TA CUN - 11001-33-42-047-2021-00273-01-(02-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-047-2021-00273-01-(02-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – ( …) Youtube, Facebook, TikT ok, Grin dr, Policía Nacional y Fisc alía General de la Nación / DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES DE P ETICIÓN – F ue vulnerado p or la Policía Nacional, debido a la ausencia de respuesta frente a la petición del 10 de agosto de 2021, no pasa lo mismo respeto de la Fiscalía General de la Nación quien atendió la solicitud y dio tramite a la denuncia allí inmersa, se protege el derecho frente a la primera entidad y la carencia actual de objeto por hecho superado respeto de la segunda / DERECHO CON STITUCIONAL FUND AMENTAL A LA INTIMIDAD – Demos trada su vulneración al derecho a la i ntimidad, se procederá a su amparo y se ordenar á al señor (…), para que elimine de sus redes sociales cualquier contenid o, somo pue de ser, fotos, video s, comentarios entre otros, que mencione al señor de manera directa o indirecta y que en adelante se abstenga de incurrir en esa misma conducta / DERECHO CONSTITUCIONAL FUND AMENTAL A LA INFORMACIÓN – El derec ho a la intimidad otorga la potestad a su tit ular de goz ar de una órbita res ervada exenta del pod er de intervención arbi traria tanto del Estado co mo de la sociedad, con el objeto que el individuo se desarrolle en plenitud en su vida personal es piritual y cultural, con la divu lgación de hech os pr ivados, de información verídica, pero no susceptible de ser divulgada se transgrede de forma directa esta garantía constitucional, súmese a esto que se trata de datos sobre la orientación sexual diversa del actor, de ntro de una sociedad que ha
información verídica, pero no susceptible de ser divulgada se transgrede de forma directa esta garantía constitucional, súmese a esto que se trata de datos sobre la orientación sexual diversa del actor, de ntro de una sociedad que ha discriminado de manera continua a los miembros de la comunidad LGTBIQ+, para estimar que el derecho se afectó de manera intense.
Problema jurídico: Establecer i) la procedibil idad de la acción constituc ional de tutela para la protecci ón del derec ho a la intimidad del señor ( …) presuntamente vulnerado por un particular para este caso el señor (…), debido a la publicación de contenidos de diversa naturaleza, a saber, fotos, v ideos y comentarios que hacen alusión a la relación sentimental que tuvo con el actor en diversas plataformas como Youtube, Facebook, TikTok y Gr indr; ii) el eventual quebranto del derecho constitucional fundamental de petición, debido a la omisión en la repuesta por parte de la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional a la solicit ud formulada el 10 de agosto de 2021?
Tesis: “(…) Constitucionalmente se ha reconocido q ue todo colombiano, t iene derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado de be respetarlos y hacerlos respetar (…) De igual f orma jurisprudencialmente se ha definido que la intimidad “supone la existencia y goce de una órbita reservada para cada persona, exenta del poder de intervención del Esta do o de las intromision es arbitrarias de la sociedad, que le permita a dicho individuo el pleno desarrollo de su vida personal, espiritual y cultural”. (…) La libertad de expresión ha sido reconocida internacionalmente en el sentido en que todo individuo tiene derecho a la libertad
arbitrarias de la sociedad, que le permita a dicho individuo el pleno desarrollo de su vida personal, espiritual y cultural”. (…) La libertad de expresión ha sido reconocida internacionalmente en el sentido en que todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión ; esto inc luye el de no ser molesta do a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión. (…) jurisprudencialmente se estime co mo sospechosa de “inconstitucionalidad la s limitaciones sobre la libertad de expresión” (…) no es posible verif icar el contenido de lo que cualquier persona en uso de las plataformas descr itas quiera publicar, transmitir o expresar, pues lo co ntrario llevaría a s upeditar su divulgación a un p ermiso o aut orización previa. (…) la libertad de expresión se aplica en internet de la misma manera que en otros medios de comunicación, pero se advirtió que las redes sociales no pueden garantizar un lugar para la agresión. (…) El señor (...) en ejercicio de su derecho de expresar y difundir su pensamiento y opinion es subió co ntenido, como fotos, videos y comentarios sobre la relación sentimental que sostu vo con el señ or (…) esto en s us red es sociales personales. (…) el señor (…) aduce como vulnerado su derecho la intimida d, por cuanto su inclinación sexual hacía parte de los dat os personales que quería mantener el reserva, no obstante con los contenidos subidosa las redes sociales d el señor (…) sobre la relación que tuvo con el actor, se hizo publicó su vida intima y esto genero una afectación, que ha decidido este juzgador catalogar como intensa. (…) De forma correlativa la satisfacción del derecho a la
publicó su vida intima y esto genero una afectación, que ha decidido este juzgador catalogar como intensa. (…) De forma correlativa la satisfacción del derecho a la libertad del expresión del señ or (…) en sus plataformas personal es no justifica la afectación o la no satisfacción del derecho a la intimidad del actor, en consecuencia, en el evento en q ue limite su derecho a efectuar pu blicaciones de cualqui er naturaleza en lo que corresponde al señor (…) la afectación podría graduarse como leve. (…) el derecho a la intimidad es fundamental, general, absoluto, extrapatrimonial, inalienable e imprescriptible fund amentado en la dignidad humana y que se puede hacer valer erga omnes, tanto frente al Estado como a los particulares. (…) toda p ersona por el hecho de serlo, es titular a priori de esta garantía y es el único legitimado para permitir la divulgación de datos concernientes a su vida privada. (…) El derec ho a la intimidad constituye un pilar fundamental dentro del ordenamiento jurídico colombian o, al servir de fundamento para la construcción del " sujeto d emocráticamente activo", responsable de la creac ión y proyección del Estado y sus fines. (…) la libertad de expresión, se ha estructurado como un cimiento del Estado Social del Derecho y un principio fundamental de los regímenes democráticos, donde se respeta la dignidad h umana y se valora la participación de la ciudadanía y d e todos los sect ores, lo que p ermite consolidar sociedad pluralistas y de liberativas. (…) el derecho fundamental a la l ibertad de expresión goza de un grado reforzado de protecció n, el cu al se fundamenta (…) basta para concluir que a pes ar que los principios relevant es t ienen la misma
sociedad pluralistas y de liberativas. (…) el derecho fundamental a la l ibertad de expresión goza de un grado reforzado de protecció n, el cu al se fundamenta (…) basta para concluir que a pes ar que los principios relevant es t ienen la misma jerarquía en razón a la fuente de derecho en la que aparecen, uno de ellos puede tener una mayor importancia en abstracto de acu erdo c on la co ncepción de los valores predominantes en la sociedad. Una vez analizados las particularidades del caso bajo estudio, es viable afirmar que el derecho a la intimidad tiene un mayor peso en abstracto que la libertad de expresión debido a su conexión directa con la dignidad humana. (…) Frente al derec ho a la intimidad, ten emos q ue la segur idad de la afectación puede catalogarse como segura, debido a q ue su tendencia sexu al en efecto fue pu blicada, d ato que desea ba dejar en res erva, e n contraposición la afectación al derecho a la libertad de expresión, la certeza de la afectación se podría tener como no evidentemente falsa, por cuanto al tener que ceder ante el derecho mencionado en primer lugar, si bien podría existir una limitación, lo cierto es que no es absoluta. (…) se demos tró que el derecho a la intimidad tuvo un grado de afectación catalogado co mo intens o, que su peso en abstracto es mayor en comparación al derec ho en c olisión, y se t ienen un val or seguro de las apreciaciones em píricas que versan sobre la afectac ión. (…) En síntesis, en el ejercicio de ponderación el d erecho a la libertad de expresión debe ceder ante el derecho a la intimidad, y es por esta garantía que se debe determinar la solución al
ejercicio de ponderación el d erecho a la libertad de expresión debe ceder ante el derecho a la intimidad, y es por esta garantía que se debe determinar la solución al caso concreto, teniendo en cuenta que no se justificada la afectación del segundo, en ejercicio del primero. (…) el derecho a la intimidad otorga la potestad a su titular de gozar de una órbita res ervada exenta del poder de intervención arbi traria tanto del Estado co mo de la sociedad, c on el objeto q ue el individuo se desarrolle en plenitud en su vida personal espiritual y cultural. (…) con la divulgación de hech os privados, es decir, de información verídica, pero no susceptible de ser divulgada se transgrede de forma directa esta garantía constitucional, súmese a esto que se trata de datos sobre la orientación sexual diversa del actor, dentro de una sociedad que ha discriminado de manera cont inua a los miembros de la comunidad LGTBIQ+, para estimar que el der echo se afectó de manera intens a. (…) Demostrada la vulneración al derecho a la i ntimidad, se procederá a su amparo y se ordenar á al señor (…) para que elimine de sus redes sociales cualquier contenido, somo puede ser, fotos, videos, comentarios entre otros, que mencione al señor (…) de manera directa o indirecta y que en adelante se abstenga de incurrir en esa misma conducta. (…) se modif icará el numeral primero de la providencia impugnada que declaró improcedente la acción con stitucional frente a esta gara ntía, (…) se demostró que los requisitos de subsidiariedad de la acción fueron superados satisfactoriamente y se ordenará su protección como se determinó en líneas precedentes. Además serevocará el numeral segundo por contener una obligación que deviene del primero.
los requisitos de subsidiariedad de la acción fueron superados satisfactoriamente y se ordenará su protección como se determinó en líneas precedentes. Además serevocará el numeral segundo por contener una obligación que deviene del primero. (…) no desconoce la Sala que los contenidos primigenios que realizó el señor (…) fueron retirados como bien lo indicó el juez de instancia, sin embargo, al verificarse lo expuesto en la impugnación, se encontró que en efecto, en la red social Facebook se siguió ejerciendo la conducta en contra del actor, a pesar que no fue mencionado de manera directa, no obstante se pu blicaron comentarios sobre el auto admisorio de esta acción constitucional y beligerantes sobre la condición sexual del abogado de la misma (…) hay una repetitividad del actuar transgresor, entonces no hay lugar a declarar la carencia actual de ob jeto por hecho su perado. (…) El derecho constitucional fundamental de petición fue vulnerado por la Policía Nacional, debido a la ausencia de respuesta frente a la petición del 10 de agosto de 2021, no pasa lo mismo respeto de la Fiscalía General de la Nación quien atendió la solicitud y dio tramite a la denuncia allí inmersa, raz ón por la que se confirmará la dec isión de primera instancia al respecto, esto es la protección del derecho frente a la primera entidad y la carencia actual de objeto p or hecho superado respeto de la segunda. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencia SU 420 de 2019.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Decreto 1834 de 2015;
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Decreto 1834 de 2015; Pacto Internacional de Derechos Civil es y Pol íticos, ratificado por la Ley 74 de 1968; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Acción : Tutela Demandante : Andrés Felipe Gómez Demandados : Carlos Enrique García, Youtube, Facebook, TikT ok, Grindr, Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación.
Expediente : 11001-33-42-047-2021-00273-01
Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro de la impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia de 4 de octubre de 2021 , emitida por el Juzgado Cuarenta y Siete ( 47) Administrativo del Circuito d e Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1.1 PRETENSIONES
El señor Andrés Felipe Gómez, identificado con cédula de ciudadanía 1.018.449.902 quien actúa a través de apoderado, solicita el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales de petición, información, intimidad y buen nombre , y que se ordene a Carlos Enrique García i)
actúa a través de apoderado, solicita el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales de petición, información, intimidad y buen nombre , y que se ordene a Carlos Enrique García i) eliminar los videos, fotos, comentarios y cualquier contendido de sus redes sociales que aborden el tema de la relación sentimental que tuvo con el accionante; ii) abstenerse de ejercer la conducta, es decir, realizar publicaciones de cualquier naturaleza, que hagan alusión al actor; a Youtube, Facebook, Tiktok y Grindr iii) eliminar los contenidos publicados por el señor Carlos Enrique García que mencionen directa o indirectamente al actor.
1.2 HECHOS
El accionante relató que el día 10 de agosto de 2021, interpuso “DERECHO DE PETICIÓN – DENUNCIA” ante el señor Carlos Enrique García, las redes sociales Youtube, Facebook, TikToK, Grindr, y las entidades Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación, a través del cual solicitó que se eliminara de esos canales de comunicación el contenido en el que se exponía su vida íntima y no se ejerciera más esa conducta. Aseguró que hasta la fecha no ha recibido repuesta.Expediente: 11001-33-42-047-2021-00273-01
Demandante: Andrés Felipe Gómez Demandado: Carlos Enrique García, Youtube, Facebook, TikTok, Grindr, Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación.
2 Explicó que el señor Carlos Enrique García, publicó en sus redes sociales personales contenidos referentes a la relación sentimental que habían sostenido, mencionando su nombre completo y mostrando su rostro sin su consentimiento. Aseveró que su vida y orientación sexual la ha tenido bajo reserva por su propia decisión.
Aduce que las redes sociales vulneraron su derecho constitucional fundamental a la intimidad,
completo y mostrando su rostro sin su consentimiento. Aseveró que su vida y orientación sexual la ha tenido bajo reserva por su propia decisión.
Aduce que las redes sociales vulneraron su derecho constitucional fundamental a la intimidad, al permitir que el señor Carlos Enrique García, efectuara publicaciones de su vida íntima, sin el documento de consentimiento adecuado. En su criterio se vulneró el derecho constituc ional fundamental de petición, intimidad, privacidad.
Aclaró que debido a esta situación acudió a la acción constitucional para solicit ar que sea ordenado al señor Carlos Enrique García y a las diferentes redes sociales eliminar cualquier contenido que mencione su nombre directa o indirectamente.
1.3 CONTESTACIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA
1.3.1 El despacho de la Dirección Seccional Bogotá de la Fiscalía General de la Naciónindicó que se consultó el sistema misional SPOA y se observó que con ocasión de la denuncia formulada por el actor el 10 de agosto de 2021, se creó la noticia criminal 110016000050202159473, la cual fue asignada el 14 de agosto de 2021, a la Fiscalía 265 Local Unidad Conciliación Preprocesal de Puente Aranda.
Aunado a lo anterior, afirmó que se emitió repuesta a través de la cual se informó al señor Gómez de la existencia de la noticia criminal y la fiscalía a la cual había asignada, de igual manera que la documental fue enviada al correo electrónico mencionado en la denuncia.
Estimó que en consecuencia, se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, pues la petición fue contestada de fondo por parte de esa autoridad, atendiendo
Estimó que en consecuencia, se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, pues la petición fue contestada de fondo por parte de esa autoridad, atendiendo los presupuestos legales, razón por la que se solicitó que la acción se declarara improcedente en lo que corresponde a la Fiscalía General de la Nacional.
1.3.2 El coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Procesos Judiciales y Extrajudiciales de la Dirección Jurídica del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, aseveró que se opone a la vinculación de esa autoridad en la controversiaExpediente: 11001-33-42-047-2021-00273-01
Demandante: Andrés Felipe Gómez Demandado: Carlos Enrique García, Youtube, Facebook, TikTok, Grindr, Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación.
3 de los derecho s que alega el actor como vulnerados , por falta de legitimación de la causa por pasiva, esto luego de exponer las funciones de esa cartera ministerial contempladas en la Le y 1341 de 2009.
Estimó que no se evidencia la vulneración a las garantías constitucionales invocadas p or el accionante por parte de ese ministerio y verificadas las pretensiones estas escapan al control, vigilancia y/o seguimiento por parte de esa autoridad, por lo que solicitó su desvinculación.
1.3.3. El señor Carlos Enrique García Nava , aseguró que los videos, fotos y cualquier información conexa con el tema a la relación que sostuvo con el señor Andrés Felipe Gómez, se han eliminado de sus redes sociales a petición de las partes interesadas, en consecuenci a solicitó que sea finalizado el proceso jurídico que se ha iniciado en su contra.
información conexa con el tema a la relación que sostuvo con el señor Andrés Felipe Gómez, se han eliminado de sus redes sociales a petición de las partes interesadas, en consecuenci a solicitó que sea finalizado el proceso jurídico que se ha iniciado en su contra.
La Policía Nacional y la redes sociales como Youtube, Facebook, TikTok y Grindr, no ejercieron su derecho de defensa en esta etapa.
1.4 PROVIDENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia de 4 de octubre de 2021, el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito de Bogotá, negó por improcedente la acción de tutela frente a los dere chos a la intimidad, privacidad y buen nombre , e instó al señor An drés Felipe Gómez para que de considerarlo necesario haga la solicitud a señor Carlos Enrique García y reporte ante las respectivas redes sociales la presunta vulneración de sus derechos conforme a las normas comunitarias como mecanismo primigenio de autocomposición. Por otra parte, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en lo que corresponde al derecho de petición presentado ante la Fiscalía General de la Nacional debió a la respuesta de fondo que se otorgó.
Ahora bien, frente a la solicitud presentada ante la Policía Nacional, se otorgó la protección y se ordenó a la autoridad resolver lo requerido de manera clara precisa y congruente.
Consideró que de acuerdo a la sentencia de unificación SU 420 de 2019 emitida por la Corte Constitucional, se estableció como presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela entre personas naturales lo siguiente: “(i) la previa solicitud de retiro o enmienda dirigida a la persona
Constitucional, se estableció como presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela entre personas naturales lo siguiente: “(i) la previa solicitud de retiro o enmienda dirigida a la persona que hizo la publicación “[e]sto por cuanto la regla general en las relaciones sociales, yExpediente: 11001-33-42-047-2021-00273-01
Demandante: Andrés Felipe Gómez Demandado: Carlos Enrique García, Youtube, Facebook, TikTok, Grindr, Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación.
4 especialmente en las redes sociales, es la simetría por lo que la autocomposición se const ituye en el método primigenio para resolver el conflicto y la acción de tutela es el mecanismo residual”; (ii) la reclamación ante la plataforma en la que se encuentra alojada, siempre y cuando las “reglas de la comunidad” permitan la exclusión del contenido; y (iii) la relevancia constitucion al del asunto, aun cuando existen la acción penal y civil para ventilar este tipo de casos, no se predica su idoneidad y eficacia cuando así lo demuestre el análisis de contexto en que se desarrolla la afectación”.
Luego de realizar un análisis probatorio, el juez de instancia indicó que no evid enció el cumplimiento del primer presupuesto de procedencia, referido a la previa solicitud de retiro o enmienda dirigido a la persona que realizó la publicación. Aclaró que a pesar que se aportó una petición – denuncia, ésta no satisface la exigencia respecto de la reclamación ante las plataformas en las en las que se encuentra el contendido vulnerador, además indicó que contaba con la posibilidad de reportar el contenido ante la red y esto no se demostró.
Luego de enumerar las normas comunitarias de Facebook, Instagram y TikTok, indicó que es
plataformas en las en las que se encuentra el contendido vulnerador, además indicó que contaba con la posibilidad de reportar el contenido ante la red y esto no se demostró.
Luego de enumerar las normas comunitarias de Facebook, Instagram y TikTok, indicó que es obligación del tutelante acudir ante la plataforma , dado que las publicaciones realizadas por el señor Carlos García constituyen violación a su intimidad y privacidad generando acoso.
Aunado a lo anterior, sostuvo que no considera de relevancia constitucional el asunto, y que como ya se encontra ba en curso una acción penal, la tutela no sería el medio para debatir la situación del actor tornando en improcedente la acción.
También indicó que al buscar el video que se encontraba en el link https://www.youtube.com/watch?v=m3O_vYpzHb4&t=4s su contenido ya no se encuentra disponible.
Frente a la petición radicada ante la Fiscalía General de la Nación, resaltó que se emitió una respuesta la cual fue enviada al correo electrónico gomezandresfelipe94@gmail.com, en la que se comunicó la creación de la noticia criminal 110016000050202159473, asignada el 14 d e agosto de 2021 a la Fiscalía 265 – Unidad Conciliación Preprocesal de Puente Aranda.
Ahora, en razón a que la autoridad atendió el requerimiento sólo hasta el 27 de septiembre de 2021, es decir posterior a la acción de tutea, en su criterio ya no existe vulneración o amenazaExpediente: 11001-33-42-047-2021-00273-01
Demandante: Andrés Felipe Gómez Demandado: Carlos Enrique García, Youtube, Facebook, TikTok, Grindr, Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación.
Demandante: Andrés Felipe Gómez Demandado: Carlos Enrique García, Youtube, Facebook, TikTok, Grindr, Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación.
5 que pueda afectar los derechos fundamentales por lo que declaró la configuración del fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado.
Frente a las redes sociales de Youtube, Facebook, Instagram, TikTok y Grindr, sostuvo que dado que estas vías tienen el mecanismo para denunciar los contenidos que afectan la intimidad, privacidad o que generen acoso, es deber del accionante efectuar el trámite pertinente, por lo que lo insto a proceder de conformidad si así lo consideraba.
También, el juez de instancia adujo que no tenía certeza que los correos electrónicos aportados por el accionante a los que envió la petición correspondan a la propiedad de las redes sociales acusadas, debido que ninguna plataforma presentó el informe solicitado por el despacho, generándose duda de su existencia.
De la omisión en la contestación de la tutela por parte de la Policía Nacional, aplicó l a presunción de veracidad contendida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, por lo que amparó el derecho de petición frente a esa autoridad.
En lo que corresponde a la solicitud de desvinculación del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, fue negada, y se justificó en que esa cartera ministerial fue llamada como apoyo y no como demandada, con el objeto que se pronunciara sobre los hechos y de ser su conocimiento informara los correos electrónicos de notificación de las redes sociales.
1.5 LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada, la parte actora la impugn ó e indicó que la acción
y de ser su conocimiento informara los correos electrónicos de notificación de las redes sociales.
1.5 LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada, la parte actora la impugn ó e indicó que la acción constitucional es procedente para la protección de los derechos a la intimidad, privacidad y buen nombre, y que si reunió los requisitos razón por la cual se admitió en primera instancia.
Explicó que en efecto el señor Carlos Enrique García procedió a eliminar el video de su canal Youtube, no obstante sigue hablando de la relación que sostuvo con el actor e incluso se refiere despectivamente a la labor profesional del apoderado del proceso de la referencia. Estimó que esas opiniones siguen afectando su derecho a la intimidad, privacidad y buen nombre hasta la fecha.Expediente: 11001-33-42-047-2021-00273-01
Demandante: Andrés Felipe Gómez Demandado: Carlos Enrique García, Youtube, Facebook, TikTok, Grindr, Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación.
6 Aseveró que envió un escrito denominado “PETICIÓN – DENUNCIA” directamente a las redes sociales, y a las entidades Fiscalía General de la Nación y Policía Nacional, por lo que son estos sujetos procesales, según ley de gestión de documental, los que deben dar trámite a la misma.
II. CONSIDERACIONES
2.1 COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 y artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017 , determinar en el presente asunto si hay lugar al amparo constitucional deprecado por el tutelante.
Política, artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 y artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017 , determinar en el presente asunto si hay lugar al amparo constitucional deprecado por el tutelante.
2.2 PROBLEMA JURÍDICO
Se contrae a establecer i) la procedibilidad de la acción constitucional de tutela para la protección del derecho a la intimidad del señor Andrés Felipe Gómez presuntamente vulnerado por un particular para este caso el señor Carlos Enrique García, debido a la publicación de contenidos de diversa naturaleza, a saber, fotos, videos y comentarios que hacen alusión a l a relación sentimental que tuvo con el actor en diversas plataformas como Youtube, Facebook, TikTok y Grindr; ii) el eventual quebranto del derecho constitucional fundamental de petición , debido a la omisión en la repuesta por parte de la Fiscalía General de la Nación y la Pol icía Nacional a la solicitud formulada el 10 de agosto de 2021.
2.3 TESIS DE LA SALA
La sindéresis que efectuó la Sala no deja duda más que modificar el numeral primero, revocar el numeral segundo y confirmar en lo demás la sentencia impugnada, de acuerdo con los argumentos que en líneas siguientes se exponen.
2.5 FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Procedencia de la acción de tutela
El artículo 86 de la Constitución, regula la acción de tutela, la cual tiene como objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, mediante un procedimiento preferente y sumario.Expediente: 11001-33-42-047-2021-00273-01
Demandante: Andrés Felipe Gómez
vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, mediante un procedimiento preferente y sumario.Expediente: 11001-33-42-047-2021-00273-01
Demandante: Andrés Felipe Gómez Demandado: Carlos Enrique García, Youtube, Facebook, TikTok, Grindr, Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación.
7 La procedencia de la acción de amparo está supeditada, entre otras cosas, a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un mecanismo constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable.
De la procedibilidad de la acción de tutela en materia de libertad de expresión en redes sociales.
La Corte Constitucional en providencia de unificación SU 420 de 2019, al referirse a lo s presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela para la protección del derecho fundamental a la libertad de expresión en redes sociales, adujo frente a la subsidiariedad que era nec esario diferenciar la calidad del accionante en personas naturales o jurídicas.
En lo que corresponde a personas naturales, indicó que la acción constitucional sólo procederá en el evento que la persona lesionada en sus garantías constitucionales agote los siguientes requisitos:
“i) Solicitud de retiro o enmienda ante el particular que hizo la publicación. E sto por cuanto la regla general en las relaciones sociales, y especialmente en las redes sociales, es la simetría por lo que la autocomposición se constituye en el método primigenio p ara resolver el conflicto y la acción de tutela es el mecanismo residual.
regla general en las relaciones sociales, y especialmente en las redes sociales, es la simetría por lo que la autocomposición se constituye en el método primigenio p ara resolver el conflicto y la acción de tutela es el mecanismo residual.
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