🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-42-047-2021-00241-02-(14-10-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-047-2021-00241-02-(14-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Jefatura de Desarrollo Humano Armada Nacional, Junta Clasificadora de Personal Armada Nacional y Batallón Fluvial de Infantería de Marina No 42 / DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO – Si bien en las Actas que aquí se analizan, no se dispuso la p rocedencia de recurso alguno, ello se debe al régimen especial de las Fuerzas Militares, luego, podía el actor intentar el reclamo y a través de este mater ializar los derechos d e defensa y contradicc ión que hoy reclama, no existe vulneración a l derecho fundamental al debido proceso / EL ASCENSO DE LOS INTEGRANTES DE LAS FUERZAS MILITARES / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA DEBATIR EL ACTO ADMINISTRATIVO QUE NO RECOMENDÓ A L ACTOR PARA ASCENSO – Al tratarse las Actas en juiciadas de actos administrativos de carácter definitivo, puede de batirlas a través del m edio de c ontrol d e nulidad y restablecimiento del derecho, c omo medio principal de defensa en donde podrá invocar la falsa motivación que hoy alega / DECISIÓN – Revocar la sentencia de primera instancia que accedió al amparo del derecho al debido proceso, para en su lugar declarar la improcedencia de esta acción respecto a las pretensiones tendientes a dejar sin efectos las actos administrativos aquí debatidos y, el c onsecuente ascenso – Asimismo, se negará el amparo del derecho fundamental al debido proceso.

Problema jurídico: ¿Determinar si en e l presente asunto, se vul neró el derecho fundamental al debido p roceso invocado por el actor por c uanto el Acta No.

derecho fundamental al debido proceso.

Problema jurídico: ¿Determinar si en e l presente asunto, se vul neró el derecho fundamental al debido p roceso invocado por el actor por c uanto el Acta No. 40/ MDNCOGFM-COARCSECAR-JEDHU-JUCLA de 12 de a gosto de 2021 fue notificada extem poráneamente y c ontra es ta no pudo ejercer los derechos d e defensa y contradicción, proced iendo a abo rdar e l estudio del i) derecho fundamental al debido proceso administrat ivo. Por otra parte, se est ablecerá si la presente acción de tutela resulta proced ente para dejar sin efectos el cit ado acto administrativo -Acta No. 40/ MDN-COGFM-COARC-SECAR-JEDHU-JUCLA de 12 de a gosto de 2021-, por m edio de la c ual la J unta Clasifica dora de la Armada Nacional no recom endó el asc enso del seño r, así como el Acta No. 45 / MDNCOGFM-COARC-SECAR-JEDHU-JUCLA-2.25 de 27 de sep tiembre de 2021, que la motivó. Pa ra diluci dar lo anterior, ii) analizará la naturaleza d e esos actos administrativos, determinando para tal efecto si son de trámite o definitivos, iii) el medio de control de nulidad y restablecimien to del derecho y el régimen de las medidas cautelares en la Ley 1437 de 20 11, iv) el ascenso de los int egrantes de las Fuerzas Militares y, v) el caso concreto?

Extracto: “(…) si bien en las Actas que aquí se analizan, no se dispuso la

las Fuerzas Militares y, v) el caso concreto?

Extracto: “(…) si bien en las Actas que aquí se analizan, no se dispuso la procedencia de recurso al guno, ello se debe al régimen especial de las F uerzas Militares, luego, podía el actor intentar el reclamo y a través de este materializar los derechos de defensa y contradicción que hoy reclama. (…) no existe vulneración al derecho fundamental al debido proceso. (…) al tratarse las Actas en juiciadas de actos administrativos de carácter definitivo, puede debatirlas a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como medio principal de defensa en do nde p odrá invoca r la falsa motivación que hoy alega . (…) P ues bien, en consideración a que el A quo en la sentencia de primer grado, ordenó la motivación del Acta No. 40 de 12 d e agosto de 2021 -esta fue transcri ta en el acápite 2.2.1 de esta s entenciay, como consecu encia expidió el Acta No. 45 / M DN-COGFMCOARC-SECAR-JEDHU-JUCLA-2.25 de 27 de septiembre de 2021, motivando la decisión. El juzga dor, corr ió traslado de la referida Ac ta al aquí accio nante y, mediante memorial remitido el 8 de octubre de los corrientes (30. Fols. 1-6), procedió a desvirtuar cada uno de los argumentos y fundamentos contenidos en esa decisión, arguyendo la falsa motivación y, como consecuencia pidió “Se ordene a la Armada Nacional d e Colombia a ascen der al sigu iente grado al accionante”. (…) Para la Sala, lo anterior reafirma que el a ctor desde un principio lo qu e pretendió a través

arguyendo la falsa motivación y, como consecuencia pidió “Se ordene a la Armada Nacional d e Colombia a ascen der al sigu iente grado al accionante”. (…) Para la Sala, lo anterior reafirma que el a ctor desde un principio lo qu e pretendió a través de este instrumento de especial protección constitucional más allá de la notificación y motivación del Acta, es que se ordene su ascenso y, ahora con ocasión de la motivación del referido acto, busca que el juez constitucional realice un análisis de fondo de los argumentos tenidos en cuenta por la Institución para no recomendar el ascenso y a partir de allí entra a debatir los fundamentos de la decisión con miras a que en esta instancia se analicen sus inconformidades, examen que le corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa, a través del medio de control de nulidady rest ablecimiento del derec ho, esce nario e n el que, como se ha dic ho, pued e sustentar la falsa motivación que hoy a través de este medio alega. (…) Sobre un caso de cortos fácticos similares a l que se a naliza, la Corte Constitucional, sostuvo (…) En el presente asunto, se tiene que, en efecto, ante la motivación dada en el Acta No. 45 / MDN-COG FM-COARC-SECAR-JEDHU-JUCLA-2.25 de 27 d e septiembre de 2021, lo que realmente debate el actor, es una falsa motivación, que puede ser alegada ante el juez administrativo, con la respectiva solicitud de medidas cautelares; sin embargo, n ada se dijo de si se está intentando la interposición del medio de c ontrol de nulidad y rest ablecimiento del derecho c ontra los actos

puede ser alegada ante el juez administrativo, con la respectiva solicitud de medidas cautelares; sin embargo, n ada se dijo de si se está intentando la interposición del medio de c ontrol de nulidad y rest ablecimiento del derecho c ontra los actos administrativos aquí enjuiciados, encontrando que esta acción se torna improcedente, a l no a gotarse los mec anismos ordinarios de defensa jud icial previstos en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (…) No obstante, antes de llegar a dicha declaración, resulta imperativo que la Sala verifique si el tutelante demostró la existencia de un perjuicio irremediable, ya que , de no haberlo hecho, se descartaría la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio de amparo. (…) Al res pecto, impe ra reco rdarse que la Corte Constitucional ha señalado que se estructura un perjuicio irremediable, cuando el mismo cumpla con las siguientes caracte rísticas: (i ) cierto e inmi nente; (ii) grave; y (iii) de u rgente atención. Así mismo, que en los casos en los que se a lega su existencia, no basta con las simples afirmaciones que haga el tutelante, sino que le incu mbe a la parte que lo alega aportar las pruebas que permita su acreditación en sede de tutela (…) Sin emba rgo, en n inguna de las oportunida des en que el a ccionante se h a pronunciado a lo largo de es te debate expresa o se ñala puntualmente el posible acaecimiento de un perju icio ir remediable, m enos aún se evid encian pruebas allegadas tendientes a acreditarlo (…) se encuentra en servicio activo y, por ende,

pronunciado a lo largo de es te debate expresa o se ñala puntualmente el posible acaecimiento de un perju icio ir remediable, m enos aún se evid encian pruebas allegadas tendientes a acreditarlo (…) se encuentra en servicio activo y, por ende, recibiendo un salari o mensual, con las res pectivas prestaciones, que l e garantiza no solo su derecho f undamental al mínimo vita l, en t anto, le permite sa tisfacer sus necesidades básicas y las de su g rupo f amiliar, sino también su derecho a l Trabajo (…) En c onclusión, la Sa la c onsidera q ue, en el pres ente asunto , no concurren los elementos fijados por la Corte Constitucional para asignar la categoría de perjuicio irremediable al s upuesto de hecho indicado por el accionante. Por lo tanto, no procede la acción de tute la como mecanismo transitorio de amparo. (…) En vista de lo anterior, la Sala procederá a revocar la sentencia de primera instancia que accedió al amparo del derecho al debido proceso, para en su lugar declarar la improcedencia de es ta acción respecto a las pret ensiones tendientes a dejar sin efectos las actos a dministrativos a quí debatidos y, el c onsecuente ascenso. Asimismo, se nega rá el amparo del derecho fundamental al debido proceso. (…) Finalmente, se observa que el actor, dentro de sus pretensione s, reiteradas en el recurso, pide la compulsa de copias “ante la Procuraduría general de la nación con el fin de est ablecer si existe a lguna extral imitación por parte de la J unta Clasificadora de la Armada Nacional”, no obstante lo anterior, la Sala no evidencia

el fin de est ablecer si existe a lguna extral imitación por parte de la J unta Clasificadora de la Armada Nacional”, no obstante lo anterior, la Sala no evidencia una co nducta que pueda c onfigurarse como falta disciplinaria y que constituya el fundamento para la apertura de una investigación de ese ti po, entonces si el actor considera que en efecto se puede configurar una falta, deberá acudir ante la autoridad competente a interponer la queja correspondiente, deber que surge de las normas que regulan la materia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, T-997 de 2007; T-427-15; T-733 de 2014.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2 080 de 2021; Decreto 333 de 2021.Radicado: 11001-33-42-047-2021-00241-02

Demandante: LUIS DAVID CABANA MAFIOLI

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Magistrada Ponente: ALBA LUCIA BECERRA AVELLA

Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: TUTELA Radicado: 11001-33-42-047-2021-00241-02

Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: TUTELA Radicado: 11001-33-42-047-2021-00241-02

Demandante: LUIS DAVID CABANA MAFIOLI

Demandado: JEFATURA DE DESARROLLO HUMANO ARMADA

NACIONAL – JUNTA CLASIFICADORA DE PERSONAL

ARMADA NACIONAL – BATALLON FLUVIAL DE

INFANTERIA DE MARINA No 42.

TEMAS: El ascenso de los integrantes de las Fuerzas Militares.

Improcedencia de la acción de tutela para debatir e l acto administrativo que no recomendó al actor para ascenso.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

No. 0307

Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el señor Luis David Cabana Mafioli, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo de Bogotá D.C., el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) , en el proceso de la referencia, mediante la cual se amparó el derecho fundamental al debido proceso del accionante.

1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

El señor Luis David Cabana Mafioli, actuando a nombre propio, presentó acción de tutela, con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana y debido proceso.

Las citadas garantías las estimó vulneradas, por cuanto la Junta Clasificadora de la Armada Nacional mediante Oficio No. 000899 MDN-COGFM-COARCSECAR-JEDHU-JUCLA-2.25, le informó que no lo recomendó para ascenso

Las citadas garantías las estimó vulneradas, por cuanto la Junta Clasificadora de la Armada Nacional mediante Oficio No. 000899 MDN-COGFM-COARCSECAR-JEDHU-JUCLA-2.25, le informó que no lo recomendó para ascenso dentro de las novedades de septiembre de 2021 de acuerdo con el Acta No. 40/MDN-COGFM-COARC-SECAR-JEDHU-JUCLA-2.25 y al artículo 52 del Decreto 1790 de 2020. Sin embargo, aduce que según el formulario 3 “Folio de Vida” no se evidencian sanciones, anotaciones negativas y/o anotaciones de mérito que validen esa no recomendación.Radicado: 11001-33-42-047-2021-00241-02

Demandante: LUIS DAVID CABANA MAFIOLI

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 1.2. Cuestión Previa.

En sentencia del 9 de septiembre de 2021, el juez de primera instancia resolvió amparar el derecho fundamental al debido proceso del accionante, ordenando a la JEFATURA DE DESARROLLO HUMANO ARMADA NACIONAL – JUNTA CLASIFICADORA DE PERSONAL ARMADA NACIONAL, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esa providencia “notifique en debida forma al actor la decisión de no llamarlo a curso de ascenso, al parecer soportada en el Acta No 40 de 12 de agosto de 2021, acto administrativo que debe guardar coherencia con los requisitos comunes y específicos de ascenso establecidos en los artículo 52 y siguientes del Decreto

ascenso, al parecer soportada en el Acta No 40 de 12 de agosto de 2021, acto administrativo que debe guardar coherencia con los requisitos comunes y específicos de ascenso establecidos en los artículo 52 y siguientes del Decreto 1790 de 2000 y disposiciones que los reglamenten”.

Mediante auto del veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), la magistrada ponente al momento de avocar el conocimiento de las impugnaciones interpuestas por el demandante Luis David Cabana Mafioli y la Junta Clasificadora de la Armada Nacional, advirtió que el Jefe y Vocal 1 de la Junta Clasificadora Armada Nacional, mediante Oficio No.20210042373052263 / MDN-COGFM-COARC-SECAR-JEDHU-JUCLA29.6 de 16 de septiembre de 2021 expuso: “por motivos que desconozco y en el que se ha seguido el debido proceso y he asumido mi derecho a la defensa como lo establece la Ley dentro de los tiempo (sic) ordenados; mis correos en los que ejerzo mi derecho han sido ignorados o no han sido considerados, lo que ha afectado el debido proceso ya que no se han tenido en cuenta mis acciones y las actuaciones de la Dependencia de la cual soy responsable en un proceso que se ha llevado de manera transparente y ajustado a la norma, lo cual ha quedado en entre dicho en este caso”.

Asimismo, en la citada providencia se encontró que el fallador de primera instancia, a través de auto de dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), sobre la anterior manifestación indicó: “En ese orden se colige que por un error involuntario de la secretaria del Despacho, no se tuvo en cuenta

instancia, a través de auto de dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), sobre la anterior manifestación indicó: “En ese orden se colige que por un error involuntario de la secretaria del Despacho, no se tuvo en cuenta la contestación de la entidad accionada, en la sentencia de tutela de 09 de septiembre de 2021, como quiera, que esta no fue anexada en su oportunidad a la nube de Microsoft “OneDrive”, así mismo, se encuentra, que el escrito de impugnación presentado por la Junta Clasificadora Armada Nacional el 13 de septiembre de 2021, no fue compartido en su oportunidad, aunado a que el día 14 de septiembre de 2021 , hubo falla masiva a nivel nacional en los servicios de conectividad de la Rama Judicial 1 impidiendo de esta manera conocer y dar el trámite correspondiente a la impugnación”.

Y, como consecuencia, resolvió:

“PRIMERO: Conceder la impugnación presentada por la Junta Clasificadora Armada Nacional de la Armada Nacional, contra el fallo proferido por este Juzgado el 09 de septiembre de 2021, mediante el cual se concedió la tutela

1 Ver comunicado No 01 proferido el 14 de septiembre de 2021, por la Unidad de Informática – Dirección Ejecutiva de Administración JudicialRadicado: 11001-33-42-047-2021-00241-02

Demandante: LUIS DAVID CABANA MAFIOLI

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 interpuesta por el accionante por la vulneración del derecho fundamental a l

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 interpuesta por el accionante por la vulneración del derecho fundamental a l debido proceso.

SEGUNDO: Enviar los escritos de fecha 16 de septiembre de 2021, presentados por el Jefe y Vocal Junta Clasificadora Armada Nacional, o el link del expediente de la tutela de la referencia actualizado, al Tribunal Administrativo d e Cundinamarca, para lo de su competencia”.

Razón por la cual, en tal proveído la Magistrada sustanciadora advirtió que “el juez de primera instancia al no pronunciarse y desconocer los argumentos expuestos en el escrito de contestación -allegado dentro de la oportunida d concedidajunto con las pruebas que fueron anexadas, profirió un pronunciamiento alejado de la realidad procesal, pues partió de la no contestación y, en consecuencia, no resolvió o se pronunció sobre los argumentos de defensa propuestos, ni admitió las pruebas aportadas afectando el derecho al debido proceso y cercenando la posibilidad de contar con una decisión de primera instancia que abordara los fundamentos expuestos por las partes involucradas, especialmente la accionada, a quién es desfavorable el fallo, pretermitiendo íntegramente el trámite de la primera instancia y omitiendo valorar el escrito de contestación con sus anexos con el valor probatorio conferido por la Ley”.

Y, como consecuencia, declaró la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela, a partir de la sentencia del nueve (9) de septiembre de dos mil

valor probatorio conferido por la Ley”.

Y, como consecuencia, declaró la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela, a partir de la sentencia del nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), inclusive, para que, en su lugar, se tenga por contestada en tiempo la demanda y, como consecuencia, al momento de proferirse el fallo de primera instancia, se analice la contestación, así como el material probatorio aportado por la accionada durante este trámite, de conformida d con los numerales 2 y 5 del artículo 133 del Código General del proceso, por pretermisión integral del trámite de primera instancia y ante la omisión de valorar los pronunciamientos propuestos por la parte accionada.

En virtud de lo anterior, el A-quo el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), profirió nueva sentencia que dio cumplimiento a la anterior declaratoria.

1.3 . Hechos

De la solicitud de tutela y del expediente, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

Que el demandante ingresó a la Armada Nacional de Colombia al curso de Suboficial el 27 de junio de 2016 el cual culminó el 29 de junio de 2018, obteniendo el Grado de Cabo Tercero, especialidad de Infantería de Marina.

Sostiene que, realizó presentación de acuerdo con las órdenes del mando naval en el Batallón Fluvial de Infantería de Marina Nº 42 acantonado en el Municipio de Guaipi - Departamento del Cauca, el cual pertenece a la Brigada de Infantería de Marina No 2 con sede en el Municipio de Buenaventura

naval en el Batallón Fluvial de Infantería de Marina Nº 42 acantonado en el Municipio de Guaipi - Departamento del Cauca, el cual pertenece a la Brigada de Infantería de Marina No 2 con sede en el Municipio de Buenaventura Departamento del Valle del Cauca.Radicado: 11001-33-42-047-2021-00241-02

Demandante: LUIS DAVID CABANA MAFIOLI

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 Informa que mediante Oficio No 000899 MDN-CGFM-COARC-SECARJEDHU-JUCLA-2.25 de 13 de agosto de 2021, le fue comunicado que la Junta Clasificadora de la Armada Nacional no lo recomendó para ascenso dentro de las novedades de septiembre de 2021 de acuerdo con el acta No 40 del 12 de agosto de 2021 y al artículo 52 del Decreto 1790 de 2000.

Sostiene que no es cierto que no cumpla con las condiciones mínimas para ser ascendido, pues verificado el formulario 3 “Folio de Vida” se advierte que tiene un total de 68 registros positivos: 23 felicitaciones (ética militar, desempeño en el cargo, resultados operacionales) 20 anotaciones de mérito (conducta militar, ética militar, desempeño en el cargo) 25 conceptos positivos (conducta militar, ética militar, desempeño en el cargo, condición física.), sin ninguna sanción, anotación de mérito o negativa.

Alega que no existe una motivación verídica, real y clara por parte de la junta

(conducta militar, ética militar, desempeño en el cargo, condición física.), sin ninguna sanción, anotación de mérito o negativa.

Alega que no existe una motivación verídica, real y clara por parte de la junta clasificadora de la Armada Nacional para incluirlo en el acta No. 40/ MDNCOGFM-COARC-SECAR-JEDHUJUCLA de fecha 12 de agosto de 2021, donde no se le tuvo en cuenta para ascender al grado siguiente aun cuando en el folio de vida no registra ninguna anotación de connotación negativa.

1.4 Petición de amparo constitucional

La parte actora solicitó:

“1. Tutelar mis derechos a la igualdad, dignidad humana, debido proceso y demás derechos que el Juez Constitucional considere haberme sido violados.

2. En consecuencia, Señor Juez se ordene a la Junta Clasificadora Armada Nacional dejar sin efecto jurídico el Acta No. 40/ MDN-COGFM-COARCSECARJEDHU-JUCLA de fecha 12 de Agosto de 2021, teniendo en cuenta la falsa motivación administrativa por parte de la Armada Nacional.

3. Compulsar copias ante la Procuraduría general de la nación con el fin de establecer si existe alguna extralimitación por parte de la Junta Clasificadora de

la Armada Nacional”.

1.5. Contestación

El Jefe y Vocal 1 Junta Clasificadora Armada Nacional, mediante Oficio No.

20210042372791743 / MDN – COGFM-COARC-SECAR-JEDHU-AJJEDHU1.5 de 26 de agosto de 2021 contestó la presente acción, precisando que en consideración a que el actor cumplió el tiempo mínimo en el grado fue sometido a consideración por parte de la Junta Clasificadora, quien hace un análisis del perfil personal que cumple tiempo mínimo y procede a recomendar al Mando el ascenso o no, por lo que mediante Acta No. 40 del 12 de agosto de 2021, esa Junta decidió no recomendar el ascenso del accionante.

Precisó que la Junta Clasificadora tiene como función recomendar el ascenso del personal de oficiales y suboficiales, pero quién tiene la potestad de ascender o no es el comandante de la Armada nacional de acuerdo con la facultad delegada en la Resolución No. 015 de 2002. Luego, la labo r de la referida Junta se limita a efectuar una recomendación a través de un acta queRadicado: 11001-33-42-047-2021-00241-02

Demandante: LUIS DAVID CABANA MAFIOLI

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 no constituye un acto administrativo definitivo pues éste lo constituye la resolución de ascenso y en este caso no ha sido expedida.

Sostiene que el artículo 54 del Decreto 1790 de 2000 consagra la potestad de ascenso del personal que reúne los requisitos sin que por ese simple hecho se obligue a la administración a concederlo en atención a la organización piramidal de la Institución. Al respecto aclara que además de tener que reunir

ascenso del personal que reúne los requisitos sin que por ese simple hecho se obligue a la administración a concederlo en atención a la organización piramidal de la Institución. Al respecto aclara que además de tener que reunir esos requisitos, las decisiones se encuentran revestidas de una facultad discrecional que recae en los comandantes de fuerza, en beneficio de la misión constitucional y legal asignada además de las necesidades del servicio.

Expone que no existe falsa motivación cuando se recomienda el no ascenso de conformidad a lo expuesto en el artículo 54 del Decreto 1790 de 2000 y 64 del 1799 de 2000, pues los requisitos para recomendar a un militar pa ra ascenso pasan por los descritos en estos artículos de manera enumerativa y por la facultad de selección del Gobierno nacional quien luego de evaluar los mínimos debe sopesar si ese candidato reúne los requisitos militares, estos son, de conducta y perfil frente a las necesidades institucionales. Entonces, al verificar las características, cualidades y perfil militar se estableció que no se recomendaría su ascenso.

En este orden, sostiene que las altas calidades y buen servicio prestado por los suboficiales no pueden constituirse en un fuero de ascensos que desconozca la facultad discrecional de la autoridad nominadora cuando es ejercida precisamente para casos del servicio y por conveniencia del mismo y de la administración pública, por lo que no es imperativo convocar al tutelante, pues en similares condiciones habrán muchos suboficiales pero la estructura organizativa de la línea de mando no permite tal flexibilidad para que puedan acceder al mismo ascenso todos los oficiales y suboficiales que se encuentran en cada uno de los grados.

pues en similares condiciones habrán muchos suboficiales pero la estructura organizativa de la línea de mando no permite tal flexibilidad para que puedan acceder al mismo ascenso todos los oficiales y suboficiales que se encuentran en cada uno de los grados.

De otra parte, agrega que la presente acción es improcedente pues el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial en primer lugar porque contaba con la reclamación establecida en el Decreto 1799 de 2000. Asimismo, con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para desvirtuar la presunción de veracidad que revisten los actos administrativos atacados y en la cual puede solicitar las medidas cautelares que estime pertinentes.

Igualmente, precisó que no se observa la existencia de un perjuicio irremediable pues no hay elemento de juicio o prueba siquiera sumaria que vislumbre tal condición para tornar procedente la acción de tutela, además que el accionante ni siquiera lo enuncia limitándose a señalar que se le han vulnerado algunos derechos sin que se aprecie un daño cierto, real y actual máxime cuando el hoy demandante será considerado nuevamente en el próximo proceso de ascenso.Radicado: 11001-33-42-047-2021-00241-02

Demandante: LUIS DAVID CABANA MAFIOLI

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 1.6 La sentencia impugnada

El Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia del veinticuatro (24) de Septiembre de dos mil

6 1.6 La sentencia impugnada

El Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia del veinticuatro (24) de Septiembre de dos mil veintiuno (2021), resolvió tutelar el derecho fundamental al debido proceso del señor Luis David Cabana Mafioli y, como consecuencia dispuso:

“(….) PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en lo que concierne a la debida notificación del acta No 40 de 12 de agosto de 2021, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: CONCEDER la tutela por la vulneración del derecho fundamental al debido proceso presentada por el señor LUIS DAVID CABANA MAFIOLI,

identificado con cédula ciudadanía No 1.063.172.542, contra la JEFATURA DE DESARROLLO HUMANO ARMADA NACIONAL – JUNTA CLASIFICADORA DE PERSONAL ARMADA NACIONAL , por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.

TERCERO: ORDENAR a la JEFATURA DE DESARROLLO HUMANO ARMADA NACIONAL – JUNTA CLASIFICADORA DE PERSONAL ARMADA NACIONAL, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia motive la decisión contenida en el ac ta No 40 de 12 de agosto de 2021, por medio de la cual no fue recomendado para ascenso, acto administrativo que debe especificar las razones para no ascenderlo, el cual debe guardar coherencia con los artículos 52, 54 y 55 del Decreto 1790 de 2000, modificado por el Decreto 1104 de 2006, así como, los

ascenso, acto administrativo que debe especificar las razones para no ascenderlo, el cual debe guardar coherencia con los artículos 52, 54 y 55 del Decreto 1790 de 2000, modificado por el Decreto 1104 de 2006, así como, los artículos 29 y 64 del Decreto 1799 de 2000, advirtiendo que, la motivación no puede ser la enunciación de la normativa descrita.

CUARTO: DESVINCULAR al Batallón Fluvial de Infantería No 42, de la acción de tutela, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo.”.

Al respecto, encontró que el accionante, consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana y debido proceso, por parte de la Jefatura de Desarrollo Humano Armada Nacional – Junta Clasificadora de Personal Armada Nacional – Batallón Fluvial de Infantería de Marina No 42, al expedir el Acta No 40 de fecha 13 de agosto de 2021 , a través de la cual no fue recomendado para ascenso de las novedades de septiembre de 2021, de acuerdo a la causal contenida en el artículo 52 del Decreto 1790 de 2000, al considerar que este se encuentra falsamente motivado.

Trajo a colación que el folio de vida del actor contiene las evaluaciones efectuadas, para un total de 23 felicitaciones, 20 anotaciones positivas y 23 conceptos positivos, evidenciando que en el poco tiempo que lleva en la institución ha demostrado un excelente desempeño en su cargo ayudando al cumplimiento de la misión y objetivo de la Armada Nacional que no es otro, que la defensa y seguridad nacional junto a la protección de los intereses marítimos y fluviales.

institución ha demostrado un excelente desempeño en su cargo ayudando al cumplimiento de la misión y objetivo de la Armada Nacional que no es otro, que la defensa y seguridad nacional junto a la protección de los intereses marítimos y fluviales.

Advirtió que las recomendaciones de la Junta Clasificadora están basadas en el análisis u estudio que esta efectúa, a través de las diferentes dependencias en las que se informa o certifica los re

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...