TA CUN - 11001-33-42-047-2022-00011-01-(07-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-047-2022-00011-01-(07-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Secretaría de Movilidad de Cundinamarca / PRESUNTO INCUMPLIMIENTO DEL ARTÍCULO 818 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO Y AL ARTÍCULO 159 DE LA LEY 769 DE 2002 – En el asunto sub examine no puede aseverarse que las autoridades accionadas incumplieron el artículo 159 de la Ley 769 de 2002 y el artículo 818 del Estatuto Tributario, normas de carácter general en las que no hay un mandato claro, expreso y de inmediato cumplimiento a favor del accionante y a cargo de las autoridades accionadas / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO ANTE LA EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL – El accionante cuenta con otro mecanismo de defensa, como es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el cual puede cuestionar las resoluciones que ordenan la ejecución, no acreditó los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia de algún perjuicio.
Problema jurídico: ¿Establecer si la presente acción de cumplimiento se torna procedente a las voces del artículo 9 de la Ley 393 de 1997?
Tesis: “(…) De conformidad con el pronunciamiento pretranscrito, en los eventos en que exista otro mecanismo judicial, el juez que conoce de la solicitud d e cumplimiento debe pronunciarse de fondo cuando se acrediten los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio. (…) En el caso concreto, considera la Sala que la acción de cumplimiento no es el mecanismo idón eo para declarar la prescripción de las multas impuestas luego de los comparendos No.
necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio. (…) En el caso concreto, considera la Sala que la acción de cumplimiento no es el mecanismo idón eo para declarar la prescripción de las multas impuestas luego de los comparendos No. 99999999000001742733 del 16 de marzo de 2014 y 200110000 00002893390 del 18 de mayo de la misma anualidad, toda vez que -- el accionante puede ejercer su derecho de defensa y contradicción en los procesos coactivos que cursan actualmente en su contra. -- El accionante cuenta con otro mecanismo de defensa, como es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el cual puede cuestionar las resoluciones que ordenan la ejecución (Página 29 y 37, Archivo 08. Respuesta IMT Aguachica, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3342-0472022-00011-01). -- El actor no acreditó los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia de algún perjuicio. (…) En el asunto sub examine no puede aseverarse que las autoridades accionadas incumplieron el artículo 159 de la L ey 769 de 2002 y el artículo 818 del Estatuto Tributario, normas de carácter general en las que no hay un mandato claro, expreso y de inmediato cumplimiento a f avor del accionante y a cargo de las autoridades accionadas. (...) En consecuencia, la Sal a confirmará el fallo proferido el 9 de febrero de 2022 por el Juzgado 47 Administrativo del Circuito de Bogotá. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte
confirmará el fallo proferido el 9 de febrero de 2022 por el Juzgado 47 Administrativo del Circuito de Bogotá. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencia C-193 de 1998; C-157 de 1998; Consejo de Esta do, 11001-03-15-000-2015-0324800 del 11 de febrero de 2016, Dr. ROBERTO
AUGUSTO SERRATO VALDES; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Dr. Alberto Yepes Barreiro, 08001-23-33-000-2017-01381-01(ACU), Actor: Jorge Eliécer de la Cruz Vizcaíno vs. UARIV; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Dr. Alberto Yepes Barreiro, 25000-23-41-000-2018-0005701(ACU), Actor: Angélica Lisbeth Lozano Correa vs. Ministerio de Defensa Nacional; Sección Quinta, Dr, Alberto Yepes Barreiro, 1 de noviembre de 2012, 76001-23-31-0002012-00499-01(ACU); 28 de septiembre de 1999, ACU-927 ; 18 de febrero de 1999, ACU-585; 3 de diciembre de 1997, ACU-088; 1 de octubre de 1998, ACU-403.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Ley 393 de 1997; CPACA; Ley 2080 de
2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D. C., siete de marzo de dos mil veintidós (2022)
M. P.: JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO Ref.: CUMPLIMIENTO No. 2022 - 00011 ---- IMPUGNACION FALLO
Demandante: JOSÉ GUILLERMO PÉREZ PÉREZ
Demandado: DIRECTOR INSTITUTO MUNICIPAL DE TRÁNSITO Y
TRANSPORTE DE AGUACHICA
A través de memorial visible de la página 3 a la 5 (Archivo 16. Impugnacion, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3342-047-2022-0001101) el señor José Guillermo Pérez Pérez impugnó la sentencia proferida el 9 de febrero de 2022 por el Juzgado 47 Administrativo del Circuito de Bogotá (Página 1 a 10, Archivo 14. Sentencia, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3342-047-2022-00011-01), mediante la cual declaró improcedente la solicitud de cumplimiento.
EL ESCRITO DE DEMANDA
El señor José Guillermo Pérez Pérez, actuando en nombre propio, instauró demanda de cumplimiento contra el Director del Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Aguachica, con el fin de que se le ordenara dar cumplimiento al artículo 818 del Estatuto Tributario y al artículo 159 de la Ley 769 de 2002 y, en consecuencia, solicitó acceder a las siguientes pretensiones:
Tránsito y Transporte de Aguachica, con el fin de que se le ordenara dar cumplimiento al artículo 818 del Estatuto Tributario y al artículo 159 de la Ley 769 de 2002 y, en consecuencia, solicitó acceder a las siguientes pretensiones:
“1) Que se ordene a la Secretaria de Movilidad (Tránsito) de AGUACHICA (autoridad demandada) elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
CUMPLIMIENTO No. 2022 - 00011
JOSÉ GUILLERMO PÉREZ vs. DIRECTOR INSTITUTO MUNICIPAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE AGUACHICA
FALLO – SEGUNDA INSTANCIA
2 cumplimiento de lo establecido en las normas mencionadas como incumplidas.
- Que se ordene a la Secretaría de Movilidad (Tránsito) de AG UACHICA que retire el (los) comparendos de la base de datos del SIMIT y demás bases de da tos de infractores en cumplimiento de la prescripción.
- Que se ordene a la autoridad de control competente, adelantar la investigación del caso para efectos de responsabilidades penales o disciplinarias ”. (Página 7 , Archivo 01. Demanda, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3342-047-2022-00011-01)
Como hechos que sirven de fundamento a sus petici ones relató los siguientes: “1La secretaría de movilidad (transito) de AGUACHICA me i mpuso comparendo(s) número 99999999000001742733 Y 20011000000002893390 .
siguientes: “1La secretaría de movilidad (transito) de AGUACHICA me i mpuso comparendo(s) número 99999999000001742733 Y 20011000000002893390 . 2 - Posteriormente emitió resolución(es) sancionatoria(s) dentro del primer año. 3 - Más adelante inició cobro coactivo dentro de los siguientes 3 años. 4 – En total pasaron más de 6 años (3 años del comparendo y otros 3 años del cobro coactivo) y el tránsito ha sido renuente a aplicar el artículo 159 del Código N acional de Tránsito y el artículo 818 del Estatuto Tributario y no ha querido aplicar la prescripción ordenada en dichas normas ”. (Página 1, Archivo 01. Demanda, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3342-047-2022-00011-01)
LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El Director del Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de
Aguachica contestó lo siguiente: “(…)
1.Una vez verificado el sistema interno y el Sistema Integrado De Información Sobre Multas Y Sanciones Por Infracciones De Tránsito SIMIT le fue impuesto al señor JOSE GUILLERM O PEREZ PEREZ, la orden de comparendo convencional N° 99999999000001742733 de fecha 18/05/2014, por la infracción D06Adelantar a otro vehículo en berma túnel, puente, curva, pasos a nivel y cruces no regulados o al a. Y la orden de comparendo convencional N° 20011000000002893390 de fecha 16/03/2014 por la infracción F - Conducir en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias alucinógenas. Cuyos
la orden de comparendo convencional N° 20011000000002893390 de fecha 16/03/2014 por la infracción F - Conducir en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias alucinógenas. Cuyos estados procesales actualmente es COBRO COACTIVO con jurisdicción y competencia de Transito de Aguachica.
2. Es parcialmente cierto entendiéndose en esta alegación que hace referencia a la resolución sanción por medio del cual se declara contraventor de las normas de trá nsito y se impone una multa ante infracción de tránsito, del cual es dable precisar que dicho acto administrativo no atañe al proceso de cobro coactivo por cuanto se presume que está previamente y ya ex isten las Resoluciones Sancionatorias por la cual se culminó los procesos contravencionales por las infracción de tránsito correspondientes, los cuales es el acto administrativo expedido por el funcionario competente Inspector de Tránsito y que se encuentran en firme con plena presunción legal de su validez sirviendo de instrumento para realizar los cobros coactivo respectivos.
En ese orden de ideas se expresa que, los procesos contravencionales tienen un término de seis meses a partir de la notificación de la orden de comparendo, si el inculpado desea rendir descargos y controvertir la comisión de la infracción debe comparecer ante l a autoridad competente y desde ahí inicia el proceso contravencional. estipulado en el artículo 136 de la ley 769 de 2002, modificado por la ley 1383 de 2010.
Por tanto, se expide en la etapa contravencional la resolución sanción N° (sic)99999999000001742733
modificado por la ley 1383 de 2010.
Por tanto, se expide en la etapa contravencional la resolución sanción N° (sic)99999999000001742733 la resolución sanción N° 272493-2014 de fecha 02/07/20147 y la resol ución sanción N°268641-2014 de fecha el 30/04/2014 para la orden de comparendo N° 20011000000002893390.
3. Es parcialmente cierto, como lo manifestamos anteriormente, el t ítulo ejecutivo ° 272493-2014 yTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
CUMPLIMIENTO No. 2022 - 00011
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3 N°268641-2014 se encuentran en firme y debidamente ejecutoriados, los cuales prestan mérito ejecutivo por contener unas obligaciones clara, expresa y exigible, en virtud de ello se libraron los mandamientos de pago No. 41361 y 38857, siendo la orden de pagar una suma liquida de dinero en favor del Instituto y en contra del deudor, para que cancele las sumas por lo conceptos pertinentes, más los intereses moratorios y costas procesales, observando el procedimiento que regula la materia contenido en los artículos 823 y ss del E.T.N.
Artículo 826. Mandamiento de pago. "El funcionario competente para exigir el cobro coactivo producirá el mandamiento de pago ordenando la cancelación de las obligaciones pendientes más los
artículos 823 y ss del E.T.N.
Artículo 826. Mandamiento de pago. "El funcionario competente para exigir el cobro coactivo producirá el mandamiento de pago ordenando la cancelación de las obligaciones pendientes más los intereses respectivos. Este mandamiento se notificará personalmente al deudor, previa citación para que comparezca en un término de diez (10) días. Si vencido el término no comparece, el mandamiento ejecutivo se notificará por correo"
Dichos autos de mandamientos de pagos fueron proferidos y notificados en la forma y en el término establecido en la normatividad vigente.
4. Es dable recordar su señoría que la prescripción de la acción de cobro por infracciones de tránsito prescribe a los tres años a partir de la ocurrencia de los hechos y/o a partir de la ejecutoria de la notificación del mandamiento de pago si el termino inicial pue de ser objeto de interrupción o de suspensión en los casos que señala el artículo 818 ETN. Una ve z interrumpido materializándose por el transcurso del tiempo, no habiéndose realizado por parte del titular los actos procesales tendientes a la ejecución de la obligación de manera forzada, dicho de otra manera, no opera por el simple transcurso del tiempo sino que se consideran factores como la inactividad del e jercicio de un derecho subjetivo también lo es, que revisado los documentos obrantes de los expediente s posterior a las notificaciones surtidas se profirió resolución que ordena seguir adelante con l a ejecución es así que la funcionario competente del IMTTA en el estudio se pronunció sosteniendo que no se configuraban los presupuestos legales para decretar la prescripción de la acción de c obro por cuanto desde que se interrumpió el
competente del IMTTA en el estudio se pronunció sosteniendo que no se configuraban los presupuestos legales para decretar la prescripción de la acción de c obro por cuanto desde que se interrumpió el término de la prescripción inicialmente contenido en el artícu lo 159 de la ley 769 del 2002 (3 años) se volvió a computar el término a partir del día siguiente de la notificación por Aviso del mandamiento de pago 41361 y 38857. Estos aspectos fueron esbozados en la respuesta otorgada y notificada al accionante.
Se aclara que en el IMTTA es la Profesional Universitaria D el Área De Subdirección Administrativa Y Financiera, en uso de sus atribuciones legales y funcionales de legadas, es cognoscente del derecho de petición y de las controversias suscitadas en desarrollo de los procesos de cobro coactivo y el ejercicio de la acción de cobro. La función de cobro coactivo es una función administrativa y NO JUDICIAL regulada en los Artículos 98 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, estableciendo que las entidades públicas definidas en el parágrafo del artículo 104 ibidem, deberán recaudar las obligaciones creadas en su favor que consten en documentos que presten mérito ejecutivo y para tal efecto, están revestidas de la prerrogativa de cobro coactivo.
Reitera que la prescripción de la acción de cobro es un fenómeno jurídico que tiene ocurrencia dentro del proceso de cobro coactivo que se debe decretar una vez e sta acaezca en cada caso en particular. Y a su vez el Artículo 8o de la Ley 1066 de 20 06, modificó el inciso 2° del artículo 817 del Estatuto Tributario, en el sentido que "La competencia para de cretar la prescripción de la acción de
particular. Y a su vez el Artículo 8o de la Ley 1066 de 20 06, modificó el inciso 2° del artículo 817 del Estatuto Tributario, en el sentido que "La competencia para de cretar la prescripción de la acción de cobro será de los Administradores de Impuestos o de Impuestos y Aduana s Nacionales respectivos, y será decretada de oficio o a petición de parte", aunado bajo esta premisa el acceso a esta información tiene un interés legítimo emanado por las facultades otorgadas y no para peticiones como las que nos ocupa.
(…)
El Instituto realizó todo el procedimiento de notificación en el proceso de cobro coactivo en el término inicial que la ley contempla, interrumpiendo la prescripción de la acción de cobro, con plena identificación e individualización del ejecutado, y que este contó con la oportunidad prevista y con el mecanismo procesal de defensa regulado en el procedimiento especial contemplado en los artículos 830 y s.s. del E.T
• EN LO QUE RESPECTA AL PROCESO ADMINISTRATIVO COACTIVO
En este orden de ideas, teniendo en cuenta los preceptos l egales aplicables a los procesos administrativos de cobro coactivo; esta entidad en el caso en c oncreto reitera lo manifestado por la Profesional Universitario del Área De Subdirección Administrativa Y Financiera:
- EXPEDIENTE COACTIVO 41361 proveniente de la orden de comparendo N°. 99999999000001742733, se profirió auto de mandamiento de pago el día 13 de noviembre del 2015 para cobrar coactivamente la obligación contenida en la resolución sanción 272493, para lo cua l se realiza el procedimiento de
profirió auto de mandamiento de pago el día 13 de noviembre del 2015 para cobrar coactivamente la obligación contenida en la resolución sanción 272493, para lo cua l se realiza el procedimiento de notificación previo envío de la citación para efectos de l a notificación personal de este acto administrativo el día 25 de julio del 2016 enviada a la Dirección: CALLE 5 # 15 - 02, la cual previa verificación de prueba de entrega de mensajería se evidencia que fue RECIBIDA.
Usted contaba con el termino de diez (10) días hábiles para comparecer personalmente o través de apoderado debidamente facultado en las dependencias del Instituto Municipal de Tránsito y TransporteTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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FALLO – SEGUNDA INSTANCIA
4 de Aguachica, en horario habitual de oficina, con el fin de not ificarle personalmente el auto de mandamiento de pago proferido en su contra.
(…)
Adicionalmente se profiere resolución que ordena segur adelante con la ejecución proferida el 24 de octubre de 2018.
- EXPEDIENTE COACTIVO 38857 proveniente de la orden de comparendo N°. 20011000000002893390, se profirió auto de mandamiento de pago el día 08 de abril de 2016 para cobrar
octubre de 2018.
- EXPEDIENTE COACTIVO 38857 proveniente de la orden de comparendo N°. 20011000000002893390, se profirió auto de mandamiento de pago el día 08 de abril de 2016 para cobrar coactivamente la obligación contenida en la resolución sanción 26 8641, para lo cual se realiza el procedimiento de notificación previo envío de la citación para efectos de la notificación personal de este acto administrativo el día 26 de julio del 2016 enviada a lo Dirección: CRA6 N°15-36 MUNICIPIO: AGUACHICA, la cual previa verificación de prueba de entrega de mensa jería se evidencia que fue
DEVUELTA.
En virtud de lo anterior, se procedió a notificar subsidiariamente mediante Aviso en la página web de la entidad y un lugar visible de las instalaciones de la entidad el día 28 de diciembre del 2016 en el proceso coactivo.
(…)
Adicionalmente se profiere resolución que ordena segur adelante con la ejecución proferida el 23 de octubre de 2018, resolución de embargo, investigación de bienes, comunicación de embargo. Al respecto, el IMTTA ha referido las respectivas acciones procesales administrativas de cobro coactivo, entre ellas principalmente:
Dichos actos procesales generaron la interrupción del término prescriptivo con la notificación por aviso del mandamiento de pago el día 28 de diciembre del 2016, lo que ha permitido que antes de vencido el plazo de agotamiento de la acción de cobro éste se interrumpa y vuelva a contabilizarse logrando mantener la obligación vigente con el fin de realizarla respectiva gestión cobro y poner en marcha los mecanismos a fin de obtener el pago de la deuda.
mantener la obligación vigente con el fin de realizarla respectiva gestión cobro y poner en marcha los mecanismos a fin de obtener el pago de la deuda.
La Prescripción de la acción de cobro, que es un fenómeno de extinción de las obligaciones y se concibe como una institución jurídica liberadora en la que se adq uieren o extinguen derechos por haberse agotado el termino fijado por la ley para ejecutarla ob ligación que se encuentra en cabeza de la entidad; Para el caso que nos ocupa el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Aguachica, se encuentra dentro del término que la ley fija para ejercer la acción respectiva y poner en movimiento los mecanismos de recaudo forzoso a fin de obtener el pago de d euda, la obligación a la fecha se encuentra pendiente y plenamente demostrada en favor de la entidad.
Es de adorar que la notificación es el Acto mediante el cual se pone en conocimiento del deudor la orden de pago. Este procedimiento de notificación es especial y lo establece el artículo 826 del Estatuto Tributario (Decreto 624 de 1989); ciñéndose a la normatividad la administración deberá seguir en cada expediente unos pasos.
Las interrupciones del término prescriptivo con la notificación por aviso del mandamiento de pago el día 28 de diciembre de 2016, lo que ha permitido que antes de vencido el plazo de agotamiento de la acción de cobro éste se interrumpa y vuelva a contabilizarse logrando mantener la obligación vigente con el fin de realizar la respectiva gestión cobro y poner en marcha los mecanismos a fin de obtener el pago de la deuda. A la luz del artículo 159 de la ley 769 del 2002 modificado por el decreto nacional 019 del 2012:
con el fin de realizar la respectiva gestión cobro y poner en marcha los mecanismos a fin de obtener el pago de la deuda. A la luz del artículo 159 de la ley 769 del 2002 modificado por el decreto nacional 019 del 2012:
Artículo 159 de la ley 769 del 2002 Cumplimiento. "La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de la jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario... Las sanciones im puestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho; la prescripción deberá ser declarada de oficio y se interrumpirá c on la notificación del mandamiento de pago"
La Prescripción de la acción de cobro, que es un fenómeno de e xtinción de las obligaciones y se concibe como una institución jurídica liberadora en la que se adq uieren o extinguen derechos por haberse agotado el termino fijado por la ley para ejecutar la obligación que se encuentra en cabeza de la entidad; Para el caso que nos ocupa el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Aguachica, se encuentra dentro del término que la ley fija para ejercer la acción respectiva y poner en movimiento los mecanismos de recaudo forzoso a fin de obtener el pago de d euda, la obligación a la fecha se encuentra pendiente y plenamente demostrada en favor de la entidad.
(…)
Finalmente, no encuentra la suscrita que se configuren los presupuestos para declarar la prescripción
encuentra pendiente y plenamente demostrada en favor de la entidad.
(…)
Finalmente, no encuentra la suscrita que se configuren los presupuestos para declarar la prescripción de la acción. En virtud, que existe un acto administrativo en firme que contiene una obli gación clara,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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CUMPLIMIENTO No. 2022 - 00011
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5 expresa y exigible en favor del IMTTA, adicionalmente, el termino prescriptivo fue interrumpido con ejecutoria de la notificación por Aviso del mandamiento de pago el día 28 de diciembre del 2016, lo que conlleva a que se debe contabilizar el termino nuevamente.
(…)
Del mandamiento de pago, que no es otra cosa que la orden de pagar una suma de dinero en favor del Instituto Municipal De Transito Y Transporte De Aguachica, en virtud de los títulos bases de ejecución arriba relacionados.
En lo que respecta a la NOTIFICACION DEL MANDAMIENTO DE PAGO , con base a la normatividad aplicable es preciso establecer que desde que los hechos ocurrieron la entidad procedió a notificar los autos de mandamiento de pago proferidos en contra de la parte procesada J OSE GUILLERMO PEREZ PEREZ, en el proceso de cobro coactivo administrativo adelantados y c omo manifiesta la profesional
autos de mandamiento de pago proferidos en contra de la parte procesada J OSE GUILLERMO PEREZ PEREZ, en el proceso de cobro coactivo administrativo adelantados y c omo manifiesta la profesional universitaria en virtud, se volvió a computar el termino de tres años a partir del día siguiente de la notificación por aviso realizada. Conforme a los expuesto anteriorme nte, ha permitido que antes de vencido el plazo de agotamiento de la acción de cobro éste se int errumpa y vuelva a contabilizarse, logrando mantener la obligación vigente con el fin de reali zar la respectiva gestión cobro y poner en marcha los mecanismos a fin de obtener el pago de la deuda. A la luz del artículo 159 de la ley 769 del 2002 modificado por el decreto nacional 019 del 2012: Cumplimiento. " La ejecución de las sancione s que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de la jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario... Las sanciones impuestas p or infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho; la prescripción deberá ser declarada de oficio y se interrumpirá con la notificación del mandamiento de pago"
(…)
• EXCEPCION POR EXISTENCIA DE UN INSTRUMENTO ALTERNO EN LA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ORDINARIA
Su señoría, la Corte Constitucional ha sido muy enfática en determinar que el medio de control idóneo para controvertir la legalidad de un acto administrativo, es Nuli dad y Restablecimiento del Derecho,
Su señoría, la Corte Constitucional ha sido muy enfática en determinar que el medio de control idóneo para controvertir la legalidad de un acto administrativo, es Nuli dad y Restablecimiento del Derecho, toda vez que en últimas lo que el accionante quiere controvertir son los actos administrativos expedidos la profesional universitaria de la oficina de cobro coactivo del IMTTA.
De igual manera en cuanto al proceso de cobro coactivo administrativo no están llamadas a debatirse por esta vía puesto que la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial. Es de resaltar que la ley 393 de 1997 que regula la acción de cumplimiento contempla:
Artículo 9°.- Improcedibilidad. La Acción de Cumplimiento no procederá par a la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela.
Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para logra r el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo , salvo, que, de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.
Por consiguiente, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, el proceso de cobro coactivo es la herramienta mediante la cual la administración puede c obrar directamente, sin instancias judiciales, créditos de los cuales es acreedora. La jurisdicción coactiva se justifica en la prevalencia del interés general, en cuanto dichos recursos se necesitan con urgencia para cumplir eficazmente los fines estatales.
(…)
Existe la vía contenciosa que le permite demandar y pretender la nulidad del acto administrativo que
interés general, en cuanto dichos recursos se necesitan con urgencia para cumplir eficazmente los fines estatales.
(…)
Existe la vía contenciosa que le permite demandar y pretender la nulidad del acto administrativo que concluye en sede administrativa sus prehensiones respecto a los p rocesos de cobro coactivos administrativos.
Es importante entonces resaltar que de conformidad con el artículo 831 y 835 del estatuto tributario es procedente la suspensión del proceso si dentro de la oportunidad se presenta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho su instancia judicial para debatir, siendo este el mecanismo diferente de la acción de tutela.
Por lo anterior, la acción de cumplimiento es improcedente y las pretensiones no deben prosperar.
(…)
Reitera que la prescripción de la acción de cobro es un fenómeno jurídico que tiene ocurrencia dentro del proceso de cobro coactivo que se debe decretar una vez esta acaezca en cada caso en particular. Y a su vez el Artículo 8o de la Ley 1066 de 2006, modificó el i nciso 2o del artículo 817 del Estatuto Tributario, en el sentido que "La competencia para decretar la prescripción de la acción de cobro seráTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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CUMPLIMIENTO No. 2022 - 00011
JOSÉ GUILLERMO PÉREZ vs. DIRECTOR INSTITUTO MUNICIPAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE AGUACHICA
FALLO – SEGUNDA INSTANCIA
6
JOSÉ GUILLERMO PÉREZ vs. DIRECTOR INSTITUTO MUNICIPAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE AGUACHICA
FALLO – SEGUNDA INSTANCIA
6 de los Administradores de Impuestos o de Impuestos y Aduanas Nacionales respectivos, y será decretada de oficio o a petición de parte" , aunado bajo esta premisa el acceso a esta información tiene un interés legítimo emanado por las facultades otorgadas y no para peticiones como las que nos ocupa.
En el desarrollo de los procesos ejecutivos por la jurisdicción de cobro coactivo, no existen nulidad como lo afirma el peticionario, pues el acto administrativo del mandamiento de pago finalmente notificado mediante aviso, no son los que dan pie al cobro coactivo, el cob ro coactivo se surte en ocasión a la resolución sancionatoria mediante la cual se impuso la mult a por la infracción de tránsito dentro del proceso contravencional, y así mismo existe el medio judicial idóneo, en atención a la misma naturaleza del procedimiento de cobro coactivo el cual es susceptible de se r impugnado ante la jurisdicción contenciosa administrativa, así como lo son todas las actuaciones de splegadas por la administración que se reputan ilegitimas e irregulares.
PETICIÓN
De conformidad con lo antes expuesto, este Despacho se opone a las pretensiones del accionante, debido a que el IMTTA actuó de acuerdo con lo regido en la norma. Respetado Señor Juez, de acuerdo con las normas descritas, la Jurisprudencia citada y los pla nteamientos expresados sobre el tema, respetuosamente, consideramos que la presente acción improcedent e y que las pretensiones de la
con las normas descritas, la Jurisprudencia citada y los pla nteamientos expresados sobre el tema, respetuosamente, consideramos que la presente acción improcedent e y que las pretensiones de la misma no están llamadas a prosperar ya que respecto al
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