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TA CUN - 11001-33-42-047-2021-00346-01-(01-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-047-2021-00346-01-(01-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., primero (1o) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Ref. Exp. 110013342047202100346-01

Accionante: JORGE SANDOVAL

Accionado: EJÉRCITO NACIONAL

IMPUGNACIÓN DE TUTELA

SENTENCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de tutela de 9 de diciembre de 2021, proferido por el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo de Bogotá D.C., que declaró la improcedencia del amparo solicitado.

I. El escrito de tutela

El accionante manifestó que es miembro activo del Ejército Nacional y que inició su carrera militar el 16 de agosto del año 2001 como Soldado Regular, mediante O.A.P. 199 del 26 de diciembre del 2000.

El 1 de junio del 2003, inició su carrera como Soldado Profesional; el 2 de septiembre del 2007 como Suboficial del Ejército Nacional; y, actualmente, ocupa el grado de Sargento Segundo con un tiempo de servicios de 20 años, 2 meses y 26 días continuos en el Ejército Nacional.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se declare la nulidad del artículo 15 del Decreto 4433 de 2004 para el personal que ingresó a las Fuerzas Militares con anterioridad al citado decreto, basado en el principio de igualdad de derechos adquiridos antes de salir una nueva ley; y en el principio de igualdad del personal

Decreto 4433 de 2004 para el personal que ingresó a las Fuerzas Militares con anterioridad al citado decreto, basado en el principio de igualdad de derechos adquiridos antes de salir una nueva ley; y en el principio de igualdad del personal homologado que efectuó el cambio de denominación de Soldado Profesional a Suboficial durante el régimen de transición del Decreto 1211 de 1990 a la Ley 923 de 2004.

En consecuencia, pidió que le sea reconocida una asignación de retiro a los 20 años de servicio contínuo por haber ingresado como integrante activo a las Fuerzas2 Exp. N° 110013342047202100346-01

Accionante: Jorge Sandoval Acción de tutela

Militares de Colombia antes del año 2004, esto es, en vigencia del Decreto 4433 de 2004.

II. Informes

La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, entidad vinculada por el Despacho en el auto admisorio de la demanda, solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva, por considerar que dicha entidad no está legitimada para atender la petición de nulidad del artículo 15 del Decreto 4433 de 2004.

Con fundamento en lo anterior, solicitó que se declare la improcedencia de la acción.

El Ejército Nacional guardó silencio.

III. Fallo de primera instancia

Mediante sentencia de 9 de diciembre de 2021, el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo de Bogotá D.C., manifestó que “de los hechos planteados en la acción constitucional, se verifica que el accionante pretende la declaratoria de nulidad de una disposición de carácter general para tener derecho a una prestación social: una asignación

Administrativo de Bogotá D.C., manifestó que “de los hechos planteados en la acción constitucional, se verifica que el accionante pretende la declaratoria de nulidad de una disposición de carácter general para tener derecho a una prestación social: una asignación mensual de retiro”; en consecuencia, la acción resulta improcedente pues el accionante tiene a su disposición otro medio de defensa judicial, conforme lo prevé el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

En consecuencia, resolvió.

“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor JORGE SANDOVAL, identificado con cédula de ciudadanía (…), contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo.

(…).”.

IV. Escrito de impugnación

El accionante solicitó que se revoque la providencia proferida por el juez a quo y, en su lugar, se acceda al amparo solicitado, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela.3 Exp. N° 110013342047202100346-01

Accionante: Jorge Sandoval Acción de tutela

V. Consideraciones de la Sala

En síntesis, el actor solicita que se declare la nulidad del artículo 15 del Decreto 4433 de 2004.

Sobre el particular, observa la Sala que resulta aplicable el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, relativo a las causales de improcedencia de la acción de tutela.

“ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La

2591 de 1991, relativo a las causales de improcedencia de la acción de tutela.

“ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La

acción de tutela no procederá:

(…)

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.”.

Sobre la norma antes referida, la H. Corte Constitucional realizó las siguientes precisiones al estudiar su exequibilidad en la sentencia C–132 de 2018, con ponencia del Magistrado Alberto Rojas Ríos.

“5.12. La causal de improcedencia establecida en el numeral 5 del artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991, se funda en el hecho que el sistema jurídico ha dispuesto medios ordinarios de control judicial aptos para cuestionar actos administrativos de carácter general, a lo cual se suma que la acción de tutela fue concebida como remedio excepcional ante acciones u omisiones que puedan amenazar o vulnerar derechos subjetivos o personales de estirpe fundamental1.

En principio la acción de tutela dirigida a cuestionar actos administrativos de carácter general es improcedente. No obstante, esta regla tiene excepciones, hipótesis que se articulan con la ausencia de idoneidad e ineficacia del medio ordinario de defensa judicial y la configuración de un perjuicio irremediable.

5.13. Las demandas de amparo de derechos fundamentales son procedentes: (i) cuando la persona afectada carece de un medio judicial ordinario para defender esos derechos, debido a que no tiene legitimación para cuestionar esa clase decisiones de la administración, o el asunto objeto de debate es de naturaleza constitucional; y (ii) cuando la aplicación

ordinario para defender esos derechos, debido a que no tiene legitimación para cuestionar esa clase decisiones de la administración, o el asunto objeto de debate es de naturaleza constitucional; y (ii) cuando la aplicación del acto administrativo general amenaza o vulnera los derechos fundamentales de un individuo.” (Destacado fuera del texto original).

De acuerdo con la norma transcrita y la interpretación de la misma hecha por la H. Corte Constitucional, la acción de tutela resulta improcedente cuando se interpone contra actos de carácter general, salvo que se demuestre la “ausencia de idoneidad e ineficacia del medio ordinario de defensa judicial” o se configure “un perjuicio irremediable”.

1 Cfr., entre otras, las sentencias SU-037 de 2009, que reiteró la T-725 de 2003.4 Exp. N° 110013342047202100346-01

Accionante: Jorge Sandoval Acción de tutela

En el presente caso, se advierte la improcedencia de la acción de tutela pues se interpone con el fin de obtener la nulidad del artículo 15 del Decreto 4433 de 2004, acto de carácter general.

La Sala no desconoce que la tutela resulta procedente como medio transitorio de protección cuando el mecanismo ordinario es ineficaz o se acredita la existencia de un perjuicio irremediable, sin embargo, tales situaciones no fueron acreditadas en el presente caso.

Conforme a lo expresado, se declarará improcedente la petición de amparo.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO. – CONFÍRMASE el fallo de tutela proferido el 9 de diciembre de 2021 por el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo de Bogotá D.C.

SEGUNDO. - Notifíquese esta providencia a las partes, en la forma establecida por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - Envíese copia de esta providencia al Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo de Bogotá D.C.

CUARTO. - En el término legal, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión; una vez regrese y si no hay orden alguna emitida por esa Corporación, por Secretaría, DEVUÉLVASE al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en Sala realizada en la fecha.

Firma electrónica Firma electrónica

LUIS MANUEL LASSO LOZANO CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrada Magistrada5 Exp. N° 110013342047202100346-01

Accionante: Jorge Sandoval Acción de tutela

Firma electrónica

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por el magistrado Luis Manuel Lasso Lozano, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y el magistrado Felipe

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por el magistrado Luis Manuel Lasso Lozano, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y el magistrado Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.

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