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TA CUN - 11001-33-42-047-2021-00319-01-(09-12-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-047-2021-00319-01-(09-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación Nro.: 110013342047-2021-00319-01

Accionante: Diana Cristina Álzate Millán en calidad de Agente Oficioso

del señor Jairo Andrés Álzate Millán

Accionada: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

Acción: Impugnación de Tutela

Magistrada Ponente:

Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

S E N T E N C I A

Procede la Sala a decidir la IMPUGNACIÓN interpuesta por la señora DIANA CRISTINA ÁLZATE MILLÁN quien actúa en calidad de agente oficioso del señor JAIRO ANDRÉS ÁLZATE MILLÁN, contra el fallo proferido el 17 de noviembre de 2021 por el JUZGADO CUARENTA Y SIETE

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. -

SECCIÓN SEGUNDA-, el cual dispuso:

«PRIMERO: DECLÁRESE IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por la señora DIANA CRISTINA ÁLZATE MILLÁN, en calidad de agente oficioso del señor JAIRO ANDRES ALZATE MILLAN, identificado con numero de cedula 1.121.829.723, contra el MINISTERIO DE DEFENSA

– JUNTA ASESORA DEL MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONAL PARA LAS FUERZAS MILITARES - EJERCITO

ANDRES ALZATE MILLAN, identificado con numero de cedula 1.121.829.723, contra el MINISTERIO DE DEFENSA

– JUNTA ASESORA DEL MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONAL PARA LAS FUERZAS MILITARES - EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA - COMITÉ DE RETIRO DE LA DIRECCION DE PERSONAL EJERCITO, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales del agenciado, a la dignidad humana, al trabajo, a la honra, al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la estabilidad laboral, al acceso a la seguridad social y a la igualdad, de conformida d con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

(…)».2Expediente: 110013342047-2021-00319-01

Accionante: Diana Cristina Álzate Millán en calidad de Agente Oficioso del señor Jairo Andrés Álzate Millán

Accionada: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

2

I. A N T E C E D E N T E S:

1.1. HECHOS

Los hechos que fundamentan la acción incoada por conducto de agente oficioso, la Sala los compendia de la siguiente forma (fol. 1 a 16 del archivo digital 01EscritoTutela.pdf):

1.1.1. Da cuenta que el señor JAIRO ANDRÉS ÁLZATE MILLÁN ingresó el 1° de diciembre de 2008 al EJÉRCITO NACIONAL por lo que a la fecha lleva 15 años de servicio, dentro de los cuales ha sido felicitado y condecorado.

1.1.2. Menciona que el 22 de marzo de 2021 fue detenido por miembros de la

15 años de servicio, dentro de los cuales ha sido felicitado y condecorado.

1.1.2. Menciona que el 22 de marzo de 2021 fue detenido por miembros de la DIJIN-ARC-GRUPO en la ciudad de Villavicencio ejerciendo sus funciones como oficial de operaciones en un batallón de esa ciudad, por una orden de captura con fines de extradición emitida por la Fiscalía General de la Nación.

1.1.3. Destaca que, previo a expedirse la orden de captura, el señor JAIRO ANDRÉS ÁLZATE MILLÁN había sido seleccionado para adelantar curso de ascenso.

1.1.4. Seguidamente, pone de presente que e l proceso penal adela ntando en su contra se encuentra en curso encontrándose privado de la libertad, con detención preventiva, en el Centro Penitenciario La Picota.

1.1.5. Manifiesta que mediante la Resolución nro. 2687 de 10 de agosto de 2021, el Ministro de Defensa Nacional, orden ó retirar del servicio activo del Ejército Nacional, al señor JAIRO ANDRÉS ÁLZATE MILLÁN. Acto administrativo que, alega, no fue debidamente notificado por cuanto no le fue entregada copia del mismo y si bien se le informó que se le había remitido a su correo institucional, no tiene acceso al mismo debido a encontrarse privado de la libertad lo que ha imposibilitado ejercer su defensa judicial.

1.1.6. En suma, arguye que esa decisión se dio con ocasión de la investigación penal, lo que conduce a la violación de los derechos fundamentales del señor JAIRO ANDRÉS ÁLZATE MILLÁN por cuanto se tomó esa determinación sin

1.1.6. En suma, arguye que esa decisión se dio con ocasión de la investigación penal, lo que conduce a la violación de los derechos fundamentales del señor JAIRO ANDRÉS ÁLZATE MILLÁN por cuanto se tomó esa determinación sin que se haya decidido su situación jurídica, esto es, sin la decisión de un juicio penal o disciplinario.3Expediente: 110013342047-2021-00319-01

Accionante: Diana Cristina Álzate Millán en calidad de Agente Oficioso del señor Jairo Andrés Álzate Millán

Accionada: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

3 1.1.7. Refiere que en razón a su privación de la libertad, se encuentra en estado de indefensión por lo que requiere le sea pagado su salario y se le presten los servicios de salud, especialmente cuando, en términos de la parte actora, acceder a una vida digna mientras se encuentra recluido tiene un alto costo . Agrega que no le ha sido pagada su liquidación.

1.1.8. Insiste en señalar que el acto administrativo de retiro fue expedido con desviación de poder puesto que a la fecha no existe sentencia penal o fallo disciplinario contra el señor JAIRO ANDRÉS ÁLZATE MILLÁN . A demás, aduce, al momento de su retiro no fue evaluado su desempeño laboral, es decir, no se valoró su hoja de vida donde se constata los resultados operacionales obtenidos, entro otros.

1.1.9. Resalta que el salario que devengó como miembro activo del Ejército Nacional solventaba las necesidades de él y su p adre, quien es una persona que tiene 74 años y no cuenta con ingresos fijos. De manera que, arguye, el

1.1.9. Resalta que el salario que devengó como miembro activo del Ejército Nacional solventaba las necesidades de él y su p adre, quien es una persona que tiene 74 años y no cuenta con ingresos fijos. De manera que, arguye, el Comando de Personal del Ejército Nacional pudo permitir que el señor JAIRO ANDRÉS ÁLZATE MILLÁN devengara el 50% de su salario y con ello evitar la desprotección de su familia y el deterioro de sus condiciones de existencia.

1.1.10. Por lo anterior, solicita se conceda el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, al trabajo, a la honra, al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la estabilidad laboral, a la igualdad y a la seguridad social. En consecuencia, se ordene a la accionada dejar sin efectos jurídicos la Resolución nro. 2687 de 10 de agosto de 2021 suscrita por el Ministerio de Defensa Nacional al considerar que esta falsamente m otivada, por ende, se ordene el reintegro del señor JAIRO ANDRÉS ÁLZATE MILLÁN al Ejército Nacional, así como el pago de los salarios dejados de percibir, una indemnización por los perjuicios causados y se afilie nuevamente a los servicios médicos de sanidad militar.

1.1. ACTUACIÓN SURTIDA EN PRIMERA INSTANCIA

1.2.1. Mediante proveído de 4 de noviembre de 2021, el JUZGADO

CUARENTA Y SIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ D.C. -SECCIÓN SEGUNDA - admitió la Acción de Tutela

CUARENTA Y SIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ D.C. -SECCIÓN SEGUNDA - admitió la Acción de Tutela interpuesta por la señora DIANA CRISTINA ÁLZATE MILLÁN quien actúa en calidad de agente oficioso del señor JAIRO ANDRÉS ÁLZATE MILLÁN4Expediente: 110013342047-2021-00319-01

Accionante: Diana Cristina Álzate Millán en calidad de Agente Oficioso del señor Jairo Andrés Álzate Millán

Accionada: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

4 contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL; y ordenó notificarlo para que se pronunciara al respecto y aportara las pruebas del caso. De otro lado, negó la medida provisional solicitada.

1.2.2. En cumplimiento de lo anterior, mediante mensaje de datos remitido el 9 noviembre de 2021 , el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL por conducto del Director de Asuntos Legales, atendió el requerimiento efectuado oponiéndose a las pretensiones de la parte actora así:

1.2.2.1. En primer término, menciona que mediante la Resolución nro. 2687 de 10 de agosto de 2021, en ejercicio de la facul tad discrecional, el Ministro de Defensa Nacional retiró del servicio activo del Ejército Nacional al señor JAIRO ANDRÉS ÁLZATE MILLÁN decisión que le fue comunicada al correo institucional, igualmente, afirma, le fue notificada al lugar de reclusión.

1.2.2.2.Advierte que en lo que refiere a la disposición de retiro, el Comité de la

institucional, igualmente, afirma, le fue notificada al lugar de reclusión.

1.2.2.2.Advierte que en lo que refiere a la disposición de retiro, el Comité de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares, recomendó el retiro discrecional del señor JAIRO ANDRÉS ÁLZATE MILLÁN.

1.2.2.3. Posteriormente, sostiene que el acto administrativo acusado goza de presunción de legalidad y que si el accionante no está de acuerdo puede acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimient o del derecho, por lo que solicita se declare la improcedencia de la acción de amparo al contar con un mecanismo de defensa judicial directo a menos que se presente un perjuicio irremediable, lo cual, asevera, no se configura en el presente asunto.

1.2.3. Por su parte, mediante escrito de 10 de noviembre de 2021 remitido vía electrónica, la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL por intermedio del Oficial de Gestión Jurídica, se manifestó respecto de la solicitud de amparo en los siguientes términos:

1.2.3.1. Comienza por solicitar su desvinculación al no ser la entidad llamada a comparecer en el proceso e indica que en lo respecta a la pretensión de vinculación del accionante a los servicios de salud de las Fuerzas Militares, este se encuentra retirado por lo que no es destinatario de los mismos. No obstante, aclara que al encontrarse privado de la libertad, le corresponde al INPEC prestar los servicios de salud.5se encuentra retirado por lo que no es destinatario de los mismos. No obstante, aclara que al encontrarse privado de la libertad, le corresponde al INPEC prestar los servicios de salud.5Expediente: 110013342047-2021-00319-01

Accionante: Diana Cristina Álzate Millán en calidad de Agente Oficioso del señor Jairo Andrés Álzate Millán

Accionada: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

5 1.2.3.22. Así, solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela al no presentarse vulneración de los derechos fundamentales deprecados por parte de esa Dirección.

II. F A L L O D E P R I M E R A I N S T A N C I A

El juez de primera instancia luego de referirse a los preceptos constitucionales que consagran la Acción de Tutela ; declaró improcedente la acción de tutela instaurada por la señora DIANA CRISTINA ÁLZATE MILLÁN en calidad de agente oficioso del señor JAIRO ANDRÉS ÁLZATE MILLÁN al considerar que no cumple con el requisito de subsidiariedad puesto que cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para debatir el acto administrativo de retiro, mecanismo que, insiste, es el adecuado, efectivo y eficiente para la protección de los derechos deprecados, aunado a la inexistencia de un perjuicio irremediable que la hiciera procedente, puesto que el agenciado es una persona que cuenta con 34 años, no tiene beneficiaros a su cargo y no manifestó presentar situaciones de salud que requieran atención urgente o especial, máxime si se tiene en cuenta que existe un modelo de atención en salud

es una persona que cuenta con 34 años, no tiene beneficiaros a su cargo y no manifestó presentar situaciones de salud que requieran atención urgente o especial, máxime si se tiene en cuenta que existe un modelo de atención en salud para las personas privadas de la libertad.

Agregó que, de las pruebas aportadas, no se logra establecer el estado de las obligaciones que dice tener con sus acreedores, además, determinó que si bien el se ñor padre del agenciado cuenta con 74 años no es menos cie rto que se encuentra afiliado al sistema contributivo como beneficiario en la EPS MEDIMAS y que su estado de salud es normal.

III. I M P U G N A C I Ó N

La señora DIANA CRISTINA ÁLZATE MILLÁN quien actúa en calidad de agente oficioso del señor JAIRO ANDRÉS ÁLZATE MILLÁN , mediante escrito remitido vía correo electrónico el 19 de noviembre de 2021, impugnó el fallo de primera instancia en el que reitera los argumentos esbozados en su escrito de tutela y, en síntesis, insi ste en señalar que con el acto administrativo de retiro si se causa un perjuicio irremediable pues no sólo padece de actos de abuso de poder al ser retirado de la fuerza militar sin que medie un juicio que desvirtúe su presunción de inocencia, sino también se desconoce que su6Expediente: 110013342047-2021-00319-01

Accionante: Diana Cristina Álzate Millán en calidad de Agente Oficioso del señor Jairo Andrés Álzate Millán

Accionada: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

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Accionante: Diana Cristina Álzate Millán en calidad de Agente Oficioso del señor Jairo Andrés Álzate Millán

Accionada: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

6 progenitor es un adulto mayor que pese a estar afiliado a un régimen de salud, necesita solventar otras necesidades básicas lo que atenta contra los derechos fundamentales invocados como vulnerados. Por ello, solicita se revoque el fallo de primera instancia y como consecuencia del amparo de los mismos se deje sin efecto la Resolución nro. 2687 de 2021 y , por ende, se ordene su reintegro al Ejército Nacional sin solución de continuidad al cargo que venía desempeñando, se le paguen los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, así como también se afilie nuevamente a los servicios médicos de sanidad militar.

IV. C O N S I D E R A C I O N E S:

La Acción de Tutela fue instituida por la Constitución Política en su artículo 86, la cual, a su vez, la reglamenta el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, y tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales de la persona, se encuentren o no relacionados en la carta magna, según se prevé en el artículo 94 del mismo ordenamiento.

A este medio de defensa judicial se acude para lograr la protección de los derechos fundamentales, cuando estos se vean amenazados o sean vulnerados por alguna persona, ya sea por acción o por omisión de las autoridades o los particulares. Ahora bien, atendiendo a la característica esencial con la que fue revestida por el constituyente de 1991, de ser un mecanismo de defensa

por alguna persona, ya sea por acción o por omisión de las autoridades o los particulares. Ahora bien, atendiendo a la característica esencial con la que fue revestida por el constituyente de 1991, de ser un mecanismo de defensa excepcional y subsidiario, es por lo que la persona o ciudadano que se considere afectado, no puede acudir a su ejercicio, como cuando para el amparo a sus derechos constitucionales dispone de otros procedimientos judiciales previstos por la ley para su salvaguarda, evento en el cual sólo pod rá utilizarla como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio inminente, grave o irremediable, lo cual deberá manifestar y probar en su solicitud.

4.1. REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD

Tal como ha sido reiterado en múltiples ocasiones por la Corte Constitucional1, la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual, subsidiario y cautelar, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados.

1 Sentencias T-335 de 2007; T-764 de 2007; T-266 de 2008 y T-655 de 2009, entre otras7Expediente: 110013342047-2021-00319-01

Accionante: Diana Cristina Álzate Millán en calidad de Agente Oficioso del señor Jairo Andrés Álzate Millán

Accionada: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

7 Lo anterior, d e conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política que consagra la acción de tutela como un mecanismo de naturaleza subsidiaria para la protección de los derechos fundamenta les que sólo procederá cuando el

7 Lo anterior, d e conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política que consagra la acción de tutela como un mecanismo de naturaleza subsidiaria para la protección de los derechos fundamenta les que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. De lo anterior se colige, que no es la finalidad de esta acción ser un mecanismo alternativo a los otros medios jurisdiccionales existentes, de modo que pueda utilizarse uno u otro sin ninguna distinción, ni fue diseñada para desplazar a los jueces ordinarios del ejercicio de sus atribuciones propias.

Sin embargo, la existencia de otro medio judicial no hace per se improcedente la intervención del juez de tutela, pues deben tenerse en cuenta dos circunstancias especiales a saber; (i) primero, que los medios alternos con que cuenta el interesado deben ser idóneos y eficaces, esto es, aptos para obtener la protección requerida, con la urgencia que sea del caso y; (ii) se gundo, que a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, será procedente la acción de tutela cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2

El primer evento se presenta cuando el medio judicial previsto para resolver la respectiva controversia no resulta idóneo ni eficaz, debido a que, por ejemplo, no permite resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrece una solución pronta, por lo que la normativa admite que la acción de tutel a proceda excepcionalmente. El requisito de la idoneidad ha sido interpretado por la Corte a la luz del principio según el cual el juez de tutela debe dar prioridad a la realización de los derechos sobre las consideraciones de índole formal3.

excepcionalmente. El requisito de la idoneidad ha sido interpretado por la Corte a la luz del principio según el cual el juez de tutela debe dar prioridad a la realización de los derechos sobre las consideraciones de índole formal3.

La aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, las características procesales del mecanismo, las circunstancias del peticionario y el derecho fundamental involucrado. Esto significa que un medio judicial excl uye la procedencia de la acción de tutela, cuando salvaguarda de manera eficaz el derecho fundamental invocado.

En relación con el segundo supuesto, el máximo órgano constitucional ha establecido que cuando la tutela se interpone como mecanismo transitori o, debido a que existe un medio judicial ordinario, es preciso demostrar que la

2 Sentencia T-384 del 30 de julio de 1998. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 3 Sentencias T-106 de 1993 y T-100 de 19948Expediente: 110013342047-2021-00319-01

Accionante: Diana Cristina Álzate Millán en calidad de Agente Oficioso del señor Jairo Andrés Álzate Millán

Accionada: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

8 intervención del juez constitucional es necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Tal perjuicio irremediable se caracteriza: «(i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para

se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar e l perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad»4

Así, la Sala observa que el carácter subsidiario y residual d e la acción de tutela ha servido para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordin arias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa efectiva de sus derechos.

4.2. CASO CONCRETO

La Sala observa que, en el caso sub examine, lo pretendido por la señora DIANA CRISTINA ÁLZATE MILLÁN quien actúa en calidad de agente oficioso del señor JAIRO ANDRÉS ÁLZATE MILLÁN es que se amparen sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al trabajo, a la honra, al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la estabilidad laboral, a la igualdad y a la seguridad social, los cuales estima vulnerados por parte del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL , al retirarlo del servicio activo mediante la Resolución nro. 2687 de 10 de agosto de 2021 sin que se haya definido su situación disciplinaria y jurídica que lo tiene actualmente privado de

NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL , al retirarlo del servicio activo mediante la Resolución nro. 2687 de 10 de agosto de 2021 sin que se haya definido su situación disciplinaria y jurídica que lo tiene actualmente privado de la libertad con fines de extradición por delitos presuntamente cometidos.

Por lo anterior, solicita se le ordene a esa entidad dejar sin efec tos el prenotado acto administrativo de retiro, por ende, se disponga el reintegro del señor JAIRO ANDRÉS ÁLZATE MILLÁN sin solución de continuidad al cargo que desempeñaba al momento de su retiro, así como el pago de los salarios dejados

4 Sentencia T-896 de 20079Expediente: 110013342047-2021-00319-01

Accionante: Diana Cristina Álzate Millán en calidad de Agente Oficioso del señor Jairo Andrés Álzate Millán

Accionada: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

9 de percibir y las prestaciones sociales adeudadas , una indemnización por los perjuicios causados y su afiliación a los servicios médicos de sanidad militar.

Por su parte, el JUZGADO CUARENTA Y SIETE ADMINISTRATIVO DEL

CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. -SECCIÓN SEGUNDAdeclaró improcedente la acción de tutela al advertir que la parte actora cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo para debatir el acto de retiro, aunado a que no se demostró un perjuicio irremediable que la hiciera procedente.

Decisión anterior que no comparte la tutelante en calidad de agente oficioso al esbozar en su escrito de impugnación que el acto administrativo de retiro pese

se demostró un perjuicio irremediable que la hiciera procedente.

Decisión anterior que no comparte la tutelante en calidad de agente oficioso al esbozar en su escrito de impugnación que el acto administrativo de retiro pese a ser proferido con desviación de poder, si causó un perjuicio irremediable pues el agenciado se encuentra privado de la libertad, lo que conlleva a que no puede cubrir sus necesidades básicas ni las de su progenitor que es una persona de la tercera edad quien depende económicamente de él.

Es así como, una vez constatadas las pruebas obrantes en el expediente electrónico, corresponde al tribunal en esta instancia analizar la presunta vulneración de los derechos fundamentales deprecados con ocasión de la s pretensiones invocadas en la presente solicitud de amparo.

4.3.1. Improcedencia de la acción de tutela en el caso concreto.

Con base en los hechos expuestos , las pruebas aportadas y las consideraciones realizadas, esta Sala evidencia que la presente solicitud de amparo no está llamada a proceder en el c aso concreto —tal como lo analizó el a quo— por no cumplir cabalmente con el requisito de subsidiariedad que reviste la acción de amparo constitucional.

En lo que respecta a la subsidiariedad de la acción de tutela, la Sala recuerda lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política al señalar que «(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa».

Por su parte, el Decreto 2591 de 1991 consagra en su artículo 6, numeral primero, que la acción de tutela será improcedente «cuando existan otros

«(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa».

Por su parte, el Decreto 2591 de 1991 consagra en su artículo 6, numeral primero, que la acción de tutela será improcedente «cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…) La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias10Expediente: 110013342047-2021-00319-01

Accionante: Diana Cristina Álzate Millán en calidad de Agente Oficioso del señor Jairo Andrés Álzate Millán

Accionada: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

10 en que se encuentra el solicitante». No obstante, la Sala establece que este excepcional mecanismo de amparo tutelar procede cuando pese a la existencia de otras acciones legales, (i) existe una amenaza de perjuicio irremediable serio y actual en términos de derechos fundamentales y/o (ii) las acciones judiciales ordinarias no so n idóneas para la protección inmediata de los derechos involucrados. La Corte Constitucional, refiriéndose a la idoneidad de los mecanismos judiciales, ha establecido que;

«(…) «los medios alternos de defensa con que cuenta el interesado tienen que ser idóneos, es decir aptos para obtener la protección con la urgencia que el asunto amerita, caso en el cual la tutela devendrá improcedente pues ésta no tiene el poder para reemplazar ninguno de tales medios. Por otro lado, se ha precisado que a pesar de exis tir otros medios jurídicos para la protección de los derechos fundamentales, la acción de tutela puede

ésta no tiene el poder para reemplazar ninguno de tales medios. Por otro lado, se ha precisado que a pesar de exis tir otros medios jurídicos para la protección de los derechos fundamentales, la acción de tutela puede proceder cuando los mismos resultan insuficientes o ineficaces para otorgar un amparo integral o evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En t odo caso, la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela se justifica por la necesidad de evitar la intromisión del juez de tutela en la órbita decisoria del juez natural5» (Resalta la Sala).

Descendiendo al caso sub lite, en primer lugar este tribunal precisa que si bien las pretensiones formuladas están encaminadas a controvertir la legalidad de la Resolución nro. 2687 de 10 de agosto de 2021, esto es, del acto administrativo de contenido particular y concreto por medio del cual el MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL retiró del servicio activo de las Fuerzas MilitaresEJÉRCITO NACIONALal señor CT JAIRO ANDRÉS ÁLZATE MILLÁN ; ello implicaba necesariamente agotar los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha otorgado para la protección de s us derechos fundamentales.

En ese orden, es evidente que la parte actora cuenta con otro medio de defensa judicial, como lo es, acudir ante la Jurisdicción Contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo por el cual podía exponer las inconformidades aquí planteadas en lo que respecta a la falsa motivación y a la indebida notificación

en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo por el cual podía exponer las inconformidades aquí planteadas en lo que respecta a la falsa motivación y a la indebida notificación alegada, como también solicitar las medidas provisionales —preventivas, conservativas, anticipadas o de suspensión las cuales deben ser decididas por el juez de lo contencioso administrativo luego del auto admisorio de la demanda— que considerara necesarias de cara a l acto administrativo objeto de reproche;

5 Sentencia T-191 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.11Expediente: 110013342047-2021-00319-01

Accionante: Diana Cristina Álzate Millán en calidad de Agente Oficioso del señor Jairo Andrés Álzate Millán

Accionada: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

11 razón suficiente para determinar la configuración de una causal de improcedencia de la demanda de tutela, la cual, se destaca, no puede ser utilizada para pretermitir los términos ni los medios ordinarios que contra las actuaciones administrativas o judiciales proceden , como tampoco le es dable al juez constitucional inmiscuirse en la órbita de los jueces nat urales de la causa a menos que se este frente a un perjuicio inminente e irremediable que haga procedente de manera excepcional la intervención del mismo.

A ese respecto, es oportuno señalar que la Corte Constitucional ha establecido una interpretación pa cífica y reiterada con respecto al principio de subsidiariedad cuando se trata de acciones de tutela que buscan debatir actos administrativos de retiro y así pretender el correspondiente reintegro al cargo

una interpretación pa cífica y reiterada con respecto al principio de subsidiariedad cuando se trata de acciones de tutela que buscan debatir actos administrativos de retiro y así pretender el correspondiente reintegro al cargo que para ese momento se desempeñaba . En este sentido, la Corte ha señalado que, con fundamento en dicho principio, el recurso de amparo no procede frente a ese tipo de reclamaciones6, pues el escenario idóneo para conocer de dichos asuntos, como se indicó en líneas anteriores, recae presunta mente en la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

No obstante, se ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela, bien sea como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o como medio principal cuando las vías de defensa judicial ordinarias no resultan idóneas ni eficaces para la protección de los derechos fundamentales trasgredidos.

Bajo esos presupuestos, se observa que en el caso objeto de análisis no existe, al menos sumariamente, prueba que acredite el perjuicio irremediable o la amenaza real que amerite o que haga procedente excepcionalmente el amparo constitucional, máxime si se tiene en cuenta que pese a encontrars

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