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TA CUN - 11001-33-42-047-2021-00333-01-(16-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-047-2021-00333-01-(16-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – D irección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – En el caso bajo estudio, la Secreta ría Distrital de M ovilidad de Bogo tá a través del oficio del 5 de noviembre de 2021, dio respuesta de fondo a la actora respecto de la petición incoada, indicá ndole las funciones respecto del fun cionamiento y mantenimiento de los semáforos del Distrito Capital, oficio que fue notificado en debida forma a la actora como quedó visto, de tal forma que, no se aprecia vulneración al guna a su de recho fundamental de peti ción, dado que desde antes de la interposición de la acción ya se había contestado la petición de la accionante / DECISIÓN – En conclusión, al no observarse vulneración alguna del derecho fundamental de petición de la accionante, ésta Sala de Decisión revocará el fallo de primera instancia que tuteló el derecho fundamental de petición de la actora, y en su lugar, se negará el amparo solicitado.

Problema jurídico: ¿Establecer si l as accionadas han vulnera do o pues to en peligro el derecho fundamental de petición de la accionante, o si por el contrario se configura la existencia de un hecho superado?

Tesis: “(…) Con la presente acción de tutela, el accionante pretende se ampare su derecho fundamental de petición, que a su juicio está si endo desconocido por la DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTES DE LA POLICÍA NACIONAL, por cuanto ha omitido su obligación de dar una respuesta a su petición elevada el 20 de septiembre de 20 21, en la que so licitó se le infor me s i le corresponde a la

cuanto ha omitido su obligación de dar una respuesta a su petición elevada el 20 de septiembre de 20 21, en la que so licitó se le infor me s i le corresponde a la Secretaría de M ovilidad la ins talación, conservación, mantenimiento y el correcto funcionamiento de los semáforos del Distrito Capital, de no ser así, se le indique a quien le corresponde esa función. (…) De la documental que obra en el expediente, se observa que el 20 de septiembre de 2021, vía correo electrónico, la accionante le solicitó a la DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE S DE LA POLICÍA NACIONAL, se le “informe si corresponde a la SECRETARIA DE MOVILIDAD la instalación, conservaci ón, manteni miento y correcto funcionamiento de l os semáforos del Dis trito Capital, de no s er así, se nos informe a quien corresponde esa función” (archivos pdf 2 del expediente digi tal). (…) Se allegó Oficio No GS2021-016977 de 23 de septiembre de 2021, mediante el cual la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional remitió por competencia a la Secretaría Distrital de Movilidad la petición elevada po r la accionante (archivos pdf 7 pá gina 11 de l expediente digital). (…) El mismo día de la expedición del anterior oficio, la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional envió al c orreo electrónico de la Secretaría Distrital de M ovilidad contactociudadano@movilidad.gov.co la petición de la accionante (archivos pdf 7 pá gina 12 del expediente digi tal). (…) Mediante

Secretaría Distrital de M ovilidad contactociudadano@movilidad.gov.co la petición de la accionante (archivos pdf 7 pá gina 12 del expediente digi tal). (…) Mediante Oficio No GS-2021-016978 de 23 de septiembre de 2021, el Jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Dirección de Tránsito y Transpor te de la Policía Nacional informó a la actora que la petici ón fue remiti da por competencia a la Secreta ría Distrital de Movilidad de Bogotá (archivos pdf 7 página 9 del expediente digital). (…) El anterior oficio se notificó a la accionante el día 24 de septiembre de 2021 a la dirección electrónica suministrada por e lla en el escrito de petición (…) Hasta este punto, encuentra la Sala que, la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional mediante oficio del 23 de septiembre de 2021, es decir, dentro del término para contestar la petición, le informó a la accionante que su petición fue remitida a la Secretaría Distrital de movilidad de Bogotá, notificándole de ello en debida forma a la actora al correo electrónico po r ella i ndicado en el escrito de petición, y asimismo, se a llegó c onstancia de envío de la petici ón a la enti dad dis trital en mención, razón por la cual no se observa vulner ación al derecho de petición de la actora por parte Dirección de Tránsito y Transporte de la Po licía Nacional. (…) Mediante Oficio No 20213226598851 de fecha 05 de noviembre de 2021, la Subdirectora Técnica de Semaforizaci ón de la Secretaría Distrital de Movilidad de

Mediante Oficio No 20213226598851 de fecha 05 de noviembre de 2021, la Subdirectora Técnica de Semaforizaci ón de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá dio contestación a la p etición de la actora informándole (archivos pdf 1 1 páginas 10 - 12 del expediente digital) (…) Junto con la contestaci ón de la acciónante el juez de primera instancia, la accionada allegó constancia de notificación del anterior oficio a la accionante el día 9 de noviembre de 2021 a la di rección suministrada por e lla en el esc rito de petici ón calle 32 No. 13-32 torre 1 of 204 Bogotá, enviada a través de la empresa de mensajería 4-72 (archivos pdf 11 página 15 del expediente digital). (…) Respecto de lo anterior, señaló el a quo que al revisar el envío de la respu esta se observa que la guía a llegada po r la empresa de mensajería 472, tiene un se llo de recibido de fec ha 09 de noviembre, que no es legible, además con una anotación de que se entregó en la calle 32ABis, que corresponde a la direcci ón nueva, la cual dis ta de la s eñalada por la actora en la petición la cuales es calle (…) por lo tanto, para el juez de primer grado, no se acredita la entrega efectiva de la respuesta a la petici onaria. (…) Sin embargo, revisada minuciosamente la guía de envío a llegada de la empresa de mensajería 4 72, se advierte que, contrario a lo s eñalado por el a quo, el oficio de contestación sí fue entregado el día 9 de noviembre de 2021 en la dirección suministrada por la actora

advierte que, contrario a lo s eñalado por el a quo, el oficio de contestación sí fue entregado el día 9 de noviembre de 2021 en la dirección suministrada por la actora en el esc rito de petición: call e (…) Bogotá. (…) Además, la Sala procedió a corroborar en la pági na web de la empresa de envíos 4-72 (…) con el número de guía correspondiente, encontrando que efectivamente, el oficio de contestaci ón sí fue entregado el día 10 de noviembre de 2021 en la dirección suministrada por la actora en el escrito de petición calle (…) Bogotá. (…) De lo anterior observa la Sala, que en el caso bajo estudio, la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá a través del oficio del 5 de noviembre de 2021, dio respuesta de fondo a la actora respecto de la pet ición i ncoada, indicá ndole las funci ones respecto del funcionamiento y mantenimiento de los semáforos del Distrito Capital, oficio que fue notificado en debida forma a la actora co mo quedó visto, de tal forma que, no se aprecia vulneración alguna a su derecho fundamental de petición, dado que desde antes de la interposición de la acción ya se había contestado la petición de la accionante. (…) En co nclusión, al no observarse vulne ración alguna de l derecho fundamental de petición de la accionante, ésta Sala de Decisi ón revocará el fallo de p rimera instancia que tuteló el derecho fundamental de petición de la actora, y en su lugar, se negará el amparo solicitado. (…)”.

SIN NOTA DE RELATORÍA.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de

se negará el amparo solicitado. (…)”.

SIN NOTA DE RELATORÍA.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C"

MAGISTRADO PONENTE. Dr. SAMUEL JOSE RAMIREZ POVEDA.

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022)

IMPUGNACION DE TUTELA No. 2021-00333-01

ACTOR: GINA FERNANDA SALAS CASTAÑO

CONTRA: DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE LA POLICÍA

NACIONAL

VINCULADA : SECRETARÍA DE MOVILIDAD

Se decide la impugnación interpuesta por la entidad accionada contra el fallo de primera instancia proferido el treinta (30) de noviembre de dos mil veinti uno (2021) por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito de Bogotá, que amparó el derecho fundamental de petición de la accionante.

LA ACCIÓN DE TUTELA INTERPUESTA

La señora GINA FERNANDA SALAS CASTAÑO, actuando en nombre propio, presentó

derecho fundamental de petición de la accionante.

LA ACCIÓN DE TUTELA INTERPUESTA

La señora GINA FERNANDA SALAS CASTAÑO, actuando en nombre propio, presentó Acción de Tutela contra la Dirección de Tránsito de la Policía Nacional , invocando la protección de su derecho fundamental de petición, con fundamento en los siguientes

HECHOS

Manifiesta la accionante, que el 20 de septiembre de 2021 elevó petición ante la DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTES DE LA POLICÍA NACIONAL solicitando se le informe si le corresponde a la Secretaría de Movilidad, la instalación, conservación, mantenimiento y correcto funcionamiento de los semáforos del Distrito Capital, de no ser así, se le indique a quien le corresponde esa función.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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2 Refiere que a la fecha de presentación de la acción la DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTES DE LA POLICIA NACIONAL no ha resuelto su petición, transgrediendo así su derecho fundamental de petición.

Señala que el silencio de la entidad ha generado una demora importante en el trámite de indemnización por parte de SBS SEGUROS COLOMBIA S.A. en torno a las lesiones ocasionadas a su menor hija Tifani Espinosa Salas el día 09 de diciembre de 2019 en accidente de tránsito.

En la demanda se formulan las siguientes PRETENSIONES:

Solicitó el actor se ampare su derecho fundamental de petición, y se ordene a la Dirección

accidente de tránsito.

En la demanda se formulan las siguientes PRETENSIONES:

Solicitó el actor se ampare su derecho fundamental de petición, y se ordene a la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, que de respuesta a la petición del 20 de septiembre de 2021, en la que solicitó se le informe si le corresponde a la Secretaría de Movilidad la instalación, conservación, mantenimiento y correcto funcionamiento de los semáforos del Distrito Capital, de no ser así, se le indique a quien le corresponde esa función.

TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante Auto del 17 de noviembre de 2021, admitió la acción y ordenó notificar a la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, a quien se le concedió el término de dos (2) días para que rindiera informe sobre los hechos fundamento de la acción y ejerciera su derecho de defensa.

Mediante auto del 23 de noviembre de 2021, se ordenó VINCULAR y NOTIFICAR a la presente acción de tutela a la SECRETARIA DE MOVILIDAD, en virtud a que el Jefe de Asuntos Jurídicos de la Dirección de Tránsito y Transporte (E), mediante mensaje de datos enviado el día 19 de octubre de 2021, informa que, mediante oficio No GS-2021016978 MEBOG de fecha 23 de septiembre de 2021, comunicó a la actora que la petición de fecha 20 de septiembre de 2021, fue remitida por competencia a la Secretaría de

016978 MEBOG de fecha 23 de septiembre de 2021, comunicó a la actora que la petición de fecha 20 de septiembre de 2021, fue remitida por competencia a la Secretaría de Movilidad, a través del oficio No GS -2021016977/DITRA-ASJUD 1.10.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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CONTESTACION DE LA ACCIONADA

El Jefe Asuntos Jurídicos de la Dirección de Tránsito y Transporte (E), contestó la acción, informando que mediante oficio No GS-2021016978 MEBOG de fecha 23 de septiembre de 2021, comunicó a la actora que la petición de fecha 20 de septiembre de 2021, fue remitida por competencia a la Secretaría de Movilidad, a través del oficio No GS -2021016977/DITRA-ASJUD 1.10., el cual fue enviado al correo electrónico oficinabogota2@condeabogados.com

Indica que por comunicación oficial GS-2021-016977 de 23 de septiembre de 2021, fue enviada a la cuenta de correo contactociudadano@movilidadbogota.gov.co suministrada por la actora.

Por lo anterior, sostiene que se garantizó el derecho de petición de la actora con la respuesta brindada al ser elaborada de forma clara, precisa, definitiva y de fondo, configurándose la carencia actual de objeto por hecho superado.

Finalmente solicita la improcedencia de la acción constitucional, aunado, a la carencia actual de objeto por hecho superado, así como, la desvinculación de la acción de tutela

configurándose la carencia actual de objeto por hecho superado.

Finalmente solicita la improcedencia de la acción constitucional, aunado, a la carencia actual de objeto por hecho superado, así como, la desvinculación de la acción de tutela al haber cumplido con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2018.

La Directora Técnica de Representación Judicial de la Secretaría de Movilidad contestó la acción, manifestando que en el caso de la referencia y revisado el sistema de correspondencia ORFEO, se evidencia que la Secretaría de Movilidad ingresó el derecho de petición remitido por la Policía Nacional Dirección de Tránsito y Transporte, con radicado No 20216121654412 el 27 de septiembre 202, el cual fue asignado a la Subdirección de Semaforización el 27 de septiembre de 2021.

Que la Subdirección de Semaforización dio respuesta a la solicitud a través del radicado SEMA20213226598851 el 05 de noviembre de 2021, la cual fue entregada por el Servicio postal de la entidad en la Dirección suministrada por la peticionaria Calle 32 No 13-32 Torre 1 Oficina 204 el 09 de noviembre de 2021.

En consecuencia, solicita declarar improcedente el amparo invocado por la parte accionante, porque no hubo amenaza ni mucho menos vulneración a los derechos fundamentales de la parte accionante.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia del

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LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia del treinta (30) de noviembre de dos mil veinti uno (2021), amparó el derecho fundamental de petición de la accionante.

Indicó el a quo, que la señora GINA FERNANDA SALAS CASTAÑO, considera vulnerado su derecho de petición por parte DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTES DE LA POLICÍA NACIONAL y la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD, por cuanto ha omitido su obligación de dar una respuesta a su petición elevada el 20 de septiembre de 2021, en la que solicitó se le informe si le corresponde a la Secretaría de Movilidad la instalación, conservación, mantenimiento y el correcto funcionamiento de los semáforos del Distrito Capital, de no ser así, se le indique a quien le corresponde esa función11

Que el Jefe de la Oficina Asuntos Jurídicos de la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, en respuesta al requerimiento del Despacho informa que mediante el Oficio No GS-2021-016977 de 23 de septiembre de 2021, la petición de la actora fue remitida por competencia a la Secretaría de Movilidad, información que fue puesta en conocimiento a la accionante por Oficio No GS-2021-016978 de la misma data, para el efecto allegó los correos electrónicos en los que se constata el envío de los oficios en mención a las direcciones electrónicas oficinabogota2@condeabogados.co y contactociudadano@movilidad.gov.co

efecto allegó los correos electrónicos en los que se constata el envío de los oficios en mención a las direcciones electrónicas oficinabogota2@condeabogados.co y contactociudadano@movilidad.gov.co

Que analizada la documental, se observa que la Secretaría de Movilidad dio respuesta a la petición de la actora el 05 de noviembre de 2021, bajo el oficio No 20213226598851 de 05 de noviembre de 2021, de manera clara y precisa, sin embargo, al revisar el envío de la respuesta se observa que la guía allegada por la empresa de mensajería 472, tiene un sello de recibido de fecha 09 de noviembre, que no es legible, además con una anotación de que se entregó en la calle 32ABis, que corresponde a la dirección nueva, la cual dista de la señalada por la actora en la petición la cuales es calle 32 No 13-32, por lo tanto, para el despacho no se acredita la entrega efectiva de la respuesta a la peticionaria.

Así mismo, no obra constancia de entrega del Oficio No 20213226661831 de fecha 24 de noviembre de 2021, por medio del cual la Secretaría de Movilidad informa el trámite dado a su solicitud anexando para el efecto el oficio No 20213226598851 de 05 de noviembre de 2021y la guía de la empresa de mensajería 472.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Resaltó que uno de los componentes del derecho de petición es la notificación de la

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Resaltó que uno de los componentes del derecho de petición es la notificación de la decisión al peticionario, la cual debe ser efectiva, real y verdadera esto con el fin de que la respuesta sea conocida por el peticionario.

Consideró que la SECRETARÍA DE MOVILIDAD, vulneró el derecho fundamental de petición de la señora GINA FERNANDA SALAS CASTAÑO como quiera, que si bien dio respuesta a su petición de fecha 20 de septiembre de 2021, a través del oficio No 20213226598851 de 05 de noviembre de 2021, no se acreditó de manera clara la notificación de la misma, aunado, a que del oficio No 20213226661831 de fecha 24 de noviembre de 2021, no se aportó notificación a la peticionaria.

En consecuencia, ordenó a la SECRETARIA DE MOVILIDAD, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, notifique la respuesta dada por la entidad mediante los oficios Nos 20213226598851 de 05 de noviembre de 2021 y 20213226661831 de fecha 24 de noviembre de 2021, al correo electrónico suministrado en la petición oficinabogota2@condeabogados.com y desvinculó de la presente acción constitucional a la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, toda vez, que es la dependencia encargada de dar respuesta a lo solicitado por la actora.

LA IMPUGNACIÓN CONTRA EL FALLO DE

PRIMERA INSTANCIA

La Directora de Representación Judicial de la Secretaría Distrital d e la

Nacional, toda vez, que es la dependencia encargada de dar respuesta a lo solicitado por la actora.

LA IMPUGNACIÓN CONTRA EL FALLO DE

PRIMERA INSTANCIA

La Directora de Representación Judicial de la Secretaría Distrital d e la Movilidad, presentó escrito de impugnación, solicitando que se revoque el fallo de primera instancia teniendo en cuenta que en el desarrollo de la acción de tutela se satisficieron los derechos del accionante y nos encontramos ante un hecho superado.

Indicó, que ingresó a la SDM el derecho de petición remitido por la Policía Nacional Dirección de Tránsito y Transporte, con radicado 20216121654412 el 27 de septiembre 2021, y ese mismo día la petición fue asignada a la Subdirección de Semaforización, dependencia que dio respuesta con radicado SEMA 20213226598851 el 05 de noviembre

de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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6 Se entregó el 09 de noviembre de 2021 por el servicio postal oficial de la SDM y recibida con sello el mismo día, en la dirección Calle 32 # 13-32 Torre 1 Of. 204 remitida por la peticionaria.

La Subdirección de Semaforización el 24 de noviembre de 2021, en virtud de la acción de tutela, le envió a la accionante nuevamente la evidencia de la contestación a la petición.

Este último oficio, se envió al correo electrónico allegado por la peticionaria oficinabogota2@codeabogados.com por el servicio postal oficial de la SDM el 24 de

Este último oficio, se envió al correo electrónico allegado por la peticionaria oficinabogota2@codeabogados.com por el servicio postal oficial de la SDM el 24 de noviembre de 2021, adjuntando evidencia de entrega, y e l 25 de noviembre fue entregada la respuesta físicamente por el servicio postal oficial de la SDM y recibida con sello el mismo día, en la dirección Calle 32 # 13-32 Torre 1 Of. 204 remitida por la peticionaria.

Resaltó que el oficio de respuesta fue emitido a las direcciones indicadas por la accionante fue recibida por esta el día 24 y 25 de noviembre de 2021. De manera que es claro que la señora Salas momento del fallo ya conocía la respuesta dada por la entidad.

Concluyó que esa entidad no ha vulnerado los derechos del accionante, como quiera que se han superado los supuestos de hecho que motivan la presente acción

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un instrumento para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados a una persona, individualmente considerada, con la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, bastando la confrontación de tal acción u omisión con los preceptos constitucionales.

Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o

con los preceptos constitucionales.

Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior, cuyo acatamiento se garantiza mediante otros medios de defensa judicial, los cuales no pueden ser reemplazados por la acción de tutela,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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I.T. No. 2021-00333 7 instituida en mecanismo subsidiario y residual, o transitorio para evitar perjuicio irremediable, esto es, una situación que con carácter inminente y grave afecte o amenace afectar un derecho fundamental constitucional, como el debido proceso. La acción de tutela protege los derechos personales constitucionales fundamentales, ante su inmediata amenaza o violación.

I. PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico en el presente caso, consiste en establecer si las accionadas han vulnerado o puesto en peligro el derecho fundamental de petición de la accionante, o si por el contrario se configura la existencia de un hecho superado.

II. DEL DERECHO DE PETICIÓN

La Constitución Política en su artículo 23, establece:

“Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”

Por su parte, la Ley 1755 del 30 de Junio de 2015 “ Por medio de la cual se regula el

El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”

Por su parte, la Ley 1755 del 30 de Junio de 2015 “ Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 14, previó que las autoridades cuentan con un término de 15 días para resolver las peticiones que se les presenten, so pena de ser sancionadas disciplinariamente:

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: … PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”

Obsérvese que el núcleo esencial del mismo, radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y obtener pronta resolución de lo que es materia de petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación, susceptibles de la actuaciónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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respuesta o la resolución tardía son formas de violación, susceptibles de la actuaciónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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I.T. No. 2021-00333 8 protectora del juez, mediante el uso de la acción de tutela, por tratarse de la protección de un derecho constitucional fundamental.

En la autoridad pública recae la obligación de emitir respuesta dentro de los términos establecidos por el legislador, respuesta que deberá contener los presupuestos de oportunidad, precisión y congruencia, sin que ello pueda interpretarse como una obligación de dar respuesta favorable a los intereses del peticionario, toda vez que la obligación de la autoridad se circunscribe a una resolución de fondo bien sea positiva o negativa.

De conformidad con la reiterada jurisprudencia constitucional, el derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, en consecuencia, la respuesta que se dé al peticionario debe reunir las siguientes previsiones: i) sea emitida de manera oportuna, ii) debe resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y, iii) es necesario que sea puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración al derecho constitucional fundamental de petición. En este sentido, se transcriben apartes de la sentencia de la H. Corte Constitucional, que ocupó del tema:

“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una

de fondo, clara precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.” d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.”

De esta manera, corresponde al juez de tutela verificar no solo la oportunidad con la que cuentan las entidades para dar respuestas a las solicitudes a ellas formuladas, sino que las mismas constituyan una respuesta de fondo y sean puestas en conocimiento del solicitante en el término correspondiente, pues de no ser así, a pesar de haberse respondido, se estaría violando el derecho fundamental de petición, tal como lo enseña la Jurisprudencia de la H. Corte Constitucional.

Finalmente, con ocasión de la pandemia causada por el COVID-19 el Gobierno Nacional expidió el Decreto 491 de 2020, por medio del cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica; y respecto del derechoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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I.T. No. 2021-00333 9 de petición, en su artículo 5 amplió el término en 30 días para resolver cualquier tipo de petición y a 20 días para las peticiones de información.

Es de resaltar que, la emergencia sanitaria en el País se prorrogó hasta el 28 de febrero

de petición, en su artículo 5 amplió el término en 30 días para resolver cualquier tipo de petición y a 20 días para las peticiones de información.

Es de resaltar que, la emergencia sanitaria en el País se prorrogó hasta el 28 de febrero de 20221.

III. CASO CONCRETO

Con la presente acción de tutela, el accionante pretende se ampare su derecho fundamental de petición, que a su juicio está siendo desconocido por la DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTES DE LA POLICÍA NACIONAL, por cuanto ha omitido su obligación de dar una respuesta a su petición elevada el 20 de septiembre de 2021, en la que solicitó se le informe si le corresponde a la Secretaría de Movilidad la instalación, conservación, mantenimiento y el correcto funcionamiento de los semáforos del Distrito Capital, de no ser así, se le indique a quien le corresponde esa función.

De la documental que obra en el expediente, se observa que el 20 de septiembre de 2021, vía correo electrónico, la accionante le solicitó a la DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTES DE LA POLICÍA NACIONAL, se le “ informe si corresponde a la SECRETARIA DE MOVILIDAD la instalación, conservación, mantenimiento y correcto funcionamiento de los semáforos del Distrito Capital, de no ser así, se nos informe a quien corresponde esa función” (archivos pdf 2 del expediente digital).

Se allegó Oficio No GS-2021-016977 de 23 de septiembre de 2021, mediante el cual la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional remitió por competencia a la Secretaría Distrital de Movilidad la petic

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