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TA CUN - 11001-33-42-047-2021-00266-01-(03-11-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-047-2021-00266-01-(03-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL AD MINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente n.º A.T. 110013342-047-2021-00266-01

Accionante JAIME LUÍS NAVAJA MONTERROZA

Accionada MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA

NACIONAL – DIVISIÓN DE ADMINISTRACIÓN

DE PERSONAL DE LA ARMADA NACIONAL

IMPUGNACIÓN – ACCIÓN DE TUTELA

La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 28 de septiembre del 2021, mediante la cual el Juzgado 47 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, adscrito a la Sección Segunda, amparó los derechos fundamenta les al libre desarrollo de la personalidad, libertad para escoger profesión u oficio, libertad personal, petición y debido proceso del señor Jaime Luis Navaja Monterroza.

Para resolver, el 06 de octubre de 2021, el Juzgado 47 Administrativo de Bogotá remitió el expediente de tutela de la referencia a través de enlace de OneDrive contentivo de 16 documentos, el cual fue repartido al magistrado ponente el mismo día y remitido al Despacho Sustanciador el 07 de octubre del presente año (Docs. 16 - 17). Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de 18 archivos, enumerados del 00 al 17 con

16 - 17). Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de 18 archivos, enumerados del 00 al 17 con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.2

Exp. No.: A.T. 110013342-047-2021-00266-01

Fallo - Acción de Tutela

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 110013342-047-2021-00266-01

Accionante: JAIME LUÍS NAVAJA MONTERROZA; Accionada: MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL –

DIVISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL DE LA ARMADA NACIONAL

I. ANTECEDENTES

1. ACLARACIÓN PREVIA

Teniendo en cuenta que en el presente caso se estudiará la situación de tres menores de edad, se advierte la importancia, como medida de protección, de suprimir de esta providencia los nombres de cada uno de ellos.

2. LA DEMANDA

El señor Jaime Luis Navaja Monterroza, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad , solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, libertad para escoger profesión u oficio, libertad personal, petición y debido proceso y l os derechos fundamentales de sus hijos a la vida, integridad física, salud, a tener una familia y no ser separado de ella, al cuidado y al amor y a no ser abandonado, los cuales considera vulnerados por las entidades accionadas.

En concreto formuló sus pretensiones, así:

“PRIMERA: Se amparen mis derechos fundamentales constitucionales al

de ella, al cuidado y al amor y a no ser abandonado, los cuales considera vulnerados por las entidades accionadas.

En concreto formuló sus pretensiones, así:

“PRIMERA: Se amparen mis derechos fundamentales constitucionales al LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD, LIBERTAD DE ESCOGER PROFESIÓN U OFICIO, A LA LIBERTAD PERSONAL, DEBIDO PROCESO y derechos fundamentales de mis hijos en conjunto a L A VIDA, LA INTEGRIDAD FÍSICA, LA SALUD, TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADOS DE ELLA, AL CUIDADO Y AMOR Y A NO SER

ABANDONADOS.

SEGUNDA: Se ordene al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - ARMADA NACIONAL DE COLOMBIA que, dentro de un tiempo prudencial perentorio, siguiente a la notificación del fallo de tutela, emita Acto Administrativo de retiro del servicio activo con pase a la reserva, por voluntad propia del Accionante

SARGENTO VICEPRIMERO DE INFANTERIA DE MARINA JAIME LUIS

NAVAJA MONTERROZA.

TERCERA: Se ordenen las sanciones disciplinarias correspondientes a que haya lugar, por la violación de derechos fundamentales, cometidos por

funcionarios del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL ARMADA

NACIONAL DE COLOMBIA.

CUARTA: Todas las demás acciones correspondientes no descritas en la presente acción de tutela, que estén consagradas en las leyes vigentes y que el Señor Juez considere pertinentes.3

Exp. No.: A.T. 110013342-047-2021-00266-01

Fallo - Acción de Tutela

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

el Señor Juez considere pertinentes.3

Exp. No.: A.T. 110013342-047-2021-00266-01

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PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 110013342-047-2021-00266-01

Accionante: JAIME LUÍS NAVAJA MONTERROZA; Accionada: MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL –

DIVISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL DE LA ARMADA NACIONAL

HECHOS

El accionante indicó en el escrito de tutela que el 12 de enero de 2001, ingresó a la Escuela de Formación de Infantería de Marina de la Armada Nacional y que actualmente se encuentra en servicio activo al interior de la Brigada de Infantería de Marina n.º 1 con sede en Corozal (Sucre).

Manifestó que, por motivos laborales y del servicio, su núcleo familiar se ha desintegrado, encontrándose su esposa e hijas menores ubicadas en la ciudad de Puerto Leguizamo (Putumayo), y su hijo menor en Coveñas (Sucre) bajo el cuidado de su abuela.

Relató que su hijo menor fue diagnosticado con estrabismo y, como consecuencia de ello, fue operado el pasado 16 de julio de 2021, por lo que requiere de un cuidado especial que su abuela no se encuentra en condiciones de proveer en atención a su avanzada edad.

Comentó que una de sus hijas menores ha presentado problemas de salud que derivaron en su remisión al Hospital Militar Central de Bogotá y desde el 08 de agosto de 2021 se encuentra bajo tratamiento especializado en neurología pediátrica.

Comentó que una de sus hijas menores ha presentado problemas de salud que derivaron en su remisión al Hospital Militar Central de Bogotá y desde el 08 de agosto de 2021 se encuentra bajo tratamiento especializado en neurología pediátrica.

Señaló que, con ocasión del quebranto en la salud y desarrollo de sus hijos, el 03 de agosto de 2021, tomó la decisión de ejercer su derecho a retiro del servicio activo solicitando que le concediera el retiro temporal con pase de reserva con fecha fiscal del 01 de septiembre de 2021.

Sostuvo que el 14 de septiembre de 2021, mediante Comunicación Oficial n.º 20210423312724193, se resolvió negativamente su solicitud de retiro con fundamento en que la misma contrar ía los preceptos internos contenidos en la Circular Ministerial n.º 094 del 05 de mayo de 2006 y Circular Armada Nacional n.º 042 del 01 de marzo de 2013 (Doc. 01).

3. CONTESTACIÓN DE LA ACCIONADA

El 16 de septiembre de 2021, el Juzgado 47 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela en contra de l Ministerio de Defensa – Armada4

Exp. No.: A.T. 110013342-047-2021-00266-01

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Accionante: JAIME LUÍS NAVAJA MONTERROZA; Accionada: MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL –

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 110013342-047-2021-00266-01

Accionante: JAIME LUÍS NAVAJA MONTERROZA; Accionada: MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL – DIVISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL DE LA ARMADA NACIONAL Nacional, ordenando su notificación y concediendo término de dos (02) días para que presentaran el respectivo informe (Doc. 04).

Conforme lo anterior, se indicó:

MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL

2.1 Carlos Mauricio Gómez Polo, en calidad de director de personal de la Armada Nacional, presentó respuesta a la acción de tutela, indicando que en el presente cas o no se configura la vulneración de los derechos fundamentales alegados teniendo en cuenta que al interior de la institución existe una normatividad interna que debe ser atendida por todos los miembros de la institución, y dado que la misma goza de plena legalidad y validez no puede esta resultar violatoria y/o contradictoria de la ley especial aplicable al régimen militar.

Sostuvo que , el accionante elevó una solicitud de retiro m otivada, lo cual es contrario a la normatividad que le fue citada en la respuesta oportunamente suministrada por la División de Administración de Personal, por lo que si ha existido una demora en el trámite de retiro, esta es atribuible única y exclusivamente a éste, máxime cuando dichos retiros no han de entenderse bajo ninguna circunstancia como absolutos en virtud de su condición de militar.

Por las razones expuestas, solicitó que se declare la improcedencia de la acción interpuesta (Doc. 06).

4. LA SENTENCIA IMPUGNADA

como absolutos en virtud de su condición de militar.

Por las razones expuestas, solicitó que se declare la improcedencia de la acción interpuesta (Doc. 06).

4. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado 47 Administrativo de Bogotá, mediante sentencia proferida el 28 de septiembre de 2021, decidió:

“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, libertad para escoger profesión u oficio, libertad personal, petición y debido proceso del señor JAIME LUÍS NAVAJA MOTERROZA identificado con cédula de ciudadanía 92.230.484 de Tol ú́ (Sucre) y los derechos fundamentales derecho a la familia y no ser separado de ella, al cuidado amor y no abandono de los menores S.,LN.H.,, M.S.N.H. y L.N.H. por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -ARMADA NACIONALDivisión Administración de Personal de la Armada Nacional -, que en un término de cuarenta y ocho hora (48) contados a partir de la fecha de notificación del presente fallo, resuelva la solicitud de retiro del señor JAIME LUÍS NAVAJA5

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PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 110013342-047-2021-00266-01

Accionante: JAIME LUÍS NAVAJA MONTERROZA; Accionada: MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL – DIVISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL DE LA ARMADA NACIONAL MOTERROZA identificado con cédula de ciudadanía 92.230.484 por voluntad propia, petición que solo podrá ser negada según los presupuestos normativos estipulados en el artículo 101 del Decreto 1790 de 2000 debidamente acreditados por la administración.

TERCERO: NEGAR el amparo en relación a los derechos de la vida, integridad física y salud de los agenciados como se anotó en líneas anteriores.

CUARTO: NOTIFICAR a las entidades accionadas, al actor y al Defensor del Pueblo por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Si no fuere impugnada la presente decisión judicial, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.”

Para arribar a la conclusión anterior, el a quo resaltó que, la existencia de factores externos que afectan el núcleo familiar y la salud de los hijos del accionante imprimen de urgencia la actuación administrativa adelantada, más aun en atención a que el Estado colombiano está llamado a garantizar los derechos de los niños y de la protección a la familia como pilar de la sociedad, sin que se demuestre por la

imprimen de urgencia la actuación administrativa adelantada, más aun en atención a que el Estado colombiano está llamado a garantizar los derechos de los niños y de la protección a la familia como pilar de la sociedad, sin que se demuestre por la entidad accionada la existencia de causal alguna que invalide la solicitud de retiro del servicio por voluntad propia.

Argumentó que, si bien se reconoce la relevancia cardinal de garantizar la seguridad nacional en el territorio, ante ésta no puede sucumbirse injustificadamente el ejercicio de los derechos fundamentales, en especial el derecho al deb ido proceso como pilar de las actuaciones administrativas, de ahí que se debe establecer que cuando una institución de la fuerza pública estudie una solicitud de retiro voluntario de un oficial o suboficial, su negación solo puede obedecer a las causales contenidas en el artículo 101 del Decreto Ley 1790 de 2000, sin imponer restricciones al ejercicio de derechos fundamentales a través de regulaciones internas (Doc. 10).

4. LA IMPUGNACIÓN

El señor Jaime Luis Navaja presentó impugnación indicando que aunque el juez de primera instancia amparó sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, libertad para escoger profesión u oficio, libertad personal, petición y debido proceso, los derechos de los niños a la familia y no ser separado de ella, al cuidado, amor y no abandono, pero solo le ordenó a la accionada que dentro de las 48 horas resolviera la solicitud de retiro, dejando a discrecionalidad del Ministerio fijar la fecha fiscal de retiro, aun sabie ndo que se está frente a una institución que “viola y abusa de los derechos fundamentales tutelados”6

Exp. No.: A.T. 110013342-047-2021-00266-01

fijar la fecha fiscal de retiro, aun sabie ndo que se está frente a una institución que “viola y abusa de los derechos fundamentales tutelados”6

Exp. No.: A.T. 110013342-047-2021-00266-01

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Accionante: JAIME LUÍS NAVAJA MONTERROZA; Accionada: MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL –

DIVISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL DE LA ARMADA NACIONAL

Recuerda que con fecha de 03 de agosto de 2021, pidió su retiro solicitando fecha fiscal para el 01 de septiembre de 2021, términos que fueron violentados por la Armada, emitiendo la respuesta n.° 20210413312724193 de 14 de septiembre de 2021, por medio de la cual se resolvió de manera desfavorable, bajo el argumento de que no procedía dar trámite a la petición por haber sido motivada.

Precisa que es tan evidente presumir la mala fe de la demandada, tanto al momento del proceso del trámite de la solicitud de retiro, como al momento del cumplimiento de la providencia, toda vez que la parte accionada en la respuesta se aprovecha de la discrecionalidad concedida por el a quo y fija fecha fiscal de retiro para el 01 de enero de 2022, lo que en su juicio, no resulta razonable, en tanto su deseo fue que el retiro se realizara para el 01 de septiembre de 2021, siendo ignorado y violentado en sus derechos fundamentales. (Doc. 13).

enero de 2022, lo que en su juicio, no resulta razonable, en tanto su deseo fue que el retiro se realizara para el 01 de septiembre de 2021, siendo ignorado y violentado en sus derechos fundamentales. (Doc. 13).

Comenta que dentro de las peticiones del escrito introductorio, solicitó que se ordenara al Ministerio de Defensa Nacional -Armada Nacional de Colombia que dentro de un tiempo prudencial perentorio, siguiente a la notificaci ón del fallo de tutela, emitiera acto administrativo del accionante, por tanto, consideró que bajo esa solicitud, era procedente ordenarle a la accionada que emitiere un acto administrativo que declarara su retiro del servicio activo, máxime cuando la accionada no acreditó motivos de seguridad nacional o necesidad del servicio que hiciera necesaria su permanencia en las filas.

Añade que como miembro de la fuerza pública no puede ser obligado a permanecer durante un tiempo amplio e inflexible en servicio activo, aludiendo únicamente imposiciones contenidas en circulares internas del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y ARMADA NACIONAL, por ende, precisó que el hecho que la Accionada haya po stergado su retiro voluntario del servicio activo como a bien le pareció con fecha fiscal uno (1) de enero de 2022, no resulta razonable ni proporcionado pues es obligarle a mantenerse vinculado en contra de su voluntad.

Por los argumentos expuestos, pidió el impugnante que se ordene a la accionada que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, proceda a emitir Acto Administrativo que declare el retiro del servicio activo con pase a la reserva,

Por los argumentos expuestos, pidió el impugnante que se ordene a la accionada que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, proceda a emitir Acto Administrativo que declare el retiro del servicio activo con pase a la reserva, por v oluntad propia del Accionante. Adicionalmente, se ordene las sanciones disciplinarias correspondientes a que haya lugar, por la violación de derechos7

Exp. No.: A.T. 110013342-047-2021-00266-01

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Accionante: JAIME LUÍS NAVAJA MONTERROZA; Accionada: MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL – DIVISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL DE LA ARMADA NACIONAL fundamentales, cometidos por funcionarios del MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONAL - ARMADA NACIONAL DE COLOMBIA. (Doc. 013).

II. CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y de lo normado en el Decreto 333 de 2021.

DE LA ACCIÓN DE TUTELA

La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública

Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley y procede, sólo, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

PROBLEMA JURÍDICO Partiendo de los motivos de inconformidad planteados en el escrito de impugnación y de la decisión adoptada por el a quo , este Tribunal debe determinar si es procedente revocar la orden del juez de primera instancia o por el contrario, se debe confirmar la decisión adoptada en sentencia de 28 de septiembre de 2021. Para efecto de lo anterior, corresponde establecer si la acción de tutela en el caso concreto resulta procedente y en c aso afirmativo, si se encuentran vulnerados o amenazados los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, libertad para escoger profesión u oficio, libertad personal, petición, debido proceso, a tener una familia y no ser separado de ella , del señor Jaime Luis Navaja Monterroza y sus hijos menores.

DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER LOS

DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS NIÑOS Y NIÑAS8

Exp. No.: A.T. 110013342-047-2021-00266-01

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Accionante: JAIME LUÍS NAVAJA MONTERROZA; Accionada: MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL – DIVISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL DE LA ARMADA NACIONAL La acción de tutela fue establecida en el artículo 86 de la Carta Política como el mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales. Su trámite es preferente y sumario porque pretende el amparo urgente de las garantías constitucionales y está regido por los principios de informalidad y de oficiosidad.

Ellos imponen al Juez de Tutela un papel activo en su decisión, por lo que no le es permitido negarla en virtud de argumentos meramente formales u omitir su deber como director del proceso para proveer una solución efectiva y adecuada1.

En virtud de la prevalencia del derecho sustancial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha admitido que en las solicitudes de amparo en las que se agencian los derechos de menores de edad, se debe eliminar el rigorismo procesal relativo a la manifestación que aquellos están imposibilitados para ejercer por sí mismo la defensa, por cuanto ello es obvio tratándose de niños y niñas2. Al respecto, se recuerda que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 permite que la acción sea presentada por un agente oficioso, “cuando el titular de los derechos fundamentales no está en condiciones de promover su propia defensa” y que esta circunstancia debe hacerse expresa o se debe poder inferir del escrito3.

presentada por un agente oficioso, “cuando el titular de los derechos fundamentales no está en condiciones de promover su propia defensa” y que esta circunstancia debe hacerse expresa o se debe poder inferir del escrito3.

Adicionalmente, para lograr la materialización efectiva de sus garantías, el artículo 44 de la Constitución señala “objetivamente la necesidad de defensa, sin que interese realmente una especial calificación del sujeto que la promueve4”. En ese sentido, se ha determinado que cualquier persona puede interponer acción de tutela ante la eventualidad de una vulneración o amenaza de sus derechos:

“La interpretación literal del último inciso del artículo 44 de la Carta, que permite a cualquier persona exigirle a la autoridad competente el cumplimiento de su obligación de asistir y proteger al niño, no puede dar lugar a restringir la intervención de terceros solamente a un mecanismo específico de protección de los derechos, v.gr. la acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución. Este entendimiento de la norma limitaría los medios jurídicos instituidos para la defensa de los derechos del menor, quien por su frágil condición debe recibir una protección especial”5.

Así las cosas, el funcionario judicial de tutela debe garantizar la efectividad de los derechos, y ante el conocimiento de que están en juego los de un menor de edad,

1 Corte Constitucional. sentencia C-483 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 2 Corte Constitucional. sentencia T-541A de 2014. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 3 La Corte Constitucional ha indicado que la manifestación de no poder promover su propia defensa se fundamenta en el

2 Corte Constitucional. sentencia T-541A de 2014. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 3 La Corte Constitucional ha indicado que la manifestación de no poder promover su propia defensa se fundamenta en el respeto de la autonomía personal, que se refleja “en qu e las personas, por sí mismas, decidan si hacen uso o no, y en qué momento, de las herramientas que la Constitución y la ley ponen a su alcance, para la protección de sus derechos en general, trátese de los fundamentales o de los simplemente legales”. También halla sustento en la preservación de la dignidad humana, puesto que la informalidad de la tutela “no puede llegar hasta el desconocimiento de lo que realmente desea la persona interesada” (Sentencia T-503 de 1998). 4 Corte Constitucional. sentencia T-541A de 2014. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 5 Corte Constitucional. sentencias T-462 de 1993, T-864 de 2002, T-262 de 2007, T-625 de 2008, entre otras.9

Exp. No.: A.T. 110013342-047-2021-00266-01

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Accionante: JAIME LUÍS NAVAJA MONTERROZA; Accionada: MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL – DIVISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL DE LA ARMADA NACIONAL tiene que “desplegar de inmediato su gestión investigativa y probatoria, pues la función constitucional que se le confía es la de resolver, haciendo que imperen los

DIVISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL DE LA ARMADA NACIONAL tiene que “desplegar de inmediato su gestión investigativa y probatoria, pues la función constitucional que se le confía es la de resolver, haciendo que imperen los postulados básicos de la Constitución en el caso concreto, con apoyo en la directa verificación de los hechos, en un plano sustancial y no puramente formal”6.

DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN

El derecho de petición es un derecho constitucional fundamental, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos:

“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

Sobre el tema, la Corte Constitucional, en sentencia T - 048 del 10 de febrero de 20167, expresó:

1. Núcleo Esencial del Derecho de Petición

La Corte Constitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho de petición comporta los siguientes elementos8: (i) Formulación de la Petición, esto es, la posibilidad cierta y efectiva de dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades y a los particulares, sin que les sea dado negarse a recibirlas o a tramitarlas 9; (ii) Pronta Resolución, es decir, la definic ión de fondo del asunto planteado dentro de un término razonable 10, que por regla general ha sido definido por el Código Contencioso Administrativo en 15 días, lapso en el que, si no es posible resolver definitivamente la petición, deberá informarse el mom ento en que tendrá lugar la

un término razonable 10, que por regla general ha sido definido por el Código Contencioso Administrativo en 15 días, lapso en el que, si no es posible resolver definitivamente la petición, deberá informarse el mom ento en que tendrá lugar la resolución de fondo de lo pedido, señalando las razones que motivan la dilación 11; (iii) Respuesta de Fondo, o sea, la resolución definitiva de lo pedido, en sentido positivo o negativo, de forma clara -esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión-, precisa -de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas12- , congruente -de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado - y consecuente con el trámite surtido -de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente-13; y (iv ) Notificación al Peticionario, es decir, la información efectiva del solicitante respecto de la decisión que, con motivo de su petición, se ha producido14.

De otra parte, esta Corporación ha establecido que la respuesta que se produce con motivo del ejer cicio del derecho de petición no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita, al tiempo que

6 Corte Constitucional. sentencia T-409 de 1998. Jose Gregorio Hernández Galindo

con motivo del ejer cicio del derecho de petición no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita, al tiempo que

6 Corte Constitucional. sentencia T-409 de 1998. Jose Gregorio Hernández Galindo 7 Sentencia T-048 del 2016, H. Corte Constitucional, M.P. Dr. JORGE IGNACIO PALACIO PALACIO. 8 Cfr. T-566 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis, SU -166 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero, T -481 de 2002, M.P. Jaime Sanín Greiffenstein, T-491 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-814 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería. 9 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-124 de 2007. 10 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-814 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentaría. 11 Cfr. T-294 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 12 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-510 de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 13 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-709 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 14 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-249 de 2001.10

Exp. No.: A.T. 110013342-047-2021-00266-01

Fallo - Acción de Tutela

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SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 110013342-047-2021-00266-01

Fallo - Acción de Tutela

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 110013342-047-2021-00266-01

Accionante: JAIME LUÍS NAVAJA MONTERROZA; Accionada: MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL – DIVISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL DE LA ARMADA NACIONAL se ha precisado que la incompetencia del funcionario al que se dirige la petición para conocer del asunto requerido no lo exonera del deber de responder15.

La Sala reitera que el derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, conlleva que la autoridad requerida emita una pronta respuesta a lo pedido, esto es, respetando el término concedido para tal efecto. Sin embargo, esa garantía no sólo implica que la solución al petitum se emita dentro del plazo oportuno, sino que dicha respuesta debe: i) ser de fondo, esto es, que resuelva la cuestión sometida a estudio, bien sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; de forma clara, precisa, congruente y consecuente con el trámite surtido; y ii) debe ser puesta en conocimiento del peti cionario. Entonces, si la respuesta emitida por el ente requerido carece de uno de estos presupuestos, se entenderá que la petición no ha sido atendida, conculcándose el derecho fundamental.

Al respecto, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Ley 1755 de 2015 “Por med

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