TA CUN - 11001-33-42-047-2021-00269-02-(21-02-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-047-2021-00269-02-(21-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel
SENTENCIA
Referencia
Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES.
Demandado: ALEJANDRO MENDOZA OSORIO.
Expediente: 110013342-047-2021-00269-02.
Asunto: Lesividad – Reconocimiento pensión de invalidez.
Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones , contra la sentencia proferida el dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023)1, por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por la Administradora Colombiana de Pensiones, de ahora en adelante COLPENSIONES, contra el señor Alejandro Mendoza Osorio.
PETITUM
La entidad demandante, mediante apoderad a, solicitó la declaración de nulidad de la Resolución No.13213 de 27 de mayo de 2004, mediante la cual el entonces Instituto de Seguros Sociales hoy COLPENSIONES, reconoció una pensión de vejez, a favor del señor Mendoza Osorio, efectiva a partir del 1° de junio de 2004.
el entonces Instituto de Seguros Sociales hoy COLPENSIONES, reconoció una pensión de vejez, a favor del señor Mendoza Osorio, efectiva a partir del 1° de junio de 2004.
Adicionalmente, la nulidad de la Resolución N o.13954 de 10 de mayo de 2005, por la cual el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones modifica la fecha de causación de la prestación, otorgando una mesada pensional en cuantía de $358.000 efectiva a partir del 1° de febrero de 2004.
1 Expediente digital archivo No.35Expediente No. 2021-00269-02
Demandante: COLPENSIONES
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Como consecuencia de lo anterior, se ordene al demandado a la devolución de los dineros pagados en virtud del reconocimiento pensional, incluso pagos de salud y cualquier otro tipo de pago recibido.
Se requiere el pago de las sumas que se reconozcan a favor de la entidad demandante, de manera indexada, cancelando los intereses a que haya lugar.
Condenar en costas al demandado.
SUPUESTOS FÁCTICOS
Según lo señala do en el escrito de la demanda, mediante Resolución No.10323 de 30 de mayo de 2000 la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL E.I.C.E. – en liquidación hoy Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal “UGPP” le reconoció una pensión de vejez al señor Alejandro Mendoza Osorio, con estatus jurídico de 16 de marzo de 1998, en cuantía inicial de $1.409.929 y efectiva a partir del 1° de diciembre de 1998.
Mendoza Osorio, con estatus jurídico de 16 de marzo de 1998, en cuantía inicial de $1.409.929 y efectiva a partir del 1° de diciembre de 1998.
A través de la Resolución No.19734 de 23 de julio de 2002, CAJANAL – hoy UGPP, reliquida la pensión de vejez a favor del demandado, elevando la cuantía de la misma , a la suma de $2.107.081 y efectiva a partir del 1° de noviembre de 2001.
Con Resolución No.4969 de 27 de febrero de 2004, CAJANAL – hoy UGPP revoca las anteriores resoluciones, y en consecuencia resuelve reconocer y ordenar el pago de una pensión de vejez a favor del señor Mendoza Osorio, otorgando una mesada pensional en cuantía de $2.762.809 y efectiva a partir del 16 de marzo de 2003.
Por su parte, el I.S.S. hoy COLPENSIONES reconoció una pensión de vejez a favor del señor Mendoza Osorio, según Resolución No.13213 de 27 de mayo de 2004, con fecha de adquisición del derecho 19 de marzo de 2003, teniendo en cuenta un total de 1 .067 semanas, otorgando una mesada pensional en cuantía inicial de $358.000, efectiva a partir del 1° de junio de 2004.
Mediante Resolución N o.13954 de 10 de mayo de 2005, el I .S.S. hoy COLPENSIONES resuelve recurso de reposición interpuesto en contra de la anterior decisión y decide modificar la resolución recurrida, en cuanto la fecha de causación de la prestación, otorgando una mesada pensional en cuantía
COLPENSIONES resuelve recurso de reposición interpuesto en contra de la anterior decisión y decide modificar la resolución recurrida, en cuanto la fecha de causación de la prestación, otorgando una mesada pensional en cuantía de $358.000 efectiva a partir del 1° de febrero de 2004.
Para el reconocimiento pensional de CAJANAL y el I .S.S. hoy COLPENSIONES se tuvieron en cuenta los mismos tiempos públicos.Expediente No. 2021-00269-02
Demandante: COLPENSIONES
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Las pensiones son incompatibles teniendo en cuenta que se encuentra disfrutando de dos asignaciones del Estado que cubren un mismo riesgo (vejez). Recibe doble erogación y las dos prestaciones fueron causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Mediante Auto de Prueba APSUB 971 de 14 de abril de 2021, solicitó al demandado la autorización para revocar los actos administrativos que reconocen su pensión, toda vez que se encuentra incurso en la causal establecida en el numeral 1° del artículo 93 de la Ley 1437 de 2011.
Con la Resolución No. SUB-180224 de 2 de agosto de 2021 y ante la falta de respuesta del señor Mendoza Osorio, la demandante procedió a enviar el caso a la Dirección de Procesos Judiciales de la Gerencia de Defensa Judicial de la Vicepresidencia de Operaciones del Régimen de prima media, para que se inicie las acciones pertinentes.
SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte actora estimó como disposiciones vulneradas las siguientes:
Constitución Política en su artículo 128 y artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.
para que se inicie las acciones pertinentes.
SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte actora estimó como disposiciones vulneradas las siguientes:
Constitución Política en su artículo 128 y artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia impugnada negó las pretensiones de la demanda con base en los argumentos que se sintetizan, así:
El Juez de instancia estudió la norma que prevé el reconocimiento de la pensión de vejez y jubilación que ostenta el demandado, para señalar que en lo que se trata sobre incompatibilidad pensional, se verificó que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 128 de la Constitución Política y 19 de la Ley 4 de 1992, no está permitido percibir más de una pensión que provenga del tesoro público.
Realizada la revisión de la situación fáctica concluyó que no se presenta la incompatibilidad pensional alegada por la entidad demandante, como quiera que la pensión reconocida al señor Mendoza Osorio, por la extinta CAJANAL fue el resultado de los servicios prestados por el demandado como empleado público al Instituto Colombiano Agropecuario – ICA durante 20 años y la pensión que es objeto de debate, esto es, la reconocida por el extinto I.S.S. hoy COLPENSIONES, tuvo lugar por las cotizaciones realizadas por un lado, por un empleador privado y el demandado como trabajador dependiente, y por el otro, por el señor Mendoza Osorio como independiente, lo que demuestra
hoy COLPENSIONES, tuvo lugar por las cotizaciones realizadas por un lado, por un empleador privado y el demandado como trabajador dependiente, y por el otro, por el señor Mendoza Osorio como independiente, lo que demuestra que las cotizaciones realizadas al I.S.S. no tienen origen público y, enExpediente No. 2021-00269-02
Demandante: COLPENSIONES
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consecuencia, no comparte origen con la reconocida por la extinta CAJANAL
– UGPP.
En ese orden de ideas, negó las pretensiones de la demandada y se abstuvo de condenar en costas al extremo activo de la litis.
RECURSO DE APELACION
La entidad demandante2 interpuso recurso de apelación, bajo los siguientes argumentos.
Analizada la situación fáctica de l pensionado, advirtió que , el acto administrativo demandado no se ajusta a los preceptos legales que consagran o regulan la materia objeto de debate, que es la pensión de vejez, por lo tanto, el reconocimiento y /o pago de la prestación económica vulnera de forma directa la constitución y la ley, hecho que implica intervención del Juez para su declaratoria y restablecimiento.
El reconocimiento de la pensión de vejez del señor Mendoza Osorio, no se ajusta a los requisitos de la normatividad aplicable a la materia, por lo que tal reconocimiento vulnera de forma directa el artículo 128 de la Constitución Política y el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.
Aunado a lo dicho, las dos prestaciones fueron causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (01 de abril de 1994), ya que
Política y el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.
Aunado a lo dicho, las dos prestaciones fueron causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (01 de abril de 1994), ya que el estatus pensional con CAJANAL hoy UGPP fue del 16 de marzo de 1998 y el estatus pensional ante el I.S.S. hoy Colpensiones es del 19 de marzo de 2003.
Citó la decisión del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” Sentencia de 3 de mayo de 2018, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, r adicación número: 08001-23-33-000-2014-00016-01(0727-16), donde se pronunció sobre el asunto. Posición, reiterada mediante providencia de 17 de abril de 2013 , Radicación:25000-23-25-000-200900274-01 (2297-11).
Del inciso 4 del artículo 17 de la Ley 549 de 1999, se puede concluir:
(i)Todos los tiempos cotizados por el trabajador deben contribuir con la financiación de la prestación económica que le sea reconocida, es decir, tanto los tiempos públicos como los tiempos aportados a través del sector privado al RPM.
(ii) Los recursos que no se encuentren en la entidad que tiene a su cargo el
2 Expediente digital archivo No.37Expediente No. 2021-00269-02
Demandante: COLPENSIONES
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reconocimiento de la prestación económica, deben ser trasladados a ella a través de las diferentes figuras creadas por la ley para tal fin, como por ejemplo la del Bono pensional
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reconocimiento de la prestación económica, deben ser trasladados a ella a través de las diferentes figuras creadas por la ley para tal fin, como por ejemplo la del Bono pensional
El ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, en el cual el Estado demanda su propio acto para buscar la nulidad del mismo, la paralización de sus efectos jurídicos, y el restablecimiento del derecho conculcado, se utiliza cuando no se obtiene el consentimiento del particular al que se le reconoce un derecho particular a su favor, y no es posible que la Administración pueda revocar directamente el acto, o cuando en virtud de su revocatoria en vía administrativa de conformidad con lo reglado el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 y el artículo 243 de la Ley 1450 de 2011 y sentencia SU 182 de 2019, debe acudirse al juez administrativo para la recuperación del pago de lo no debido o el restablecimiento del derecho otorgado de forma indebida.
Bajo las anteriores consideraciones, solicitó se revoque la decisión de instancia y se acceda a las pretensiones.
TRÁMITE
El Tribunal admitió el recurso de apelación debidamente sustentado y ordenó la notificación del mismo a las partes como al Ministerio Público3.
COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por C OLPENSIONES en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de
apelación interpuesto por C OLPENSIONES en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, este Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde resolver a la Sala , determinar si es procedente declarar la nulidad de los actos acusados, que reconocieron una pensión de jubilación al señor Alejandro Mendoza Osorio. Asimismo, establecer la procedencia de la devolución de los dineros pagados por concepto de la prestación periódica.
3 Expediente digital archivo No.44Expediente No. 2021-00269-02
Demandante: COLPENSIONES
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HECHOS PROBADOS
Previo al examen de las pretensiones del libelo, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:
1. La extinta Caja Nacional de Previsión Social, a través de la Resolución No.10323 de 30 de mayo de 20004, reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez. La entidad aplicó el artículo 36 de la Ley 100 y el contenido de la Ley 33 de 1985. Allí se indicó, que el afiliado, cumplió su estatus pensional el 16 de marzo de 1998,
pago de una pensión de vejez. La entidad aplicó el artículo 36 de la Ley 100 y el contenido de la Ley 33 de 1985. Allí se indicó, que el afiliado, cumplió su estatus pensional el 16 de marzo de 1998, ostentaba 10.916 días cotizados exclusivamente al Instituto Colombiano Agropecuario, entre el 5 de agosto de 1968 al 30 de noviembre de 1998. La liquidación de la prestación corresponde al 75% de lo devengado sobre el salario promedio de 4 años y 8 meses, para establecer la mesada pensional en $1.409.929.
2.La entonces CAJANAL, según Resolución No.19734 de 23 de julio de 2002, reliquidó la pensión de vejez, teniendo en cuenta lo aportado entre el 1° de abril de 1994 hasta el 30 de octubre de 20015. La mesada pensional correspondió a $2.107.081, efectiva a partir del 1° de noviembre de 2001.
3.El pensionado solicitó el reconocimiento pensional según lo estipulado de la Ley 100 de 19936.
4.Por medio de la Resolución No.4969 de 27 de febrero de 2004, CAJANAL revocó las anteriores resoluciones y reconoció una pensión de vejez al interesado, en los términos de la Ley 100 de 1993 . En el acto en comento, se documentó que cotizó 1.709 semanas en el Instituto Colombiano Agropecuario y el señor Alejandro Mendoza Osorio contaba con más de 60 años de edad. La prestación aplicó una tasa de reemplazo de 85% a partir del 16 de marzo de 2003, para
Instituto Colombiano Agropecuario y el señor Alejandro Mendoza Osorio contaba con más de 60 años de edad. La prestación aplicó una tasa de reemplazo de 85% a partir del 16 de marzo de 2003, para establecer mesada pensional de $2.762.8097.
5.Se aportó la Resolución No .13213 de 2004 8, según la cual el entonces I.S.S., resolvió una solicitud de reconocimiento de pensión de vejez. En el citado acto, advirtió que el señor Alejandro Mendoza Osorio, cumplió los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993. Acumuló 1.067 semanas cotizadas y acreditó los requisitos para reconocimiento de pensión
4 Expediente digital archivo No.2 5 Expediente digital archivo No.2 6 Considerando 3° de la Resolución No.4969 de 27 de febrero de 2004 7 Expediente digital archivo No.2 8 Expediente digital archivo No.2Expediente No. 2021-00269-02
Demandante: COLPENSIONES
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vejez en los términos del Decreto 758 de 1990 . Su prestación, fue reconocida con una tasa de reemplazo de 78%, con una mesada pensional de $358.000, a partir del 1° de junio de 2004.
6.Inconforme con la anterior decisión, el demandado presentó los recursos de ley. I.S.S. a través de la Resolución No.13954 de 10 de mayo de 2005 9, donde modificó el anterior acto administrativo, en el sentido de modificar la fecha de la causación, a partir del 1° de febrero de 2004 y ordenar su respectivo retroactivo.
mayo de 2005 9, donde modificó el anterior acto administrativo, en el sentido de modificar la fecha de la causación, a partir del 1° de febrero de 2004 y ordenar su respectivo retroactivo.
7.Mediante Auto de Prueba, COLPENSIONES, solicitó al accionado su autorización para revocar la decisión que reconoció la pensión de vejez10.
8.De las documentales aportadas , se acredita que el señor Alejandro Mendoza Osorio nació el 16 de marzo 1943.
9.Reporte de semanas cotizadas a 19 de agosto de 2021, que exponen 1,017,57 semanas pese a que sumadas reflejan 1.066,58. Se extrae la siguiente información11:
9 Expediente digital archivo No.2 10 Expediente digital archivo No.2 11 Expediente digital archivo No.2Expediente No. 2021-00269-02
Demandante: COLPENSIONES
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MARCO NORMATIVO
El artículo 31 del Decreto 3135 de 1968, estableció una incompatibilidad entre las pensiones de jubilación, invalidez y vejez al prescribir:
“Las pensiones de jubilación, invalidez y retiro por vejez son incompatibles entre sí. El empleado o trabajador podrá optar por las más favorable cuando haya concurrencia de ellas.”. (Se resalta)
De igual forma, el artículo 88 del Decreto 1848 de 1969, preceptúa:
“ARTICULO 88. INCOMPATIBILIDAD. Las pensiones de invalidez, jubilación y retiro por vejez, son incompatibles entre sí . En caso de concurrencia del derecho a ellas, el beneficiario optará por la que más le
“ARTICULO 88. INCOMPATIBILIDAD. Las pensiones de invalidez, jubilación y retiro por vejez, son incompatibles entre sí . En caso de concurrencia del derecho a ellas, el beneficiario optará por la que más le convenga económicamente.”. (Negrillas por fuera de texto)
En la Constitución Política de 1886, el constituyente estableció la prohibición de percibir más de una asignación proveniente del tesoro público o de empresas o instituciones en que tuviera parte el Estado, con excepción de los casos especialmente establec idos por el legislador. Así se observa en el artículo 64 ibídem:
“Art. 64. Nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado , salvo lo que para casos especiales determinen las leyes. Entiéndase por tesoro público el de la nación, los departamentos y los municipios.” (Negrillas de la Sala).
Posteriormente, se observa que el artículo 128 de la Constitución Política de 1991, dispuso:
“Art. 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.
Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.” (Negrilla por fuera del texto original)
En este orden de ideas, la Sala observa, que, tanto en vigencia de la Constitución Política de 1886 como del régimen constitucional vigente, se
y el de las descentralizadas.” (Negrilla por fuera del texto original)
En este orden de ideas, la Sala observa, que, tanto en vigencia de la Constitución Política de 1886 como del régimen constitucional vigente, se encuentra expresamente prohibido recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, es decir, que un a persona perciba dos erogaciones por concepto de pensión de vejez, entre otras, las cuales provengan en todo o en parte con servicios prestados al Estado.Expediente No. 2021-00269-02
Demandante: COLPENSIONES
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CASO CONCRETO
El extremo activo de la litis, solicita la nulidad de la Resolución No.13213 de 27 de mayo de 2004 , mediante la cual el entonces I.S.S., reconoció una pensión de vejez, a favor del señor Mendoza Osorio , como la nulidad de la Resolución No.13954 de 10 de mayo de 2005, que modificó la prestación en cuanto la fecha de la causación -1° de febrero de 2004-. Como consecuencia de la nulidad de las resoluciones, la devolución de las sumas canceladas producto de la obligación pensional.
Del material probatorio, se observa que la extinta CAJANAL en Resolución No.4969 de 27 de febrero de 2004 12, reconoció una pensión de vejez al señor Alejandro Mendoza en virtud de la Ley 100 de 1993. Allí, se indicó que la liquidación de la prestación se llevaba a cabo con 1.709 semanas cotizadas exclusivamente en el sector público , es decir, en el Instituto Colombiano Agropecuario, de la siguiente manera:
De igual manera, el entonces Instituto de Seguro Social “ I.S.S.” a través
cotizadas exclusivamente en el sector público , es decir, en el Instituto Colombiano Agropecuario, de la siguiente manera:
De igual manera, el entonces Instituto de Seguro Social “ I.S.S.” a través de la Resolución No.13213 de 2004, le reconoció al demandado pensión de vejez de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 , aprobado por el Decreto 758 del mismo año, a partir del 1° de junio de 2004, con una tasa de reemplazo del 78 % y 1.067 semanas cotizadas. Modificada a través de la Resolución No .13954 de 10 de mayo de 2005, en cuanto la fecha de efectividad, 1° de febrero de 2004 con su respectivo pago de retroactivo.
12 Revocó la Resolución No.10323 de 30 de mayo de 2000 y Resolución No.19734 de 23 de julio de 2002, por las cuales se reconoció y reliquidó una pensión según la Ley 33 de 1985.Expediente No. 2021-00269-02
Demandante: COLPENSIONES
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Sobre el particular, la hoja de liquidación de aportes mensuales emitido por el I.S.S. detall ó las cotizaciones durante la afiliación del extremo pasivo de la litis, así:Expediente No. 2021-00269-02
Demandante: COLPENSIONES
11Expediente No. 2021-00269-02
Demandante: COLPENSIONES
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Adicionalmente, existe un reporte de periodos de cotizaciones por parte de la I.S.S. que revela:Expediente No. 2021-00269-02
Demandante: COLPENSIONES
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Adicionalmente, existe un reporte de periodos de cotizaciones por parte de la I.S.S. que revela:Expediente No. 2021-00269-02
Demandante: COLPENSIONES
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En relación a lo documentado, como se indicó en acápites anteriores, la entidad demandante acercó el reporte de semanas cotizadas 13, que da cuenta de 1.066,58 semanas aportadas, que corresponden a cotizaciones como empleador de la Universidad de la Salle y aportes por parte del trabajador.
Las semanas cotizadas referidas, son las que se documentaron en el acto administrativo por el cual el I.S.S. reconoció la pensión de vejez -resoluciones demandadasen los términos del Decreto 758 de 1990.
Ahora, cotejadas las documentales aportadas por el extremo activo de la litis, es forzoso concluir que la prestación pensional objeto de discusión, fue reconocida teniendo en cuenta aportes provenientes de un vínculo laboral con la Universidad de la Salle, la cual es de naturaleza privada. A su vez, se reflejó unos periodos de cotizaciones hechos por el demandado que difieren de cualquier tipo de aporte por concepto de una relación legal y reglamentaria.
A propósito, en este tipo de asuntos, en el que se estudia la incompatibilidad pensional, de prestaciones que cubre el mismo riesgo -vejez-, reconocidas con aportes realizados al Sistema Pensional de diferente naturaleza, es decir, cotizaciones por labores en el sector público y en el sector privado, el Consejo de Estado14, indicó:
con aportes realizados al Sistema Pensional de diferente naturaleza, es decir, cotizaciones por labores en el sector público y en el sector privado, el Consejo de Estado14, indicó:
“Pues bien, en atención al marco factual indicado anteriormente, se desprende que la demandada devenga dos pensiones de jubilación que cubren el mismo riesgo relativo a la terminación de actividades laborales por la condición etaria de la vejez. Sin embargo, del contexto aludido también se destaca el hecho de que la causa u origen de ambas prestaciones es diferente en lo que respecta a la fuente de los recursos con los cuales estas son financiadas.
En primer lugar, el derecho económico otorgado por parte de la entonces Cajanal y a cargo de la actual entidad demandante conforme a las Resoluciones 59748 del 9 de diciembre de 2008 que consolidó la prerrogativa, así como las UGM 011614 del 3 de octubre de 2011 y RDP 008381 del 29 de agosto de 2012 que la reliquidaron para incrementar su cuantía, se demostró que tiene como fundamento para su pago el tiempo acumulado de cotizaciones a las mentadas autoridades desde el 1.° de diciembre de 1974 hasta el 30 de julio de 2009, el cual tuvo lugar exclusivamente en virtud del servicio prestado por la demandada como auxiliar de enfermería y auxiliar del área de la salud en la Empresa Social del Estado (ESE) Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué (Tolima) y en la ESE Hospital Mental Isabel Ferro de Buendía.
13 Numeral 9° de los hechos probados 14 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A”, Sentencia de diez (10) de junio de dos
Buendía.
13 Numeral 9° de los hechos probados 14 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A”, Sentencia de diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021), C.P. William Hernández Gómez, proceso No. 73001-23-33-000-2014-00178-01 (4981-2014), Dte: UGPP, Ddo: Marleny Espinosa Rico.Expediente No. 2021-00269-02
Demandante: COLPENSIONES
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Sobre el punto, es adecuado precisar que el período de labor sobre el cual se analizó la consolidación del derecho pensional discutido por la UGPP, en efecto es necesaria y únicamente de orden oficial, toda vez que la mentada institución es, como su nombre lo indica, una Empresa Social del Estado que según el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud (Decreto 780 de 2016) en su artículo 2.5.3.8.4.1.1. 15, ostenta la naturaleza jurídica propia de una entidad pública descentralizada con un régimen de personal propio de empleados públicos y trabajadores oficiales.
Al verificar el caso específico de la señora Espinosa Rico, se evidencia que fue nombrada mediante acto administrativo y tomó posesión del cargo inicialmente como ayudante de enfermería y luego como auxiliar del área de la salud en las referidas entidades, tal como se indica en el certificado de información laboral que reposa a folio 58 del cuaderno 1.
Por ello, es consecuente afirmar que su vínculo con las referidas autoridades fue legal y reglamentario, de suerte que los aportes efectuados por el período
información laboral que reposa a folio 58 del cuaderno 1.
Por ello, es consecuente afirmar que su vínculo con las referidas autoridades fue legal y reglamentario, de suerte que los aportes efectuados por el período durante el cual existió dicho nexo, devienen imperiosamente de recursos del Estado que no varían su esencia al convertirse en cotizaciones como se expuso con antelación.
En razón de lo expuesto, se infiere que la pensión de jubilación reconocida en su momento por la extinta Cajanal a favor de la demandada, tiene como causa de financiación sendos pagos de naturaleza pública que la tornan por ese motivo en una asignación del erario en los términos del artículo 128 constitucional.
Por otro lado, a partir del marco probatorio enlistado, se encuentra que la pensión de vejez concedida por el extinto ISS a favor de la señora Marleny Espinosa Rico conforme a la Resolución 011017 del 29 de octubre de 2008, se fundamentó en cuanto al tiemp o de servicio requerido para adquirir el derecho como tal, solo en las semanas cotizadas por parte de aquella a la aludida entidad en virtud de la relación contractual de tipo laboral sostenida con una sociedad comercial de naturaleza privada como lo es la Clínica Minerva S.A.
(…)
De este modo, en lo que respecta a la pensión de jubilación reconocida por el ISS y a cargo de Colpensiones actualmente, es válido afirmar que su sustento de financiación o causa la constituye solamente los aportes efectuados por la demandada en vigencia de un vínculo laboral de carácter particular.
Ello a su vez implica que las correspondientes cotizaciones derivaron de
de financiación o causa la constituye solamente los aportes efectuados por la demandada en vigencia de un vínculo laboral de carácter particular.
Ello a su vez implica que las correspondientes cotizaciones derivaron de recursos privados que conforme a lo analizado previamente, no mutan su naturaleza en públicos al ingresar como giros de orden parafiscal,
15 «ARTÍCULO 2.5.3.8.4.1.1. NATURALEZA JURÍDICA. Las Empresas Sociales del Estado constituyen una categoría especial de entidad pública, descentralizada con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas o reorganizadas por ley o por las asambleas o concejos.»Expediente No. 2021-00269-02
Demandante: COLPENSIONES
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pues su origen es uno solo y no contempla erogaciones del erario, de suerte que la prestación bajo examen no podría entenderse como una asignación del Estado bajo la noción de que trata el artículo 128 superior.
Sin perjuicio de lo expuesto hasta este punto, la entidad apelante en su recurso de alzada aseguró que a pesar de que se trate de pensiones con orígenes de cotización distintos, debía advertirse el hecho de que la incompatibilidad inherente a la prohibición contenida en el canon precitado, se justifica debido a que los aportes efectuados tanto al ISS como a Cajanal corresponden a períodos concomitantes o simultáneos, concitados en un mismo marco regulatorio como lo es el régimen de prima medida con prestación definida, por lo que no podrían coexistir dos prestaciones destinadas a cubrir el mismo riesgo por un idéntico período de labor.
mismo marco regulatorio como lo es el régimen de prima medida con prestación definida, por lo que no podrían coexistir dos prestaciones destinadas a cubrir el mismo riesgo por un idéntico período de labor.
Pues bien, tal planteamiento impugnativo no haya eco favorable, debido a que asumir lo propio sería tanto como sostener que la equivalencia de tiempos de servicio en términos de coincidencia de lapsos: i) invalida los aportes causados doblemente para un mismo período, ii) enerva la naturaleza del origen de las cotizaciones, e iii) impide que un empleado público pueda desempeñarse también en actividades particulares permitidas
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