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TA CUN - 11001-33-42-047-2021-00280-01-(21-10-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-047-2021-00280-01-(21-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – UARIV / AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA – Si bien la parte actora hace alusión a la situación generada por causa del Covid19, la dificultad eco nómica que la a ctual p andemia pu eda generar en los hogares, no e s motivo para prolongar la medida de at ención humanitaria, puede c onsiderarse como causa l de suspensión d e esta, a travé s del procedimiento de identificación de ca rencias se encontró que la señora al percibir ingresos que le permita cu mplir con sus obligaciones financieras, también está en capacida d de c ubrir los comp onentes de la s ubsistencia mínima, entendidos estos como el alojamiento temporal y alimentación básica, enmarcándose en las causales de suspensión de finitiva previstas en los numerales 1 y 2 / DECLARÓ LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO RES PECTO A L DERECHO DE PETICIÓN – La Sala, confir mará parcialmente la s entencia recurr ida, y modificará el nu meral primero que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto al derecho de petición procediendo a negarlo junto con los demás derechos invocados.

Problema jurídico: ¿Determinar si a la accionante se le vulneraron los derechos fundamentales de petición, mínimo vital, igualdad y vida, en consideración a que la Unidad Administrativa Especial para la At ención y R eparación Int egral a las Víctimas, a la fecha de presentación de la acción de tutela, no le había suministrado una respuesta de fondo a la petición radicada el 7 de septiembre de 2021, a través de la cual solicitó la entrega de ayuda humanitaria por e l hecho victim izante de

Víctimas, a la fecha de presentación de la acción de tutela, no le había suministrado una respuesta de fondo a la petición radicada el 7 de septiembre de 2021, a través de la cual solicitó la entrega de ayuda humanitaria por e l hecho victim izante de desplazamiento forzado, se le realizara un nuevo PAARI, y se expidiera certificación de su condición de víctima de desplazamiento forzado?

Extracto: “(…) la Alta Corporación h a aceptado la posibilidad de que l a administración establezca turnos como medida de organización para la entrega de las prórr ogas, es pecificando que los m ismos deben ser res petados so pena d e infringir el derecho a la igualdad. Así, ha sostenido que, por regla general la acción de tute la no es e l mecanismo para obtener la entrega inmediata de la ayuda d e emergencia34 salvo cuando se trate de casos excepcionales (…) o de extrema urgencia. (…) Sin embargo, en el caso que ocupa la atención de la Sala, no es pertinente acceder a la entrega inmediata de la ayuda human itaria pretendida por la actora, toda vez que no se aprecian dentro del plenario elementos de juicio que ameriten otorgarla de forma excepcional e inmediata, pues no se acredita, siquiera sumariamente, que se encuentra en una situación de urgencia manifiesta que haga viable la intervención inmediata del juez de tutela, en aras de proteger sus derechos fundamentales como persona víctima de desplazamiento, por encima de otras e n su misma sit uación, aceptar lo contrario, conllevaría a vulnerar los derechos de todas aquellas personas que, a d iferencia de la accionante, se encuentran a la

fundamentales como persona víctima de desplazamiento, por encima de otras e n su misma sit uación, aceptar lo contrario, conllevaría a vulnerar los derechos de todas aquellas personas que, a d iferencia de la accionante, se encuentran a la espera de recibir la ayuda humanitaria de emergencia al haber acreditado carencias en los componentes de alojamiento y alimentación básica. (…) Así, la Sala dirá de manera sucinta que, conforme a lo aquí probado y allegado, no se evid encia que la decisión adoptada por la Uni dad para las Víctimas en la Resolución No. 0600120213105731 de 2021, por med io de la c ual suspendió definitivamente la ayuda humanitaria a la s eñora (…) vulnere o am enace sus derechos fundamentales a la vida e igualdad. Del m ismo mo do, l a accionante no indicó puntualmente por qué estas garantías estarían menoscabadas, luego no es posible inferir como dicha decisión pone en riesgo e l derecho a la vida y menos aún que, con esta, se haya dado un trato desigua l entendiendo que tal prerrogativa hace alusión a la prohibición de tratos irracionales o discriminatorios que no tengan una justificación objetiva y razonable. (…) En este sentido, no se advierte que se haya reconocido la prórroga de la atención humanitaria a víctimas que se encuentren en la misma situación de hecho de la tutelante, esto es, que adquirieron un producto financiero. De esta manera, la medida de suspensión, en el caso sub examine, se torna justific ada por razones objetivas que devienen en la ca pacidad de endeudamiento de la acto ra co n po sterioridad a la declaratoria del hecho victimizante de desplazamiento forzado, situación última que también permite inferir

torna justific ada por razones objetivas que devienen en la ca pacidad de endeudamiento de la acto ra co n po sterioridad a la declaratoria del hecho victimizante de desplazamiento forzado, situación última que también permite inferir que cuen ta con recursos para so lventar sus necesidades básicas y con ella garantizarse una vida en condiciones dignas. (…) Del mismo, resalta la Sala que la atención humanitaria osten ta una naturaleza transitoria y, las vícti mas acceden a esta m ientras presenten ca rencias en la s ubsistencia mínima. En este orden,es definida como una “medida asistencial prevista en los artículos 62, 64 y 65 de la Ley 1448 de 2011, dirigida a mitigar o s uplir las ca rencias en el derecho a la subsistencia mínima derivadas del desplazamiento forzado.” (…) Entonces, dicha ayuda se encuentra sujeta a la temporalidad, frente al particular el nu meral 4 del artículo 2.2.6.5.1 .8 del Decret o 1084 de 2015 disp one “4. Te mporalidad. La entrega de at ención hum anitaria de penderá de las car encias en los componentes de alojamiento temporal y/o alimentación de los hogares solicitantes y de la relación de estas carencias con el hecho del desplazamiento. Esta entrega deberá suspenderse definitivamente cuando se de cua lquiera de las co ndiciones descritas en el artícu lo 2.2.6.5.5.10 d e este Decreto ”. (…) Así ta mbién lo ha considerado la Corte Constitucional quien en sentencia T–066 de 2017, sobre el carácter temporal de la atención humanitaria, sostuv o (…) S iendo viable

considerado la Corte Constitucional quien en sentencia T–066 de 2017, sobre el carácter temporal de la atención humanitaria, sostuv o (…) S iendo viable únicamente su prorr oga cua ndo la víctim a demuestre que no ha s uperado la situación de gravedad y urgencia en la que se encuentra -lo cual no fue acreditado en este as untoy no por factores externos o ajenos a l hecho del desplazamiento forzado o que obedezcan a otro tipo de circ unstancias s obrevinientes. (…) Al respecto, no se desconoce que, con ocasión de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del virus COVID-19, el Presidente de la República declaró el Estado de E mergencia Econ ómica, Social y Ecol ógica en t odo el terr itorio nacional, mediante los Decretos 417 y 637 de 2020 y, que con ocasión de es ta declaratoria se han expedido un gran número de Decretos, entre los que se encuentran algunos que buscan propiciar alivios a la población más afectada con la actual crisis. Si n embargo, es de reiterarse que la concesión o suspensión de las medidas previstas en la Ley 1448 de 2011 para víctimas del conflicto armado, no están relacion adas con la actual situación que afronta el país. Es por ello que en estos casos y, cuando se solicita alguna de las medidas que lidera la Unidad de Víctimas se debe acudir a la reglamentación vigente que, tratándose de la suspensión de la ayuda humanitaria estaría contemplada en el Decreto Único Reglamentario 1084 del 26 de mayo d e 2015 (…) Así entonces, si bien la parte actora hace alusión a la situación generada

estaría contemplada en el Decreto Único Reglamentario 1084 del 26 de mayo d e 2015 (…) Así entonces, si bien la parte actora hace alusión a la situación generada por c ausa de l Covid19, lo cierto es que la dificultad eco nómica que la act ual pandemia pueda generar en los hogares, no es motivo para prolongar la medida de atención hu manitaria, a contrario s ensu, puede c onsiderarse como causa l de suspensión d e esta, conforme al n umeral 3° de la norma previamen te transcrita, máxime cuando al tenor de lo considerado en la Resolución No. 0600120213105731 de 2021 a través del procedimiento de identificación de carencias se encontró que la se ñora (…) al percibir ingresos que le permita cu mplir con sus obligaciones financieras, ta mbién está en capacida d de c ubrir los comp onentes de la subsistencia mínima, entendidos estos como el alojamiento temporal y alimentación básica, enmarcándose en las causales de suspensión de finitiva previstas en los numerales 1 y 2 . (…) La Sala, confir mará parcialmente la sentencia recurrida, y modificará el nu meral primero que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto al derecho de petición procediendo a negarlo junto con los demás derechos invocados de conform idad con lo expuesto en la parte motiva de es ta sentencia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte

Constitucional, Sentencias SU-079 de 2018; T-478 de 2015; T-678-17; T-084-07; T180-01; C-007-17; T-678/17.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 1448 de 2011; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.Radicado: 11001-3342-047-2021-00280-01

Demandante: FLOR DELY CÁRDENAS

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Magistrada Ponente: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: TUTELA Radicado: 11001-3342-047-2021-00280-01

Demandante: FLOR DELY CÁRDENAS

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA

ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VÍCTIMAS – UARIV.

Tema: Ayuda humanitaria de emergencia.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

No. 0320

Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la demandante, contra la

Tema: Ayuda humanitaria de emergencia.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

No. 0320

Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la demandante, contra la Sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., el once (11) de julio de dos mil veintiuno (2021), en el proceso d e la referencia, mediante la cual, se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto al derecho fundamental de petición y, se negó el amparo de los demás derechos invocados.

1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

La señora Flor Dely Cardenas , actuando en nombre propio, presentó acción de tutela, con el fin de que se le amparen los derechos fundamentales de petición, mínimo vital, vida e igualdad.

Las mencionadas garantías las estim ó vulneradas por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, en consideración a que no se le ha dado respuesta de fondo a la pe tición presentada el 7 de septiembre de 2021, a través de la cual solicitó atención humanitaria prioritaria, una nueva valoración del PAARI y medición d e carencias y certificación que acredite su condición de víctima del conflicto armado, para que se le continúe otorgando dicha ayuda humanitaria.Radicado: 11001-3342-047-2021-00280-01

Demandante: FLOR DELY CÁRDENAS

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2

1.2. Hechos

Demandante: FLOR DELY CÁRDENAS

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2

1.2. Hechos

De la solicitud de tutela y del expediente, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

Refiere que el 7 de septiembre de 2021 , presentó petición ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en la cual solicitó la entrega de la ayuda humanitaria y la realización de una nueva valoración del PAARI, pues su estado de vulnerabili dad no ha sido superado. Sin embargo, la entidad no ha resuelto ni de forma ni de fondo su solicitud.

Aduce que la autoridad accionada evade su responsab ilidad expidiendo una resolución a través de la cual se le informa que su estado de vulnerabilidad ha sido superado, transgrediendo sus derechos fundamentales.

Expresa que al ser víctima del conflicto armado por el hecho victimizante de desplazamiento forzado tiene derecho a conocer la fecha cierta y concreta en la cual se proporcionará efectivamente la ayuda humanitaria, tal como lo ha expuesto la Corte Constitucional en el Auto 099 de 2013.

Indica que ese Alto Tribunal ha determinado que mientras no se hayan superado las circunstancias de vulnerabilidad, el Estado debe co ntinuar otorgando la ayuda humanitaria. Expone que, en su caso particular, no está en la capacidad de autosostenerse y los estudios realizados por la entidad mediante el PAARI se tornan ineficaces para determinar su verdadero estado de d ebilidad, pues, no se le ha

humanitaria. Expone que, en su caso particular, no está en la capacidad de autosostenerse y los estudios realizados por la entidad mediante el PAARI se tornan ineficaces para determinar su verdadero estado de d ebilidad, pues, no se le ha realizado una visita domiciliaria, luego, el pago de dicho beneficio debe continuar.

1.3. Petición de amparo constitucional

La parte actora solicitó:

“Ordenar A (sic) la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS Contestar (sic) el DERECHO DE PETICIÓN de forma y de fondo.

Ordenar a la unidad especial para la atención y reparación integral a las víctimas que brinden el acompañamiento y recursos necesarios para lograr que nuestro estado de vulnerabilidad sea superado y podamos llegar a un estado de auto sostenibilidad como lo expresa la legislación existente.

Ordenar a (sic) UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS conceder el derecho el derecho (sic) a la igualdad, al mínimo vital y cumplir lo ordenado en la T-025 de 2.004 (sic). Sin turnos, asignando mi mínimo vital con ayuda humanitaria de manera inmediata y una nueva valoración del PAARI y medición de carencias para que se continúe otorgando la atención humanitaria.

Ordenar a (sic) UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a conceder la ayuda.

Todo lo anterior con fundamento en lo establecido por la Corte Constitucional en el Auto 206 de 2017.Radicado: 11001-3342-047-2021-00280-01

Demandante: FLOR DELY CÁRDENAS

Todo lo anterior con fundamento en lo establecido por la Corte Constitucional en el Auto 206 de 2017.Radicado: 11001-3342-047-2021-00280-01

Demandante: FLOR DELY CÁRDENAS

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Se tenga en cuenta la emergencia que estamos atravesando o causa del Covid-19 y se nos consigne la atención humanitaria”.

1.4 Contestación

El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicitó negar la acción de tutela impetrada con fundamentos en las siguientes consideraciones:

Acotó que una vez verificado el Registro Único de Víctimas – RUV, se encuentra acreditado el estado de inclusi ón de la accionante por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado, declarado bajo el marco normativo de la Ley 387 de1997. Rad. 899950.

Señala que la actora radicó petición ante la Unidad para las Víctimas, en la cual solicitó la entrega de la atención humanitaria y certificación, a la cual se le dio respuesta de fondo mediante comunicación bajo radicado de salida 202172031263881 de fecha 1 de octubre de 2021, la cual le fue enviada a la accionante a la dirección electrónica de notificaciones indicada en el escrito de tutela, anexando la certificación RUV.

Informa que profirió la Resolución No. 0600120213105731 de 2021 “Por la cual se suspendió definitivamente la entrega de los componentes de la atención

tutela, anexando la certificación RUV.

Informa que profirió la Resolución No. 0600120213105731 de 2021 “Por la cual se suspendió definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria a la accionante”, notificada debidamente a la actora, quien contó con un (1) mes para interponer los recursos de reposición y/o apelación ante el director Técnico de Gestión Social y Humanitaria, garantizando así su derecho al debido proceso y contradicción, empero al no hacer uso de los referidos recursos, la decisión adoptada mediante el acto administrativo se encuentra en firme.

Respecto al mínimo vital precisó que la accionante fue objeto de un estudio de medición de carencias que determinó que su hogar no cuenta con carencias en los componentes básicos de la subsistencia mínima, recordando que la atención humanitaria es una medida de socorro temporal que busca mitigar las carencias en alojamiento y alimentación derivadas de un desplazamiento.

Sobre la actual situación de emergencia sanitaria con ocasión del Covid-19, expuso que, de la lectura de los Decretos Legislativos expedidos hasta la fecha, no hay una norma adicional, especial o complementaria a las que ya regulan la actividad de la Unidad para las Víctimas, que prevea la entrega de ayudas extraordinarias para atender las necesidades de la población. Luego, las vías de determinación y entrega de medidas de asistencia, ayudas e indemnizaciones son aquellas que ya ha dispuesto la Entidad en función de su misionalidad y de las normas jurídicas qu e sustentan cada proceso, respetando en todo caso la adecuada distribución d e los recursos y los enfoques diferenciales hacia la población víctima del conflicto armado.

sustentan cada proceso, respetando en todo caso la adecuada distribución d e los recursos y los enfoques diferenciales hacia la población víctima del conflicto armado.

1.5 . La Sentencia impugnada

El Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo de Bogotá D.C., en sentencia del once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021), declaró la carencia actual deRadicado: 11001-3342-047-2021-00280-01

Demandante: FLOR DELY CÁRDENAS

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objeto por hecho superado respecto al derecho fundamental de petición y negó el amparo de los demás derechos invocados, por las siguientes razones:

Observó que, el 7 de septiembre de 2021, la accionante presentó en la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, solicitud de ayuda humanitaria por su condición de desplazamiento forzado, se le hiciera un nuevo PAARI, y se expidiera certificación de su condición de víctima.

De otra parte, con la respuesta suministrada por la accionada, verificó que, mediante los oficios Nos. 202172030152541 del 15 de septiembre de 2021 y 202172031263881 del 01 de octubre de 2021, enviados al correo electrónico florcardenas1481@gmail.com, la endilgada resolvió la petición presentada por l a accionante, informándole que la solicitud de entrega de atención humanitaria fue decidida mediante la Resolución No. 0600120213105731 de 2021.

florcardenas1481@gmail.com, la endilgada resolvió la petición presentada por l a accionante, informándole que la solicitud de entrega de atención humanitaria fue decidida mediante la Resolución No. 0600120213105731 de 2021.

Asimismo, en cuanto a la realización de un nuevo PAARI evidenció que se le informó que el mismo se encuentra finalizado, por cuanto la actora y su núcleo familiar ya fueron sujetos del proceso de medición de carencias, por lo cual se determinó q ue su hogar no presenta carencias en los componentes de la subsistencia mínima . También, respecto a la petición de que se asigne atención humanitaria para proteger su mínimo vital, recordó que la accionada le reiteró que fue objeto de un estudio de medición de carencias que estableció que su hogar no cuenta con carencias en los componentes básicos de alimentación y alojamiento.

Entonces, concluyó que la UARIV resolvió la solicitud presentada por la demandante, de manera clara, precisa y congruente, encontrando configurado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho fundamental de petición como quiera que aunque durante un lapso la tu telante vio afectado su derecho constitucional por la omisión de la administración de dar respuesta, esto fue superado con la contestación dada por la UARIV en el trámit e procesal dado a la presente acción constitucional.

Respecto a los derechos fundamentales a la vida, la salud e integridad personal invocados por la señora Flor Dely Cardenas, evidenció que con la acción de tutela no se acompañó prueba siquiera sumaria que permita establecer el trato diferencial dado a la accionante que obligue al operador judicial activar esta acción c omo

invocados por la señora Flor Dely Cardenas, evidenció que con la acción de tutela no se acompañó prueba siquiera sumaria que permita establecer el trato diferencial dado a la accionante que obligue al operador judicial activar esta acción c omo amparo constitucional efectivo de esos derechos reclamados.

1.6 Impugnación

Inconforme con la anterior decisión, la accionante, impugnó la sentencia de primera instancia, para tal efecto, reiteró los argumentos argüidos en el escrito de tutela y , de manera relevante expuso los siguientes:

Arguye que la accionada evade su responsabilidad expidiendo una resolución en la cual manifiesta que ha superado el estado de vulnerabilidad; sin embargo, reitera la imposibilidad de garantizar su subsistencia y alcanzar un grado de autosostenibilidad por falta de apoyo del Estado y de mecanismos que le permitan autosostenerse.Radicado: 11001-3342-047-2021-00280-01

Demandante: FLOR DELY CÁRDENAS

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5

Recalca que las víctimas del conflicto armado interno tienen derecho a conocer la fecha cierta y concreta en la cual se proporcionará la ayuda humanitaria, la cual debe concederse en un plazo razonable u oportuno.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Consideraciones generales

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento, a través del cual, toda persona puede acudir ante un Juez, sin mayores

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Consideraciones generales

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento, a través del cual, toda persona puede acudir ante un Juez, sin mayores requerimientos de índole formal, para la protección directa e inmedia ta de sus derechos constitucionales fundamentales, a fin de que, en cada caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios de defensa judicial, el juez conjure las situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de un derecho fundamental.

Esta institución tiene 5 características esenciales a saber, i) Legitimación en la causa por activa, ii) Legitimación en la causa por pasiva, iii) Trascendencia iusfundamental del asunto, iv) Subsidiariedad y v) Inmediatez. La primera por cuanto, debe ser instaurada directamente por el titular de los derechos fundamentales o por quien actúe en su nombre, la segunda, en consideración a la aptitud legal de la persona (natural o jurídica) contra quien se dirige la tutela, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, la tercera, porque debe acreditarse que el debate jurídico se refiere al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental, la cuarta, por cuanto sólo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y la quinta, porque se trata d e un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda, efe ctiva concreta y actual, del derecho sujeto a violación o amenaza.1

ser que busque evitar un perjuicio irremediable y la quinta, porque se trata d e un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda, efe ctiva concreta y actual, del derecho sujeto a violación o amenaza.1

Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela, se requiere, que se vea lesionado o amenazado con la acción u omisión de una autoridad públi ca o un particular, en este último caso, en los eventos definidos por la Ley, un de recho fundamental consagrado en la Constitución y que, para la protección del mismo, no exista otro medio de defensa judicial, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si a la accionante se le vulneraron los derechos fundamentales de petición, mínimo vital, igualdad y vida, en consideración a que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a la fecha de presentación de la acción de tutela, no le había suministrado una respuesta de fondo a la petición radicada el 7 de septiembre de 2021, a través de la cual solicitó la entrega de ayuda humanitaria por el hecho victimiza nte de desplazamiento forzado, se le realizara un nuevo PAARI, y se expidiera certificación de su condición de víctima de desplazamiento forzado.

1 Sentencia. SU-079 de 2018Radicado: 11001-3342-047-2021-00280-01

Demandante: FLOR DELY CÁRDENAS

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Demandante: FLOR DELY CÁRDENAS

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Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el derecho fundamental de petición, (ii) el derecho a la igualdad, (iii) el derecho al mínimo vital, (iv) el derecho a la vida en condiciones dignas (v) la ayuda humanitaria de emergencia y; (iv) el caso concreto.

2.2.1 El derecho fundamental de petición

El derecho de petición encuentra su fundamento en el artículo 23 de la Constitución Política, el cual establece “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

En desarrollo de esta norma constitucional, el Congreso de la República, expidió la Ley Estatutaria 1755 de 2015, "Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del código de procedim iento administrativo y de lo contencioso administrativo", y en dicha normativa, señaló las diferentes modalidades del derecho de petición y los términos con los que cuenta la administración para resolverlas, así se dispuso en los artículos 13 y 14 de dicho mandato.

“TÍTULO II

DERECHO PE PETICIÓN

CAPÍTULO I

DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES

REGLAS GENERALES

Artículo 13. Objeto y Modalidades del Derecho de Petición ante Autoridades.

“TÍTULO II

DERECHO PE PETICIÓN

CAPÍTULO I

DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES

REGLAS GENERALES

Artículo 13. Objeto y Modalidades del Derecho de Petición ante Autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.

Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta

a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negarRadicado: 11001-3342-047-2021-00280-01

Demandante: FLOR DELY CÁRDENAS

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7

la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autorida

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