayo de 2020.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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2 Contra la anterior decisión, la actora interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación el 28 de mayo de 2020, los cuales no han sido resueltos por la entidad, vulnerando así su derecho fundamental de petición.
Refiere que, mediante comunicación No 2020-EE180935 del 08 de septiembre de2020, el Subdirector de Aseguramiento de la Calidad del Ministerio de Educación señaló que los
Refiere que, mediante comunicación No 2020-EE180935 del 08 de septiembre de2020, el Subdirector de Aseguramiento de la Calidad del Ministerio de Educación señaló que los recursos interpuestos se encuentran en análisis jurídico y una vez agotadas las instancias restantes la Unidad de Atención al Ciudadano notificará el contenido de la decisión.
Manifiesta que, en reiteradas oportunidades se comunicó a la línea telefónica de atención al ciudadano, donde le indicaron que debía esperar, como quiera, que los recursos no habían sido resueltos.
El 11 de diciembre de 2020, radicó petición al correo atencionalciudadan@mineducacion.gov.co con copia a la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad y a la Dirección de In spección Superior, sin embargo, la entidad no dio respuesta.
Finalmente señala que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, han transcurrido 444 días sin que se haya resuelto los recursos interpuestos contra la Resolución N° 007289 de 13 mayo de 2020, pese a las reiteradas solicitudes, ad emás, que han transcurrido 236 días sin respuesta a su derecho de petición radicado el 11 de diciembre del 2020.
En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:
Solicita la accionante, se ampare su derecho fundamenta l de petición, y se ordene al Ministerio de Educación resolver el recurso de reposición en subsidio de apelación interpuesto
En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:
Solicita la accionante, se ampare su derecho fundamenta l de petición, y se ordene al Ministerio de Educación resolver el recurso de reposición en subsidio de apelación interpuesto el 28 de mayo de 2020, contra la Resolución No 007289 de 13 de mayo de 2020, que denegó la convalidación del título de Master en Dirección de Proy ectos otorgado por la Universidad Europea Miguel de Cervantes de España. Igualmente, se de c ontestación a su solicitud del 11 de diciembre de 2020.
TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante Auto del nueve ( 09) de agosto de dos mil veintiuno (20 21), admitió la acción y ordenó a la MINISTRA DE EDUCACION NACIONAL, para que informara a este Despacho sobre los hechosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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3 expuestos en la acción de tutela, respecto al derecho fundamental presuntamente vulnerado conforme a lo señalado en la solicitud de amparo.
RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA
El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación, contestó la acción, informando que la Comisión Nacional Intersectorial de Asegu ramiento de la Calidad de la Educación Superior (CONACES) está compuesta por una Sala Gen eral, Sala de Revisión y Consulta, las Salas de Evaluación y una Sala de Coordinadores, las cuales se encargan entre otras funciones de servir de instancia de consulta y revisión de los conceptos emitidos por
Educación Superior (CONACES) está compuesta por una Sala Gen eral, Sala de Revisión y Consulta, las Salas de Evaluación y una Sala de Coordinadores, las cuales se encargan entre otras funciones de servir de instancia de consulta y revisión de los conceptos emitidos por las Salas de Evaluación de CONACES, en relación a los criteri os específicos de evaluación y convalidaciones por requerimiento del Ministerio de Educación Nacional, así como, apoyar el proceso de evaluación de convalidación de títulos de educación superior y de los programas de formación complementaria requeridos por el Ministerio de E ducación, emitiendo los conceptos de recomendación solicitados por el Ministerio.
En cuanto, al proceso de convalidación de títulos, explica cada una de las etapas contenidas en la Resolución No 010687 de 09 de octubre de 2019, la cual comienza: i) con la radicación de los documentos a través de la plataforma CONVALIDA y pago de l a tarifa; ii) una vez acreditada la consignación comienza el trámite de convalida ción y si la información o documentos no son suficientes para resolver la solicitud el Ministerio de Educación dentro de los 15 días calendario siguientes al inicio del trámite requerirá al solicitante por una sola vez para que aporte lo solicitado, quien tendrá un término de 30 días prorrogables por otros 30 días para completar lo requerido y, sí la información solicitada no es aportada procederá a decretar el desistimiento y el archivo del expediente y; iii) Finalmente si el Ministerio de Educación al constatar que se cumple con toda la document ación resolverá de fondo la solicitud de convalidación a través de acto administrativo mo tivado el cual es objeto de los recursos de reposición y apelación.
Refiere que la convalidación y la autorización para el ejercicio profesional, corresponde a
solicitud de convalidación a través de acto administrativo mo tivado el cual es objeto de los recursos de reposición y apelación.
Refiere que la convalidación y la autorización para el ejercicio profesional, corresponde a trámites de diferentes naturaleza, como quiera, que el primero está orientado al reconocimiento de efectos académicos y legales del títul o de educación superior por parte del estado y, el segundo relacionado con la autorización que confieren los colegios o agremiaciones profesionales legalmente facultadas para ejercer l a función pública de autorización del ejercicio profesional, por lo tanto, la de cisión de convalidar el título, no implica la autorización para el ejercicio profesional.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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4 En cuanto, a la demora en el tiempo de respuesta de las s olicitudes presentada ante la entidad, indica que la sentencia T-292 de 1999, ha precisado que solo es infundada cuando se dan los siguientes presupuestos: i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario compe tente; ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra el aná lisis sobre la complejidad el asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de l a autoridad competente y el análisis global del procedimiento y; iii) la falta de motiv o o justificación razonable en la tardanza.
Sostuvo que, el Ministerio de Educación Nacional con el propósito de agilizar y simplificar el trámite de convalidación de títulos de educación superior, adoptó diferentes medidas entre las cuales se encuentran la implementación de mejoras en la herramienta tecnológica que
Sostuvo que, el Ministerio de Educación Nacional con el propósito de agilizar y simplificar el trámite de convalidación de títulos de educación superior, adoptó diferentes medidas entre las cuales se encuentran la implementación de mejoras en la herramienta tecnológica que permita la realización del proceso 100% virtual, la ampliación en el número de colaboradores vinculados al Grupo de Convalidaciones y por último, el aumento de la cantidad de sesiones de la Salas de la Comisión Nacional Intersectorial para el A seguramiento de Calidad de la Educación Superior - CONACES.
De acuerdo a lo anterior, señala que la mora administrativa en el caso de la referencia es justificada teniendo en cuenta la complejidad del trámite de convalidación, además, debido a la migración e internacionalización de la oferta educativa, la entidad se ha visto desbordada por el aumento exponencial en la cantidad de solicitudes d e convalidación de títulos presentadas en los últimos años, circunstancia que constituye un hecho insuperable.
En cuanto a los recursos interpuestos por la actora contra la Resolución No 007289 de 13 de mayo de 2020, señaló que este se encuentra en etapa de revisión y firmas, etapas que son meramente formales para cumplir con la notificación del acto administrativo que resolvió el recurso, por lo tanto, una vez, efectuadas estas etapas la Unidad de Atención al Ciudadano del Ministerio de Educación se pondrá en contacto con la accionante para notificarle de la decisión, de la cual se dará alcance al despacho una vez se cuente con el certificado del envío.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., en sentencia del
envío.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., en sentencia del veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021), ampa ró el derecho fundamental de petición de la accionante, y ORDENÓ al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, que dentro de un término no mayor a 48 horas siguientes a la notifica ción de la presente providenciaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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5 proceda a resolver de fondo, clara, completa y congruente el recurso de reposición en subsidio de apelación interpuesto por la actora el 28 de mayo de 2020, contra la Resolución No 007289 de 13 de mayo de 2020, mediante la cual denegó la solicitud de convalidación del título de Master en Dirección de Proyectos otorgado por la Unive rsidad Europea Miguel de Cervantes - España.
Indicó el a quo que, la señora BETTY LINARES BOLÍVAR, considera vulnerados su derecho fundamental de petición, por parte del MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, por cuanto ha omitido su obligación de resolver el recurso de reposición en subsidio de apelación interpuesto el 28 de mayo de 2020, contra la Resolución No 007289 de 13 de mayo de 2020, que denegó la solicitud de convalidación y; por no reso lver su petición radicada el 11 de diciembre de 2020.
Visto el material probatorio allegado al expediente, se observa que el Ministerio de Educación
que denegó la solicitud de convalidación y; por no reso lver su petición radicada el 11 de diciembre de 2020.
Visto el material probatorio allegado al expediente, se observa que el Ministerio de Educación Nacional no ha resuelto el recurso de reposición en subsidio de apelación interpuesto por la actora el 28 de mayo de 2020, contra la Resolución No 007289 de 13 de mayo de 2020.
Señaló que la Resolución No 0010687 de 09 de octubre 2019 “ Por medio de la cual se regula la convalidación de títulos de educación superior otorgados en el exterior y se deroga la Resolución No 20797 de 2017”, no establece un término para resolver los recursos de reposición y apelación, sin embargo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que la connotación que se le debe dar a estos es el de derecho de petición, toda vez, que los artículos 13 y 15 de la Ley 1755 de 2015 establecen que éstos son una forma del derecho de petición ya que “toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo”, de igual forma, ha reconocido que los recursos ejercidos ante la administración conforme a la Ley 1437 de 2011, son una expresión más del derecho de petición.
Así las cosas, el Ministerio de Educación Nacional ha omitido su deber de absolver de forma clara y de fondo, dentro de un término razonable el recurs o de reposición en subsidio de apelación interpuesto por la actora el 28 de mayo de 2020, contra la Resolución No 007289
clara y de fondo, dentro de un término razonable el recurs o de reposición en subsidio de apelación interpuesto por la actora el 28 de mayo de 2020, contra la Resolución No 007289 de 13 de mayo de 2020, por medio de la cual el subdirector de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, negó la solicitud de convalidación del Título de Master en Dirección de Proyectos otorgado a la actora el 10 de mayo de 2017, por la Universidad Europea Miguel de Cervantes – España, vulnerándole así su derecho de petición.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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6 Advirtió, que si la administración no podía resolver el recurso de reposición en los términos de la Ley 1437 de 2011, está podía hacer uso de la facultad establecida en el parágrafo del artículo 14 del CPACA que establece: “Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.”
Que esta acción de tutela está dirigida a que la entidad resuel va los recursos interpuestos contra la Resolución No 007289 de 13 de mayo de 2020 y, se dé respuesta a la petición radicada el 11 de diciembre de 2020, advirtiendo, que revisada la documental aportada con el escrito de tutela no se acredita la última solicitud.
radicada el 11 de diciembre de 2020, advirtiendo, que revisada la documental aportada con el escrito de tutela no se acredita la última solicitud.
Por lo anterior, el se debe negar la acción de tutela respecto a la petición del 11 de diciembre de 2020, al no poderse comprobar la vulneración del derecho fundamental de petición reclamado.
LA IMPUGNACIÓN CONTRA EL FALLO DE
PRIMERA INSTANCIA
El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educ ación, impugnó el fallo de primera instancia, solicitando se revoque la sentencia impugnada y se decrete la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que la pretensión propia de la presente acción de tutela, fue satisfecha por este Ministerio.
Afirmó que, la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior mediante Resolución No. 015064 del 17 de agosto de 2021, resolvió de fondo el recurso de reposición impetrado por la accionante en contra de la Resolución No. 7289 de 13 de mayo de 2020.
Dicho acto administrativo fue debidamente notificado en la mentada fecha, a través de la empresa de mensajería 472, al correo: Blinaresbolivar@gmail. com (aportado por la solicitante), conforme al identificador del certificado No. E53730014-S. (se anexa prueba de entrega y acto administrativo).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un instrumento para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionalesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un instrumento para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionalesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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7 fundamentales, vulnerados o amenazados a una persona, individualmente considerada, con la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de parti culares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se hall e en estado de subordinación o indefensión, bastando la confrontación de tal acción u omisión con los preceptos constitucionales.
Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior, cuyo acatamiento se garantiza mediante otros medios de defensa judicial, los cuales no pueden ser reemplazados por la acción de tutela, instituida en mecanismo subsidiario y residual, o transitorio para evitar perjuicio irremediable, esto es, una situación que con carácter inminente y grave, afecte o amen ace afectar un derecho fundamental constitucional, como la vida, la supervivencia o el mínimo vital, el debido proceso. La acción de tutela protege los derechos personales constitucionales fundamentales, ante su inmediata amenaza o violación.
I. PROBLEMA JURÍDICO:
En el presente caso, el problema jurídico se contrae a analizar si el Ministerio de Educación
ante su inmediata amenaza o violación.
I. PROBLEMA JURÍDICO:
En el presente caso, el problema jurídico se contrae a analizar si el Ministerio de Educación Nacional – Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación, vulneró los derechos fundamentales de la señora BETTY LINARES BOLÍVAR, al no resolver dentro de los términos de ley los recursos de reposición y en subsidio de apelación que interpuso contra la Resolución No. 007289 de 13 de mayo de 2020, mediante la cual se le negó la convalidación de sus títulos de Master en Dirección de Proyectos obtenido en la Universidad Europea Miguel de Cervantes de España.
II. DE LA VULNERACIÓN A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL PETICIONARIO POR LA NO RESOLUCION DEL RECURSO DE REPOSICION Y EN
SUBSIDIO DE APELACION.
Debe tenerse presente que para la resolución del recurso de reposición y en subsidio de apelación la administración cuenta con los términos establecidos en la ley, y si bien el artículo 86 de la Ley 1437 de 2011, establece que “… transcurrido un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa…” , en laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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8 misma disposición se precisa que dicho fenómeno no exime a l a autoridad de la obligación y/o responsabilidad para dar respuesta.
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I.T. No. 2021-00227-01
8 misma disposición se precisa que dicho fenómeno no exime a l a autoridad de la obligación y/o responsabilidad para dar respuesta.
Por lo anterior, la Corte Constitucional en cuanto a la no resolución oportuna de los recursos, no sólo ha analizado la vulneración al debido proceso sino también el de petición, por considerar que en estos casos corresponde al juez de tutela verificar no sólo la oportunidad con la que cuentan las entidades para dar respuesta a las solicitudes ante ellas formuladas, sino que las mismas constituyan una respuesta de fondo y sea pue sta en conocimiento al solicitante en el término correspondiente.
Así, sobre la vulneración al derecho de petición por la no resolución del recurso de apelación, la Corte Constitucional desde la Sentencia T-601 del ve intidós (22) de Octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), aclaró: “… Por lo anterior, la interposición del recurso de apelación no puede equ ipararse al ejercicio del derecho de petición; este derecho, consagrado en el artícul o 23 de la Constitución Política, consiste en presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución. Esto es muy diferente al derecho de litigar en causa propia o ajena. El litigio es l a expresión del acceso a la justicia y dentro de ésta ocupa lugar destacado el derecho de in terponer recursos contra los diferentes actos de la administración y contra las providencias de los jueces. Y tratándose de actos administrativos, éstos también son susceptibles de recursos, es más, es obligatorio hacerlo para previamente agotar la vía gubernativa y
recursos contra los diferentes actos de la administración y contra las providencias de los jueces. Y tratándose de actos administrativos, éstos también son susceptibles de recursos, es más, es obligatorio hacerlo para previamente agotar la vía gubernativa y luego acudir ante la respectiva jurisdicción (ordinaria o contencio so administrativa). En efecto, interponer el recurso de apelación o de reposición sólo puede h acerse después de que ha habido pronunciamiento por parte de la administraci ón. Si la decisión tomada, judicial o administrativa, no es del agrado de una de las partes, se tiene el derecho a impugnarla para que se revoque, modifique o adicione. Esto hace parte del derecho
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