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TA CUN - 11001-33-42-047-2021-00285-01-(19-11-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-047-2021-00285-01-(19-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente : LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente n.º A.T. 11001-33-42-047-2021-00285-01

Accionante SARAY STELLA LEMUS ORTIZ

Accionada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN

INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV)

IMPUGNACIÓN – ACCIÓN DE TUTELA

La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionada contra la sentencia de 11 de octubre de 2021, mediante la cua l el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, adscrito a la Sección Segunda, ordenó conceder la tutela por la vulneración del derecho fundamental de petición de la señora Saray Stella Lemus Ortiz.

Para resolver, el 19 de octubre de 2021, el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo de Bogotá remitió el expediente de tutela de la referencia a través de enlace de OneDrive contentivo de 15 documentos, el cual fue repartido al magistrado ponente el 20 de octubre de 2021 y remit ido al Despacho Sustanciador el mismo día (Docs. 16-17). Así, con l as actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se c onforma de un total de 17

Sustanciador el mismo día (Docs. 16-17). Así, con l as actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se c onforma de un total de 17 archivos, enumerados del 00 al 17 con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.2

Exp. No.: A.T. 11001-33-42-047-2021-00285-01

Fallo - Acción de Tutela

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SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 11001-33-42-047-2021-00285-01

Accionante: Saray Stella Lemus Ortiz.; Accionado: UARIV

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

La señora Saray Stella Lemus Ortiz, actuando en nom bre propio, solicitó el amparo de los derechos fundamentales de petición, dignidad humana, al mínimo vital y al debido proceso los cuales considera vuln erados por la entidad accionada.

En concreto formuló sus pretensiones, así:

A. El suscrito solicita en forma respetuosa al desp acho la protección de mis derechos fundamentales de petición, a la dignid ad humana, al mínimo vital, al debido proceso y “al principio de buena fe”.

B. Tal y como lo he solicitado en forma reiterada a través de mis derechos de petición solicito respetuosamente se me informe por parte de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas una fecha cierta poder reclamar la suma correspondiente a la indemnización o entreg a de los recursos económicos por concepto de la misma en mi calidad d e victima legalmente reconocida.

HECHOS

la suma correspondiente a la indemnización o entreg a de los recursos económicos por concepto de la misma en mi calidad d e victima legalmente reconocida.

HECHOS

La accionante indicó en el escrito de la acción de tutela que su padre Javier Lemus Carrascal (q.e.p.d), fue asesinado el 31 de mayo de 1992, en el municipio de Curumaní (Cesar); hecho que, según lo expuesto p or la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y Paz de Valledupar, se atribuyó a los grupos armados al margen de la ley (Grupo de Autodefensas Unidas de ColombiaBloque Norte).

Señaló que, en el mes de julio de 2011, presentó ante la UARIV un derecho de petición en el cual solicitaba copia del acto admin istrativo por medio del cual se adoptara decisión sobre su calidad de víctima, refiriendo que habían trascurrido más de 04 años sin que la entidad emitirá respuesta alguna.

Manifestó que el 24 de octubre de 2017, vía telefón ica, recibió respuesta de la UARIV respecto del estado de su trámite, pero que a su criterio la respuesta otorgada no fue clara en relación con lo solicitado , a lo que presentó un nuevo derecho de petición solicitando indemnización por v ía administrativa como3

Exp. No.: A.T. 11001-33-42-047-2021-00285-01

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Accionante: Saray Stella Lemus Ortiz.; Accionado: UARIV víctima del conflicto armado, debido a que había cu mplido con todos los requisitos exigidos dentro del proceso; sin embargo, no recibió respuesta alguna.

Comentó que se comunicó con la entidad donde le inf ormaron que se contactarían posteriormente con ella a fin de establecer la fecha de citación para el pago, pese a ello nunca recibió dicha llamada, por lo que continuó realizando requerimientos por las diferentes vías en el mes de agosto del 2019, frente a los cuales recibió solo un mensaje de dignificación sin que a su criterio el mismo fuera suficiente, pues no se le ofreció una contest ación clara de lo solicitado, dilatando el proceso indemnizatorio; aunado lo anterior, la entidad accionada el 05 de agosto del 2019, le manifestó que se generaría el análisis correspondiente, estipulándose un término de 120 días a fin de emiti r una respuesta, pese a ello no contó con una noticia de la decisión tomada.

Arguyó que, para el mes de julio de 2021 presentó n uevamente derecho de petición reiterando que se le informara el estado de su caso y solicitando se fijara fecha cierta para el pago de la indemnización causada con ocasión del homicidio de su padre, a lo que la entidad contestó que media nte acto administrativo se decidió reconocer la medida de indemnización admini strativa, y aplicar el

fecha cierta para el pago de la indemnización causada con ocasión del homicidio de su padre, a lo que la entidad contestó que media nte acto administrativo se decidió reconocer la medida de indemnización admini strativa, y aplicar el “Método Técnico de Priorización” con el fin de disp oner el orden de la entrega de la indemnización, señaló que el Método Técnico d e Priorización se aplicaría el día 30 de julio del año 2021, y que la Unidad pa ra las Víctimas le informaría el resultado, sin embargo, pese a lo manifestado en la referida contestación, llegó la fecha estipulada sin recibir por parte de la Unidad de Víctimas notificación alguna al respecto.

Indicó que el 10 de agosto de 2021 presentó derecho de petición solicitando información de los resultados arrojados respecto a la priorización, para lo cual la entidad le informó que mediante contestación de fecha 13 de agosto de 2021 se le había indicado que se procedería a la asignación de los recursos, de conformidad con los montos establecidos en la norma tividad vigente para cada hecho victimizante y según cada caso particular, po r lo que a partir del mes de agosto la Unidad le informaría si de acuerdo al ord en definido por la aplicación del método técnico y a la disponibilidad presupuest al con la que cuenta la Unidad, se podría materializar la entrega de la med ida de indemnización4

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Accionante: Saray Stella Lemus Ortiz.; Accionado: UARIV administrativa, aduciendo que en dicha contestación no resolvió lo solicitado por la accionante en el derecho de petición toda vez que no se le ha indicado fecha de materialización de la entrega.

Mencionó que, para el mes de septiembre, presentó nuevo derecho de petición solicitando información sobre la materialización de la entrega de la indemnización, ello teniendo en cuenta que lleva aproximadamente de diez (10) años en espera de que le sea reconocida por parte de la Unidad de Víctimas una indemnización, aduciendo que durante todo este tiempo se le ha informado que debe continuar esperando sin que se tenga en cuenta la situación económica que sufre, toda vez que es madre cabeza de familia, teniendo a cargo tres menores de edad y estando desempleada, sin tener re cursos económicos suficientes para el sostenimiento de un núcleo fami liar, a lo que la entidad se limitó a contestar que ya se le había informado en anteriores contestaciones que se había otorgado la medida de indemnización admini strativa por el hecho victimizante de homicidio y a su vez, se había ordenado dar aplicación al Método Técnico de Priorización para determinar el orden de desembolso de la medida, omitiendo informar cuando se materializara la entre ga de la medida de indemnización. (Doc. 01).

2. CONTESTACIÓN DE LA ACCIONADA

Técnico de Priorización para determinar el orden de desembolso de la medida, omitiendo informar cuando se materializara la entre ga de la medida de indemnización. (Doc. 01).

2. CONTESTACIÓN DE LA ACCIONADA

El 05 de octubre de 2021, el Juzgado Cuarenta y Sie te (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de tu tela en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparaci ón Integral a las Víctimas, ordenando su notificación y concediendo término par a que presentara el respectivo informe (Doc. 05).

Conforme lo anterior, se indicó:

2.1 Vladimir Martin Ramos , en calidad de Representante Judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y R eparación Integral a las Víctimas , presentó respuesta a la acción de tutela, indicando que la señora Saray Stella Lemus Ortiz está incluida en el Regist ro Único de Victimas – RUV, por el hecho victimizante del homicidio de Javier Lemus Carrascal y que, dentro del trámite de su solicitud, se expidió la Resolución n.º 04102019-821643 del 235

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Accionante: Saray Stella Lemus Ortiz.; Accionado: UARIV de noviembre de 2020 que resolvió de fondo la solic itud de indemnización

Accionante: Saray Stella Lemus Ortiz.; Accionado: UARIV de noviembre de 2020 que resolvió de fondo la solic itud de indemnización administrativa de la parte accionante. A su vez, me diante Radicado n.º 202172021215401 del 22 de julio del 2021, se le brindó respuesta al derecho de petición, informando del reconocimiento y de la fec ha de aplicación del Método Técnico de Priorización, sin embargo la accionante no acreditó en debida forma ninguno de los criterios para ser priorizado según lo establecido en el artículo 4º de la Resolución n.º 1049 de 2019 y 1 de la Resoluc ión n.º 582 de 2021, por lo que se estableció la aplicación del Método Técnico de Priorización el pasado 30 de julio de 2021, cuyo resultado se le notificara en debida forma en el trascurso de los próximos días, mientras se realiza la consolidación del mismo, lo anterior fue informado mediante Comunicación n.º 202172031612171 del 06 de octubre del 2021, en respuesta a la presente acción.

Argumentó que las víctimas que se encuentran en la aplicación del Método pueden acceder a la entrega de la indemnización adm inistrativa en la correspondiente vigencia de acuerdo con la disponib ilidad presupuestal, serán citadas de manera gradual en el transcurso del año para la entrega de la medida. Para ello, la Unidad pondrá a disposición la información que les permita conocer sobre la priorización o no del desembolso durante l a vigencia, de no acceder al desembolso de la medida de indemnización dentro de la correspondiente vigencia fiscal, se determinó que se pondrá a dispo sición de las víctimas la información que les permitirá saber que su desembol so no será priorizado para

desembolso de la medida de indemnización dentro de la correspondiente vigencia fiscal, se determinó que se pondrá a dispo sición de las víctimas la información que les permitirá saber que su desembol so no será priorizado para dicha vigencia y que se aplicará nuevamente el méto do en la vigencia para el siguiente año.

Por lo anterior, se le indicó a la accionante que el Método Técnico de Priorización para el caso se le aplicó el 30 de julio del presen te año, el cual se le informaría el resultado en el trascurso de los próximos días, permitiendo acceder a la entrega de la indemnización administrativa en el añ o 2021, sin embargo conforme a los resultados de la aplicación del Méto do en caso de no tener acceso a la medida de indemnización, la Unidad le m anifestará las razones por las cuales no fue priorizado y la necesidad de apli car nuevamente el Método para el año siguiente.

Manifestó que la entidad no tiene la posibilidad de dar fecha cierta para realizar la indemnización Administrativa y/o entrega de la carta de pago, toda vez que se6

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Accionante: Saray Stella Lemus Ortiz.; Accionado: UARIV debe respetar el procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y del debido proceso administrativo. (Doc. 08).

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA

Accionante: Saray Stella Lemus Ortiz.; Accionado: UARIV debe respetar el procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y del debido proceso administrativo. (Doc. 08).

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo de Bogotá, mediante sentencia proferida el 11 de octubre de 2021, decidió:

“PRIMERO: CONCEDER la tutela por la vulneración del derecho fundamental de petición presentada por la señora SARAY STELLA LEMUS ORTIZ identificada con C.C. No. 1.069.734507, de conform idad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS , que dentro de un término no mayor a 48 horas siguientes a la noti ficación de la presente providencia proceda a dar respuesta de fondo, clara, completa y congruente con lo solicitado, la petición presentada por la se ñora SARAY STELLA LEMUS ORTIZ , bajo el radicado No 202171116319922 de fecha 21 de julio de 2021, D.I.# 1069734507, reiterada mediante los r adicados Nos 202171118432282 de fecha 13 de agosto de 2021 y 253 872 de 21 de septiembre de 2021, asignando un turno inmediato pa ra el pago de la indemnización administrativa reconocida mediante la Resolución No 04102019-821643 de 23 de noviembre de 2020, informa ción que debe ser puesta en conocimiento de la peticionaria dentro del término arriba indicado.

indemnización administrativa reconocida mediante la Resolución No 04102019-821643 de 23 de noviembre de 2020, informa ción que debe ser puesta en conocimiento de la peticionaria dentro del término arriba indicado.

TERCERO: NOTIFICAR a la entidad accionada, a la accionante y al Defensor del Pueblo, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Si no fuere impugnada la presente decisión judicia l, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.”

Para arribar a la conclusión anterior el a quo resaltó que, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación In tegral a las Víctimas, mediante los Oficios n.° 202172021215401 de 22 de j ulio de 2021 y 202172031612171 de 06 de octubre de 2021, dio respuesta parcial a la petición presentada por la accionante bajo el Radicado n.º 2 02171116319922 de fecha 21 de julio de 2021, D.I. # 1069734507, como quiera que en ningún momento se da un turno o fecha cierta de pago de la indemnizac ión administrativa otorgada teniendo en cuenta el Método Técnico de Priorización como herramienta técnica que permite a la Unidad analizar diversas caracterí sticas de las víctimas mediante la evaluación de variables demográficas; s ocioeconómicas; de caracterización del hecho victimizante; y de avance en la ruta de reparación, con7

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caracterización del hecho victimizante; y de avance en la ruta de reparación, con7

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Accionante: Saray Stella Lemus Ortiz.; Accionado: UARIV el propósito de generar un puntaje que permita esta blecer el orden más apropiado de entrega de la indemnización administra tiva de acuerdo a la disponibilidad presupuestal.

Así mismo, que en los Oficios n.º. 202172023175661 de 13 de agosto de 2021 y 202172030803761 de 25 de septiembre de 2021, no se resolvió de manera clara y de fondo la reiteración de la solicitud elevada por la accionante en el mes de julio de 2021, bajo el Radicado n.º 202171118432282 de fecha 13 de agosto de 2021 y el 21 de setiembre de 2021, Radicado n.º 253872, pues tan solo informaron que en el caso de la actora se decidió a plicar el Método Técnico de Priorización toda vez que para la fecha del reconoc imiento no se acreditó una de las situaciones descritas como de urgencia manif iesta o extrema vulnerabilidad para priorizar la entrega, además de indicarle que conforme al orden del resultado se procederá a la asignación de los recursos, de conformidad con los montos establecidos en la normatividad vige nte para cada hecho victimizante y según cada caso particular.

vulnerabilidad para priorizar la entrega, además de indicarle que conforme al orden del resultado se procederá a la asignación de los recursos, de conformidad con los montos establecidos en la normatividad vige nte para cada hecho victimizante y según cada caso particular.

Concluyó que frente a la petición elevada por la señora Saray Stella Lemus Ortiz la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las VíctimasUARIV brindó una respuesta parcial, pues no se indicó el turno a signado para el desembolso de la indemnización administrativa, lo que vulnera su derecho fundamental de petición, señalando que bajo los principios de un E stado de Derecho las personas no pueden verse sometidas a una incertidumbre perpetua por parte de las autoridades encargadas de tomar decisiones que las afectan, además los principios de gradualidad y progresividad no pueden convertirse en una excusa para mantener indefinidamente, en la incertidumbre, la reclamación de los peticionarios de la reparación, o incumplir el debe r de claridad acerca de las etapas y los plazos que debe agotar una persona des plazada para acceder al rubro (Doc. 10).

4. LA IMPUGNACIÓN

La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas presentó impugnación en contra del fallo r eseñado en precedencia comentando que, en el presente caso, la entidad le brindó una respuesta de fondo a la accionante por medio de la Resolución n. ° 04102019-821643 del 238

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Accionante: Saray Stella Lemus Ortiz.; Accionado: UARIV de noviembre de 2020, donde se le otorgó la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de homicidio de la víctima directa Javier Lemus Carrascal, donde se aplicó el Método Técnico de Priorización con el fin de determinar el orden de otorgamiento de la medida, siendo notificada desde el 23 de diciembre hasta el 31 de diciembre 2021, de i gual manera se le informó que contra dicha resolución procedían los recursos de reposición ante la Dirección Técnica de Reparación y en subsidio el de apelación ante la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad para las Víctimas.

Manifestó que la accionante no acreditó una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de las establecidas en el artículo 4º de la Resolución n.º 1049 de 2019 y 1º de la Resolución n.º 582 de 2021 , los cuales son: i) tener más de 68 años de edad, o, ii) tener enfermedad hué rfana, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales p or el Ministerio de Salud y Protección Social, o iii) tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducente s que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.

Protección Social, o iii) tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducente s que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.

En consecuencia, la Unidad para las Víctimas le informó a la accionante que se le iba aplicar el Método Técnico de Priorización el 30 de julio del año 2021, el cual ya fue realizado, por lo que la Unidad para la s Víctimas le informará a la accionante su resultado, si dicho resultado le permite acceder a la entrega de la indemnización administrativa en el año 2021, será c itado(a) para efectos de materializar la entrega de los recursos económicos por concepto de la indemnización, sí conforme a los resultados de la a plicación del Método no resulta viable el acceso a la medida de indemnizaci ón en 2021, la Unidad le informará las razones por las cuales no fue prioriz ado y la necesidad de aplicar nuevamente el Método para el año siguiente, de igu al manera, es importante tener en cuenta, que el número de víctimas a quienes se le puede hacer efectiva la entrega de la medida, depende de los montos esta blecidos para los hechos susceptibles de indemnización.

Por lo anterior, la Unidad adujó que no desconoce los derechos de la accionante, por el contrario, reconoció el derecho que tiene d e ser indemnizada, sin embargo, en varios escenarios se ha manifestado su imposibilidad de9

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Accionante: Saray Stella Lemus Ortiz.; Accionado: UARIV indemnizar a todas las víctimas en un mismo momento , por lo que través del procedimiento se adoptó un sistema mixto que permit e tanto la atención inmediata de aquellas víctimas que se encuentran en extrema vulnerabilidad, como la atención de otras víctimas que no se encuen tran en tales situaciones, pero son titulares del derecho a la reparación económica.

Por la motivación expuesta, solicitó la revocatoria del fallo en tanto resulta improcedente toda vez que en la acción constitucion al interpuesta se evidencia que la accionante solicita el amparo de derechos fu ndamentales que según su apreciación fueron vulnerados por la Unidad al no h aberse resuelto en tiempo y/o de manera clara, precisa y de fondo, situación que es contraria a la verdad, pues en la actualidad se encuentra configurado una carencia actual de objeto por un hecho superado, ya que la unidad ha garantizado los derechos aludidos, situación que no fue valorada en debida forma por p arte del despacho al momento de proferir el fallo judicial, dado que la respuesta administrativa al accionante fue clara, precisa y congruente con lo solicitado. (Doc. 12).

II. CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda

accionante fue clara, precisa y congruente con lo solicitado. (Doc. 12).

II. CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el De creto 2591 de 1991 y de lo normado en el Decreto 333 de 2021.

DE LA ACCIÓN DE TUTELA

La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cua ndo quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los caso s señalados en la ley y procede, sólo, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial,10

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Accionante: Saray Stella Lemus Ortiz.; Accionado: UARIV salvo que se utilice como mecanismo transitorio par a evitar un perjuicio irremediable.

PROBLEMA JURÍDICO A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y de la decisión adoptada por el juez de instancia, este Tribunal debe determinar si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) ha vulnerado los derechos fundamen tales de petición,

y de la decisión adoptada por el juez de instancia, este Tribunal debe determinar si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) ha vulnerado los derechos fundamen tales de petición, dignidad humana y al debido proceso de la señora Saray Stella Lemus Ortiz, con ocasión de la petición por medio de la cual solicitó la fecha cierta del pago de la indemnización administrativa a la que aduce tener d erecho como víctima del homicidio del señor Javier Lemus Carrascal.

DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN

El derecho de petición es un derecho constitucional fundamental, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos:

“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones r espetuosas a las autoridades por motivos de interés general o partic ular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejer cicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

Sobre el tema, la Corte Constitucional, en sentencia T048 del 10 de febrero de 2016 1, expresó:

1. Núcleo Esencial del Derecho de Petición

La Corte Constitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho de petición comporta los siguientes elementos 2: (i) Formulación de la Petición, esto es, la posibilidad cierta y efectiva de dirigir sol icitudes respetuosas a las autoridades y a los particulares, sin que les sea d ado negarse a recibirlas o a tramitarlas 3; (ii) Pronta Resolución, es decir, la definición d e fondo del asunto planteado dentro de un término razonable 4, que por regla general ha sido

autoridades y a los particulares, sin que les sea d ado negarse a recibirlas o a tramitarlas 3; (ii) Pronta Resolución, es decir, la definición d e fondo del asunto planteado dentro de un término razonable 4, que por regla general ha sido definido por el Código Contencioso Administrativo en 15 días, lapso en el que, si no es posible resolver definitivamente la petici ón, deberá informarse el momento en que tendrá lugar la resolución de fondo de lo pedido, señalando las razones que motivan la dilación 5; (iii) Respuesta de Fondo, o sea, la resolución definitiva de lo pedido, en sentido positivo o negativo, de forma clara

1 Sentencia T-048 del 2016, H. Corte Constitucional, M.P. Dr. JORGE IGNACIO PALACIO PALACIO. 2 Cfr. T-566 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis, SU-166 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-481 de 2002, M.P. Jaime Sanín Greiffenstein, T-491 de 2001, M.P. Manu el José Cepeda Espinosa, T-814 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería. 3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-124 de 2007. 4 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-814 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentaría. 5 Cfr. T-294 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.11

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Fallo - Acción de Tutela

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 11001-33-42-047-2021-00285-01

Accionante: Saray Stella Lemus Ortiz.; Accionado: UARIV -esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión-, precisade manera que atienda directamente lo pedido sin re parar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas 6-, congruente -de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitadoy consecuente con el trámite surtido -de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición ele vado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cua l el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta com o si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente-7; y (iv) Notificación al Peticionario, es decir, la información efectiva del solicitante respecto de la decisión que, con mo tivo de su petición, se ha producido 8.

De otra parte, esta Corporación ha establecido que la respuesta que se produce con motivo del ejercicio del derecho de petición no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una re spuesta escrita, al tiempo que se ha precisado que la incompetencia del funcio nario al que se dirige la

con motivo del ejercicio del derecho de petición no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una re spuesta escrita, al tiempo que se ha precisado que la incompetencia del funcio nario al que se dirige la petición para conocer del asunto requerido no lo ex onera del deber de responder 9.

La Sala reitera que el derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, conlleva que la aut oridad requerida emita una pronta respuesta a lo pedido, esto es, re

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