TA CUN - 11001-33-42-047-2021-00260-01-(12-10-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-047-2021-00260-01-(12-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA -SUBSECCIÓN “A”
1
Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
PROCESO No.: 1100133420472021-00260-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: YENIS VEGA AGUAS
DEMANDADO: FONDO NACIONAL DE VIVIENDAFONVIVIENDA Y OTRO
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la apoderada judicial del Fondo Nacional de ViviendaFonvivienda, contra la sentencia proferida el dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. SENTIDO DE LA DECISIÓN Es del caso revocar la sentencia de primera instancia por las razones que a continuación se exponen.
1. ANTECEDENTES
1.1. DEMANDA 1.1.1. Pretensiones La señora Yenis Vega Aguas, interpuso acción de tutela en contra del Fondo Nacional de ViviendaFonvivienda y el Departamento Administrativo para la Prosperidad SocialPROCESO No.: 1100133420472021-00260-01
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DEMANDADO: FONDO NACIONAL DE VIVIENDAFONVIVIENDA Y OTRO
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ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 2 con el fin de que se protegiera su derecho fundamental de petición e igualdad; y en
efecto se solicita lo siguiente: “Ordenar FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA” DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL-DPS-. Contestar el DERECHO DE PETICION de fondo y de forma. Y decir en qué fecha va a otorgar el subsidio de vivienda. Ordenar a FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA” DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL-DPS-. Conceder el derecho a la igualdad, a una vivienda digna mínimo y cumplir lo ordenado en la T-025 de 2.004. Asignando mi subsidio de vivienda Ordenar a FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA” DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL-DPSProteger los derechos de las personas en estado de vulnerabilidad por el desplazamiento, proteger los derechos de los adultos mayores y de las personas discapacitadas y concederme el subsidio de vivienda. Que se me incluya dentro del programa de la II fase de viviendas gratuitas anunciadas por el ministerio de vivienda ya que cumplo con el estado de vulnerabilidad.” (SIC) 1.1.1. Hechos La señora Yenis Vega Aguas relató que interpuso derecho de petición el 9 de agosto de 2021 ante el Fondo Nacional de Vivienda-FONVIVIENDA solicitando información de la
1.1.1. Hechos La señora Yenis Vega Aguas relató que interpuso derecho de petición el 9 de agosto de 2021 ante el Fondo Nacional de Vivienda-FONVIVIENDA solicitando información de la fecha cierta en la que se le otorgará el subsidio de vivienda al que tiene derecho como víctima de desplazamiento forzado sin que haya recibido respuesta alguna. Pone de presente que actualmente su situación es de vulnerabilidad y cumple con los requisitos señalados en la T-025 de 2004. 1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA De los documentos allegados por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., se observa que se notificó la admisión de la demanda a las entidades demandadas, recibiendo las siguientes contestaciones:PROCESO No.: 1100133420472021-00260-01
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ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 3 1.2.1. Departamento Administrativo para la Prosperidad Social La Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Acciones Constitucionales y Procesos Administrativos de la entidad manifestó que no incurrió en acción u omisión que vulnerara el derecho fundamental de la accionante toda vez que carece de competencia funcional directa para acceder a las pretensiones de la accionante como quiera que la asignación del subsidio de vivienda corresponde por disposición legal al Fondo Nacional de Vivienda.
Indicó que de las diferentes modalidades de subsidio de vivienda urbana dirigida a la población en condición de desplazamiento y otras solamente tiene funciones dentro del
asignación del subsidio de vivienda corresponde por disposición legal al Fondo Nacional de Vivienda. Indicó que de las diferentes modalidades de subsidio de vivienda urbana dirigida a la población en condición de desplazamiento y otras solamente tiene funciones dentro del procedimiento administrativo para la asignación del subsidio familiar de vivienda 100% en especie. Pone de presente que la contestación a las peticiones elevadas por la accionante se realizó mediante comunicaciones Nos. S-2021-3000-224269 y S-2021-3000-276306 de junio y septiembre del presente año. Expone que el accionante deberá estar pendiente de la apertura de convocatorias por parte de Fonvivienda dirigidas a población desplazada y postularse para acceder a un subsidio de vivienda dentro de las modalidades disponibles además que el competente para entregar ese subsidio es el Fondo Nacional de ViviendaFonvivienda. A continuación, relaciona la normatividad y los procesos vigentes para acceder al subsidio de vivienda para la población en condición de desplazamiento y su relación con la indemnización administrativa, el subsidio familiar de vivienda 100% en especie indicando que las soluciones de vivienda se agotaron quedando cerrada la fase 1 y para la fase 2 se priorizaron municipios de categoría 3,4,5 y 6.PROCESO No.: 1100133420472021-00260-01
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4 Pone de presente que la mayoría de hogares que presentaron acción de tutela lo hacen en razón a que no fueron identificados como potenciales beneficiarios para su subsidio familiar de vivienda 100% en especie Argumenta la falta de legitimación en la causa por pasiva y solicita que se deniegue el amparo solicitado. 1.2.2. Fondo Nacional de ViviendaFONVIVIENDA La apoderada de la entidad indicó que el hogar de la accionante no se ha postulado en ninguna convocatoria dirigida a la población desplazada y postularse es el requisito básico que deben cumplir todos los hogares aspirantes a un subsidio familiar de vivienda, razón por la cual no se puede asignar subsidio a personas que no se han postulado. Expone que al consultar el módulo de potenciales beneficiarios del subsidio familiar 100% de vivienda en especie, se estableció que el hogar no ha sido habilitado por Prosperidad Social para postularse a los proyectos ejecutados dentro del marco de vivienda gratuita. Señala que respecto al derecho de petición elevado por la accionante el mismo fue resuelto mediante oficio No. 2021EE0092752 y enviado a la dirección de correo electrónico aportado, presentándose carencia actual de objeto. Pone de presente que el programa de vivienda gratuita fase 1 se encuentra cerrado en su totalidad, y para la fase PVG II están llamados a participar los municipios de categorías 3, 4, 5 y 6 a continuación expone los distintos programas existentes como lo son “Programa de promoción de acceso a la vivienda de interés socialMi Casa Ya,
categorías 3, 4, 5 y 6 a continuación expone los distintos programas existentes como lo son “Programa de promoción de acceso a la vivienda de interés socialMi Casa Ya, Programa Semillero de Propietarios, Programa Casa Digna Vida Digna”PROCESO No.: 1100133420472021-00260-01
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5 Con base en lo anteriormente expuesto se opone a la prosperidad de la acción de tutela y solicita que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.
2. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., resolvió la demanda de la referencia en los siguientes términos: PRIMERO: CONCEDER la tutela por la vulneración del derecho fundamental de petición presentada por la señora YENIS VEGA AGUAS, con CC No. 1.019.036.970, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: ORDENAR al Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social-DPS, que dentro de un término no mayor a cuarenta y ocho (48 horas) siguientes a la notificación de la presente providencia resuelva de manera completa, clara, precisa y congruente todas las solicitudes elevadas por la accionante
en la petición del 09 de agosto de 2021, que corresponden a: “1. Se me conceda información de cuando me puedo postular.
2. Se CONCEDA dicho subsidio y se me de una fecha cierta de cuando se va a otorgar dicho subsidio.
3. Se me inscriba en cualquier programa de subsidio de vivienda nacional.
4. Se me asigne una vivienda del programa de la II fase de viviendas gratuitas que ofreció el estado.
5. Informarme si me hace falta algún documento para acceder a la vivienda como víctima del desplazamiento forzado o en el programa de la II fase de viviendas.
6. De acuerdo a la respuesta expedida por ustedes en caso de ser necesario se envíe copia de esta petición al DPS. Para la selección para obtener subsidio de vivienda bien sea en especie o en dinero.
7. Se me informe si me INCLUYEN en la II FASE DE VIVIENDAS GRATUITAS como PERSONA VÍCTIMA DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO.” TERCERO: ORDENAR al Representante Legal del Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda o a quien haga sus veces, que dentro de un término no mayor a cuarenta y ocho (48 horas) siguientes a la notificación de la presente providencia resuelva de manera completa, clara, precisa y congruente las solicitudes elevadas por la accionante en la petición del 09 de agosto de 2021, que corresponden a:
“(...)
4. Se me asigne una vivienda del programa de la II fase de viviendas gratuitas que ofreció el estado.
5. Informarme si me hace falta algún documento para acceder a la vivienda como víctima del desplazamiento forzado o en el programa de la II fase de viviendas.
(...)
ofreció el estado.
5. Informarme si me hace falta algún documento para acceder a la vivienda como víctima del desplazamiento forzado o en el programa de la II fase de viviendas.
(...)
7. Se me informe si me INCLUYEN en la II FASE DE VIVIENDAS GRATUITAS como PERSONA VÍCTIMA DELDESPLAZAMIENTO FORZADO.” (…)”PROCESO No.: 1100133420472021-00260-01
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6 La anterior decisión se basó en los siguientes argumentos: El Juzgado señaló que de las peticiones elevadas se verifica que si bien es cierto, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social emitió respuestas a las peticiones de la accionante con radicado No. E-2021-2203-213964 del 9 de agosto de 2021 y a pesar que ha otorgado respuestas anteriores, el contenido de las mismas es diferente a lo pretendido en la última petición, por lo que la entidad no puede sustraerse de su obligación de dar respuesta oportuna, clara y de fondo a cada una de las peticiones presentadas por los administrados, máxime cuando se trata de sujetos de especial protección como lo es el caso es las víctimas del conflicto armado. Sobre la petición elevada el 9 de agosto de 2021 al Fondo Nacional de Vivienda se observa que fue resuelta mediante oficio No. 2021EE0092752 otorgando respuesta
especial protección como lo es el caso es las víctimas del conflicto armado. Sobre la petición elevada el 9 de agosto de 2021 al Fondo Nacional de Vivienda se observa que fue resuelta mediante oficio No. 2021EE0092752 otorgando respuesta clara a los numerales 1, 2, 3 y 6 quedando pendiente la respuesta de los numerales 4, 5 y 7 evidenciándose que se está vulnerando el derecho fundamental de petición.
3. IMPUGNACIÓN 3.1. Fondo Nacional de ViviendaFONVIVIENDA La apoderada judicial de la entidad impugna la decisión señalando que mediante oficio No. 2021EE0092752 si se brindó respuesta a los numerales que el a quo consideró no habían sido resueltos de forma clara y de fondo, y dicha conclusión no es correcta toda vez que el programa de vivienda gratuita se dio a conocer también como el programa de las 100 mil viviendas gratis y el programa de las viviendas 100% subsidiadas.
Resalta que el procedimiento y requisitos de acceso al programa son los mismos tanto para la primera fase como la segunda con diferencia que la segunda fase se concentróPROCESO No.: 1100133420472021-00260-01
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ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 7 en beneficiar a hogares de municipios de categoría 3, 4, 5, y 6 que no hagan parte de áreas metropolitanas legalmente constituidas.
Con base en lo expuesto, insiste que el oficio No. 2021EE0092752 dio una respuesta clara, concreta y de fondo a las solicitudes elevadas por la accionante e indica que la
áreas metropolitanas legalmente constituidas. Con base en lo expuesto, insiste que el oficio No. 2021EE0092752 dio una respuesta clara, concreta y de fondo a las solicitudes elevadas por la accionante e indica que la población en general también conoce el programa de las 100 mil viviendas gratis como el de vivienda gratuita y el de viviendas 100% subsidiadas y no puede considerarse erróneo llamarlo de una u otra manera. Con base en lo anteriormente expuesto solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en consecuencia se niegue el amparo solicitado.
4. CONSIDERACIONES. 4.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.
La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1. 1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.PROCESO No.: 1100133420472021-00260-01
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T–1670 de 2000, entre otras.PROCESO No.: 1100133420472021-00260-01
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8 La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales. 4.2. Procedencia de la acción de tutela frente a la No contestación del Derecho de Petición El artículo 23 de la Constitución Política, establece: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta solución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. Mientras que la Ley 1755 de 2015 “ Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 1° menciona:
“TÍTULO. II
DERECHO PETICIÓN CAPÍTULO I Derecho de petición ante autoridades reglas generales. Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.PROCESO No.: 1100133420472021-00260-01
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9 Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. (…)” Como lo ha determinado la jurisprudencia constitucional en Sentencia T-419 de 2013: “El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”. En ese entendido, la misma jurisprudencia nos dice que la respuesta a un derecho de petición tiene que cumplir tres requisitos, so pena de incurrir en la vulneración al derecho fundamental, a saber: “La respuesta del derecho de petición debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) oportunidad; (ii) lo pedido debe resolverse de fondo y manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario, a través de un mecanismo idóneo para ello.” A su vez la Corte Constitucional en sentencia T-556 de 2013 ha expresado lo siguiente: “El derecho de petición se concreta (i) en la posibilidad que tiene cualquier persona de presentar peticiones ante las autoridades; (ii) en la obligación correlativa de las autoridades de emitir una respuesta pronta, clara, completa y de fondo a las solicitudes que le sean presentadas; y (iii) en la consecuente obligación de las autoridades de comunicar de manera oportuna a los peticionarios su respuesta. (…) La jurisprudencia constitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición comprende los siguientes cuatro elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva
peticionarios su respuesta. (…) La jurisprudencia constitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición comprende los siguientes cuatro elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o tramitarlas; (ii) la facultad de obtener una resolución pronta y oportuna de la cuestión en los términos consagrados en la ley; (iii) el derecho a que sea resuelta de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iv) la pronta comunicación al peticionario acerca de la decisión o información requerida. (...) Resulta igualmente importante señalar que la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que para que el derecho de petición sea efectivamente respondido, la respuesta al mismo ha de ser (i) suficiente, cuando quiera que resuelva materialmente la petición y satisfaga losPROCESO No.: 1100133420472021-00260-01
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ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 10 requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; (ii) efectiva, si soluciona el caso que se plantea y (iii) congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, lo que supone que la solución o respuesta verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto
soluciona el caso que se plantea y (iii) congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, lo que supone que la solución o respuesta verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta. De esta manera, solo se entenderá que el derecho de petición se encuentra garantizado cuando la respuesta al requerimiento hecho por el particular cumple con los anteriores aspectos.” De esta forma, el derecho de petición es el mecanismo idóneo que el constituyente creó a favor de los administrados para que éstos pudieran tener una comunicación directa con los representantes del Estado, de ahí que el mismo se previera no solamente en el ordenamiento constitucional, sino igualmente fue desarrollado en la Ley 1755 del 2015 y a través de las providencias de las Altas Cortes, estableciendo como única condición que la petición se elevará en forma respetuosa y a su turno se previó en la ley la obligación de que su derecho fuera respondido en forma oportuna. Lo anterior lleva a concluir que una vez el interesado cumple con la exigencia de elevar la petición en forma respetuosa, nace en ese momento el deber y la obligación del Estado de responder la misma dentro de los términos legales y de dar una respuesta de fondo y acorde con lo solicitado. 4.3. Derechos de Petición de la población Víctima del conflicto armado Considerando que las personas víctimas de desplazamiento forzado o cualquier otra afectación fruto del conflicto armado que vive nuestro país, adquieren la connotación de sujetos de especial protección constitucional debido a la masiva, sistemática, y continua
Considerando que las personas víctimas de desplazamiento forzado o cualquier otra afectación fruto del conflicto armado que vive nuestro país, adquieren la connotación de sujetos de especial protección constitucional debido a la masiva, sistemática, y continua vulneración de sus derechos fundamentales, la Corte Constitucional ha señalado que se encuentran en una especial situación de vulnerabilidad, la cual los hace merecedores de una política pública especial con el fin de que se les asigne de manera prioritaria los recursos para su atención.PROCESO No.: 1100133420472021-00260-01
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11 En materia de derechos de petición presentados por personas en especial estado de vulnerabilidad, la Corte ha señalado que, a pesar de que pueden existir otros mecanismos de defensa, estos no son efectivos para su protección toda vez que resultan dispendiosos; en estos términos la acción de tutela cobra especial relevancia para que la protección a este derecho constitucional sea efectiva; al respecto, la Corte Constitucional2 se ha pronunciado de la siguiente manera: “3.1. Alcance del derecho de petición cuando es invocado por la población desplazada. Reiteración de jurisprudencia. El artículo 23 de la Constitución Política otorga el derecho a la persona de "presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución ". De acuerdo con esta definición, puede decirse que " el núcleo esencial del derecho de petición
"presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución ". De acuerdo con esta definición, puede decirse que " el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido"3 Unido a lo anterior, es necesario resaltar que no con cualquier comunicación devuelta al peticionario puede considerarse satisfecho su derecho de petición: una verdadera respuesta, si bien no tiene que ser siempre favorable a las pretensiones del peticionario, sí debe cumplir con los requisitos de ser oportuna, resolver de fondo lo solicitado de manera clara, precisa y congruente, además de ser puesta en conocimiento del peticionario4. Igualmente, el derecho de petición, sirve de instrumento que posibilita el ejercicio de otros derechos fundamentales5, como por ejemplo en el caso de las personas en situación de desplazamiento, que a través de la petición buscan obtener alguna ayuda económica o subsidio que los ayude a mejorar su precaria situación.”
5. CASO CONCRETO En el caso bajo estudio de la Sala, se tiene que por la acción de la señora Yenis Vega Aguas, busca el amparo de sus derechos fundamentales de petición e igualdad, y en ese sentido pretende que el Fondo Nacional de Vivienda-FONVIVIENDA y el 2 Corte Constitucional sentencia T-192 de 2013 3 Corte Constitucional sentencia T-377 de 2000
ese sentido pretende que el Fondo Nacional de Vivienda-FONVIVIENDA y el 2 Corte Constitucional sentencia T-192 de 2013 3 Corte Constitucional sentencia T-377 de 2000 4 Corte Constitucional sentencias T-047 de 2008, T-305 de 1997, T-490 de 1998 y T-180 de 2001. 5 Corte Constitucional sentencias T-047de 2008.Igualmente sentencias T-481 de 1992, T-159 de 1993 y T-056 de 1994.PROCESO No.: 1100133420472021-00260-01
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12 Departamento Administrativo para la Prosperidad Social-DPS procedan por un lado a contestarle las peticiones de fondo y de forma, le asignen un subsidio de vivienda y se le incluya dentro del programa de la II fase de viviendas gratuitas. En sentencia de primera instancia, el a quo consideró que las entidades demandadas vulneraron el derecho de petición de la accionante al considerar que si bien a través de distintos oficios emitieron respuesta, la misma no es clara, concreta ni de fondo. A su vez, la apoderada judicial del Fondo Nacional de Vivienda impugnó la anterior decisión argumentando que mediante oficio No. 2021EE0092752 si brindó una respuesta clara, concreta y de fondo a los interrogantes faltantes, pues resalta que la población en general también conoce el programa de vivienda gratuita como el de 100
respuesta clara, concreta y de fondo a los interrogantes faltantes, pues resalta que la población en general también conoce el programa de vivienda gratuita como el de 100 mil viviendas gratis o 100% subsidiadas y no puede considerarse que la petición no se respondió por llamar el programa de otra manera. Así las cosas, la Sala procede a revocar la sentencia de primera instancia por las razones que a continuación se exponen: En primera medida, en lo que respecta al derecho fundamental de petición la Sala encuentra que la señora Vega anexa a su demanda la petición con su constancia de radicado ante el Fondo Nacional de ViviendaFONVIVIENDA bajo radicado No. 2021ER0098853 y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social-DPS bajo radicado No. E-2021-2203-213964, en las que solicita la siguiente información:
1. Se me dé información de cuando me puedo postular
2. Se CONCEDA dicho subsidio y se me dé una fecha cierta de cuándo se va a otorgar dicho subsidio
3. Se me inscriba en cualquier programa de subsidio de vivienda nacional
4. Se me asigne una vivienda del programa de la II Fase de viviendas gratuitas que ofreció el estado
5. Informarme si me hace falta algún documento para acceder a la vivienda como víctima del desplazamiento forzado o en el programa de la II fase de viviendasPROCESO No.: 1100133420472021-00260-01
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6. De acuerdo a la respuesta expedida por ustedes en caso de ser necesario se envie copia de esta petición a Fonvivienda. Para la selección para obtener subsidio de vivienda bien sea en especie o en dinero.
7. Se informe si me INCLUYEN en la II FASE DE VIVIENDAS GRATUITAS como
PERSONA VICTIMA DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO.
Es en esos documentos en los que se centra el estudio de la acción debido a que se asegura que no obtuvo respuesta de su petición, vulnerando con ello su derecho fundamental; en el trámite de primera instancia, el Juzgado consideró que por parte del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y del Fondo Nacional de ViviendaFONVIVIENDA las entidades no respondieron la petición de forma clara, concreta y de fondo, y por tanto ordenó amparar el derecho fundamental de petición y debido proceso ordenándole al director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el Representante Legal del Fondo Nacional de Vivienda que resuelvan de manera clara y expresa las peticiones elevadas el 9 de agosto de 2021 en lo que tiene que ver con los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 por parte del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y los numerales 4, 5 y 7 por parte del Fondo Nacional de Vivienda. De lo anterior la sala observa que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social-DPS dio respuesta a la petición de la accionante mediante oficio No. S-2021Nacional de Vivienda. De lo anterior la sala observa que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social-DPS dio respuesta a la petición de la accionante mediante oficio No. S-20212002-260887 del 17 de ago
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