TA CUN - 11001-33-42-047-2021-00265-01-(19-10-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-047-2021-00265-01-(19-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Rama Judicial y Dirección Ejecutiva de Administración Judicial / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICI ÓN – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – Ampara parcialmente el derecho fundamental de petición que le asis te al actor y en tal virtud, se ordena al Coordinador del Grupo de Sentencias de la Direcci ón Ejecutiva de Administraci ón Judicial y/o l a dependencia que corresponda, proceda en un término no mayor a 3 dí as contados a partir de la notificación del presen te proveído, proceda a da r contestación de fondo a l os numerales 1, 2, 4, 8 y 9 de l a petición elevada por el actor el 6 de agosto de 2021, cerciorándose qu e, dic ha respuesta refiera a l a cesión de derechos económic os derivados de l a sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 14 de marzo de 2018 a favor del Fondo de Capital Privado Cattleya, Compartimento, deberá pronunciarse sobre la certificaci ón requerida por el actor, a saber, en la que se indique que la cesión ha sido registrada como una cuenta por pagar a nombre del
FONDO DE CAPITAL PRIVADO CATTLEYA-COMPARTIMENTO 1.
Problema jurídico: ¿Determinar si la Rama Judicial –Dirección Ejecutiva de Administración Judicialha vulnerado el derec ho de peti ción de l señ or (…), al no dar respues ta a la solicitud efectuada el 6 de agosto de 2021, a través de la cual solicitó entre otras cosas, se certifique que la cesión ha si do registrada com o una cuent a por pagar a nombre
la solicitud efectuada el 6 de agosto de 2021, a través de la cual solicitó entre otras cosas, se certifique que la cesión ha si do registrada com o una cuent a por pagar a nombre de Aritmetika S.A.S., derivada de l a cesión de l os derechos económicos contenidos en la sentencia proferi da por el Tribunal Administrativo de Cundinamarc a, Secci ón Tercer a, Subsección C, el 14 de marzo de 2018, identificada con Radicación No.11001-33-36-7192014-00190-00 Demandante Vs Rama Judicial y Otro?
Extracto: “(…) De la lectura integral de la respuesta se puede advertir que esta versa sobre la cesi ón de derechos económicos de los beneficiarios derivados de la sentencia proferida por esta Corporación el 14 de marzo de 2018 a favor del Fondo de Capital Privado Cattleya -Compartimento 1, adicionalmente, se dejó claro que la aceptación, no se tiene en cuenta el porcentaje que se de be reconocer al abogado, doctor (…) “correspondientes al 25% del total de la obligación por concepto de honorarios, toda vez que los mismos, fueron excluidos de la precitada negociación, por lo tanto, dichos valores se mantienen incólume y libr e de cesión ”. (….) En tanto que, no s e hizo referencia algu na al Fondo de Capital Privado Catleya compartimento 3 y ha berse dejado claro que no se tendr ía en cuenta el porcentaje que se debe reconoc er en la beneficiar a (…) “así co mo los derechos que se le d eben reconocer al abo gado, doctor (…) correspondientes al 25% del
cuenta el porcentaje que se debe reconoc er en la beneficiar a (…) “así co mo los derechos que se le d eben reconocer al abo gado, doctor (…) correspondientes al 25% del total de la obligación por concepto de honorarios, toda vez que los mismos, fueron excluidos de la precitada negociación…”, se infiere que, la respuesta atiende la petición elevada el 6 de agosto de 2021. (…) De otra parte, en la respues ta otorgada el 9 de agosto de 2021, si bien i) se acep tó la cesión de derechos económic os derivad os de l a sentencia ya referenciada, ii) se aclaró que la Rama Judicial únicamente reconocer ía el porcentaje que le correspondió de la condena, iii) se informó que la aceptación no tendría en cuent a los derechos que debe n reconocerse al apoderado de los cedentes po r concepto de honorarios, iv ) que el apoderado de l os beneficiar os “se declaran a Paz y Salvo por concepto de honorarios”, v) que se corroboraría con la DIAN que ni el cedente ni la cesionaria poseyeran deud as tributari as -e n caso t al, s e realizará la respectiva compensación o deducción al momento de efectuar el pago de la providencia; vi) que una vez corresponda el turno a la so licitud, se rea lizaría el pa go de la sentencia en l os términos y condiciones establecidos por las partes que suscribier on el contrato de cesi ón a fav or del Fon do de Capital privado Cattleya - Compartimento 1, v ii) qu e la aceptación no exime de responsabilidad a ninguna de las partes de alleg ar documentación adicional en caso qu e
Capital privado Cattleya - Compartimento 1, v ii) qu e la aceptación no exime de responsabilidad a ninguna de las partes de alleg ar documentación adicional en caso qu e ésta se requier a y, viii) se especific ó que a l a aludida obligación le co rrespondió el turno de expediente administrativo 9933, l a cual se encuentra en l os turnos de pa go allegados en el mes de junio de 2019 y en la actualidad , la Entidad está liquidando sentencias cuya s cuentas de cobro fueron allegadas en el mes de marzo de 2017, no se hizo referencia a varios de los ítems que conforman el petitum, a saber “1.Que me sea informado si esta entidad tiene en su poder la primera copia que presta merito ejecutivo de la Sentencia Cedida, con el original de la constancia de ejecutoria, 2.Que me sea informadosi la entidad tiene en su poder la cuenta de cobro, y cumple con todos los requisitos exigidos por la entidad para realzar el pago. En caso de no ser así, solicito que se me informe cuales son los requisitos pendientes por cumpli r. 4.Que me sea informado si esta entidad ha realizado algún pago con ocasión de la Sentencia Cedida al Cedente, su apoderado judicial o algún tercero. 8.Que me sea informado si los intereses generados por la Sentencia Cedida en referencia se rec onocerán a partir de su ejecutor ia…9. Que me sea informado si sobre los Derechos Económicos cedidos, se ha notificado de algún embargo o medidas cautelares o si, a la fecha, recae alguna de tales medidas sobre los mismos”. (…) Igualmente, se solicitó “certifique que la presente cesión ha sido registrada como una cuenta por pagar a nombre
los Derechos Económicos cedidos, se ha notificado de algún embargo o medidas cautelares o si, a la fecha, recae alguna de tales medidas sobre los mismos”. (…) Igualmente, se solicitó “certifique que la presente cesión ha sido registrada como una cuenta por pagar a nombre del FONDO DE CAPITAL PRIVADO CATTLEYA -COMPARTIMENTO 1 cuya sociedad administradora es FIDUCIARIA CORFICOLOMBIANA S.A.” (…) Lo anteri or lleva a concluir qu e, la respues ta otorga da al actor resulta incompleta. (…) Por otro lado , la respuesta en comento de manera global, además de aceptar la cesión de derechos económicos solicitada, contestó los numerales 3, 5, 6, 7 y 10, a saber, “3.Que me sea informado el turno de pago de la cuenta de c obro y la fecha en la c ual fue asi gnado9, 5.Reconocer al FONDO DE CAPITAL PRIVADO CATTLEYA -COMPARTIMIENTO 1, como único titular y beneficiario de los Derechos Económicos antes señalados, derivados de la Sentencia Cedida10…6.Consignar l a totalidad de los recu rsos co rrespondientes a los Derechos Económicos antes identificados en la cuenta bancaria detallada según certificación adjunta11. 7.En caso de que la entidad maneje turnos para la realización del pago de la condena en su contra, que me sea info rmado el turn o de pago asignado por parte de esta entidad pa ra la S entencia C edida12 y 10. Que se informe a la DIAN acerca d e la cesión…celebrada entre EL CEDENTE y el FONDO DE CAPITAL PRIVADO CATTLEYAentidad pa ra la S entencia C edida12 y 10. Que se informe a la DIAN acerca d e la cesión…celebrada entre EL CEDENTE y el FONDO DE CAPITAL PRIVADO CATTLEYACOMPARTIMENTO 1, siendo este último quien reciba el pago de la Sentencia Cedida (…) teniendo en cuenta que i) las peticiones elevadas por el actor, tanto el 22 de junio como el 6 de agosto de 2021 son diferentes ii) que, si bien no se tie ne total certeza que la respues ta ofrecida el 9 de agos to de 2021 corresponda al contrato de cesión suscrito el 21 de mayo de 2021 – lo cierto es que la Entidad se sirvió aclar ar que dic ha contestación se expidió a efectos de dar respuesta a la petición del caso concreto y la que fuera elevada el 22 de junio de 2021 y iv) la contestación ofrecida al actor el 9 de agosto de 2021 dejó ítems sin contestar, conforme se ha precisad o. (…) Así entonces, para la Sala resulta conveniente REVOCAR fallo del 23 de se ptiembre de 2021 , proferi do por el Juzga do Cuarenta y Siete (47 ) Administrativo del Circuito Judici al de Bogo tá en tanto resolvió DECLARA R IMPROCEDENTE l a acci ón de tutel a y , en su l ugar, se dis pone AMPARAR PARCIALMENTE el derecho fundamental de petición que le asiste al actor y en tal virtud, se ORDENARA al Coordinador del Gru po de Sentenci as de la Direcci ón Ejecutiva de Administración Judicial y/o l a dependencia que co rresponda, proc eda en un térmi no no
ORDENARA al Coordinador del Gru po de Sentenci as de la Direcci ón Ejecutiva de Administración Judicial y/o l a dependencia que co rresponda, proc eda en un térmi no no mayor a 3 días contados a partir de la notificaci ón del presen te proveído, proceda a da r contestación de fondo a los numerales 1, 2, 4, 8 y 9 de l a petición elevada por el actor el 6 de agos to de 2021, cerciorándose qu e, dic ha respuesta refiera a l a cesión de derechos económicos derivad os de la sentencia proferi da por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 14 de marzo de 2018 a fav or de l Fondo de Capital Privado Cattleya – Compartimento 1. Así mismo, deberá pronunciarse sobre la certificaci ón requeri da por el actor, a saber, en la qu e se indique que la cesión ha sido registrad a como una cuenta por pagar a nombr e del FONDO DE CAPIT AL PRIVADO CATTLEYA -COMPARTIMENTO 1. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-568 de 2006; T-951 de 2005; T-410 de 2005.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C. Diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
Referencia: Acción: Tutela
Actor: EDWIN ORLANDO TORRES BERMÚDEZ
Demandado: RAMA JUDICIAL –DIRECCION EJECUTIVA DE
ADMINISTRACION JUDICIAL
Radicado No. 11001-33-42-047-2021-00265-01
Asunto: Impugnación tutela
Procede la Sala de decisión a resolver la impugnación presentada por el accionante, en contra del fallo del 23 de septiembre de 2021, proferido en primera instancia por el Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en el que resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción e INSTAR al señor Edwin Orlando Torres Bermúdez, para que se abstenga de presentar nuevas solicitudes de tutela por los mismos hechos, partes y pretensiones e inicie nuevamente incidente de desacato, si considera que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no ha dado cumplimiento a la orden judicial proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Bogotá, con la cual, se garantizó el derecho de petición que aquí se invocó.
ANTECEDENTES
El accionante y la empresa ARITMETIKA S.A.S ., suscribieron contrato de
Administrativo Oral de Bogotá, con la cual, se garantizó el derecho de petición que aquí se invocó.
ANTECEDENTES
El accionante y la empresa ARITMETIKA S.A.S ., suscribieron contrato de cesión de los derechos económicos reconocidos en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, el 14 de marzo de 2018, dentro del proceso No.110013336-719-2014-00190-00 Demandante : José Ignacio Correa Pil y Otros Vs Rama Judicial y Otro.
Que, el 6 de agosto de 2021 se radicó derecho de petición en interés particular, “por medio del cual notificamos la cesión de derechos anteriorme nte descrita y solicitamos, entre otras cosas, que [certifiquen qu e la presente cesión ha sido registrada como una cuenta por pagar a nombre de Aritmetik a S.A.S. , derivada de la cesión de los derechos económicos contenidos en la sentencia del asunto]”.Sentencia
Actor: Edwin Orlando Torres Bermúdez
Demandado: DEAJ.
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Manifestó que, a la fecha de radicación de la presente acción de tutela, la accionada no ha dado respuesta alguna respecto del derecho de petición en mención, a pesar de haber vencido el termino legal para ello.
La PRETENSIÓN iusfundamental es que se ORDENE a la Rama Judicial– Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que, en el término improrrogable de 48 horas siguientes al fallo que ponga fin a esta tutela, dé respuesta al derecho de petición radicado por el acto r y ARITMETIKA
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que, en el término improrrogable de 48 horas siguientes al fallo que ponga fin a esta tutela, dé respuesta al derecho de petición radicado por el acto r y ARITMETIKA S.A.S., el 6 de agosto de 2021.
TRÁMITE
El conocimiento y trámite de la acción constitucional que hoy nos ocupa le correspondió por reparto, al Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., despacho que dispuso su admisión mediante auto del 15 de septiembre de 2021, resolviendo notificar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial o quien hiciera sus veces de la interposición de la acción en su contra, otorgándole 48 horas para rendir el informe respectivo , contados a partir de la notificación de la providencia.
CONTESTACIÓN
DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
El abogado de la División Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, advirtió q ue, el accionante señor Edwin Orlando Torres Bermúdez, promovió acción constitucional de tutela previamente por los mismos hechos que la presente y que fuera conocida por el Juzgado 10 Administrativo de Bogotá D.C., bajo el radicado 11001-33-35-010-2021-00203-00, en la que se resolvió amparar el derecho fundamental de p etición del actor y de hecho, llegó hasta la instancia de incidente por desacato, dándose cumplimiento al fallo de tutela, con la respuesta que mediante Oficio DEAJRHO 211493 de 9 de agosto de 2021,
fundamental de p etición del actor y de hecho, llegó hasta la instancia de incidente por desacato, dándose cumplimiento al fallo de tutela, con la respuesta que mediante Oficio DEAJRHO 211493 de 9 de agosto de 2021, aceptando la Cesión de Crédito de la obligación judicial que esta Entidad tenía en favor de José Ignacio Correo Pil y Otros.
Así entonces, solicitó se desestimen las pretensiones de la acción y se decrete la temeridad en la misma.
Recalcó que, frente a la petición elevada el 6 de agosto de 2021 le fue contestada por esta Entidad, a través del Grupo de Sentencias, mediante Oficio DEAJARHO21-1493 de 09 de agosto de 2021, generando con ello la superación del hecho perturbador al derecho fundamental de petición que termina siendo la pretensión de amparo del accionante en esta acción de tutela por lo que, no existe causa o razón para continuar con el presente trámite o librar orden de amparo, toda vez que se ha conculcado la omisiónSentencia
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que se estaba presentando, por consiguiente, indicó que era pertinente solicitar la declaratoria la “Falta de Objeto que Tutelar por Hecho Superado”.
Destacó que, existía una justa causa en la mora teniendo en cuenta que, la Entidad tiene por obligación efectuar el pago de las condenas proferidas contra la Rama Judicial, por lo que actualmente se tienen que resolver más de 9.000 peticiones y solo se cuenta con una persona a cargo de a respuesta a las peticiones de aceptación de cesiones de crédito quien debe
contra la Rama Judicial, por lo que actualmente se tienen que resolver más de 9.000 peticiones y solo se cuenta con una persona a cargo de a respuesta a las peticiones de aceptación de cesiones de crédito quien debe atender dichas solicitudes por estricto orden de turno de radicación.
Solicitó se decrete la temeridad en la presente acción constitucional de tutela, el hecho superado, la justa causa en la mora, la prevalencia del derecho al turno y, la carencia actual de objeto tutela r “ya que la Entidad no esta (sic) obligada a resolver el acuerdo suscrito entre terceros en lo que no intervino la Accionada”
SENTENCIA IMPUGNADA
El Despacho de instancia circunscribió el problema Jurídico en determinar si la Rama Judicial –Dirección Ejecutiva de Administración Judicialha vulnerado el derecho de petición del señor Edwin Orlando Torres Bermúdez, al no dar respuesta a la solicitud efectuada el 6 de agosto de 2021, a través de la cual solicitó entre otras cosas, se certifique que la cesión ha sido registrada como una cuenta por pagar a nombre de Aritmetika S.A.S., derivada de la cesión de los derechos económicos contenidos en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, el 14 de marzo de 2018, identificada con Radicación No.11001-33-36-719-2014-00190-00 Demandante José Ignacio Correa Pil y Otros Vs Rama Judicial y Otro.
De las circunstancias fácticas y pruebas aportadas en el curso de la acción , el Despacho de instancia advirt ió que, el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Bogotá se pronunció respecto de la solicitud de tutela del derecho
De las circunstancias fácticas y pruebas aportadas en el curso de la acción , el Despacho de instancia advirt ió que, el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Bogotá se pronunció respecto de la solicitud de tutela del derecho petición en la que se pretendía que se ordenara a la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicialdar respuesta a la petición radicada por el señor Edwin Orlando Torres Bermúdez y ARITMETIKA S.A.S., el día 22 de Junio de 2021, mediante el cual solicitó, entre otras cosas, que “certifiquen que la presente cesión ha sido registrada como una cuenta por pagar a nombre de Aritmetika S.A.S derivada d e la cesión de los derechos económicos contenidos en la sentencia del asunto”.
Que, haciendo un comparativo con la solicitud de tutela que ahora se presenta, “se observa que lo que aquí se pretende es que se o rdene a la RAMA JUDICIAL –DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, que en el improrrogable de las 48 horas siguientes al fallo que ponga fin a esta Tutela, dé respuesta al derecho de petición radicado po r el Suscrito y ARITMETIKA S.A.S, el día 6 de agosto de 2021, mediante el cua l solicitó, entreSentencia
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otras cosas, que [certifiquen que la presente cesión ha sido registrada como
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otras cosas, que [certifiquen que la presente cesión ha sido registrada como una cuenta por pagar a nombre de Aritmetika S.A.S. deri vada de la cesión de los derechos económicos contenidos en la sentencia del asunto]”.
Retomando la sentencia del Juzgado Décimo, señaló el Despacho que allí se concedió el amparo para el derecho fundamental de petición invocado por Edwin Orlando Torres Bermúdez, vulnerado por la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y se ordenó dar respues ta en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, a l a solicitud elevada por la parte actora el 22 de junio de 2021.
Apreció que, “en efecto la que allí se tramitó lo fue en contra de la Dirección Ejecutiva de administración Judicial, entidad que ahora se encuentra vinculada, los hechos aunque aquí fueron más específicos en el escrito de la tutela, también hicieron parte del estudio realizado por el Juzgado Décimo y lo que se pretende: [certifiquen que la presente cesión ha sido registrada como una cuenta por pagar a nombre de Aritmetika S.A.S. derivada de la cesión de los derechos económicos contenidos en la sentencia del asunto] , es exactamente igual en las dos solicitudes de tutela, salvo la fecha de la petición; sin que se aporten nuevas circunstancias fácticas o jurídicas que permitan hacer un nuevo estudio de fondo, configurándose en principio la existencia de cosa juzgada constitucional8, de no ser porque revisada la
petición; sin que se aporten nuevas circunstancias fácticas o jurídicas que permitan hacer un nuevo estudio de fondo, configurándose en principio la existencia de cosa juzgada constitucional8, de no ser porque revisada la consulta de procesos de la rama judicial el expediente fue remitido a la Corte Constitucional el 17 de septiembre de 20219sin que se tenga conocimiento del estado de la revisión, por tanto se declarará improcedente la presente acción.
Respecto de la temeridad solicita da por la entidad demandada consideró que, aunque el actor es abogado, no se encuentra demostrada mala fe en su actuar requerida por la Corte Constitucional 1; sin embargo, precisó que instaría al actor para que, de considerarlo oportuno, nuevamente hiciera uso del incidente de desacato ante el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Bogotá por incumplimiento de orden judicial por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
Así entonces, resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción e INSTAR al señor Edwin Orlando Torres Bermúdez, para que se abstenga de presentar nuevas solicitudes de tutela por los mismos hechos, partes y pretensiones e inicie nuevamente incidente de desacato, si considera que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no ha dado cumplimiento a la orden judicial proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Bogotá, con la cual se garantizó el derecho de petición que aquí se invoca.
1 Citó, sentencias T-568 de 2006, T-951 de 2005 y T-410 de 2005Sentencia
Actor: Edwin Orlando Torres Bermúdez
Demandado: DEAJ.
petición que aquí se invoca.
1 Citó, sentencias T-568 de 2006, T-951 de 2005 y T-410 de 2005Sentencia
Actor: Edwin Orlando Torres Bermúdez
Demandado: DEAJ.
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IMPUGNACIÓN
Consideró el actor que, el fallo de instancia declaró improcedente la acción por el supuesto hecho de que el derecho de petición ya había sido contestado, según lo informo la accionada, instándole a no volver a presentar acciones de tutela por los mismos hechos, partes y pretensiones, por lo cual, le informó que debía iniciar incidente de desacato
Que, cierto es que inició una acción de tutela previamente, la cual fue decidida por el juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 1100133-35-010-2021-00203-00, siendo accionada la Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Aclaró que, “La anterior acción tuvo génesis por cuanto CEDI MIS HONORARIOS PROFESIONALES (35%) a la empresa ARITMETIKA S.A.S., por la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cun dinamarca, Sección Tercera, Subsección C, el día 14 de marzo de 2018, identificad a con radicación No. 11001-33-36-719-2014-00190-00 Demandante JOSÉ IGNACIO CORREO PIL Y OTROS vs RAMA JUDICIAL Y OTRO; por lo cual radique el día 22 de Junio de 2021, en la RAMA JUDICIA –DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION
Y OTROS vs RAMA JUDICIAL Y OTRO; por lo cual radique el día 22 de Junio de 2021, en la RAMA JUDICIA –DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, derecho de Petición en Interés particular, con el cu al notifique de la cesión de derechos, y solicite, entre otras cosas, que se [certi fiquen que la presente cesión ha sido registrada como una cuenta por pagar a nombre de Aritmetika S.A.S. derivada de la cesión de los derechos económicos contenidos en la sentencia del asunto” además peticionando se reconozca c omo cesionario al “FONDO DE CAP ITAL PRIVADO CATTLEYA –COMPARTIMENTO 3]”. (Negrilla y subraya de la impugnación).
Señaló que, en efecto, el fallo de tutela de l 4 de agosto del 2021, “del que dolosamente se valió la entidad accionada para hacer incu rrir en error al operador judicial”, tuteló sus derechos orden ando al extremo accionado que, en el término improrrogable 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, procediera a resolver de manera clara y congruente, la petición radicada el 22 de junio del 2021.
Aclaró que, “en similares términos, LOS BENEFICIARIOS DE LA MISMA SENTENCIA DECIDIERON TAMBIÉN CEDER SUS DERECHOS ECONÓMICOS (65%),a la misma empresa, por lo cual se debía adelantar el mi smo tramite, es decir, radicar derecho de peticiónala RAMA JUDICIAL –DIRECCION EJECUTIVA
(65%),a la misma empresa, por lo cual se debía adelantar el mi smo tramite, es decir, radicar derecho de peticiónala RAMA JUDICIAL –DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, en la cual igualmente se solicita se [certifiquen que la presente cesión ha sido registrada como una cuenta por pagar a nombre de Aritmetika S.A.S. derivada de la cesión de los derecho s económicos contenidos en la se ntencia del asunto” además peticionando se reconozca como cesionario al “FONDO DE CAPITAL PRIVADO CATTLEYA –COMPARTIMENTO 1]”. (Negrilla y subraya de la impugnación).Sentencia
Actor: Edwin Orlando Torres Bermúdez
Demandado: DEAJ.
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Explicó que, lo anterior se realizó mediante radicado del 6 de agosto del año 2021, por lo cual, insiste que no se ha contestado dicha solicitud, recalcando que, la contestación a que hizo referencia la accionada atendió la solicitud de cesión de honorarios profesionales radicada el día 22 de junio del 2021, más no la cesión que realizaron los beneficiarios e informaron mediante derecho de petición del 6 de agosto del 2021
Consideró que, como se podrá extractar de las pruebas documentales existentes en la acción de la referencia y las que adjunta con el escrito de impugnación, “aparentemente son similares los derechos de petición radicados (22 de junio y 06 de agosto del 2021 ), ante la misma entidad y los mismos cesionarios, sin embargo, son cesiones distintas, ya que e n la primera se
(22 de junio y 06 de agosto del 2021 ), ante la misma entidad y los mismos cesionarios, sin embargo, son cesiones distintas, ya que e n la primera se ceden los derechos económicos en un 35% al FONDO DE CAPITAL PRIVADO CATTLEYA –COMPARTIMENTO 3 , por concepto de honorarios profesionales; y en la segunda se ceden los derechos económicos de los beneficiarios (demandantes) del fallo judicial, en un 65% FONDO DE CAPITAL PRIVADO CATTLEYA –COMPARTIMENTO 1 , por lo cual no existe identidad en las peticiones ni en el número del fondo de capital, respecto al compartimento , ya que la primer cesión se cede al 3 y la segunda a l 1 , por lo tanto no se ha dado contestación al derecho de petición RADICADO EL DÍA 0 6 DE AGOSTO DEL 2021, así las cosas no existe temeridad como de mala fe lo expone la accionada, incluso, si se quiere, ni siquiera existe cosa juzg ado. (Subraya y negrilla del texto original).
Que, adicional a los derechos de petición radicados, se adjuntaron a los mismos los contratos de cesión debidamente suscritos, los cuales están en poder de la accionada, por lo tanto, conoce que son cesiones totalmente distintas.
De conformidad a lo anteriormente manifestado, considera que no es cierto lo informado por parte de la accionada, en el sentido que, por una parte, este obrando con temeridad, y por otra, que la petición originaria de la presente acción de tutela ya ha sido contestada.
Solicitó se revoque el fallo de tutela de fecha 23 de septiembre del 2021, y
este obrando con temeridad, y por otra, que la petición originaria de la presente acción de tutela ya ha sido contestada.
Solicitó se revoque el fallo de tutela de fecha 23 de septiembre del 2021, y en su lugar, se ampare el derecho fundamental de petición, habida cuenta que se han superado los términos legales en que la accionada debía contestar el derecho de petición.
Aunado, requirió se compulsen copias, tanto a la Fiscalía como a la Procuraduría General de la Nación o entidad competente, a fin de que se inicien las acciones penales y disciplinarias, si a ello hay lugar, con el fin de que se investigue la conducta de la(s) persona(s) “que con su actuar de mala fe hizo incurrir en error al juez A-Quo, al que mintió para sa car avante un fallo judicial”.Sentencia
Actor: Edwin Orlando Torres Bermúdez
Demandado: DEAJ.
Acción de Tutela No. 2021-00265-01
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Competencia
La Sala es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 del año 2021.
Problema Jurídico
Teniendo en cuenta los antecedentes de la acción, lo resuelto en primera instancia por el A quo y lo argumentado en el escrito de inconformidad, corresponde a la esta Sala determinar si configuró la vulneración al derecho fundamental de petición alegado por el señor Torres Bermúdez, respecto de la solicitud elevada ante la Entidad accionada el 6 de agosto de 2021 mediante el cual solicitó, entre otras cosas, que “certifiquen que la presente
fundamental de petición alegado por el señor Torres Bermúdez, respecto de la solicitud elevada ante la Entidad accionada el 6 de agosto de 2021 mediante el cual solicitó, entre otras cosas, que “certifiquen que la presente cesión ha sido registrada como una cuenta por pagar a nombre de Ari tmetika S.A.S. derivada de la cesión de los derechos económicos contenido s en la sentencia del asunto ”, a saber, en virtud del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, el 14 de marzo de 2018, dentro del proceso identificado con Radicación No.1100133-36-719-2014-00190-00 Demandante José Ignacio Correa Pil y Otros Vs Rama J
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