TA CUN - 11001-33-42-047-2021-00326-01-(16-12-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-047-2021-00326-01-(16-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA AT 088
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 11001-33-42-047-2021-00326-01
ACCIONANTE: GONZALO LEÓN
ACCIONADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN
INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIV
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
La Sala decide la impugnación presentada por la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIV contra el fallo proferido el 24 de noviembre de 2021 por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito de Bogotá, que decidió amparar el derecho fundamental de petición.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. PRETENSIONES.
En el libelo introductorio del proceso, se consignan como tales las siguientes:
“1. Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL
DE LAS VICTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.
2. Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheque”.
2. HECHOS.2
2. Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheque”.
2. HECHOS.2
EXPEDIENTE: 11001-33-42-047-2021-00326-01
ACCIONANTE: GONZALO LEÓN ACCIONADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIV
Como fundamentos fácticos se señalan en resumen los siguientes:
El 12 de octubre de 2021 interpuso derecho de petición ante la UARIV mediante el cual solicitó que se le indicara una fecha cierta con relación a la entrega de la carta cheque, así como su desembolso por concepto de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazami ento forzado, a sabiendas que diligenci ó el formulario y la respectiva actualización de datos.
Sostiene que, a la fecha, no ha obtenido una respuesta ni de forma ni de fondo por parte de la accionada, lo cual vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, la verdad, la indemnización y los contemplados en la sentencia T -025 de 2004 proferida por la Corte Constitucional.
La UARIV le indicó que debía aplicar nuevamente al Plan de Asistencia, Atención y Reparación Integra (PAARI), para lo cual firmó el formulario del plan individual para la reparación integral (PIRI) junto con el cual se anex ó la documentación correspondiente; además le informaron que en el término de un mes podía cobrar la indemnización administrativa.
B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
la reparación integral (PIRI) junto con el cual se anex ó la documentación correspondiente; además le informaron que en el término de un mes podía cobrar la indemnización administrativa.
B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas mediante memorial electrónico del 16 de noviembre de 2021 descorrió el traslado de la tutela indicando en síntesis que:
La petición presentada por el accionante fue resuelta a través de comunicación escrita con radicado No. 202141024166601 del 23 de agosto de 2021 en la cual se le informó que, si bien mediante Resolución No. 04102019-36632 del 28 de agosto de 2019 debidamente notificada se decidió el r econocimiento de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, también lo es que dicho pago está sujeto al resultado del método técnico de priorización, esto es, del análisis de cada caso en particular de las víctimas.
Mediante comunicación No 202172035951921 del 12 de noviembre de 2021 se le informó al accionante el resultado del método técnico de priorización del 2020 y 2021 cuyo resultado es de no favorabilidad con oficio del 23 de agosto de 2021, por3
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lo tanto, la UARIV realizará una nueva aplicación del método de priorización el 31 de julio de 2022.
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lo tanto, la UARIV realizará una nueva aplicación del método de priorización el 31 de julio de 2022.
Respecto al pago inmediato solicitado por el accionante, se logró constatar que el mismo no acredit ó alguna situación de las establecidas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, modificado por el artículo 1 de la Resolución 582 de 2021, es decir, tener una edad superior a sesenta y ocho (68) años, padecer una enfermedad catastrófica o de alto costo o una discapacidad certificada en términos de la Circular 009 de 2017 expedida por la Superintendencia de Salud.
Del mismo modo, sostiene que en el caso concreto se configuró la figura del hecho superado, aduciendo que mediante comunicación No 202172035951921 del 12 de noviembre de 2021, se dio respuesta concreta, oportuna y de fondo a lo solicitado a través la petición del 12 de octubre de 2021.
C. LA SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante fallo de 24 de noviembre de 2021 , el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito de Bogotá amparó el derecho fundamental de petición y al tenor de la parte resolutiva del fallo impugnado ordenó:
“PRIMERO: CONCEDER la tutela por la vulneración del derecho fundamental de petición presentada por el señor GONZALO LEÓN identificado con C.C. No. 10.280.110, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo.
de petición presentada por el señor GONZALO LEÓN identificado con C.C. No. 10.280.110, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS, que dentro de un término no mayor a 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia proceda a dar respuesta de fondo, clara, completa y congruente con lo pet icionado al requerimiento efectuado por la señora el señor GONZALO LEON, asignado un turno para el pago de la indemnización administrativa reconocida mediante la Resolución Resolución 0410201936632 del 28 de agosto de 2019, información que debe ser puesta en conocimiento de la peticionaria dentro del término arriba indicado”.
El a quo concluyó que, la respuesta aportada por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas no suplía en su integridad la solicitud elevada por el accionante, comoquiera que, no se informó una fecha cierta o un turno para el pago de la indemnización admin istrativa otorgada al accionante, a sabiendas que solo se limita a los resultados obtenidos en aplicación al método técnico de priorización.4
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En ese sentido, dicho método lleva más de dos años desde el reconocimiento de la medida mediante la Resolución 04102019-36632 del 28 de agosto de 2019 lapso,
En ese sentido, dicho método lleva más de dos años desde el reconocimiento de la medida mediante la Resolución 04102019-36632 del 28 de agosto de 2019 lapso, en el cual la entidad ha aplicado el método técnico de priorización el 30 de junio de 2020 y el 30 de julio del año 2021, concluyendo que no es procedente la entrega de la indemnización y por lo cual debe someter se nuevamente a la aplicación del método técnico de priorización que será afectado el 31 de julio de 2022.
Finalmente, la respuesta contenida en el oficio No 202172035951921 de fecha 12 de noviembre de 2021 no satisface los requisitos contemplados en el Auto 331 de 2019 en el que la Corte Constitucional precisó que en los trámites que se adelantan para satisfacer la indemnización administrativa debe garantizarse el debido proceso de las personas involucradas.
D. LA IMPUGNACIÓN
La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas impugnó el fallo proferido el 24 de noviembre de 2021 por e l Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito de Bogotá, reiterando qu e la Unidad para las V íctimas, suministró respuesta de fondo, precisa y clara a su petición mediante el comunicado 202172035951921 de fecha 25 de noviembre de 2021.
En ese sentido, la Unidad aduce que el fallo en primera instancia es violatorio al debido proceso y desproporcional, toda vez que, que se refiere a la omisión de las etapas para el pago de la indemnización administrativa, sin observar el método técnico de priorización para la vigencia del año 2022. Por lo tanto, no es posible
debido proceso y desproporcional, toda vez que, que se refiere a la omisión de las etapas para el pago de la indemnización administrativa, sin observar el método técnico de priorización para la vigencia del año 2022. Por lo tanto, no es posible indicar al accionante una fecha probable de pago.
Así las cosas, solicita que se resuelva la tutela a su favor y en ese sentido:
“En efecto, conforme a los hechos invocados como fundamento de la demanda de acción de tutela, y las pruebas aportadas por Unidad para las Víctimas, la presunta violación que el accionante alega haber sufrido por parte de esta Entidad se encuentra configurada como una carencia actual de objeto por un hecho superado, dado que la respuesta administrativa al accionante fue clara, precisa y congruente con lo solicitado, y resolvió de fondo la petición”.5
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II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política que fue regulado mediante el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo
2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política que fue regulado mediante el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales de toda persona, instituido “para recla mar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto”.
En concordancia con tal finalidad, el artículo 5° de dicho decreto reglamentario señala:
Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de partic ulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.
Se deduce de la normativ a pretranscrita, que los presupuestos esenciales de la acción constitucional impetrada no son otros distintos a la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el con stituyente como fundamentales, así como de aquellos que les fueren conexos, de acuerdo con las pautas trazadas por la
y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el con stituyente como fundamentales, así como de aquellos que les fueren conexos, de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia.
De suerte que la procedencia de la acción de tutela se determina según si el demandante carece o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus6
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derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas.
De lo dicho se tiene que esta acción tiene unas particularidades esenciales, a saber:
- Está instituida para la protección de derechos fundamentales. • Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable. • Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.
Así pues, aunque la acción de tutela procede contra toda acción u omisión ya sea de una autoridad pública o de un particular de conformidad con lo previsto en el decreto 2591 de 1991, hay situaciones en las cuales dicha acción no es procedente.
Así pues, aunque la acción de tutela procede contra toda acción u omisión ya sea de una autoridad pública o de un particular de conformidad con lo previsto en el decreto 2591 de 1991, hay situaciones en las cuales dicha acción no es procedente.
3. DERECHO DE PETICION DE LAS VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO
FORZADO.
El derecho fundamental de petición se encuentra incorporado en la Constitución Política de Colombia en su artículo 23 así:
“Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”
Del mismo modo, está consagrado en el artículo 24 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en ese sentido a través de la ley estatutaria 1755 de 2015 se reglamentó su estructura y principios.
En esa línea, la Honorable Corte Constitucional en sentencia C 007 – de 2017 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado en relación con el derecho de petición establece que:
“su núcleo esencial reside en una resolución pronta y oportuna de la cuestión que se pide, una respuesta de fondo y su notificación, lo anterior no7
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necesariamente implica una respuesta afirmativa a la solicitud. Así pues, se entiende que este derecho está protegido y garantizado cuando se obtiene
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necesariamente implica una respuesta afirmativa a la solicitud. Así pues, se entiende que este derecho está protegido y garantizado cuando se obtiene una contestación oportuna, de fondo, clara, precisa, congruente y la misma es puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estas características envuelve su vulneración por parte de la autoridad o del particular.”1
En misma línea, cabe aclarar, que la autoridad, no está obligada a acceder al objeto de la petición, sin embargo, si le es necesario brinda una respuesta de fondo y oportuna a la solicitud, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación.
Igualmente, el derecho de petición es un instrumento que posibilita el ejercicio de otros derechos fundamentales, como lo es el caso, de las personas en situación de desplazamiento forzado, que, por medio de una solicitud en aras de o btener un beneficio o subsidio, se le brinde una solución u ayuda al tenor de su situación de vulnerabilidad.
Por lo tanto, en reiterada jurisprudencia la Honorable Corte Constitucional afirmó:
“El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información a la participación política y la libertad de expresión”
“El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información a la participación política y la libertad de expresión”
En esa línea, la Corte Constitucional en la sentencia T-025 de 2004, calificó la forma en que las instituciones encargadas de la provisión de ayudas y suministro de atención al desplazado deben contestar sus peticiones, señalando para tal efecto lo siguiente:
“Así, cuando las distintas autoridades reciban una petición proveniente de un desplazado, en la cual se solicite la protección de alguno de sus derechos, la autoridad competente procederá a: 1) incorporarlo en la lista de desplazados peticionarios, 2) informarle al desplazado dentro del término de 15 días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; 3) informarle dentro del término de 15 días si la solicitud cumple con los requisi tos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; 4) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la
1 Honorable Corte Constitucional sentencia C 007 – de 2017 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado8
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1 Honorable Corte Constitucional sentencia C 007 – de 2017 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado8
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disponibilidad presupuestal, adelantará los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá;5)si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, la informará cuándo se hará efectivo el beneficio y el procedimiento se seguirá para que lo reciba efectivamente. En todo caso , deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales de los desplazados. Este mismo procedimiento deberá realizarse en relación con las peticiones de los actores en el presente proceso de tutela, en particular para las solicitudes de otorgamiento de las ayudas previstas en los programas de vivienda y de restablecimiento socio económico.”2
En pronunciamiento más reciente, la Corte reiteró que, en los trámites que se adelantan para satisfacer la indemnización administrativa, debe garantizarse el debido proceso de las personas involucradas, en los siguientes términos:
“se debe dar certeza a las víctimas sobre: (i) las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se realizará la evaluación que determine si se priorizará o no al núcleo familiar según lo dispuesto en el artículo 2.2.7.4.7 del
tiempo y lugar bajo las cuales se realizará la evaluación que determine si se priorizará o no al núcleo familiar según lo dispuesto en el artículo 2.2.7.4.7 del Decreto 1084 de 2015; (ii) en los casos en que sean priorizadas, la definición de un plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la indemnización; y (iii) los plazos aproximados y orden en el que de no ser priorizados, las personas accederán a esta medida. Por lo anterior, no basta con informar a las víctimas que su indemnización se realizará dentro del término de la vigencia de la ley”3
4. PROCEDIMIENTO PARA ACCEDER A LAS MEDIDAS DE REPARACIÓN
ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE VICTIMAS.
La indemnización en el caso de la población víctima del conflicto armado interno, consiste en un proceso que se adelanta por vía administrativa con el objeto de compensar los perjuicios suscitados a raíz de un hecho violento previamente comprobado.
La Ley 1448 de 2011 establece un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas en beneficio de las víctimas de violaciones que hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1° de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o normas internacionales de derechos humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno colombiano4
2 Corte Constitucional. Sentencia T-025 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 3 Corte Constitucional. Auto 331 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado
armado interno colombiano4
2 Corte Constitucional. Sentencia T-025 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 3 Corte Constitucional. Auto 331 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 4 Ley 1448 de 2011, artículos 1, 2 y 3.9
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Ahora bien, mediante el Auto 206 de 2017, la Corte Constitucional determinó que la UARIV debía reglamentar un nuevo procedimiento que deben agotar las personas desplazadas para la obtención de la indemnización administrativa, con criterios puntuales y objetivos.
Por lo cual las medidas dispuestas por la Ley 1448 de 2011, fueron reglamentadas por la Resolución No. 01049 de 15 de marzo de 2019, por medio de la cual se establece el procedimiento para el reconocimiento y otorgamiento de la indemnización administrativa y se creó el método técnico de priorización.
ARTÍCULO 1 . OBJETO. La presente resolución tiene por objeto adoptar el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa y crear el método técnico de priorización.
ARTÍCULO 3. ALCANCE DEL PROCEDIMIENTO. La medida de indemnización será otorgada a las víctimas que la hayan solicitado de acuerdo con el procedimiento establecido en la presente resolución y
indemnización será otorgada a las víctimas que la hayan solicitado de acuerdo con el procedimiento establecido en la presente resolución y que, para la fecha de su reconocimiento, se encuentren con estado incluido en el Registro Único de Víctimas (RUV) por los siguientes hechos victimizantes: (i) homicidio, (ii) desaparición forzada, (iii) secuestro, (iv) delitos contra la libertad e integridad sexual, (v) lesio nes que no generaron incapacidad permanente, (vi) lesiones que generaron incapacidad permanente, (vii) reclutamiento forzado de menores de edad, (viii) tortura o tratos inhumanos o degradantes, y (ix) desplazamiento forzado interno con relación cercana y suficiente al conflicto armado.
ARTÍCULO 4. SITUACIONES DE URGENCIA MANIFIESTA O EXTREMA VULNERABILIDAD. Para los efectos del presente acto administrativo se entenderá que una víctima, individualmente considerada, se encuentra en urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad cuando se acredite:
A. Edad. Tener una edad igual o superior a los setenta y cuatro (74) años. El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Víctimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional.
B. Enfermedad. Tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico
para las Víctimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional.
B. Enfermedad. Tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección
Social.
C. Discapacida d. Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de
Salud. PARÁGRAFO 1º. Si con posterioridad a la presentación de la solicitud de indemnización una víctima advierte que cumple alguna de las situaciones definidas en los literales B y C del presente artículo, deberá informarlo a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Vícti mas para ser priorizada en la entrega de la indemnización. PARÁGRAFO 2º. Las víctimas residentes en el exterior podrán acreditar la discapacidad, dificultad del desempeño y /o enfermedad (es) huérfanas, ruinosas , catastróficas o de alto cos to, a través de cualquier documento suscrito por el profesional de la salud tratante que sea válido en el país extranjero . La documentación que se aporte a la Unidad para las10
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Víctimas, para los fines descritos en el presente parágrafo, deberá traducirse por el aportante en el idioma español o inglés.
Víctimas, para los fines descritos en el presente parágrafo, deberá traducirse por el aportante en el idioma español o inglés.
ARTÍCULO 5. DEBER DE PARTICIPACIÓN DE LAS VÍCTIMAS EN EL PROCEDIMIENTO. El acceso a la medida de indemnización administrativa requiere el agotamiento del procedimiento establecido por la Unidad para las Víctimas, por lo que las víctimas serán responsables de aportar la información solicitada en las diferentes fases del procedimiento.
ARTÍCULO 6. FASES DEL PROCEDIMIENTO PARA ACCESO A LA INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA. El procedimiento para el acceso de la indemnización administrativa se aplicará para todas las solicitudes que se eleven con posterioridad a la entrada en vigencia del presente acto administrativo y se desarrollará en cuatro fases, así: a) Fase de solicitud de indemnización administrativa; b) Fase de análisis de la solicitud; c) Fase de respuesta de fondo a la solicitud; d) Fase de entrega de la medida de indemnización.
ARTÍCULO 7. FASE DE SOLICITUD DE INDEMNIZACIÓN PARA VÍCTIMAS RESIDENTES EN EL TERRITORIO NACIONAL. Las víctimas residentes en el territorio nacional que a la entrada en vigencia de la presente resolución no hayan presentado solicitud de indemnización, deberán hacerlo de manera personal y voluntaria, así:
a) Solicitar el agendamiento de una cita a través de cualquiera de los canales de atención y servicio al ciudadano dispuestos por la Unidad para las Víctimas. Al agendarse la cita, la Unidad para las Víctimas informará y orientará a la víctima acerca del procedimiento previsto en el presente acto
de atención y servicio al ciudadano dispuestos por la Unidad para las Víctimas. Al agendarse la cita, la Unidad para las Víctimas informará y orientará a la víctima acerca del procedimiento previsto en el presente acto administrativo, así como de los documentos conducentes y pertinentes que deben presentar para cada caso; b) Acudir a la cita en la fecha y hora señalada, y adicionalmente: 1.Presentar la solicitud de indemnización con la documentación requerida según el hecho victimizante por el cual se solicita la indemnización administrativa.
2. En caso de no presentar la documentación solicitada, la víctima deberá completarla, para lo cual, la Unidad para las Víctimas concederá una nueva cita.
3. Una vez se haya presentado la totalidad de la documentación requerida, la víctima debe diligenciar el formulario de la solicitud de indemnización administrativa, en conjunto con la Unidad para las Víctimas y de manera exclusiva con el talento humano que se disponga para tal efecto.
Solo hasta que se haya diligenciado el formulario de la solicitud de indemnización, se entenderá completa la solicitud y se entregará a la víctima un radicado de cierre. PARÁGRAFO 1o. Cuando la víctima no pueda acudir a un punto presencial para entregar la documentación y efectuar el diligenciamiento conjunto, la Unidad para las Víctimas dispondrá del canal telefónico o virtual, así como de jornadas móviles, cuyas fechas serán oportunamente divulgadas. PARÁGRAFO 2o. Cuando la solicitud verse sobre un único destinatario y este sea menor de edad, podrá realizar el procedimiento a través de su representante legal. En caso de discapacidad o enfermedad que dificulte
PARÁGRAFO 2o. Cuando la solicitud verse sobre un único destinatario y este sea menor de edad, podrá realizar el procedimiento a través de su representante legal. En caso de discapacidad o enfermedad que dificulte acercarse a cumplir la cita, se podrá autorizar a un tercero con firma y/o huella.
ARTÍCULO 11. FASE DE RESPUESTA DE FONDO A LA SOLICITUD. Se trata de la fase en la cual la Unidad para las Víctimas resolverá de fondo sobre el derecho a la indemnización. Una vez se entregue a la víctima solicitante el radicado de cierre de la solicitud en los términos del artículo7o, la Unidad para las Víctimas contará con un término de ciento veinte (120) días hábiles para resolver de fondo la solicitud, al cabo de lo cual, la Dirección Técnica de11
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Reparación deberá emitir un acto administrativo motivado en el cual se reconozca o se niegue la medida.
La materialización de la medida tendrá en cuenta la disponibilidad presupuestal que tenga la Unidad para las Víctimas, además de la clasificación de las solicitudes de indemnización de las que habla el artículo9ode la presente resolución.
En caso de que proceda el reconocimiento de la indemnización, también deberán definirse en su parte resolutiva los montos, distribuciones y reglas que establecen en los artículos
artículo9ode la presente resolución.
En caso de que proceda el reconocimiento de la indemnización, también deberán definirse en su parte resolutiva los montos, distribuciones y reglas que establecen en los artículos 2.2.7.3.4.,2.2.7.3.5.,2.2.7.3.9.,2.2.7.3.14.,2.2.7.4.9. y 2.2.7.4.10. del Decreto 1084 de 2015 y la presente resolución, o las normas que las modifiquen. Es
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