TA CUN - 11001-33-42-047-2021-00317-01-(07-12-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-047-2021-00317-01-(07-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D. C., siete (07) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Expediente n.º A.T. 110013342-047-2021-00317-01
Accionante JESUS ARTURO DELGADO VILLAMIZAR
Accionadas NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSAGRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES DE
LA DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA
IMPUGNACIÓN – ACCIÓN DE TUTELA
La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionada contra la sentencia de 1 7 de noviembre de 2021, mediante la cual el Juzgado 47 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , adscrito a la Sección Segunda, decidió tutelar de manera transitoria los derechos fundamentales del señor Jesús Arturo Delgado Villamizar.
Para resolver, el 23 de noviembre de 2021, el Juzgado 47 Administrativo de Bogotá remitió el expediente de tutela de la referencia a través de enlace de OneDrive contentivo de 14 documentos, el cual fue repartido al Magistrado Ponente el mismo día y remitido al Despacho Sustanciador el 24 de noviembre del mismo año (Docs. 15-16). Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de 1 6 archivos, enumerados del 00 al 1 6 con
15-16). Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de 1 6 archivos, enumerados del 00 al 1 6 con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.2
Exp. n.º A.T. 110013342-047-2021-00317-01 Fallo - Acción de Tutela
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 110013342-047-2021-00317-01
Accionante: JESUS ARTURO DELGADO VILLAMIZAR .; Accionados: GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES DE LA DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA DE MINISTERIO DE DEFENSA Y OTRO
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
El señor Jesús Arturo Delgado Villamizar , actuando en nombre propio , solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, los cuales considera vulnerados por las entidades accionadas.
En concreto formuló sus pretensiones, así:
“PRIMERA: Tutelar mis derechos fundamentales a la IGUALDAD y al DEBIDO PROCESO, vulnerados por el GRUPO PRESTACIONES SOCIALES DE LA DIRECCIÒN ADMINISTRATIVA DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, por la negativa en el RECONOCIMIENTO Y PAGO DEL INCREMENTO PENSIONAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 23 DE LA LEY 1979 DE 2019,
LEY DEL VETERANO.
SEGUNDA: Como consecuencia en lo anterior, se sirva ordenar al GRUPO
PENSIONAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 23 DE LA LEY 1979 DE 2019,
LEY DEL VETERANO.
SEGUNDA: Como consecuencia en lo anterior, se sirva ordenar al GRUPO PRESTACIONES SOCIALES DE LA DIRECCIÒN ADMINISTRATIVA DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, que de manera inmediata haga el RECONOCIMIENTO Y PAGO DEL INCREMENTO PENSIONAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 23 DE LA LEY 1979 DE 2019, LEY DEL VETERANO , ya que cumplo con todos los requisitos exigidos para ostentar dicho beneficio del ya mencionado artículo de la Ley del Veterano.
TERCERA: Solicito respetuosamente señor Juez se vincule al Ejercito Nacional de Colombia, dado que ellos tienen pleno conocimiento e información sobre todos los hechos narrados anteriormente.
CUARTA: Solicito respetuosamente señor Juez se vincule al Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía, da do que ellos tienen pleno conocimiento e información sobre todos los hechos narrados anteriormente.”
HECHOS
El accionante indicó en su escrito de tutela que el día 01 de agosto del año 2007, ingresó al Ejército Nacional de Colombia como Soldado Profesional y que fue asignado a la Unidad de la Brigada Móvil Número Cinco (05) ubicada en el departamento de Arauca.
Relató que el día 30 de diciembre de 2009, la Unidad Brigada Móvil sufrió un ataque subversivo que lo dejó gravemente herido con secuelas definitivas y permanentes como atrofias musculares, encogimiento de tendones del muslo izquierdo y una disminución auditiva del oído derecho.
subversivo que lo dejó gravemente herido con secuelas definitivas y permanentes como atrofias musculares, encogimiento de tendones del muslo izquierdo y una disminución auditiva del oído derecho.
Manifestó que el día 17 de marzo de 2010, la Junta Médico laboral del Ejército Nacional le calificó una disminución de pérdida de la capacidad laboral del 12.5% ;3
Exp. n.º A.T. 110013342-047-2021-00317-01 Fallo - Acción de Tutela
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Accionante: JESUS ARTURO DELGADO VILLAMIZAR .; Accionados: GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES DE LA DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA DE MINISTERIO DE DEFENSA Y OTRO decisión contra la cual interpuso recurso de apelación ante el Tribunal M édico Laboral de Revisión Militar y de Policía.
Señaló que el día 23 de noviembre de 2010, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía , mediante Acta n.° 4440 modificó la decisión adoptada por la Junta Médico laboral del Ejército Nacional el 17 de marzo de 2010, calificándolo con una disminución su capacidad laboral correspondiente al del 47.73%.
Indicó que el día 10 de marzo de 2011 fue dado de baja del Ejército Nacional con fundamento en que por el porcentaje de pérdida de capacidad laboral calificado no había la posibilidad de una reubicación.
Indicó que el día 10 de marzo de 2011 fue dado de baja del Ejército Nacional con fundamento en que por el porcentaje de pérdida de capacidad laboral calificado no había la posibilidad de una reubicación.
Sostuvo que el día 29 de marzo de 2012, mediante Acta n.º 50608 la Junta Médico Laboral del Ejército Nacional , dictaminó como secuela auditiva una Hipoacusia Bilateral de 30DB , calificándole una pérdida de la capacidad laboral del 7.84%, adicional al 47.73% previamente calificado, resultando en una disminución de la capacidad laboral acumulada total del 55.57%; decisión contra la cual presentó inconformidad ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.
Argumentó que el día 03 de diciembre de 20 12, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, mediante Acta n.° 3508, modificó la decisión adoptada por la Junta Médico Laboral del Ejército Nacional el 29 de marzo de 2012, calificándolo con una disminución de capacidad laboral correspondiente al 62.54%; motivo por el cual en el mes de febrero de 2013 solicitó a la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional que se le reconociera la pensión de invalidez.
Afirmó que el 27 de febrero de 2013, la entidad accionada negó la solicitud elevada con fundamento en que no había lugar al reconocimiento y pago de suma alguna por concepto de pensión de invalidez dado que el porcentaje exigido para obtener dicha prestación es del 75% de perdida de la capacidad laboral.
Arguyó que e l día 26 de enero de 2021, solicitó por segunda vez a la Direc ción
por concepto de pensión de invalidez dado que el porcentaje exigido para obtener dicha prestación es del 75% de perdida de la capacidad laboral.
Arguyó que e l día 26 de enero de 2021, solicitó por segunda vez a la Direc ción Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional que se le reconociera la pensión de invalidez con fundamento en las leyes especiales que modificaron el porcentaje exigido de disminución de la capacidad laboral para ostentar la pensión de invalidez, exigiendo un 50% de pérdida de capacidad laboral para acceder a tal derecho , la cual le fue reconocida mediante la Resolución n.º 1979 del 16 de marzo de 2021.4
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Accionante: JESUS ARTURO DELGADO VILLAMIZAR .; Accionados: GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES DE LA DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA DE MINISTERIO DE DEFENSA Y OTRO Expuso que el día 19 de agosto de 2021, presentó un derecho de petición solicitando al Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional el reconocimiento y pago del incremento pensional previsto en el artículo 23 de la Ley 1979 de 2019; solicitud frente a la cual se pronunció la referida entidad el 07 de octubre de 2021 mediante Oficio n.º RE20210902021990, manifestándole “(…) que una vez verificado su expediente prestacional, se
entidad el 07 de octubre de 2021 mediante Oficio n.º RE20210902021990, manifestándole “(…) que una vez verificado su expediente prestacional, se evidenció que el porcentaje de disminución de la capacidad laboral que figura en la junta médica de retiro, calificado en literal C, corresponde únicamente al 47.03% en consecuencia, y de acuerdo a las disposiciones normativas ya indicadas, el beneficio del incremento pensional fue previsto únicamente para el personal pensionado por invalidez originada en las circunstancias enunciadas, descartando las lesiones y/o afecciones originadas en los literales A Y B, como ocurre en el presente caso. Por lo tanto, y teniendo en cuenta que las circunstancias en las cuales fue originada su invalidez, no se adecuan a los lineamientos y exigencias anteriormente descritas, le comunico que NO se accede favorablemente a su petición”. Consideró que la respuesta otorgada por la entidad accionada vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso como quiera que, por un lado, su disminución de capacidad laboral es del 62.54% y por el otro, la s secuelas e incapacidad permanente se originaron en el evento del 2009, por lo que en su criterio cumple con los requisitos para el reconocimiento y pago del incremento pensional establecido en el literal c) artículo 23 Ley 979 de 2019 (Doc. 01).
2. CONTESTACIÓN DE LAS ACCIONADAS
El 02 de noviembre de 2021, el Juzgado 47 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela en contra el Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa y el Ejército Nacional (Doc. 05).
Bogotá admitió la acción de tutela en contra el Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa y el Ejército Nacional (Doc. 05).
La referida providencia fue notificada el 02 de noviembre de 2021 a los siguientes correos electrónicos: zmladino@procuraduria.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, diegopuestesramirez2111@gmail.com, presocialesmdn@mindefensa.gov.co, notificaciones.Bogota@mindefensa.gov.co, notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co, notificaciones.presociales@mindefensa.gov.co y puestesramirezabogados@gmail.com (Doc. 06).5
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Accionante: JESUS ARTURO DELGADO VILLAMIZAR .; Accionados: GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES DE LA DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA DE MINISTERIO DE DEFENSA Y OTRO A pesar de que la notificación del acto admisorio se surtió en debida forma, solo el Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa rindió el informe requerido en los siguientes términos:
2.1. Diana Marcela Ruiz Molano, en calidad de Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección Administrativa del Ministerio de
Defensa rindió el informe requerido en los siguientes términos:
2.1. Diana Marcela Ruiz Molano, en calidad de Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa dio respuesta a la acción de tutela considerando que la presente acción constitucional es improcedente teniendo en cuenta que a través de l acto administrativo n.° RS20211007026321 del 07 de octubre de 2021, se resolvió de manera clara y congruente la solicitu d de aplicación de la Ley 1979 de 2019 presentada por el accionante indicándosele los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales al accionante no le es aplicable la Ley 1979 de 2019.
Señaló que, tal y como se le informó al accionante en el Oficio n.° RS20211007026321 del 07 de octubre de 2021, una vez verificado el expediente prestacional, se advirtió que tiene un porcentaje de disminución de la capacidad laboral, calificado en literal C, correspondiente al 47.73%, ya que el 14.81% restante le fue calificado en literal B, para una disminución de la capacidad laboral acumulada total del 62,54%, pero que el incremento pensional contenido en el artículo 23 de la Ley 1979 de 2019 solo fue previsto para aquellas personas con una disminución del 50% o mas de su capacidad laboral calificada bajo el literal C, esto es, respecto de lesiones ocasionadas en el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restableci miento del orden público o en conflicto internacional; motivo por el cual no es procedente acceder al incremento solicitado (Doc. 07).
relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restableci miento del orden público o en conflicto internacional; motivo por el cual no es procedente acceder al incremento solicitado (Doc. 07).
3. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado 47 Administrativo de Bogotá, mediante sentencia proferida el 1 7 de noviembre de 2021, decidió:
“PRIMERO: CONCEDER de manera transitoria y para evitar un perjuicio irremediable, la tutela por la vulneración del derecho fundamental a la dignidad humana, debido proceso e igualdad presentada por el señor JESUS ARTURO DELGADO VILLAMIZAR identificado con C.C. No. 13.863.070, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: ORDENAR al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguie ntes a la notificación de la presente providencia, reconozca y pague el incremento previsto en el artículo 23 de la Ley 1979 de 2019, en la pensión de invalidez del6
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Accionante: JESUS ARTURO DELGADO VILLAMIZAR .; Accionados: GRUPO DE PRESTACIONES
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Accionante: JESUS ARTURO DELGADO VILLAMIZAR .; Accionados: GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES DE LA DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA DE MINISTERIO DE DEFENSA Y OTRO actor esto es “que la pensión de invalidez se incremente al último salario devengado por el uniformado estando en servicio activo.”
TERCERO: CONCEDER al accionante el término de 04 meses para presentar la acción judicial correspondiente, so pena de perder la protección constitucional transitoria que por la presente se ordena a su favor.
CUARTO: DESVINCULAR de la acción de tutela al Ejército Nacional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo.
QUINTO: NOTIFICAR a la entidad accionada, al accionante y al Defensor del Pueblo, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Si no fuere impugnada la presente decisión judicial, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.”
Para arribar a la conclusión anterior el a quo resaltó que el acto administrativo contenido en el Oficio n.° RS20211007026321 de fecha 07 de octubre de 2021, por medio del cual se niega el reconocimiento del incremento en la pensión de invalidez previsto en el artículo 23 de la Ley 1979 de 2019 a favor del accionante, desconoce el mérito del actor por cuanto las lesiones que sufrió conllevaron a una disminución en su capacidad laboral del 62.54%, con ocasión de la prestación del servicio , lo
el mérito del actor por cuanto las lesiones que sufrió conllevaron a una disminución en su capacidad laboral del 62.54%, con ocasión de la prestación del servicio , lo cual vulnera su derecho a la dignidad humana al dejar de lado que el incremento en la asignación de invalidez precisado está establecido para personas heridas en combate.
Mencionó que, igualmente se presentó una vulneración al derecho fundamental a la igualdad al discriminar a una persona en condición de debilidad manifiesta y, adicionalmente, se afectó el derecho al debido proceso del accionante al no tener en cuenta las pruebas diagnósticas que daban cuenta de su estado de invalidez y de su origen en un combate ; hecho que justamente regul ó el Estado Colombiano como circunstancia para impulsar el incremento de la asignación por invalidez.
Concluyó que, si bien es cierto que lo pretendido en estos casos es la de nulidad y restablecimiento, cuyo fin es de impedir un perjuicio irremediable procedía a conceder el amparo de los derechos invocados de manera transitoria, ordenando al Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa a reconocer y pagar le incremento previsto en el artículo 23 de la Ley 1979 de 2019, en la pensión de invalidez del actor, concediéndole un término de 04 meses para presentar la acción judicial correspondiente , so pena de perder la protección constitucional transitoria que se ordenó a su favor.7
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Accionante: JESUS ARTURO DELGADO VILLAMIZAR .; Accionados: GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES DE LA DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA DE MINISTERIO DE DEFENSA Y OTRO Respecto al Ejército Nacional consideró que, como quiera que el Grupo de Prestación Sociales de la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa es el encargado de efectuar el incremento en la pensión de invalidez del accionante, resultaba procedente ordenar su desvinculación (Doc. 11).
4. LA IMPUGNACIÓN
El Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa presentó impugnación en contra del fallo reseñado en precedencia con fundamento en que reconocer y ordenar el pago del incremento previsto en la normativa, sin el cumplimiento del requisito del porcentaje en el literal C, vulnera la autonomía administrativa de las entidades que conforman la rama ejecutiva del poder público, y que, de igual f orma, es la entidad la que debe determinar con fundamento en las pruebas obrantes en el expediente prestacional del señor Jesús Arturo Delgado Villamizar si la prestación que se reclama es procedente, y no por medio de la acción de tutela, ya que ello vulneraría el derecho fundamental al debido proceso de la entidad en quien recae la competencia para tal efecto.
Arturo Delgado Villamizar si la prestación que se reclama es procedente, y no por medio de la acción de tutela, ya que ello vulneraría el derecho fundamental al debido proceso de la entidad en quien recae la competencia para tal efecto.
Señaló que el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial e ficaces para resolver la situación particular en la que se encuentr a el solicitante, por lo que una persona que acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acc iones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer del asunto dentro del marco estructural de la administración de justicia.
Comentó que , de acue rdo con las pruebas allega das, la amenaza a derechos fundamentales no se encuentra acreditada y la protección de los derechos invocados por el accionante no ha sido vulnerados, en consecuencia, la presente acción no está llamada a prosperar desde ningún punto de vista (Doc. 13).8
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Accionante: JESUS ARTURO DELGADO VILLAMIZAR .; Accionados: GRUPO DE PRESTACIONES
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Accionante: JESUS ARTURO DELGADO VILLAMIZAR .; Accionados: GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES DE LA DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA DE MINISTERIO DE DEFENSA Y OTRO
II. CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y de lo normado en el Decreto 333 de 2021.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos result en vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley y procede, sólo, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMA JURÍDICO A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y de la decisión adoptada por la juez de instancia, corresponde a la Sala de Decisión determinar si la acción de tutela es procedente para ordenar el reconocimiento del incremento pensional previsto en el artículo 23 de la Ley 1979 de 2019 a favor del señor Jesús Arturo Delgado Villamizar y, en caso afirmativo, se deberá establecer si el Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección Administrativa del Ministerio
incremento pensional previsto en el artículo 23 de la Ley 1979 de 2019 a favor del señor Jesús Arturo Delgado Villamizar y, en caso afirmativo, se deberá establecer si el Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa vulneró los derechos fundamentales a la igualdad y el debido proceso del accionante con la expedición del Oficio n.° RS20211007026321 del 07 de octubre de 2021 que resolvió negar el aludido incremento pensional.
DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado, violen o amenacen transgredir los derechos fundamentales, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial adecuado, o se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio9
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Accionante: JESUS ARTURO DELGADO VILLAMIZAR .; Accionados: GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES DE LA DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA DE MINISTERIO DE DEFENSA Y OTRO irremediable; la apreciación de los medios será en concreto en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre la solicitante.
En efecto, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, señala taxativamente las
atendiendo las circunstancias en que se encuentre la solicitante.
En efecto, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, señala taxativamente las causales de improcedencia de la acción de tutela de la siguiente manera:
“Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
(…)”
De acuerdo con lo anterior, la acción de tutela es el instrumento creado por el Constituyente, para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados, empero, es una acción de naturaleza subsidiaria y requiere presentarse de manera oportuna, para el logro de una tutela efectiva; al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia T-505 de 2013, reiteró:
“El artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para reclamar la protección de los derechos fundamentales cuando estos se encuentren amenazados o violados por la omisión o acción de las autoridades públicas o de los particulares. Sin embargo, esta sólo resulta procedente cuando no existen o se han agotado todos los mecanismos judiciales y administrativos que resu ltan efectivos para la protección de los derechos fundamentales, a no ser que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo
judiciales y administrativos que resu ltan efectivos para la protección de los derechos fundamentales, a no ser que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio. Esto tiene como finalidad impedir que este mecanismo, que es excepcional, se convierta en principal.” (Se resaltó).
Del precepto normativo y jurisprudencial transcrito se infiere que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial que le permitan al accionante reclamar la protección de los derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable, esto es, que sea grave, inminente y urgente.
En ese sentido, el amparo constitucional es procedente en aquellos asuntos en los cuales, cuando se demuestre que, a pesar de existir otros mecani smos ordinarios para la defensa de los derechos fundamentales involucrados, éstos carecen de idoneidad para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, según los parámetros fijados por la Corte Constitucional así:
“…(i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas q ue se requieren para conjurar el perjuicio irremediable10
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Accionante: JESUS ARTURO DELGADO VILLAMIZAR .; Accionados: GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES DE LA DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA DE MINISTERIO DE DEFENSA Y OTRO sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.”1
Los anteriores requisitos deben ser analizados en cada caso concreto, pues, como regla general, no solamente debe hallarse acreditada la gravedad de la situación sino también que los mecanismos ordinarios no sean eficaces para la real protección de los derechos fundamentales involucrados.
PROCEDENCIA DE LA TUTELA FRENTE ACTOS ADMINISTRATIVOS:
La H. Corte Constitucional en sentencia T-106 del 28 de febrero del 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, reiteró que la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario y que, por lo tanto, es improcedente para reclamar la nulidad de un acto administrativo, cuando se cuente con medios de defensa ordinarios y no se acredite la ocurrencia de un perjuicio irremediable, así:
“4. De lo anterior se colige que la acción de tutela no tiene como propósito servir
administrativo, cuando se cuente con medios de defensa ordinarios y no se acredite la ocurrencia de un perjuicio irremediable, así:
“4. De lo anterior se colige que la acción de tutela no tiene como propósito servir de mecanismo alterno o de reemplazar a los medios judiciales ordinarios con los que cuenta todo ciudadano para la protección de sus derechos y la solución de controversias. En este sentido, esta Corporación ha dejado claro que “(…) de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales, sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo”2
5. Así las cosas, la Corte Constitucional ha dado alcance a los preceptos normativos citados, fijando el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela frente a los mecanismos judiciales ordinarios, de forma que esta acción constitucional sólo procederá i) cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial , ii) cuando existiendo un medio de defensa judicial ordinario este resulta no ser idóneo para la protección de los derechos fundamentales del accionante o iii) cuando, a pesar de que existe otro mecanismo judicial de defensa, la acción de tutela se interpone como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable3. Bajo los dos primeros supuestos, se ha entendido que la acción
otro mecanismo judicial de defensa, la acción de tutela se interpone como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable3. Bajo los dos primeros supuestos, se ha entendido que la acción de tutela funge como mecanismo principal y, en el segundo, desplaza al mecanismo judicial ordinario, mientras que en el tercer caso la tutela es un mecanismo transitorio que no impide el ejercicio de acciones ordinarias.
6. En el caso en el cual existe un medio ordinario de defensa que se pretende desplazar para dar paso a la acción de tutela como mecanismo principal, es necesario establecer que el mecanismo ordinari
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