TA CUN - 11001-33-42-047-2021-00269-01-(11-10-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-047-2021-00269-01-(11-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C. Once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , se procede a resolver de plano el recurso de apelación interpuesto oportunamente por el apoderado de la parte demandante, contra el auto proferido el 26 de julio de 2022, por el Juzgado 47 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C1. – Sección Segunda mediante el cual NEGÓ la medida cautelar solicitada por Colpensiones
ANTECEDENTES
La parte demandante solicita se declare la nulidad de las Resoluciones No.13213 del 27 de mayo de 2004, por la cual el ISS hoy Colpensiones reconoció una pensión de vejez al demandado, con fecha de adquisición del derecho el 19 de marzo de 2003, efectiva a partir del 1 de junio de 2004 y, No.13954 de 10 de mayo de 2005, a través de la que el ISS hoy Colpensiones modificó la fecha de causación de la prestación, en el entendido que la efectividad es desde el 1 de febrero de 2004. Lo anterior, ya que existe incompatibilidad entre la pensión concedida y disfrutada por el accionado en la UGPP y la otorgada por Colpensiones.
A título de restablecimiento del derecho pretende se ordene al demandado a
incompatibilidad entre la pensión concedida y disfrutada por el accionado en la UGPP y la otorgada por Colpensiones.
A título de restablecimiento del derecho pretende se ordene al demandado a devolver lo pagado por el ISS hoy Colpensiones por concepto del reconocimiento y pago de una pensión de vejez a título de mesadas, retroactivo y aportes en salud, desde su ingreso a nomina hasta que cese su pago en virtud de la nulidad.
1 Archivo 16
Referencia:
Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES
Demandado: ALEJANDRO MENDOZA OSORIO Expediente No.11001 3342 047-2021-00269-01
Asunto: Resuelve Apelación AutoExpediente No. 2021-00269-01
Demandante: Colpensiones
2 Igualmente demanda se ordene la indexación de las sumas reconocidas a favor de la demandante, y al pago de intereses a los que hubiere lugar, como consecuencia de los pagos realizados en virtud del reconocimiento pensional del señor Alejandro Mendoza Osorio, ordenado mediante los actos acusados.
MEDIDA CAUTELAR
Colpensiones solicitó se declare la suspensión provisional de los efectos jurídicos de las Resoluciones No. 13213 del 27 de mayo de 2004 y No. 13954 del 10 de mayo de 2005 con base en los argumentos que se pasan a exponer2:
“El a rtículo 128 de la Constitución Política, señaló: «[…] ARTICULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo ni recibir más de una asignación que
exponer2:
“El a rtículo 128 de la Constitución Política, señaló: «[…] ARTICULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.
El artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, así:
Artículo 19º.- Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado.
Análisis del acto demandado que da lugar a la violación de la norma (sic)
En el caso concreto, el ISS hoy COLPENSIONES al expedir las Resoluciones No. 13213 del 27 de mayo de 2004 y No. 13954 del 10 de mayo de 2005, por las cuales reconoció la pensión de vejez, a favor del señor ALEJANDRO MENDOZA OSORIO, no tuvo conocimiento que ya existía un reconocimiento por parte de Cajanal hoy UGPP, toda vez que, obvió que el interesado se encuentra percibiendo dos emolumentos legales por parte de entidades del estado, generando así un detrimento a las arcas del estado y un enriquecimiento sin ju sta causa, haciéndose imperioso que se ordene la suspensión de la prestación hasta tanto se revoquen los actos administrativos No. 13213 del 27 de mayo de 2004 y No. 13954 del 10 de mayo de 2005.
Concretamente para el reconocimiento de la pensión de vejez, a favor de la demandada, el ISS
revoquen los actos administrativos No. 13213 del 27 de mayo de 2004 y No. 13954 del 10 de mayo de 2005.
Concretamente para el reconocimiento de la pensión de vejez, a favor de la demandada, el ISS tuvo en cuenta los mismos aportes usados por la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL E.I.C.E – En liquidación hoy UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP, resultando incompatibles; generando un detrimento pa trimonial de los recursos públicos que se ve materializada con el reconocimiento de una prestación que no debió tener lugar; aunado a lo dicho las dos prestaciones fueron causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993(01 de abril de 1994), ya que el estatus pensional con CAJANAL hoy UGPP fue del 16 de Marzo de 1998 y el estatus pensional ante el ISS hoy Colpensiones es del 19 de Marzo de 2003.” (…)
“Finalmente, de persistir los efectos del acto administrativo, se seguirán pagando mesadas a una persona que no puede percibir una pensión de vejez por parte de Colpensiones, por ser beneficiaria de una prestación por parte de Cajanal hoy UGPP y muy difícilmente se podrán
2 Archivo 01Expediente No. 2021-00269-01
Demandante: Colpensiones
3 recuperar los dineros pagados al Demandado, causando con ello, graves y enormes perjuicios a la Entidad, afectando la estabilidad financiera del sistema general de pensiones.”.
TRÁMITE
Una vez se venció el término concedido en el auto del 16 de noviembre de
a la Entidad, afectando la estabilidad financiera del sistema general de pensiones.”.
TRÁMITE
Una vez se venció el término concedido en el auto del 16 de noviembre de 2021, que ordenó correr traslado de la medida cautelar requerida por Colpensiones, el apoderado del demandado se pronunció acerca de dicha solicitud solicitando no se acceda a la suspensión provisional de los actos demandados. Los argumentos se sintetizan de la siguiente forma3:
Está probado en el expediente que el demandante i.) se encuentra amparado por el régimen de transición del Art. 36 de la ley 100 de 1993 y que por lo tanto se le deben aplicar las nomas anteriores a dicha ley ; ii.) completó las semanas necesarias cotizadas por empleados privados para tener derecho a la pensión de vejez de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990; iii.) acreditó 60 años de edad y 1.067 semanas exclusivamente cotizadas al ISS hoy Colpensiones en la Universidad de la Salle y con Alejandro Mendoza Osorio, tal y como consta en el acto demandado y en la historia laboral aportada por Colpensiones.
Por lo anterior el accionado tiene un derecho adquirido que quiere ser vulnerado sin justa causa por Colpensiones, ya que los tiempos con los que se otorgó la pensión por pa rte de esta fueron cotizados exclusivamente en entidades privadas, mientras que la pensión reconocida por Cajanal hoy UGPP fue reconocida teniendo en cuenta únicamente los tiempos laborados en el ICA del 8 de agosto de 1968 al 30 de octubre de 2001, tal y como se prueba en la Resolución de reconocimiento pensional No.4969 de 27 de
UGPP fue reconocida teniendo en cuenta únicamente los tiempos laborados en el ICA del 8 de agosto de 1968 al 30 de octubre de 2001, tal y como se prueba en la Resolución de reconocimiento pensional No.4969 de 27 de febrero de 2014, con lo que se demuestra la falsedad alegada en la demanda en la que se argumenta que para ambas pensiones se utilizaron tiempos públicos.
Los fallos de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado son claros en señalar que las pensiones de jubilación y vejez no son incompatibles puesto que son legales, contrario a lo afirmado en la demanda (citó sentencias para validar su tesis).
Si llegase a existir la incompatibilidad por las cotizaciones realizadas en el ICA con fundamento en el principio de in dubio pro operario deben no tenerse en cuenta para el reconocimiento de la pensión, ya que las mismas no afectan el reconocimiento del d erecho porque el demandado completó más de las 1.000 semanas solicitadas y 60 años d e edad de conformidad con lo ordenado por el Acuerdo 049 de 1990. Lo anterior con fundamento en jurisprudencia de la Corte Supre ma de Justicia Sala Laboral que ha establecido que cuando las cotizaciones sean perjudiciales para el pensionado se pueden prescindir de las mismas (citó sentencia al respecto).
3 Archivo 11Expediente No. 2021-00269-01
Demandante: Colpensiones
4
AUTO APELADO
Mediante auto del 26 de julio de 2022 el a quo resolvió negar la medida cautelar considerando lo siguiente4:
El accionado devenga una pensión de jubilación reconocida por la extinta
4
AUTO APELADO
Mediante auto del 26 de julio de 2022 el a quo resolvió negar la medida cautelar considerando lo siguiente4:
El accionado devenga una pensión de jubilación reconocida por la extinta Cajanal y que las dos prestaciones son incompatibles, dado que fueron reconocidas teniendo en cuenta los mismos aportes.
De acuerdo con las normas aplicables al caso para decretar la medida de suspensión provisional solicitada por Colpensiones es necesario hacer una confrontación del acto demandado con las normas superiores invocadas como violadas, esto es, el artículo 128 de la Constitución Política, y del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
De la confrontación del artículo 128 superior, con los actos acusados y las pruebas allegadas, no se encuentra que, a primera vista, que el motivo invocado en la solicitud de medida cautelar se encuentre verifi cado. De otra parte, no se percibe en principio, que los actos acusados resulten manifiestamente violatorios del ordenamiento jurídico.
Para establecer si existe la vulneración alegada, es necesario estudiar la totalidad del material probatorio, lo cual se realizará en el momento de dictar sentencia y allí se determinará, con la historia laboral completa del demandado si existe o no compatibilidad entre las prestaciones que devenga actualmente.
RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado judicial del extremo activo interpuso recurso de apelación contra el auto que no decretó la medida de cautelar5. Al efecto manifestó:
En el presente caso es evidente que la demanda se encuentra razonablemente fundada en derecho, toda vez que Colpensiones al expedir
contra el auto que no decretó la medida de cautelar5. Al efecto manifestó:
En el presente caso es evidente que la demanda se encuentra razonablemente fundada en derecho, toda vez que Colpensiones al expedir las Resoluciones demandadas no avizoró que a la fecha en que el extinto ISS reconoció en favor del demandado la pensión de vejez, ya se encontraba devengando pensión por parte de la extinta Cajanal la cual fue reconocida con los mismas aportes que tuvo en cuenta el ISS para reconocer la pensión de vejez, lo que indica que el demandado se encuentra devengando dos emolumentos provenientes del tesoro público. Las dos pensiones resultan incompatibles y generan un detrimento patrimonial a los recursos del Estado, dado que los recursos pagados por una pensión a la que el demandado no tiene derecho no podrán ser recuperados con posterioridad.
El pago de una prestación generada sin el cumplimiento de los requisitos legales, atenta igualmente contra el principio de Estabilidad Financiera del
4 Op. Cit. 1 5 Archivo 18Expediente No. 2021-00269-01
Demandante: Colpensiones
5 Sistema General de Pensiones, establecido por el Acto Legislativo 001 de 2005 como una obligación del Estado, entendido como el manejo eficiente de los recursos asignados a dicho sistema con el objetivo de garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social, procurando que las decisiones que afecten dicho sistema, como el reconocimiento de prestaciones, se adopten teniendo en cuenta que está conformado por recursos limitados, que se distribuyen de acuerdo con las necesidades de la población, con el objetivo de que los derechos adquiridos se hagan efectivos.
prestaciones, se adopten teniendo en cuenta que está conformado por recursos limitados, que se distribuyen de acuerdo con las necesidades de la población, con el objetivo de que los derechos adquiridos se hagan efectivos.
Es así como este perjuicio inminente en contra de la Estabilidad Financiera del Sistema General de Pensiones se configura e n la medida en que dicho sistema debe de disponer de un flujo permanente de recursos que permita su mantenimiento y adecuado funcionamiento, y el continuar con el pago de una prestación a una persona que no acredita todos los requisitos para su reconocimiento afecta gravemente su capacidad de otorgar y pagar las prestaciones a los afiliados que si tienen derecho a su reconocimiento, vulnerando como consecuencia el principio de progresividad, y el acceso a las pensiones de todos los colombianos.
COMPETENCIA
Esta Sala es competente para pronunciarse sobre el recurso de apelación instaurado en el proceso de la referencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 y, en consecuencia, estableció en el numeral 2 literal h) ídem que las Salas, Secciones y Subsecciones dictarán, entre otras, la providencia que resuelve la apelación auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar.
CONSIDERACIONES
Procede la Sala a determinar si la decisión adoptada por el Juez de primera instancia en la que decidió negar la medida cautelar solicitada por la parte demandante se encontró ajustada o no a derecho.
Sea lo primero recordar que conforme con lo dispuesto en el artículo 238 de la Constitución Política, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo
demandante se encontró ajustada o no a derecho.
Sea lo primero recordar que conforme con lo dispuesto en el artículo 238 de la Constitución Política, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial.
El artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 6 reglamenta lo relativo a la procedencia de las medidas cautelares en los procesos declarativos que
6 Artículo 229. Procedencia de las medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada , podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.Expediente No. 2021-00269-01
Demandante: Colpensiones
6 se sigan en esta Jurisdicción, indicando que deben ser solicitadas por la parte interesada y estar debidamente sustentadas , lo que exige una carga argumentativa de quien s olicita su decreto, señalando y explicando razonadamente los motivos por los cuales considera que el acto acusado desconoce las normas que se dicen violadas. Lo que podrá permitir al Juzgador decretar las cautelas que estime necesarias para proteger y garantizar de manera provisional el objeto del proceso y la efectividad
desconoce las normas que se dicen violadas. Lo que podrá permitir al Juzgador decretar las cautelas que estime necesarias para proteger y garantizar de manera provisional el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia.
De otro lado el artículo 230 ibídem dispone de un catálogo de medidas cautelares que bridan la posibilidad de adoptar cualquiera que se considere necesaria para preservar transitoriamente el objeto de la litis y la ejecutoria de la sentencia. La norma contempla el contenido y alcance de las estas medidas en la siguiente forma:
“ARTÍCULO 230. CONTENIDO Y ALCANCE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas:
1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible.
2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual.
A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida.
3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.
pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida.
3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.
4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos.
5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.”. (Negrilla propia).
Asimismo, e l artículo 231 del Estatuto Contencioso consagra que la suspensión provisional procederá por violación de las disposiciones invocadas “cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.” Y cuando “el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, media nte un juicio de ponderación de
Parágrafo. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos y en los procesos de tutela del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio.Expediente No. 2021-00269-01
Demandante: Colpensiones
7 intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.”.
De lo indicado anteriormente se tiene que , el demandante que solicita la suspensión provisional de un acto administrativo debe enunciar los preceptos
intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.”.
De lo indicado anteriormente se tiene que , el demandante que solicita la suspensión provisional de un acto administrativo debe enunciar los preceptos que considera infringidos, las razones de la trasgresión, aportar las pruebas necesarias que demuestren la violación y demostrar que le asiste un legítimo derecho, a efectos de permitir al juez un análisis de los extremos propuestos.
Adicionalmente, el Juez de la causa debe verificar si la parte demandante acredita de manera concurrente la existencia de los tres elementos establecidos por el Consejo de Estado para que se pueda acceder a la cautela solicitada 7. Esto es, se debe establecer si lo que solicita tiene: apariencia de buen derecho, si existe riesgo de que el derecho que se reclama se vea afectado por el tiempo transcurrido en el proceso y, si es más gravoso para el interés público negar la medida que concederla.
Descendiendo al caso concreto, observa la Sala que Colpensiones considera que las Resoluciones Nos.13213 del 27 de mayo de 2004, por la cual se reconoció una pensión de vejez al demandado, efectiva a partir del 1 de junio de 2004, y 13954 de 10 de mayo de 2005, que modificó la fecha de causación de la prestación al 1 de febrero de 2004, fueron expedidas contraviniendo el ordenamiento legal, toda vez que, a su juicio, existe incompatibilidad entre la pensión concedida y disfrutada por el accion ado en la UGPP y la otorgada por Colpensiones por cuanto se tuvo en cuenta tiempos de aquella para reconocer esta.
pensión concedida y disfrutada por el accion ado en la UGPP y la otorgada por Colpensiones por cuanto se tuvo en cuenta tiempos de aquella para reconocer esta.
Así entonces, considera la entidad demandante en su recurso que , no decretar la suspensión provisional de los actos administrativos antes mencionados, prolongaría el detrimento al Sistema General de Pensiones y los recursos que lo integran e igualmente, se atentaría contra el principio de estabilidad financiera de dicho Sistema.
En este punto, se indicó que Sistema General de Pensiones debe d isponer “de un flujo permanente de recursos que permita su mantenimiento y adecuado funcionamiento…” por lo que, continuar con el pago de la prestación afecta la capacidad de reconocer y pagar las prestaciones a otros afiliados que tengan derecho al reconocimiento, vulnerando con ello el principio de progresividad y el acceso a las pensiones de los colombianos.
Al respecto, vale señalar que sin perjuicio que eventualmente se encuentre que existió una anomalía al momento de expedir los actos administrativos de reconocimiento de la pensión de vejez del demandado en los términos señalados por Colpensiones ( cuestión que claramente es del resorte de la sentencia que en derecho se profiera) no se acreditó en forma alguna y no es
7 Véase al respecto, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Primera, Rad.11001032400020210003300. providencia del 21 de octubre de 2021.Expediente No. 2021-00269-01
Demandante: Colpensiones
8 posible inferir de oficio, que el pago de la prestación afecte el “ flujo permanente de recursos ” y mucho menos que ello repercuta en e l pago de
Demandante: Colpensiones
8 posible inferir de oficio, que el pago de la prestación afecte el “ flujo permanente de recursos ” y mucho menos que ello repercuta en e l pago de las prestaciones de otros afiliados, máxime si se tiene en cuenta que la pensión de vejez fue reconocida a partir del 27 de mayo de 2004 (efectiva a partir del 1 de febrero de ese año ) y la demanda del caso sub examine , conforme al acta de repart o8, fue interpuesta el 17 de septiembre de 2021, más de 18 años después ; hecho que desdibuja la presencia de un perjuicio inminente que pudiera afectar la estabilidad financiera del Sistema General de Pensiones o al flujo permanente de recursos que este requiere para su funcionamiento.
Adicionalmente y teniendo en cuenta la fecha desde la que se viene pagando la pensión de vejez, suspender el desembolso vulneraría el principio de confianza legitima a que tiene derecho la parte demandada pues, es claro que se generó una expectativa legitima9 desde el mes de mayo de 2004 pues, fue Colpensiones quien, en efecto, reconoció, pagó y posteriormente reliquidó la prestación en comento.
Cierto es que, desde la fecha en que se reconoció y se viene pagando la pensión de vejez en favor del demandado se ha configurado una carga económica sostenida en el tiempo, y con el escrito de cautela no se acredita ni la imposibilidad de pagar la prestación , ni que los efectos de su pago repercutan de manera negativa o desfavorable respecto de los demás beneficiarios y/o afiliados ni al Sistema Gener al de Pensiones, como previamente se indicó.
ni la imposibilidad de pagar la prestación , ni que los efectos de su pago repercutan de manera negativa o desfavorable respecto de los demás beneficiarios y/o afiliados ni al Sistema Gener al de Pensiones, como previamente se indicó.
Tampoco se encuentra probado que, de no suspender provisionalmente los actos demandados, los efectos de la sentencia puedan resultar nugatorios.
Asimismo, de las pruebas allegadas al proceso, concretamente de la cédula de ciudadanía que reposa a folio 8 del archivo 02 se extrae que el demandado es un adulto mayor ad portas de cumplir 80 años de edad, pues nació el 16 de marzo de 1943, y en tal escenario, no es oportuno suspender en este momento los efectos de los actos administrativos mediante los cuales se reconoció, pago y reliquidó la pensión de vejez objeto de autos pues, con ello, podrían claramente afectarse sus derechos fundamentales al mínimo vital y vida en condiciones dignas, condiciones que están dadas actualmente por el
8 El reparto se efectuó el 31 de octubre de 2016. 9 En este punto, vale citar lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia T -436 de 2012, MP Dra. Adriana María Guillén Arango, con respecto al contenido y alcance de los principios de buena fe y confianza legitima: “La jurisprudencia constitucional ha entendido el principio de buena fe “como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico ; la confianza,
someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico ; la confianza, entendida como las “expectativas razonables, ciertas y fundadas que pueden albergar los administrados con respecto a la estabilidad o proyección futura de determinadas situaciones jurídicas de carácter particular y concreto”, es un principio jurídico que encuentra fundamento en la buena fe, el respeto del acto propio y el principio de seguridad jurídica.” Se destaca y subraya.Expediente No. 2021-00269-01
Demandante: Colpensiones
9 ingreso total que percibe el actor desde hace varios años y es con el que cuenta para desarrollar sus actividades cotidianas y extracotidianas.
Por lo anterior , considera la Sala que resulta fundamental como primera medida agotar todas las etapas que corresponden al desarrollo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el recaudo de las pruebas que se consideren necesarias para resolver sobre las pretensiones de la demanda, garantizando el derecho al de bido proceso, defensa y contradicción y así, adoptar la decisión que en derecho corresponda, máxime que debe escucharse y analizarse la réplica a las pretensiones por parte del extremo pasivo y las posibles documentales que pudieran allegar al expediente, a fin de que sea la primera instancia la que defina si le asiste o no a la entidad razón en los argumentos de su demanda.
Aunado a esto , no encuentra el Tribunal acreditada sumariamente la existencia de los perjuicios, conforme lo establece el inciso 2 del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 , de manera que esto se erige en otra razón que
Aunado a esto , no encuentra el Tribunal acreditada sumariamente la existencia de los perjuicios, conforme lo establece el inciso 2 del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 , de manera que esto se erige en otra razón que imposibilita el decreto de la medida.
De otra parte , y en lo que tiene que ver expresamente con la ausencia del derecho pensional del demandado a la que hace referencia Colpensiones, baste con decir que en principio no se advierte la misma, toda vez que, al analizar las Resoluciones en las que el liquidado ISS reconoció en favor del demandado una pensión de vejez, se encuentra que la prestación fue reconocida en virtud del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y con base en lo prescrito en el artículo 12 del Decreto 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, dado que acreditó 60 años de edad y 1.06 7 semanas cotizadas, y de las mismas no se puede inferir con total certeza que se haya tomado por parte de la entidad tiempos públicos para su reconocimiento como lo aduce la Administradora.
Por el contrario , en el primer acto solo se dice que el último empleador del demandado fue la Universidad de la Salle, mientras que en el segundo se resalta que el accionado efectuó la última cotización como independiente . Esto es reforzado al examinar los folios de Historia Laboral que reposan en plenario de los que se extrae, prima facie, que para liquidar la pensión se tuvieron en cuenta los aportes efectuados a la Universidad de la Salle y los hechos por el demandado como cotizante independiente, sin que de forma contundente se compruebe que también se tuvieron los tiempos prestados
tuvieron en cuenta los aportes efectuados a la Universidad de la Salle y los hechos por el demandado como cotizante independiente, sin que de forma contundente se compruebe que también se tuvieron los tiempos prestados por el señor Mendoza Osorio al ICA, toda vez que revisada de forma preliminar la documental obrante en el archivo de anexos no hay un folio que de forma prístina de fe de ello. En sentido contrario, reposan reportes de semanas cotizadas a Colpensiones por parte la Universidad de la Salle y del actor en nombre propio por el periodo marzo de 1983 a octubre de 2003, últimos 20 años de aportes como lo exige el Acuerdo 049 de 1990, en el queExpediente No. 2021-00269-01
Demandante: Colpensiones
10 la entidad hace constar que el actor en ese lapso acumuló un total de 1.017.57 semanas de cotización10.
Finalmente, al examinar la Resolución No.4969 de 27 de febrero de 2004 de Cajanal, se avista que en esta se reconoció al demandado una pensión de jubilación, en la que se tuvieron en cuenta exclusivamente los tiempos de servicios obtenidos como trabajador del Instituto Colombiano Agropecuario – ICA de agosto de 1968 a octubre de 2001, con efectividad a partir del 16 de marzo de 2003 por ser la fecha en que adquirió el estatus , y liqui dada en atención a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, por
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.