TA CUN - 11001-33-42-047-2021-00335-01-(14-02-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-047-2021-00335-01-(14-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN C
Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrada Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
R E F E R E N C I A S:
Radicación: 11001-33-42-047-2021-00335-01
Demandante: Lisseth Nayibe Puentes Quintero
Demandado: Unidad Administrativa Especial Migración
Colombia -UAEMCProvidencia: Sentencia Segunda instancia.
Resuelve recurso de apelación. Cotización prima de alto riesgo
I. ANTECEDENTES
1.- La demanda1
La señora Lisseth Nayibe Puentes Quintero , a través de apoderad o y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, solicitó d eclarar la nulidad de los siguientes actos administrativos proferidos por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, en adelante UAEMC:
- Oficio 20216110228721 del 13 de abril de 2021 , que negó el reconocimiento y pago de la cotización en alto riesgo consagrad a en el decreto 2646 de 1994 y la ley 860 de 2003 desde el momento de su incorporación a la UAEMC y mientras permanezca el vínculo laboral con la entidad, conforme a las normas especiales que le son aplicables.
- Oficio 20216110294301 del 11 de mayo de 2021, que resolvió la apelación,
incorporación a la UAEMC y mientras permanezca el vínculo laboral con la entidad, conforme a las normas especiales que le son aplicables.
- Oficio 20216110294301 del 11 de mayo de 2021, que resolvió la apelación, negando lo pretendido y confirmando en todas sus partes la respuesta inicial.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho solicita a su favor , condenar a la entidad demandada a: i) reconocer, aplicar y pagar la cotización en alto riesgo establecida en el decreto 2646 de 1994
1 Archivo 01 Demanda y Archivo 09 SubsanaciondemandaExpediente No.: 11001-33-42-047-2021-00335-01
Demandante: Lisseth Nayibe Puentes Quintero
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
2 y la ley 860 de 2003 desde su incorporación a la UAEMC y mientras permanezca el vínculo laboral ; ii) reconocer, aplicar y pagar al sistema de seguridad social integral en pensión, el monto de la cotización especial de que trata el parágrafo 3º del artículo 2º de la ley 860 de 2003, relacionado con la cotización especial, como así lo dispone la ley 100 de 1993, modificado por la ley 797 de 2003 que ordena pagar en cotización especial para pensión diez (10) puntos adicionales a cargo del empleador en el entendido que los ex empleados del liquidado DAS continúan realizando actividades que por definición son de alto riesgo, como lo son las actividades de control migratorio , verificación y de extranjería, actualmente desempeñadas por la demandante, y anteriormente ejercidas por la subdirección
realizando actividades que por definición son de alto riesgo, como lo son las actividades de control migratorio , verificación y de extranjería, actualmente desempeñadas por la demandante, y anteriormente ejercidas por la subdirección de extranjería del liquidado DAS; iii) reajustar las sumas a reconocer teniendo como base la variación del IPC conforme a la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado y al inciso final del artículo 187 del CPACA; y, iv) reconocer intereses comerciales y moratorios, conforme al artículo 195 del CPACA y la sentencia C188 de marzo 29 de 1999 proferida por la Corte Constitucional.
Para sustentar su pedimento, como supuestos fácticos señaló que la demandante laboró en el Departamento Administrativo de Seguridad, en adelante DAS, desde el 9 de noviembre de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2011 en el cargo Detective Agente Código 208 Grado 07.
Como consecuencia de la supresión del DAS y por mandato expreso de la ley, a partir del 1º de enero de 2012 fue vinculada a la UAEMC en el empleo Oficial de Migración Código 3010 Grado 13, sin solución de continuidad conforme lo dispone el decreto 4064 de 2011 “Por el cual se establecen equivalencias de empleos y se dictan otras disposiciones en materia salarial y prestacional”.
Desde su vinculación a la UAEMC, esta entidad no reconoció los diez (10) puntos de cotización adicionales que debe asumir en la cotización por pensión en alto riesgo, bajo la errada convicción que esta prestación dej ó de existir porque las normas que soportaban estas erogaciones fueron exclusivas del DAS. Aduce
de cotización adicionales que debe asumir en la cotización por pensión en alto riesgo, bajo la errada convicción que esta prestación dej ó de existir porque las normas que soportaban estas erogaciones fueron exclusivas del DAS. Aduce erróneamente la demandada que no existe una norma que señale expresamente que los funcionarios de la UAEMC ejercen actividades de alto riesgo, conforme a estudios y criterios actuariales de medición de disminución de expectativa de vida saludable.Expediente No.: 11001-33-42-047-2021-00335-01
Demandante: Lisseth Nayibe Puentes Quintero
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3 En el concepto de violación precisó aspectos históricos normativos que reglamentaban el régimen pensional de los ahora empleados en sus diferentes cargos de la UAEMC y que sostuvieron vínculo legal y reglamentario con el extinto DAS.
Adujo que, la demandada viene desconociendo las normas de carácter especial que regulan los derechos de los ex - empleados del liquidado DAS desde su vinculación a la entidad, es decir, desde el 1º de enero de 2012, puesto que no ha tenido en cuenta que los empleados que se desempeñaban como detectives, hoy Oficiales de Migración , en virtud del decreto 4064 de 2011 “Por el cual se establecen equivalencias de empleos y se dictan otras disposiciones en materia salarial y prestacional”, una vez suprimida la entidad , continuaron ejerciendo las mismas funciones, en el mismo lugar de trabajo y con las mismas condiciones laborales y prestacionales del DAS, excepto la cotización en alto riesgo de que
salarial y prestacional”, una vez suprimida la entidad , continuaron ejerciendo las mismas funciones, en el mismo lugar de trabajo y con las mismas condiciones laborales y prestacionales del DAS, excepto la cotización en alto riesgo de que trata la ley 860 de 2003, que se encuentra vigente y que Migración Colombia se niega a reconocer, aduciendo que la mentada ley le era aplicable solo al liquidado DAS porque “supuestamente” con su desaparición cesó la actividad de alto riesgo.
La Corte en sentencia C -093 de 2017, manifestó que el mismo artículo 8 del decreto 2090 de 2003 establece las reglas sobre la aplicabilidad del régimen de las pensiones de alto riesgo, determinando que independientemente de la vigencia del mismo, las perso nas vinculadas a este sistema específico antes del 31 de diciembre de 2014, o antes de la fecha establecida por vía gubernamental, se rigen por dicha normatividad, mientras que los afiliados a partir de ese momento, se gobiernan por la normatividad del Sis tema General de Pensiones, sin las especificidades del régimen especial para actividades de alto riesgo.
Como puede advertirse, el parámetro de referencia para determinar el régimen jurídico aplicable a las personas que realizan actividades peligrosas es la fecha en que se afilian al sistema pensional en calidad de trabajadores de alto riesgo, y no el momento en el que adquieren el derecho a la pensión de alto riesgo.
Si bien es cierto, el legislador no está obligado a mantener los beneficios establecidos para un régimen especial que ha perdido vigencia, no es menos cierto que, se ha tenido que desaparece el régimen especial de carrera cuando
Si bien es cierto, el legislador no está obligado a mantener los beneficios establecidos para un régimen especial que ha perdido vigencia, no es menos cierto que, se ha tenido que desaparece el régimen especial de carrera cuando desaparece la entidad, o dicho de otra manera, como lo describe el principioExpediente No.: 11001-33-42-047-2021-00335-01
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4 general del derecho “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”, no obstante, en gracia de discusión se destaca que nada se ha dicho frente a la actividad generadora del riesgo, es decir, la actividad que el Estado Colombiano debe garantizar para su cor recto funcionamiento y que, a juicio del legislador extraordinario desapareció sin tener en cuenta el elemento objetivo, esto es, un estudio técnico que vislumbre la existencia real de un riesgo o como en efecto se ha dicho, que con fundamento en las tecno logías u otros medios, este riesgo se disminuya o desaparezca, mejorando la calidad y expectativa de vida de los empleados de Migración Colombia.
Pese a que el DAS fue liquidado, las funciones que estaban a cargo de esta entidad fueron trasladadas en virtud del decreto 4057 de 2011, entre las cuales se debe incluir la actividad de alto riesgo, que actualmente se continúa ejecutando por los empleados de Migración Colombia en sus diferentes cargos, ya que la actividad de control y verificación migratoria y de extranjería es una actividad en la que el riesgo no se ha determinado que haya desaparecido, por tanto, con la desaparición del DAS no se puede concluir que desaparece el riesgo.
control y verificación migratoria y de extranjería es una actividad en la que el riesgo no se ha determinado que haya desaparecido, por tanto, con la desaparición del DAS no se puede concluir que desaparece el riesgo.
En el caso objeto de demanda, a la señora Lisseth Nayibe Puentes Quintero le fue reconocida una prima especial del 35% por alto riesgo con fundamento en decreto 2646 de 1994 hasta el día 31 de diciembre de 2011, fecha en la cual se inició el proceso de sup resión en el DAS e ingresó a la UAEMC. No obstante, las actividades de los empleados de la UAEMC, implican una disminución en la calidad de vida de estos, ya que se encuentran expuestos en su labor diaria a riesgos con agentes químicos y biológicos, como pandemias y virus, debido a que son el primer contacto de los extranjeros, es así, que los trabajadores que hayan cotizado en alto riesgo, siempre y cuando continúen realizando las mismas labores deberán pensionarse conforme a las prerrogativas que han disp uesto condiciones especiales para el acceso a las pensiones.
2.- Contestación de la demanda2
La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia –UAEMC-, por intermedio de apoderada contestó la demanda oportunamente.
2 Archivo 14 ContestacionDemandaExpediente No.: 11001-33-42-047-2021-00335-01
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5 De conformidad con la sentencia C -853 de 2013 se colige que no es posible realizar la cotización especial en pensión por actividad de alto riesgo, teniendo en
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5 De conformidad con la sentencia C -853 de 2013 se colige que no es posible realizar la cotización especial en pensión por actividad de alto riesgo, teniendo en cuenta que los funcionarios de la entidad denominados Oficiales de Migración no desempeñan activi dades de alto riesgo , puesto que ni el legislativo y/o el presidente de la República las ha reconocido como tal. Aunado a ello, al estar vigente el decreto 4057 de 2011 que establece con claridad el régimen salarial y prestacional, incluido el pensional de Migración Colombia, se hace imposible por parte de la entidad efectuar cualquier tipo de reajuste en las cotizaciones del sistema general de seguridad social en relación con la demandante.
No existe una norma que señale expresamente que, los funcionarios de la UAEMC ejercen actividades de alto riesgo conforme a estudios y criterios actuariales de medición de disminución de expectativa de vida saludable . En este sentido, se pone de relieve que la distinción del régimen de pensiones que gozaban los funcionarios vinculados al extinto DAS estuvo determinado por la exposición y el alto riesgo con ocasión a las funciones ejercidas, razón por la cual, tendrían derecho a la pensión con el lleno de los requisitos que exigía el artículo 2 de la ley 860 de 2003, el cual adicionó una regulación sobre el régimen de pensión de vejez de los servidores públicos por el desarrollo de una actividad de alto riesgo , determinando que el monto de la cotización sería el previsto en la ley 100 de 1993 más diez (10) puntos adicionales a cargo del empleador, lo que escapa a la órbita
de los servidores públicos por el desarrollo de una actividad de alto riesgo , determinando que el monto de la cotización sería el previsto en la ley 100 de 1993 más diez (10) puntos adicionales a cargo del empleador, lo que escapa a la órbita de la entidad demandada. L as actividades realizadas no mantienen dicha connotación, así como adolece del régimen especial del extinto DAS.
El régimen pensional que le aplica a todos los funcionarios que fueron incorporados o reincorporados a Migración Colombia, es el contenido en el Sistema General de Pensiones establecido en la ley 100 de 1993, modificada por la ley 797 de 2003, sin el monto de la cotización especial que trata el parágrafo 3 del artículo 2 de la ley 860 de 2003, pues este fue exclusivo del personal del DAS.
Las normas superiores como la establecida en el artículo 53 de la Constitución Política protege derechos adquiridos y no expectativas, por ende, al remitirse a la historia laboral de la demandante, se evidencia que fue vinculada al DAS desde diciembre de 2000, es decir, al momento de la supresión de este organismo tenía aproximadamente entre 10 u 11 años de servicio, por lo cual, no es dable afirmar que era titular de derechos adquiridos en materia pensional. Al desaparecer y serExpediente No.: 11001-33-42-047-2021-00335-01
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6 suprimido el DAS, junto con él se extinguieron los beneficios que la acompañaban, es decir, ese régimen especial desapareció y se respetan los derechos de carrera,
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6 suprimido el DAS, junto con él se extinguieron los beneficios que la acompañaban, es decir, ese régimen especial desapareció y se respetan los derechos de carrera, salariales y prestacionales bajo los parámetros d el artículo 7 del decreto 4057, que dispone que les rige el régimen de la entidad receptora, para este caso el de la UAEMC.
Al expedirse el decreto ley 2090 de 2003, se realizaron serios estudios sobre la reevaluación de las actividades consideradas como de alto riesgo para la salud del trabajador, por tal motivo, deben considerarse de alto riesgo únicamente las enlistadas en la norma, pues son las que se consideran impactan la expectativa de vida saludable y dentro de las que no se encuentran las actividades que desarrollan los Oficiales de Migración en virtud de sus funciones.
Si bien el artículo 6 del decreto ley 4057 de 2011 establece que se respetará la condición de carrera o provisionalidad , en ningún momento expresa que se trasladará el régimen de carrera específico, tal como aduce el apoderado de la parte demandante, en especial cuando el régimen especial solo operaba en el DAS, y dicho régimen no puede ser trasladado a la UAEMC. En tal consideración la condición de carrera hace referencia al respeto del derecho que tienen aquellas personas que por mérito han ingresado a la carrera administrativa y que por orden constitucional y legal se les debe respetar el derecho a pertenecer a carrera administrativa y no desmejorarlos en dicha condición.
La demandante tenía conocimiento que el régimen de personal y de carrera aplicable para ella sería el general y no el régimen específico de carrera , que es
administrativa y no desmejorarlos en dicha condición.
La demandante tenía conocimiento que el régimen de personal y de carrera aplicable para ella sería el general y no el régimen específico de carrera , que es un régimen exclusivo para los detectives del extinto DAS, el cual en la actualidad jurídicamente desapareció con el decreto de supresión.
3.- Decisión judicial objeto de impugnación3
El Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 27 de junio de 2023 negó las pretensiones y se abstuvo de condenar en costas.
Refirió el marco normativo sobre la prima de riesgo consagrada en el decreto 2646
3 Archivo 24SentenciaExpediente No.: 11001-33-42-047-2021-00335-01
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7 de 1994 y su incidencia en el ingreso base de liquidación; el proceso de supresión del DAS e incorporación de los exfuncionarios a la UAEMC; la afectación de los derechos adquiridos con el cambio de régimen salarial y prestacional desde el punto de vista del derecho constitucional; y, el principio de favorabilidad.
La prima de riesgo se entiende integrada y reconocida en la asignación básica en el nuevo cargo. Adicionalmente, el decreto 4057 del 31 de octubre de 2011 que ordenó la supresión del DAS, consideró que en el evento en que el empleo al que ingresara el servidor tuviera una asignación básica inferior al valor de ambos conceptos, la diferencia se reconoce con una bonificación mensual individual por
ordenó la supresión del DAS, consideró que en el evento en que el empleo al que ingresara el servidor tuviera una asignación básica inferior al valor de ambos conceptos, la diferencia se reconoce con una bonificación mensual individual por compensación integrada a aquella y, por lo tanto, es factor salarial para todos los efectos legales.
Cabe resaltar que, el régimen de transición contenido en el decreto 2090 de 2003, estableció que quienes a la fecha de su entrada en vigencia (28 de julio de 2003), hubieran cotizado por lo menos 500 semanas de servicio especial (más de 9 años de cotización de alto riesgo), concede el derecho a acceder a la prestación en los términos de la norma inmediatamente anterior, esto es, el decreto 1835 de 1994.
En consecuencia, teniendo en cuenta la vinculación de la accionante el 9 de noviembre de 2000, no se puede predicar la existencia de un derecho adquirido en razón a que este beneficio prestacional sólo es aplicable hasta el 31 de diciembre de 2014, para aquellos que hubiesen cumplido con los requisitos para acceder al régimen de transición de la norma en comento.
Es necesario resaltar que, en armonía con lo analizado en la sentencia de unificación del 12 de mayo de 2022, SUJ -027-CE-S2-2022 emitida por el Consejo de Estado, en concordancia con lo dispuesto por los decretos 1137 y 2646 de 1994, la prima de riesgo no es factor salarial para efectos de liquidar prestaciones sociales diferentes a pensión, en favor de los servidores que se desempeñaron en el DAS, hasta su supresión, ordenada por el decreto 4057 del 31 de octubre de
la prima de riesgo no es factor salarial para efectos de liquidar prestaciones sociales diferentes a pensión, en favor de los servidores que se desempeñaron en el DAS, hasta su supresión, ordenada por el decreto 4057 del 31 de octubre de
2011. Dicho valor constituye factor salarial para todos los efectos legales a partir de la incorporación de los se rvidores del DAS a otras entidades u organismos receptores, como consecuencia de lo previsto por el artículo 7 del decreto 4057 del 31 de octubre de 2011.Expediente No.: 11001-33-42-047-2021-00335-01
Demandante: Lisseth Nayibe Puentes Quintero
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8 Así las cosas y de conformidad con lo expuesto, las pretensiones de la actora no están llamadas a prosperar, en tanto que la incorporación efectuada a la UAEMC se realizó en los términos dispuestos por el inciso 4º numeral 7º del decreto 4057 de 2013, en el entendido que a partir de la incorporación su régimen de carrera es el que rige en la entidad receptora, norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C -098 de 2013, y especialmente porque dentro del proceso no se demostró la vulneración de un derecho adquirido, entendido este como el que está dentro del patrimonio del empleado.
4.- El recurso de apelación4
La parte actora interpuso recurso de apelación con el objeto de que se revoque la decisión y en su lugar se acceda a las pretensiones.
La inconformidad alegada radica en los siguientes aspectos:
La parte actora interpuso recurso de apelación con el objeto de que se revoque la decisión y en su lugar se acceda a las pretensiones.
La inconformidad alegada radica en los siguientes aspectos:
1. La demandante, ex empleada del extinto DAS, optó por continuar su carrera administrativa.
2. En virtud de lo dispuesto en el artículo 7 del decreto 4057 de 2011, a los
empleados de carrera administrativa se les debe respetar todos sus derechos laborales, salariales y prestacionales que venían ostentando en el extinto DAS, entendiéndose los estipulados en los decretos 1932, 1933 de 1989, 2646 de 1994 y demás normas aplicables.
3. No existe norma expresa ni tácita que haya variado , derogado o extinguido esas condiciones privilegiadas de los ex empleados del DAS y mucho menos, que les haya otorgado a los nominadores las facultades legislativas o ejecutivas suficientes para anular derechos laborales bajo erradas interpretaciones.
Conforme a la ley 860 de 2003 , desde la fecha en que ingresó al DAS a la demandante le fue reconocida la prima especial del 35% por algo riesgo y a la par, dicho organismo realizó a su nombre la correspondiente cotización en alto riesgo de la que trata las reiteradas normas especiales por desempeñarse como Detective
4 Archivo 26ApelaciónDemandanteExpediente No.: 11001-33-42-047-2021-00335-01
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4 Archivo 26ApelaciónDemandanteExpediente No.: 11001-33-42-047-2021-00335-01
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9 Agente, según lo dispuesto en el decreto 2646 de 1994 , cotización que realizó hasta el 31 de diciembre de 2011 , fecha en la cual inició el proceso de supresión del DAS y ocurrió su incorporación en la UAEMC a partir del 1 de enero de 2012 . En esta fecha, por conclusión adyacente y carente de fundamento jurídico dejó de realizarse a su nombre la cotización en alto riesgo, bajo el presupuesto fáctico que con la supresión del DAS de facto desapareció el alto riesgo de los servidores públicos, pese a que continúan realizando actividades de alto riesgo dispuestas por el legislador para las actividades del DAS, tales como el control migratorio , verificación y de extranjería, olvidando entonces que el alto riesgo tiene origen en la actividad y no en la nomenclatura de la planta de personal de la entidad pública.
La aparición o desaparición del alto riesgo de una actividad misional de una actividad pública, por antonomasia no puede derivarse de una decisión subjetiva del ejecutivo, sino que, por el contrario, debe obedecer a un criterio objetivo producto de un estudio técnico serio que vislumbre la existencia o no del riesgo en una actividad del Estado, como así lo señal ó la Corte Constitucional en sentencia C-853 del 2013.
La Corte Constitucional ha reconocido que quienes iniciaron su vida laboral teniendo las condiciones en alto riesgo antes del 31 de diciembre de 2014,
una actividad del Estado, como así lo señal ó la Corte Constitucional en sentencia C-853 del 2013.
La Corte Constitucional ha reconocido que quienes iniciaron su vida laboral teniendo las condiciones en alto riesgo antes del 31 de diciembre de 2014, conservarían estas garantías que le son más favorables al empleado, es decir, la referencia o régimen aplica ble para la pensión de un trabajador que realizó cotizaciones en alto riesgo, como lo son los empleados del extinto DAS, es la fecha de su ingreso a la mentada entidad, y no la fecha en que se adquiera el derecho a la pensión. Este pronunciamiento, reco noce tácitamente lo analizado en este escrito, es decir, que el alto riesgo obedece es a una actividad peligrosa y no a una nomenclatura de una entidad en específico a la que se le sea asignada la actividad, así lo dejo claro el Honorable Consejo de Estado sección segunda subsección B, MP. Gerardo Arenas Monsalve, sentencia 25000 -23-24-000-2012-00199-01 de 3 de mayo de 2012, al resolver un caso similar al aquí analizado.
Puso de presente, lo decidido en sentencia del 22 de julio de 2020 con ponencia del Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel en la que se resolvió una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en favor de un ex empleado del liquidado DAS y reincorporado a la Unidad Administrativa Especial Unidad Nacional de Protección. En lo demás, reiteró los argumentos expuestos en el concepto de violación.Expediente No.: 11001-33-42-047-2021-00335-01
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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Problema Jurídico
El problema jurídico que corresponde resolver a la Sala se contrae a determinar si a la demandante le asiste o no el derecho a obtener el reconocimiento y pago de la cotización especial por actividad de alto riesgo con destino al Sistema de Seguridad Social en pensiones, a partir del 1º de enero de 2012 a la fecha, es decir, desde el momento de su incorporación a la UAEMC como consecuencia de la supresión del DAS.
2. Análisis crítico de los medios de prueba
De la revisión del archivo de historia laboral aportado al proceso, se conoce sobre la vinculación de la señora Lisseth Nayibe Puentes Quintero al DAS y a la UAEMC, lo siguiente:
Mediante resolución 1978 de 8 de noviembre de 2001 fue nombrada en periodo de prueba para ocupar el cargo de Detective 208-06 de la planta global operativa, curso 090 de formación en la Academia Superior de Inteligencia y Seguridad Pública del DAS. Del cargo tomó posesión el mismo día mediante acta 14266.5
Por resolución 0085 de 17 de enero de 2001 fue incorporada en el cargo Detective 208-06 en la planta global operativa, asignado a la seccional Arauca. Del cargo tomó posesión mediante acta 16326 el 1º de febrero de 2001.6
El Subdirector de Talento Humano del DAS, certificó el 13 de diciembre de 2001, que la demandante fue inscrita en el Régimen Especial de Carrera en el cargo de
El Subdirector de Talento Humano del DAS, certificó el 13 de diciembre de 2001, que la demandante fue inscrita en el Régimen Especial de Carrera en el cargo de Detective 208 -06, según resolución 2625 de 11 de diciembre de 2001. Este registro fue actualizad o por ascenso al cargo Detective 208 -07 mediante resolución 1269 de 3 de diciembre de 2008, según certificado expedido el 20 de diciembre de 2011 por la Comisión Nacional del Servicio Civil.7
5 Archivo 15 Historialaboral, folio 19 6 Archivo 15 Historialaboral, folio 30 7 Archivo 15 Historialaboral, folios 56 y 310Expediente No.: 11001-33-42-047-2021-00335-01
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11 A través de oficio SEGE 1030896 de 11 de noviembre de 2011, la secretaria general del DAS le comunicó a la demandante que el decreto 4070 de 31 de octubre de 2011 suprimió el cargo que ocupaba en la entidad y que el mismo decreto ordenaba su incorporación en la UAEMC. A su vez, que mediante decreto 4057 de 31 de octubre de 2011 se había suprimido el DAS, reasignado unas funciones y dictado otras disposiciones.8
Mediante resolución 1541 de 29 de noviembre de 2011, la actora fue trasladada de la Sección Boyacá a la Dirección General Operativa del DAS momento para el cual ocupaba el cargo Detective 208-07.9
Por medio de resolución 24 de 21 de diciembre de 2011, el director de la UAEMC
de la Sección Boyacá a la Dirección General Operativa del DAS momento para el cual ocupaba el cargo Detective 208-07.9
Por medio de resolución 24 de 21 de diciembre de 2011, el director de la UAEMC incorporó sin solución de continuidad y a partir del 1º de enero de 2012 a varios funcionarios del régimen ordinario de carrera administrativa del DAS a la UAEMC. Dentro de ellos se encuentra la actora, quien fue incorporada para ocupar el cargo de Oficial de Migración 3010-13, equivalente al de Detective 208-07 que ocupaba en el DAS, según lo establece el decreto 4064 de 2011.
A través de oficio de 22 de diciembre de 2011, la demandada reportó a la señora Puentes Quintero su novedad laboral, la cual tendría efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2012. De igual modo, le informó que su asignación básica mensual sería de $1336.517 y una bonificación por compensación de $232.444, y prestaría sus servicios en la regional Andina.10
Del anterior cargo tomó posesión el 22 de diciembre de 2011, mediante acta 0321 con efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2012.11
Por resolución 1344 de 19 de junio de 2013, la CNSC actualizó el registro público de carrera administrativa de la accionante de Detective 208 -07 a Oficial de Migración 3010-13.12
El Subdirector de Talento Humano de la UAEMC certificó que la señora Lisseth
8 Archivo 15 Historialaboral, folio 302 9Archivo 15 Historialaboral, folios 305 a 307
Migración 3010-13.12
El Subdirector de Talento Humano de la UAEMC certificó que la señora Lisseth
8 Archivo 15 Historialaboral, folio 302 9Archivo 15 Historialaboral, folios 305 a 307 10Archivo 15 Historialaboral, folios 311 a 314 11Archivo 15 Historialaboral, folio 315 12 Archivo 15 Historialaboral, folio 353 a 356Expediente No.: 11001-33-42-047-2021-00335-01
Demandante: Lisseth Nayibe Puentes Quintero
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
12 Nayibe Puentes Quintero estuvo vinculado al DAS desde el 9 de noviembre de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2011, fecha en la que la entidad fue suprimida.
Puntualizó además lo siguiente:
Certificó también cada una de las funciones para el cargo Detective 208 -06 y Detective 208 -07 en las dependencia
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