TA CUN - 11001-33-42-047-2021-00341-01-(03-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-047-2021-00341-01-(03-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá, D.C., tres (03) de febrero de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Expediente: No. 11001-33-42-047-2021-00341-01 Demandante: LUZ MARY TOBÓN VALENCIA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Tema: IMPUGNACIÓN DE SENTENCIA – CONFIRMA – AMPARA DERECHO DE PETICIÓN. Resuelve la Sala impugnación de tutela formulada por la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES (Archivo 11 del expediente digital), en contra de la sentencia proferida por el Juzgado 47 Administrativo Del Circuito judicial de Bogotá (Archivo 09 del expediente digital), mediante el cual dispuso: RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER la tutela por la vulneración del derecho fundamental de petición, debido proceso y seguridad social presentado por la señora LUZ MARY TOBON VALENCIA Identificada con cédula de ciudadanía No. 38.240.309, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo. SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONESque dentro de un término no mayor a 48
horas siguientes a la notificación de la presente providencia proceda dar respuesta a solicitud elevada por el demandante el día 12 de julio de 2021. dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto informado el estado actual en que se encuentra su trámite, las razones por los cuales superados los 4 meses a partir de lo radicación de lo solicitud prestacional aún no se ha dado una respuesta de fondo, indicando de forma clara la fecha probable de la expedición del acto administrativo que resolverá el reconocimiento prestacional a favor de la señora Luz Mary Tobón Valencia, teniendo en cuenta los2 Expediente: 11001-33-42-047-2021-00341-01 Actora: Luz Mary Tobón Valencia Acción de Tutela - impugnación
15 días para aceptar u objetar la cuota parte asignada de las entidades llamadas a contribuir proporcionalmente al pago de las mesadas respectivos a partir de la debido comunicación del proyecto y liquidación del acto administrativo situación que deberá ser acreditada por la entidad. TERCERO: DENEGAR el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital según lo dispuesto en líneas anteriores. (…)” (negrillas y mayúsculas del original). I. ANTECEDENTES A. Los hechos de la demanda El día 23 de noviembre la señora Luz Mary Tobón Valencia por medio de apoderada judicial interpuso acción de tutela con el fin de lograr el amparo constitucional de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social (archivo 01, expediente digital); la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: La accionante afirma que, el día 12 de julio de 2021 radicó derecho de petición ante Colpensiones solicitando el reconocimiento de la prestación de pensión de vejez. Advierte que, para la fecha de presentación de la tutela, su solicitud no ha sido resuelta. B. Los derechos fundamentales presuntamente vulnerados La parte actora señaló como lesionado los derechos constitucionales fundamentales de petición, debido proceso y a la seguridad social establecidos en la Constitución Política y en la Jurisprudencia. C. Pretensiones Con fundamento en lo anterior, la parte actora solicitó salvaguardar los derechos antes citados, y para el efecto solicitó lo siguiente:3 Expediente: 11001-33-42-047-2021-00341-01 Actora: Luz Mary Tobón Valencia Acción de Tutela - impugnación
“(…) Señor Juez muy respetuosamente le solicito que, en uso de su potestad e investidura, imparta justicia, en el sentido de ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, se sirva contestar la Petición del reconocimiento de pensión, dado que se cumplió con todos los requisitos de ley, con el fin de que cese la vulneración a los derechos relacionados anteriormente. (…)” (archivo 01 – mayúsculas del original) D. Actuación procesal en primera instancia. Por auto del 24 de noviembre de 2021 (archivo 05) se admitió la acción de tutela y se ofició a la entidad demandada, con el fin de que allegara un informe sobre los hechos de la acción. Posteriormente, mediante sentencia proferida el día 03 de diciembre de 2021 (archivo 09), se ampararon los derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social. E. Informe requerido a la entidad demandada. Administradora Colombiana De Pensiones – COLPENSIONES. Respecto del informe solicitado a la entidad, esta brindó, en síntesis, los siguientes argumentos (archivo 07 expediente digital): Mediante escrito allegado el día 02 de diciembre de 2021, la directora de acciones constitucionales de Colpensiones informa que, se está realizando los trámites pertinentes de consulta de cuota parte de pensión a los ex empleadores con el fin de completar el expediente administrativo. Además, hace referencia sobre la importancia de la defensa del patrimonio público por parte del juez constitucional en aras de efectuar su garantía como derecho colectivo. F. La sentencia impugnada:4 Expediente: 11001-33-42-047-2021-00341-01 Actora: Luz Mary Tobón Valencia Acción de Tutela - impugnación
El Juzgado 47 Oral Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante sentencia proferida el día 03 de diciembre de 2021 (archivo 09 expediente digital), encontró probado que la accionante del asunto elevó derecho de petición ante Colpensiones, el cual, la entidad accionada no resolvió en las oportunidades de Ley señaladas para el trámite relativo al reconocimiento de la prestación pensional. Así las cosas, el a quo decidió amparar los derechos fundamentales incoados por la demandante y ordenó a Colpensiones brindar respuesta de manera integral y de fondo sobre la solicitud de reconocimiento pensional de la señora Luz Mary Tobón Valencia. G. La impugnación de la sentencia: Por medio memorial radicado el 07 de diciembre de 2021, la parte demandada impugnó el fallo de primera instancia (archivo 11, expediente digital), recurso que fue concedido por el a quo en auto del día 13 de diciembre de 2021 (archivo 13 ibídem); los argumentos de la impugnación presentada fueron, en síntesis, los siguientes: La directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones, afirma que la entidad ha realizado todas las gestiones pertinentes para emitir el acto administrativo definitivo que resuelve la solicitud de reconocimiento pensional, sin embargo, verificando los aplicativos de información con que cuenta la entidad, se avizora que, se requirió al departamento de Cundinamarca, al Hospital Militar Central y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal, UGPP, quienes disponen de la cuota parte que en conjunto conforman el monto de la prestación pensional de la señora Luz Mary Tobón, aún no han respondido a los oficios enviados por parte de la administradora de pensiones. Por otra parte, señala, junto con las constancias de requerimiento, que la entidad en ningún momento ha dejado de ser diligente con la solicitud de5 Expediente:
la prestación pensional de la señora Luz Mary Tobón, aún no han respondido a los oficios enviados por parte de la administradora de pensiones. Por otra parte, señala, junto con las constancias de requerimiento, que la entidad en ningún momento ha dejado de ser diligente con la solicitud de5 Expediente: 11001-33-42-047-2021-00341-01 Actora: Luz Mary Tobón Valencia Acción de Tutela - impugnación
reconocimiento, pero que el trámite debe ceñirse y acatar los tiempos que otorga la Ley. Por lo tanto, la vulneración de los derechos fundamentales de la actora se encuentra superada. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: A) la finalidad de la acción de tutela, y B) el caso concreto. A. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos recluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción al existir otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales de la parte demandante. B. Derechos Fundamentales Presuntamente Vulnerados Sobre el Derecho de Petición El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de petición, en los siguientes términos:6 Expediente: 11001-33-42-047-2021-00341-01 Actora: Luz Mary Tobón Valencia Acción de Tutela - impugnación
"Art. 23.- Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. “El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” El núcleo esencial del derecho de petición se concentra en la resolución oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos legalmente para las peticiones elevadas por los particulares a las autoridades públicas, independientemente al sentido de la decisión; es decir, el derecho de petición no implica, necesariamente, definir el asunto sometido a consideración de la autoridad o entidad pública de manera favorable al administrado, sino que, supone la pronta y oportuna definición por parte de la administración pública a las manifestaciones o inquietudes elevadas por el peticionario, con el propósito de que éste tenga la información suficiente y le sea otorgada una respuesta efectiva sobre la materia objeto de su interés. De otra parte, el derecho fundamental de petición se agravia igualmente en relación con las respuestas evasivas o confusas que en ocasiones se le da al peticionario, por lo tanto, en orden a mantener incólume la estructura interna del derecho, la administración debe resolver todos y cada uno de los asuntos sometidos a consideración por parte de la persona, sin que pueda asumir una posición dilatoria o confusa en relación con la definición del objeto sometido a consideración; lo anterior, por cuanto el derecho de petición implica no sólo la obtención de una respuesta dentro de los términos señalados por el ordenamiento jurídico, sino que, a su vez, involucra la necesidad de que las respuestas o contestaciones brindadas por las entidades, autoridades u organismos del poder público o, en ocasiones, por determinados particulares, sean actuaciones que de manera perentoria y con el suficiente fundamento legal, definan el fondo del asunto planteado por el administrado. En esa dirección, la Corte Constitucional ha señalado al respecto:
autoridades u organismos del poder público o, en ocasiones, por determinados particulares, sean actuaciones que de manera perentoria y con el suficiente fundamento legal, definan el fondo del asunto planteado por el administrado. En esa dirección, la Corte Constitucional ha señalado al respecto: “El ejercicio efectivo del derecho de petición supone el derecho a obtener una pronta resolución. Las dilaciones indebidas en la7 Expediente: 11001-33-42-047-2021-00341-01 Actora: Luz Mary Tobón Valencia Acción de Tutela - impugnación
tramitación y respuesta de una solicitud constituyen una vulneración de este derecho fundamental. “El derecho a obtener una pronta resolución hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental de petición; sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad este derecho.”1(Negrillas del texto original). Es importante señalar que se ve igualmente limitado o cercenado el derecho de petición, aún bajo el supuesto que exista de por medio respuesta dada por la administración pública al peticionario, si la notificación de la resolución o respuesta no se surte de conformidad con las disposiciones normativas especiales para ello; dicha circunstancia, pues, en el citado evento, si bien puede que exista una respuesta de fondo dada al administrado, la misma resulta desconocida para éste, motivo por el que, la acción de tutela es procedente para que se ampare el derecho de petición y se ordene la notificación en los términos legales, especialmente los señalados en el C.P.A.C.A. Por último, en relación con el derecho de petición en materia pensional, la jurisprudencia constitucional ha manifestado que el tiempo prudencial para resolver de fondo las solicitudes de dicha índole, será de 4 meses, a saber: “(…) 33. En cuanto a las solicitudes relacionadas con el derecho a la pensión de vejez, invalidez y sobrevivencia, el artículo 19 del Decreto 656 de 1994 establece que deberán decidirse en un plazo máximo de cuatro (4) meses. De igual manera, el artículo 4° de la Ley 700 de 2001 prevé que los operadores públicos y privados del Sistema General de Pensiones y Cesantías contarán con un plazo no
mayor a seis (6) meses, a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado, para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes, so pena de incurrir en una mala conducta y, en consecuencia, responder solidariamente en el pago de la indemnización moratoria a que haya lugar si el afiliado ha debido recurrir a los tribunales para el reconocimiento de su pensión o cesantía y el pago de costas judiciales. Por su parte, la Ley 1755 de 2015, que sustituyó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en 1 Corte Constitucional, sentencia T-426 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.8 Expediente: 11001-33-42-047-2021-00341-01 Actora: Luz Mary Tobón Valencia Acción de Tutela - impugnación
el artículo 14, dispone que “salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción”. 34. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-238 de 20172, sostuvo que “las autoridades ante las que se interponga una solicitud de carácter pensional, en principio, deben resolver la misma dentro de los quince días hábiles siguientes a su interposición. Salvo que se trate de una petición elevada ante la extinta Cajanal, ahora la UGPP3, en cuyo caso el término para resolver es de 4 meses o que se refiera al trámite efectivo para el reconocimiento y pago de una mesada pensional, caso en el cual, la administradora de pensiones cuenta con 6 meses a partir del momento en que se radique la solicitud para realizar las diligencias necesarias tendientes al pago de la mesada”4. Conforme con las normas previamente señaladas y la jurisprudencia constitucional se tiene que: (i) Dentro de los quince (15) días siguientes a la interposición de una solicitud pensional, la administradora debe informar al peticionario sobre el estado en el que se encuentra su trámite, las razones por las cuales ha demorado la respuesta y la fecha en la que responderá de fondo sus inquietudes5. (ii) Las solicitudes pensionales deben resolverse en un término no mayor a cuatro (4) meses, contados a partir de la presentación de la petición6. (ii) Los fondos de pensiones cuentan con seis (6) meses, a partir de la solicitud, para adoptar todas las medidas necesarias que faciliten el pago efectivo de mesadas pensionales7. (iii) La entidad debe emitir un pronunciamiento de fondo, es decir, que las solicitudes se resuelvan materialmente y, además, notificarlas al peticionario8. 35. En síntesis, todas las personas tienen derecho a presentar peticiones respetuosas a las
mesadas pensionales7. (iii) La entidad debe emitir un pronunciamiento de fondo, es decir, que las solicitudes se resuelvan materialmente y, además, notificarlas al peticionario8. 35. En síntesis, todas las personas tienen derecho a presentar peticiones respetuosas a las entidades encargadas de reconocer prestaciones sociales y a recibir una respuesta en los términos establecidos por la ley y la jurisprudencia constitucional, esto es, a obtener respuesta oportuna y de fondo. En consecuencia, advierte la Sala que, cuando se realizan solicitudes en materia de reconocimiento pensional, los términos para atender la
2 Ver sentencias SU-975 de 2003, T-086 de 2015 y T-237 de 2016. 3 Decreto 4269 de 2011. 4 Posición reiterada en Sentencia T-322 de 2016. 5 Artículo 23 de la Constitución Política, Sentencias SU-975 de 2003, T-086 de 2015 y T-238 de 2017. 6 Artículo 19 del Decreto 656 de 1994. Ver sentencias SU-975 de 2003, T-237 de 2016 y T-238 de 2017. 7 Artículo de la Ley 700 de 2001, Sentencia T-238 de 2017. 8 Sentencia T-322 de 2016.9 Expediente: 11001-33-42-047-2021-00341-01 Actora: Luz Mary Tobón Valencia Acción de Tutela - impugnación
solicitud son: (i) 15 para informar sobre el estado en que se encuentra el trámite; (ii) 4 meses para resolver de fondo la petición; y (iii) 6 meses para adoptar las medidas necesarias para el pago efectivo de la prestación. Sobre el Derecho a la seguridad social La jurisprudencia constitucional9, en relación con este derecho ha reiterado, que, si bien es de carácter prestacional, adquiere la calidad de fundamental cuando según las circunstancias del caso su no reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos fundamentales como la vida, la integridad física y moral, evento en el cual procederá su protección inmediata. Acerca de este derecho, la Corte Constitucional en sentencia T-1059 de 2006, manifestó lo siguiente: “Bajo esta óptica, para la Corte la atención y el tratamiento a que tienen derecho los pertenecientes al sistema de seguridad social en salud cuyo estado de enfermedad esté afectando su integridad personal o su vida en condiciones dignas, son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente10 o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensión, debe ser proporcionado a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el servicio público de la seguridad social en salud. Así, ha de concluirse que el alcance del servicio público de la seguridad social en salud, es el suministro integral de los medios necesarios para el restablecimiento de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados y la preservación de la garantía de llevar una existencia en condiciones dignas, de acuerdo con las prescripciones médicas aconsejadas para el caso, ya conocidas, pronosticadas o previstas de manera específica, así como de las que surjan
de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados y la preservación de la garantía de llevar una existencia en condiciones dignas, de acuerdo con las prescripciones médicas aconsejadas para el caso, ya conocidas, pronosticadas o previstas de manera específica, así como de las que surjan a lo largo del proceso, encuéntrense o no contenidas dentro de las enlistadas como de asistencia obligatoria por parte de las entidades que dispensan el servicio. Y en este contexto, no puede invocarse falta de concreción de la afección secundaria o residual al padecimiento conocido ni del servicio que a futuro sea requerido para 9 Sentencia T-762 de 1998 M.P. Alejandro Martínez Caballero. 10 En este sentido se ha pronunciado la Corporación, entre otras, en la sentencia T-136 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.10 Expediente: 11001-33-42-047-2021-00341-01 Actora: Luz Mary Tobón Valencia Acción de Tutela - impugnación
el propósito de preservar los derechos fundamentales afectados, para sustraer de la orden dada en el amparo constitucional, el concepto de integralidad en la prestación del servicio.” (Negrillas del texto original) De acuerdo con la jurisprudencia constitucional trascrita, se tiene que, la seguridad social es un derecho público de obligatoria prestación a cargo del Estado, que no debe ser entendida únicamente, desde el punto de vista de la atención en salud, sino como una cobertura integral, es decir, dirigida a todas aquellas contingencias que se presenten en las condiciones de vida de las personas. Sobre El Derecho Al Debido Proceso El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso, en los siguientes términos: Se entiende por debido proceso el más amplio sistema de garantías que procura a través de la realización del derecho material, la obtención de decisiones justas. Desde el punto de vista eminentemente formal el concepto del debido proceso adquiere también trascendencia, complementando su finalidad primordial, cual es la obtención de decisiones verdaderamente legales, justas y adecuadas al derecho material. En fin, se trata de una suma no taxativa de elementos que, buscan en su interrelación obtener una actuación administrativa coherente con las necesidades públicas sin lesionar los intereses individuales en juego, proporcionando las garantías que sean necesarias para la protección de los derechos fundamentales dentro de la relación procesal, en procura de decisiones verdaderamente justas y materiales. En otras palabras, se busca equilibrio permanente en las relaciones surgidas del proceso y procedimiento administrativo, frente al derecho sustancial y a los derechos fundamentales de las personas y la comunidad en general.11 11 Jaime Orlando Santofimio. Tratado de Derecho Administrativo Tomo II, Ed. Universidad Externado de Colombia. Pág. 85.11 Expediente: 11001-33-42-047-2021-00341-01 Actora: Luz Mary Tobón Valencia Acción de Tutela - impugnación
Es todo un conjunto de garantías que protegen a las personas, asegurando una pronta y cumplida justicia siguiendo los parámetros establecidos por la ley, por parte de las autoridades judiciales y administrativas. En sentencia T-982 de 2004, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, la misma Corporación en relación con el debido proceso administrativo manifestó: “(…) Esta Corporación ha sostenido que la existencia de dicho derecho fundamental, se concreta, en cuanto a los mecanismos de protección de los administrados, en dos garantías mínimas, a saber: (i) En la obligación de las autoridades de informar al interesado acerca de cualquier medida que lo pueda afectar; y (ii) en que la adopción de dichas decisiones, en todo caso, se sometan por lo menos a un proceso sumario que asegure la vigencia de los derechos constitucionales de contradicción e impugnación. De esta manera, el debido proceso administrativo se ha definido como la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados en la ley. El debido proceso administrativo consagrado como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política, se convierte en una manifestación del principio de legalidad, conforme al cual toda competencia ejercida por las autoridades públicas debe estar previamente señalada en la ley, como también las funciones que les corresponden y los trámites a seguir antes de adoptar una determinada decisión (C.P. arts. 4° y 122). C. El Caso Concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala, se demanda por esta vía constitucional a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que, en amparo de los derechos constitucionales fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social, presuntamente vulnerados por
Concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala, se demanda por esta vía constitucional a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que, en amparo de los derechos constitucionales fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social, presuntamente vulnerados por el hecho de no responder oportunamente y de fondo a la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez, se ordene a la entidad accionada emitir una respuesta de fondo en relación con la solicitud elevada.12 Expediente: 11001-33-42-047-2021-00341-01 Actora: Luz Mary Tobón Valencia Acción de Tutela - impugnación
El Juez de primera instancia amparó el derecho fundamental de petición de la señora Luz Mary Tobón Valencia, al considerar que, Colpensiones no ha dado estricto cumplimiento a los plazos con los que cuenta la entidad para resolver sobre la solicitud de reconocimiento y pago de una pensión de vejez. La parte demandada no está de acuerdo con el fallo de primera instancia, pues, considera que, la solicitud presentada por la accionante fue resuelta de fondo con la respuesta allegada en la contestación de tutela. En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala confirmará el fallo impugnado, por las siguientes razones: 1) La parte demandante presentó Derecho de petición ante la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones (fl. 01 archivo 02 – Exp. digital), en el cual solicita mediante formato de solicitud de prestación económica, la pensión de vejez. 2) Revisado el expediente de la referencia, observa la Sala que, la entidad accionada allegó copio de los Oficios Nos. (i) BZ2021_7899356-3025488, (ii) BZ2021_7899356-3025489 y (iii) BZ2021_7899356-3025490 todos de fecha 1º de diciembre de 2021, mediante los cuales, requirió al departamento de Cundinamarca, al Hospital Militar Central y a la UGPP, respectivamente (fls. 9 a 10 archivo 02), respecto de la cuota parte de la solicitud de reconocimiento pensional de la accionante. Por otra parte, con el escrito de impugnación la Administradora Colombiana de Pensiones, allegó copia del Oficio No. 2021_14040438 del 2 de diciembre de 2021 (fls. 9 y 10 archivo 11), mediante el cual le informó a la peticionaria, lo siguiente: “Reciba un cordial saludo de la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES. En atención a la solicitud presentada por usted, en
del 2 de diciembre de 2021 (fls. 9 y 10 archivo 11), mediante el cual le informó a la peticionaria, lo siguiente: “Reciba un cordial saludo de la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES. En atención a la solicitud presentada por usted, en representación de la señora LUZ MARY TOBON VALENCIA a través de la cual requiere que se resuelva la petición de reconocimiento de la pensión de vejez y que es objeto de acción de13 Expediente: 11001-33-42-047-2021-00341-01 Actora: Luz Mary Tobón Valencia Acción de Tutela - impugnación
tutela que cursa ante el JUZGADO CUARENTA Y SIETE (47) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTA D.C. con Radicado No.2021-00341-00, de manera atenta me permito poner en su conocimiento lo siguiente: Sea lo primero señalar que nuestra Entidad en el marco de su misión y visión, ha estado comprometida en resolver las peticiones de nuestros afiliados de manera íntegra, prioritaria y dentro de los límites establecidos en las normas que rigen el Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Verificados los aplicativos con que dispone esta entidad, se encontró que COLPENSIONES emitió Proyecto de Resolución con el fin de consultar la cuota parte correspondiente al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, HOSPITAL MILITAR CENTRAL y la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL –UGPP, para así dar respuesta a su solicitud pensional. Fueron consultadas mediante oficios de fecha 01 de diciembre de 2021radicado BZ2021_7899356-3025488 enviado mediante correspondencia externa No.2021_14379304 con guía MT693201402CO; radicado BZ2021_7899356-3025489 enviado mediante correspondencia externa No. 2021_14379305 con guía MT693201414COy radicado BZ2021_7899356-3025490 enviado mediante correspondencia externa No.2021_14379306 con guía MT693201425COpor correo certificado “Servicios Postales Nacionales S.A. 4-72”, que a la fecha no han sido recibidas por las entidades. Vale la pena señalar que el término para dar
mediante correspondencia externa No.2021_14379306 con guía MT693201425COpor correo certificado “Servicios Postales Nacionales S.A. 4-72”, que a la fecha no han sido recibidas por las entidades. Vale la pena señalar que el término para dar respuesta a la consulta realizada es de (15) quince días hábiles. Tenga en cuenta que la cuota parte pensional, es el mecanismo de soporte financiero de la pensión que permite el recobro que tienen que efectuar las Cajas, Fondos de Previsión Social o la entidad reconocedora de una prestación pensional, con cargo a las entidades en las cuales el trabajador cotizó o prestó sus servicios, de conformidad con lo señalado en los Decretos 2921 de 1948, 1848 de 1969, en las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988. Para el cobro de las cuotas partes pensionales a cargo de las Cajas, Fondos o entidades de previsión, es necesario ceñirse al procedimiento establecido en el artículo 2 de la Ley 33 de 1985, la cual recogió lo señalado por los Decretos 2921 de 1948 y 1848 de 1969, que establecían el procedimiento para el reconocimiento y pago de pensiones donde concurren en el pago una o varias entidades a prorrata del tiempo cotizado o servido, para lo cual la Caja de Previsión obligada al pago de una pensión, en ejercicio de su derecho repetirá contra los organismos no afiliados a ella, o contra las demás entidades de previsión, a prorrata del tiempo que el pensionado hubiere servido o aportado a ellos. Es menester informar que en el evento que COLPENSIONES no re
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