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TA CUN - 11001-33-42-047-2022-00018-01-(16-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-047-2022-00018-01-(16-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T. 11001-33-42-047-2022-00018-00

Accionante: Sonia Milena Pinzón Cogua; Accionados: Comisión Nacional del Servicio Civil y SENA.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

EXPEDIENTE No. : A.T. 11001-3342-047-2022-00018-01.

DEMANDANTE : SONIA MILENA PINZÓN COGUA.

DEMANDADOS : COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y

SENA

IMPUGNACIÓN –ACCIÓN DE TUTELA.

La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 28 de enero de 2022, mediante la cual el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, negó el amparo de los derechos invocados por la señora SONIA MILENA PINZÓN COGUA.

Es preciso aclarar que la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió al despacho ponente el presente caso para la sustanciación de la segunda instancia de la tutela de la referencia con un total de dieciséis (16)A.T 11001-3342-047-2022-00018-01.

Cundinamarca remitió al despacho ponente el presente caso para la sustanciación de la segunda instancia de la tutela de la referencia con un total de dieciséis (16)A.T 11001-3342-047-2022-00018-01.

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SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T. 11001-33-42-047-2022-00018-00

Accionante: Sonia Milena Pinzón Cogua; Accionados: Comisión Nacional del Servicio Civil y SENA.

archivos que, con las actuaciones adelantadas en esta instancia, el expediente electrónico se compone de veinte (20) archivos, enumerados del 01 al 20, con lo cuales pasará a resolverse.

I. ANTECEDENTES

La señora SONIA MILENA PINZÓN COGUA , actuando en nombre propio, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, garantía y efectividad de la protección de los derechos por parte del estado, igualdad, trabajo, debido proceso administrativo, acceso a car gos y funciones públicas vía merito, así como a los principios de confianza legítima, buena fe , seguridad jurídica, principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, la ley anti tramites, los cuales considera vulnerados por las entidades accionadas.

En concreto formuló sus pretensiones así:

PRIMERO. Que , se restablezcan los derechos fundamentales A LA

DIGNIDAD HUMANA, GARANTIA Y EFECTIVIDAD DE LA PROTECCION

DE LOS DERECHOS POR PARTE DEL ESTADO, IGUALDAD,

PRIMERO. Que , se restablezcan los derechos fundamentales A LA

DIGNIDAD HUMANA, GARANTIA Y EFECTIVIDAD DE LA PROTECCION

DE LOS DERECHOS POR PARTE DEL ESTADO, IGUALDAD,

TRABAJO, DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, ACCESO A

CARGOS Y FUNCIONES PÚBLICAS VIA MERITO, ASÍ COMO A LOS

PRINCIPIOS DE CONFIANZA LEGÍTIMA, BUENA FE , SEGURIDAD JURÍDICA, PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE LAS FORMAS Y LA LEY ANTITRAMITES Y LOS QUE EL DESPACHO CONSIDERE PERTINENTES, VULNERADOS U AMENAZADOS, de SONIA MILENA PINZÓN COGUA, mayor de edad e identificada con cédula de ciudadanía No. 52.370.387 y se ordene de manera inmediata a la CNSC y al SENA realizar su nombramiento en uno de los 565 cargos temporales que actualmente existen en el SENA Con la denominación de Instructor, ya que El accionante no puede ser rechazado ni excluido de la convocatoria por un documento de trámite que soloA.T 11001-3342-047-2022-00018-01.

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SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T. 11001-33-42-047-2022-00018-00

Accionante: Sonia Milena Pinzón Cogua; Accionados: Comisión Nacional del Servicio Civil y SENA.

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T. 11001-33-42-047-2022-00018-00

Accionante: Sonia Milena Pinzón Cogua; Accionados: Comisión Nacional del Servicio Civil y SENA.

podría ser exigido para su posesión y el no aportarlo solo demoraría su posesión mas no su exclusión, sumado a que dicho cargue de documentos no se encontraba estipulado en el acuerdo de la convocatoria, además que EL SENA no puede solicitar documentos adic ionales en una convocatoria ya que según el artículo 130 de la CN solamente sería competencia de la CNSC.SEGUNDO: ORDENAR A LA CNSC Y AL SENA rendir un informe escrito a este Despacho, con los soportes respectivos, dentro de un término igual y siguiente al concedido para el cumplimiento del presente fallo. I. PETICION ESPECIAL Con el fin de evitar vulneraciones de derechos a terceros, se ordene que, dentro de las 24 horas siguientes a la comunicación del auto admisorio de la tutela, se publique en la página web de La CNSC Y EL SENA, la existencia de esta acción para efectos de dar a conocer la misma a q uienes eventualmente pudieran salir afectados con la decisión que resuelva la acción pública. VINCULAR al trámite de la presente tutela a los (las) funcionarios(as) temporales que desempeñan los cargos de interés ofertados de LA CNSC Y EL SENA. VINCULAR al trámite de la presente tutela a todos los concursantes que se

trámite de la presente tutela a los (las) funcionarios(as) temporales que desempeñan los cargos de interés ofertados de LA CNSC Y EL SENA. VINCULAR al trámite de la presente tutela a todos los concursantes que se presentaron al cargo de interés, INSTRUCTOR CODIGO 3010 GRADO 1.

Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos:

Refiere la accionante que en cumplimiento de la Ley 909 d e 2004 “por la cual se expiden normas que regulan el empleo público , la carrera administrativa, gerencia pública” la Comisión Nacional del Servicio Civil , expidió el ACUERDO No. 20171000000116 del 24 de julio de 2017, por medio del cual se convocó al proceso de selección (Convocatoria 436 de 2017) para proveer definitivamente por concurso abierto de méritos, los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA.

Con ocasión a lo ante rior, indicó la accionante que la referida entidad expidió la Resolución por la cual conformó la lista de elegibles No 20182120194955 del 24 deA.T 11001-3342-047-2022-00018-01.

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Accionante: Sonia Milena Pinzón Cogua; Accionados: Comisión Nacional del Servicio Civil y SENA.

diciembre de 2018 para proveer una (01) vacante de la OPEC No 59273, con la

Accionante: Sonia Milena Pinzón Cogua; Accionados: Comisión Nacional del Servicio Civil y SENA.

diciembre de 2018 para proveer una (01) vacante de la OPEC No 59273, con la denominación de instructor, código 3010, grado 1 , en la cual fue designada en el lugar número dos (2) de elegibilidad, con 73.80 puntos definitivos en la convocatoria No. 436 de 2017.

Que con posterioridad a la anterior convocatoria, el SENA crea 565 c argos temporales con la Denominación INSTRUCTOR CODIGO 3010 GRADO 1, señaló la accionante que con fundamento en lo establecido en la sentencia C-288 de 2014, las vacancias temporales en las entidades deben ser cubiertas con las listas de elegibles vigentes de las respectivas entidades al igual que en la Ley 909 de 2004 articulo 21 numeral 3, de igual manera cada vez que se surta o quede una vacante temporal y existan listas de elegibles vigentes, las mencionadas vacantes temporales deben ser cubiertas con las listas de elegibles.

No obstante, afirmó la accionante que al ver vulnerados los derechos las personas que se encontraban en la lista de elegibles por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil y del SENA interpusieron acción de Tutela contra dichas entidades con el fin que se respet ara el debido proceso administrativo y se les nombrara en uno de esos cargos temporales creados haciendo uso de las listas de elegibles.

En consecuencia, de lo anterior el 23 de octubre de 2020, el Juzgado trece (13) Administrativo Judicial de Bucaramanga falló la tutela interpuesta en el proceso No. 2020-00213-00, la cual fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Santander

En consecuencia, de lo anterior el 23 de octubre de 2020, el Juzgado trece (13) Administrativo Judicial de Bucaramanga falló la tutela interpuesta en el proceso No. 2020-00213-00, la cual fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Santander a favor de los accionantes, ordenando:

“PRIMERO: TUTELAR el derecho al debido proceso d e CARMEN ALICIA

ZAMBRANO NAVARRO, ANA NEDSI JAIMES CHACÓN, ALBA MARY PJEDA

RUEDA, EIDY RUBIELA ARDILA RUEDA, OLGA PATRICIA REYES LOZANO, WILLIAM SANDOVAL ROA, VÍCTOR ALONSO MARTÍNEZ TOREES Y YAMILE RUEDA PINZÓN, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.A.T 11001-3342-047-2022-00018-01.

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PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T. 11001-33-42-047-2022-00018-00

Accionante: Sonia Milena Pinzón Cogua; Accionados: Comisión Nacional del Servicio Civil y SENA.

SEGUNDO: SE ORDENA a la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSCque dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, ai aún no lo hubiera hecho, conforme un banco nacional de lists de elegibles con todas las listas de elegibles que se encuentren vigentes respecto de los empleos con denominación de instructor, código 3010, grado 1 de la entidad Servicio Nacional de Aprendizaje –SENAdebiendo tener en cuenta para ello los perfiles de los empleos para los que concursaron los accionantes, así como el nivel

los empleos con denominación de instructor, código 3010, grado 1 de la entidad Servicio Nacional de Aprendizaje –SENAdebiendo tener en cuenta para ello los perfiles de los empleos para los que concursaron los accionantes, así como el nivel jerárquico, grado salarial, los niveles de estudio, las disciplinas, núcleos básicos de conocimiento y las competencias de cada empleo.

Así mismo, SE ORDENA a la COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL-CNSC, que dentro del término atrás otorgado, una vez consolidado el banco nacional de lista de elegibles, convoque la realización de la audiencia pública para escogencia del empleo, conforme el procedimiento establecido en el Acuerdo 562 de 2016.”

En igual sentido, en un proceso de acción de tutela promovido por el señor Francisco Miguel Pastrana el 2 6 de noviembre el tribunal Superior Sala laboral resolvió:

Primero: revocar la sentencia impugnada, de fecha 22 de octubre de 2020 proferida por el juzgado quinto laboral del circuito de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida por Francisco Miguel Ballesteros Pastrana contra Comisión Nacional del servicio civil-CNSC sí Servicio Nacional de aprendizaje, para en su lugar tutelar el derecho fundamental al debido proceso administrativo del accionante, conforme las razones expuestas en la parte emotiva de este proveído.

SEGUNDO: Ordenar a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-CNSC representada legalmente por el Dr. FRIDOLE BAL LEN DUQUE que en un término de 48 horas contados a partir de laA.T 11001-3342-047-2022-00018-01.

CIVIL-CNSC representada legalmente por el Dr. FRIDOLE BAL LEN DUQUE que en un término de 48 horas contados a partir de laA.T 11001-3342-047-2022-00018-01.

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Accionante: Sonia Milena Pinzón Cogua; Accionados: Comisión Nacional del Servicio Civil y SENA.

notificación del presente proveído, a fin que se inicie el trámite pendiente conformar el Banco Nacional de lista de elegibles con todas las listas de elegibles que se encuentran vigentes resp ecto de los empleos con denominación instructor, código 3010, grado 1 de la entidad SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA , sin que para la consolidación de la citada lista se puede superar un término de diez (10) días hábiles contados después del término de cuarenta y ocho (48) horas dado que inicialmente para la conformación del Banco Nacional elegibles, debiendo tener en cuenta para ello el perfil del empleo para el que concursó la accionante, así como el nivel jerárquico, grado salarial, niveles de estu dio, las disciplinas, núcleos básicos de conocimiento y las competencias del empleo.

De igual manera, deberá la Comisión Nacional del servicio civil-CNSC dentro del mismo término señalado, una vez consolidado el Banco Nacional de la lista de elegibles, co nvocar la realización de la audiencia pública la cual podrá realizarse de manera virtual para escogencia del empleo, conforme el procedimiento establecido en el Acuerdo 562 de 2016 (…)

Nacional de la lista de elegibles, co nvocar la realización de la audiencia pública la cual podrá realizarse de manera virtual para escogencia del empleo, conforme el procedimiento establecido en el Acuerdo 562 de 2016 (…)

Indicó la accionante que a pesar de que las ordenes proferidas por dichos tribunales judiciales se dieron desde octubre y noviembre de 2020 por un término perentorio de 72 horas, el SENA y la CNSC realizaron los nombramientos en los cargos temporales hasta octubre de 2021.

A su vez, señal ó que dentro de las pretensiones de las acciones de tutela promovidas las cuales fueron falladas a favor de los accionantes se requería:

PRIMERO. Que, se restablezcan los derechos fundamentales A LA GARANTIA Y EFECTIVIDAD DE LA PROTECCION DE LOS DERECHOS POR PARTE DEL ESTADO, IGUALDAD, TRABAJO, DEBIDO PROCESOA.T 11001-3342-047-2022-00018-01.

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Accionante: Sonia Milena Pinzón Cogua; Accionados: Comisión Nacional del Servicio Civil y SENA.

ADMINISTRATIVO, ACCESO A CARGOS Y FUNCIONES PÚBLICAS

VIA MERITO, ASÍ COMO A LOS PRINCIPIOS DE CONFIANZA

LEGÍTIMA, BUENA FE Y SEGURIDAD JURÍDICA Y LOS QUE EL

VIA MERITO, ASÍ COMO A LOS PRINCIPIOS DE CONFIANZA

LEGÍTIMA, BUENA FE Y SEGURIDAD JURÍDICA Y LOS QUE EL

DESPACHO CONSIDERE PERTINENTES, VULNERADOS U AMENAZADOS, de CARMEN ALICIA ZAMBRANO NAVARRO, mayor de edad e identificada con cédula de ciudadanía No 63481041 y se ordene de manera inmediata a la CNSC y al SENA seleccionar todos los empleos denominados INSTRUCTOR de la Planta Temporal del SENA por perfiles de los empleos, y núcleos básicos del conocimiento, en un término No superior a 48 horas. SEGUNDO: Ordenar a la CNSC y al SENA, realizar una recomposición de listas del banco de listas de elegibles en estricto orden de mérito para proveer todos los empleos denominados INSTRUCTOR de la Planta Temporal del SENA, de acuerdo a su similitud funcional con los cargos temporales. TERCERO: Ordenar a la CNSC y al SENA que, una vez se haya realizado la selección de los empleos por perfil y núcleos básicos del conocimiento, y se haya realizado la recomposición del banco de lista de elegibles, se debe realizar una audiencia pública (virtual) para proveer todos los empleos denominados INSTRUCTOR de la Planta Temporal del SENA, para que los nombramientos se realicen en estricto orden de Mérito. En un término No superior a 48 horas y en caso de que el tutelante se encuentre en posición meritoria, se le debe realizar su nombramiento en un

SENA, para que los nombramientos se realicen en estricto orden de Mérito. En un término No superior a 48 horas y en caso de que el tutelante se encuentre en posición meritoria, se le debe realizar su nombramiento en un cargo temporal.

La accionante hace énfasis a que el problema jurídico resuelto por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga fue el siguiente:

¿Se vulnera el derecho al debido proceso de los señores CARMEN

ALICIA ZAMBRANO NAVARRO, ANA NEDSI JAIMES CHACÓN, ALBA

MARY OJEDA RUEDA, EIDY RUBIELA ARDILA RUEDA, OLGA PATRICIAREYES LOZANO, WILLI AN SANDOVAL ROA, VÍCTOR ALONSO MARTÍNEZ TORRES y YAMILE RUEDA PINZÓN, así como deA.T 11001-3342-047-2022-00018-01.

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Accionante: Sonia Milena Pinzón Cogua; Accionados: Comisión Nacional del Servicio Civil y SENA.

otros elegibles de la convocatoria 436 de 2017 que aspiran a ocupar el cargo de Instructor, código 3010, grado 1 de la planta de personal del SENA, por la falta de conformación del Banco Nacional de Listas de Elegibles y de la realización de la audiencia pública para la escogencia de empleo?

Frente a lo anterior dicha corporación resolvió que, si se presentaba la vulneración, lo anterior lo fundamentó en las siguientes consideraciones:

realización de la audiencia pública para la escogencia de empleo?

Frente a lo anterior dicha corporación resolvió que, si se presentaba la vulneración, lo anterior lo fundamentó en las siguientes consideraciones:

“(…) Del procedimiento para la provisión de empleos en plantas temporales.

Para la provisión de empleos de plantas temporales, las entidades públicas deben hacer uso de las listas de elegibles que se encuentren en firme en la entidad, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 21 numeral 3 de la Ley 909 de 200410 (sic) y 2.2.5.3.5 del Decreto 1083 de 201511. (sic)

10 artículo 21 numeral 3, Empleos temporales. El ingreso a estos empleos se efectuará con base en las listas de elegibles vigentes para la provisión de empleos de carácter permanente, sin que dichos nombramientos ocasionen el retiro de dichas listas. De no ser posible la utilización de las listas se realizará un proceso de evaluación de las capacidades y competencias de los candidatos.

(…) De los derechos preferenciales de la carrera administrativa y los principios constitucionales en juego.

La carrera administrativa, el concurso público, el mérito y la igualdad (artículos 13 y 125 Superiores) constituyen ejes definitorios de laA.T 11001-3342-047-2022-00018-01.

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Accionante: Sonia Milena Pinzón Cogua; Accionados: Comisión Nacional del Servicio Civil y SENA.

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T. 11001-33-42-047-2022-00018-00

Accionante: Sonia Milena Pinzón Cogua; Accionados: Comisión Nacional del Servicio Civil y SENA.

Constitución de 199114 que regulan el acceso, permanencia y ascenso a los cargos públicos.

Ha dicho la Corte que tales principios deontológicos se ven comprometidos cuando se desconocen las reglas pree stablecidas para el desarrollo de las convocatorias y concursos para la provisión de cargos públicos. Por tal razón, las reglas y condiciones de una convocatoria son inmodificables15, debiéndose garantizar su estricto cumplimiento en respeto de los princip ios axiales ya mencionados y particularmente de las legítimas expectativas de obtener un trabajo digno, estabilidad laboral, mejoramiento de sus condiciones de vida, etc, de quienes aspiran al cargo.

Lo anterior, para resaltar que el mérito prima como cri terio objetivo para permitir el acceso a un empleo público, además que los derechos de quienes superan un concurso público de méritos prevalecen sobre los de las personas que no lo hacen; así mismo, para destacar que las normas d e procedimiento referidas en el acápite precedente no son meras disposiciones adjetivas, sino que son instrumentos que materializan los derechos constitucionales al trabajo, estabilidad laboral, igualdad, debido proceso, acceso a cargos públicos, así como al principio al mérito, los cuales, se insiste, constituyen ejes definitorios de la Constitución de 1991.”

trabajo, estabilidad laboral, igualdad, debido proceso, acceso a cargos públicos, así como al principio al mérito, los cuales, se insiste, constituyen ejes definitorios de la Constitución de 1991.”

A su vez la accionante relacionó los fallos de tutela promovidos por los integrantes de las listas de elegibles contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y el SENA con el fin de ser nombrados en los empleos vacantes en el cargo de instructor, concluyendo de dichas providencias que todos los cargos temporales que hayan en una entidad se deben cu brir con listas de elegibles vigente, y no como está haciendo dichas entidades de proveer solo los que a ellos les parezcan a pesar que existe una orden judicial , no obstante, indicó que si es bien cierto queA.T 11001-3342-047-2022-00018-01.

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Accionante: Sonia Milena Pinzón Cogua; Accionados: Comisión Nacional del Servicio Civil y SENA.

el SENA y LA CNSC empezaron a darle parcial cumplimiento a las normas de carrera al hacer uso de lista de elegibles con los cargos temporales las mismas vulneraron EL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO ya que para empezar tenían un deber legal de realizar una audiencia pública d e todos los cargos temporales teniendo en cuenta los principios de la función pública de igualdad, moralidad,

vulneraron EL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO ya que para empezar tenían un deber legal de realizar una audiencia pública d e todos los cargos temporales teniendo en cuenta los principios de la función pública de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad así quedo estipulado en los fallos intercomunis.

A su vez señaló que el SENA pretendía que los concursantes eligieran un cargo vacante entre muchos que se encuentran individuales lo que conllevara a que muchos concursantes con buenos puntajes se queden por fuera mientras otros con puntajes inferiores pasen, además como la planta del SENA es Global y flexible tiene la autonomía para trasladar los cargos e incluso cambiarles los perfiles a los mismos, por tales motivos considera que es necesario que se realizara una audiencia pública con absolutamente todos los cargos temporales cuya temporalidad ya va para tres años lo que los hace prácticamente provisionales.

Con fundamento en lo anterior considera que el SENA y la Comisión Nacional del Servicio Civil vulneraron sus derechos fundamentales ya que solo realizaron el nombramiento de 126 cargos temporales cuando el deber legal era proveer las 565 vacantes que actualmente existen en el SENA.

Adicionalmente indicó que la rechazaron de la convocatoria por un documento que solo puede ser obligatorio para la posesión y varios de los mis mos ya se encontraban cargados para el inicio de esta. Por tal motivo solicita a este Honorable despacho proteger sus derechos fundamentales a la dignidad humana, garantía y efectividad de la protección de los derechos por parte del Estado, igualdad, trabajo, debido proceso administrativo, acceso a cargos y funciones públicas vía merito, así

despacho proteger sus derechos fundamentales a la dignidad humana, garantía y efectividad de la protección de los derechos por parte del Estado, igualdad, trabajo, debido proceso administrativo, acceso a cargos y funciones públicas vía merito, así como a los principios de confianza legítima, buena fe, seguridad jurídica, principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y la Ley anti tramites.A.T 11001-3342-047-2022-00018-01.

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Accionante: Sonia Milena Pinzón Cogua; Accionados: Comisión Nacional del Servicio Civil y SENA.

II. INFORMES

Por reparto, correspondió conocimiento al Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el cual mediante Auto de fecha veinticuatro (24) de enero de 2022, avocó conocimiento de la acción presentada por la señora Sonia Milena Pinzón Cogua, contra la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, ordenando a los accionados, que en el término de dos (2) días siguientes a la notificación de la providencia, rindieran informe sobre los hechos descritos por la accionante.

Con ocasión a lo anterior, dentro del término referido las accionadas rindieron el informe indicado por la autoridad judicial, lo anterior en los siguientes términos:

Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC

Con ocasión a lo anterior, dentro del término referido las accionadas rindieron el informe indicado por la autoridad judicial, lo anterior en los siguientes términos:

Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC

Jhonatan Daniel Alejandro Sánchez Murcio, en calidad de jefe de la oficina asesoría jurídica de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, presentó el informe correspondiente en donde indicó:

En primer lugar, afirmó, que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no existe nexo causal entre la pretensión descrita por la accionante y las competencias que han sido otorgadas a la Comisión Nacional del Servicio Civil.

Prosiguió el representante de la acciona da indicando las distintas formas en que pueden realizarse nombramientos para empleos temporales que se encuentren relacionados con las necesidades de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva con miras a desempeñar las funciones que no cumple el per sonal de planta de dichos organismos o entidades, explicando que el acceso a los nombrados empleos puede realizarse acudiendo a las listas de elegibles expedidas por la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y ante la ausencia o inexistencia deA.T 11001-3342-047-2022-00018-01.

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Accionante: Sonia Milena Pinzón Cogua; Accionados: Comisión Nacional del Servicio Civil y SENA.

estas, deberán ocuparse mediante la figura del encargo y ante la ausencia de

Accionante: Sonia Milena Pinzón Cogua; Accionados: Comisión Nacional del Servicio Civil y SENA.

estas, deberán ocuparse mediante la figura del encargo y ante la ausencia de personal de carrera, mediante un proceso de libre concurrencia que deberá cumplir el organismo o la entidad que identifique y determine que cuenta con vacantes de empleo relacionadas con sus plantas temporales.

Relacionado con lo anterior, citó a la Corte Constitucional, la cual mediante sentencia C – 288 de 2014 determinó que el empleo en las plantas de carácter temporal es una modalidad de empleo público, que cuenta con un procedimie nto distinto al concurso público, toda vez que se realiza con base en las listas elegibles vigentes para la provisión de empleos de carácter permanente, sin que el nombramiento que se haga de una persona que se encuentren en las mencionadas listas, lo retire de las mismas y, finalmente, en concordancia con la jurisprudencia descrita, reafirmó que dicho proceso de nombramiento, al hablar de vacantes temporales, no es discrecional, como si ocurre en empleos de libre nombramiento y remoción. Por lo anterior, r esaltó en su escrito de informe que siempre los nominadores deberán solicitar las listas de elegibles a la CNSC y en caso de que no se cuente con listas que permitan llenar una vacante temporal, se debe dar prioridad a las personas que se encuentren en car rera administrativa que cumplan con los requisitos del cargo y se encuentren trabajando en la misma entidad pública.

Continuó el representante de la accionada solicitando que se determine que la acción de tutela es improcedente en el presente asunto, en c uanto a que no se ha dado aplicación, por parte de la accionante, al principio de subsidiaridad, además

Continuó el representante de la accionada solicitando que se determine que la acción de tutela es improcedente en el presente asunto, en c uanto a que no se ha dado aplicación, por parte de la accionante, al principio de subsidiaridad, además de la inexistencia de un perjuicio irremediable, puesto que respecto de los actos administrativos que rigen el correspondiente proceso de nombramiento p ara empleos temporales, proceden acciones judiciales y es por ello que la tutela no es la vía idónea para cuestionar la legalidad de los mismos; adicional a lo señalado, se expone por parte del representante de la accionada, que la señora Sonia Milena Pinzón Cogua no ha sufrido un perjuicio irremediable que le habilite para hacer uso de la acción de tutela como mecanismo judicial transitorio que permita brindarle a ella evitar el mencionado perjuicio que afecte sus derechos fundamentales.A.T 11001-3342-047-2022-00018-01.

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Accionante: Sonia Milena Pinzón Cogua; Accionados: Comisión Nacional del Servicio Civil y SENA.

Concluyó y resaltó la accionada, mediante escrito presentado por su representante, que en ningún momento tiene participación ni injerencia en los procesos de verificación que realizan las unidades de personal o quienes hagan sus veces en las Entidades Nacionales, al momento en que se realiza la provisión de los empleos temporales, razón por la cual no tiene relación con la forma en que el Servicio

verificación que realizan las unidades de personal o quienes hagan sus veces en las Entidades Nacionales, al momento en que se realiza la provisión de los empleos temporales, razón por la cual no tiene relación con la forma en que el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA realizó la selección para la conformación de su planta temporal, aduciendo y señalando, nuevamente, que carece de legitimidad en la causa por pasiva y es por esta razón que no le es posible oponerse jurídicamente a las pretensiones establecidas por la accionante en su escrito de tutela.

Como consecuencia de los anteriores argumentos, la Comisión Naci onal del Servicio Civil – CNSC, solicitó se denegara por improcedente la Acción de Tutela, toda vez que no existió vulneración alguna de los derechos fundamentales alegados por parte de la accionante.

Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA

Yeimy Natalia Peraza Moreno, en calidad de Coordinadora del Grupo de Relaciones Laborales de la Secretaría General del Se

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