TA CUN - 11001-33-42-047-2022-00019-01-(26-09-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-047-2022-00019-01-(26-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
PROCESO EJECUTIVO / MANDAMIENTO DE PAGO – Unidad Nacional d e
Protección.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Demandante: Omar Bautista Díaz
Demandada: Unidad Nacional de Protección Radicación: 110013342047-2022-00019-01
Medio: Ejecutivo
La Sala p rocede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 11 de octubre de 2022 por el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá, por medio del cual resolvió no librar mandamiento de pago.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El señor Omar Bautista Díaz, a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva contra la Unidad Nacional de Protección , con el propósito de obtener el pago de una condena judicial en la que se reconoció la existencia de una relación laboral encubierta y se ordenó el pago de prestaciones sociales y aportes, por lo que solicita que se libre mandamiento de pago por los siguientes conceptos y sumas de dinero:
“PRIMERA.- Solicito se libre mandamiento ejecutivo o de pago, a favor de OMAR BAUTISTA DÍAZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79’117.388 de Fontibón, beneficiario de la condena judicial -a través del suscrito apoderado por contar con facultad expresa de recibir-, y en contra de la UNIDAD
OMAR BAUTISTA DÍAZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79’117.388 de Fontibón, beneficiario de la condena judicial -a través del suscrito apoderado por contar con facultad expresa de recibir-, y en contra de la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN “U.N.P.” (Sucesora del extinto DAS), por no haber realizado el pago de las condenas sentenciadas, conforme se desprende del título ejecutivo y de la liquidación provisional que aportamos, así: a) Por los conceptos y sumas totales de dinero que resulten de liquidar y actualizar las condenas impuestas en la Sentencia proferida por el JuzgadoEjecutivo Radicación: 110013342047-2022-00019-01 Pág. 2
Segundo Administrativo de Descongestión de Bogotá el 31 de octubre de 20 13 y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” el 30 de noviembre de 2016, ejecutoriada el 24 de enero de 2017, cuya liquidación provisional se aporta (incluye: Primas de Riesgo, Bonificación por Servicios, Prima de Se rvicios, Prima de Navidad, Cesantías e intereses a las cesantías, Vacaciones, Prima de Vacaciones, Devolución del 75% de los aportes realizados a Salud y Pensiones, Bonificación por Recreación, Vestuario, ARL, Caja Compensación, moratoria de las cesantías, etc.), en la suma actualizada de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS QU INCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y U N PESOS ($298.715.731,oo) M/Cte., y/o lo que
DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS QU INCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y U N PESOS ($298.715.731,oo) M/Cte., y/o lo que legalmente arroje esa liquidación conforme al Art. 446 del CGP. b) Por los valores que arroje la indemnización o sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, por ser la Sentencia constitutiva, y la mora al respecto cuenta a partir del vencimiento de los 45 días siguientes a su ejecutoria. Se allega liquidación provisional en cuantía to tal de NOVECIENTOS
VEINTITRÉS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL
OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS ($923.789.832,oo) M/Cte. (Conc. C.E.
Sección Segunda, Sentencia de 13 de agosto de 2018. Exp. 0973-2016) -ya citaday/o lo que legalmente arroje esa liquidación conforme al trámite del Art. 446 del CGP. Si el Despacho no accede a librar el mandamiento en la forma pretendida en los literales anteriores, se solicita se profiera el mismo en la forma como lo considere y sea legal (Art. 430 CGP), conforme a la parte resolutiva de las Sentencias (…) SEGUNDA.- Solicito se libre mandamiento de pago a favor de mi mandante y en contra de la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN “U.N.P.”, por concepto de los intereses moratorios a que haya lugar, ordenándose sean tasados conforme al Art. 177 CCA, liquidados sobre la totalida d de la condena actualizada (sobre $298.715.731,oo); computados a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria
de los intereses moratorios a que haya lugar, ordenándose sean tasados conforme al Art. 177 CCA, liquidados sobre la totalida d de la condena actualizada (sobre $298.715.731,oo); computados a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria de la Sentencia (25 de enero de 2017) y, hasta cuando se satisfaga totalmente el pago de las obligaciones dinerarias sentenciadas (Art. 431 CGP), intereses que, de acuerdo con la liquidación provisional que se allega, arrojan hasta el 24/01/2022, el total de CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CUATRO PESOS ($438.995.004,oo) M/Cte., o en la forma que el Despach o lo considere y sea legal, con base en el Art. 446 CGP. TERCERA. - Solicito se ordene librar mandamiento de pago a favor del ejecutante y en contra de la ejecutada, por los intereses moratorios liquidados sobre las sumas debidas y, hasta cuando la UNP rea lice el pago total de las mismas y que se causen durante el trámite de esta ejecución. En todo caso, las pretensiones por las que, provisoriamente se solicita librar mandamiento ejecutivo o de pago, se resumen en lo pertinente, así: RESUMEN LIQUIDACIÓN PROVISIONAL PRETENSIONES Liquidación condena actualizada $298.715.731 Intereses moratorios $438.995.004 Sanción moratoria cesantías $923.789.832 TOTAL (Corte a 24 de enero de 2022) $1.661.500.567
SON: MIL SEISCIENTOS SESENTA Y U N MILLONES QUINIENTOS MIL
Sanción moratoria cesantías $923.789.832 TOTAL (Corte a 24 de enero de 2022) $1.661.500.567
SON: MIL SEISCIENTOS SESENTA Y U N MILLONES QUINIENTOS MIL
QUINIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS ($1.661.500.567,oo) M/Cte.
CUARTA.- Solicito se libre mandamiento de pago en contra de la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN “UNP”, por las costas y agencias en derecho correspondientes que se causen en el trámite de la pres ente ejecución (Art. 188Ejecutivo Radicación: 110013342047-2022-00019-01 Pág. 3
CPACA, Art. 365 s.s. CGP, y Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016 del C.S. de la Judicatura, y demás normas concordantes)”.
2. Hechos y fundamentos
La parte demandante afirma que el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Bogotá profirió sentencia el 31 de octubre de 2013 , en la que reconoció la existencia de una relación laboral encubierta y en consecuencia, ordenó lo siguiente: i) el pago de las prestaciones sociales de forma equivalente a las deveng adas por los empleados vinculado s al extinto Departamento Administrativo de Seguridad -DAS, desde el 26 de diciembre de 2001 hasta el 31 de mayo de 2011, con base en los honorarios pactados en el contrato; ii) el pago de los porcentajes d e cotización correspondiente a pensión y s alud que la Entidad debió trasladar a los Fondos correspondientes; y iii) el pago de las cotizaciones a la
los porcentajes d e cotización correspondiente a pensión y s alud que la Entidad debió trasladar a los Fondos correspondientes; y iii) el pago de las cotizaciones a la Caja de Compensación y a la ARL. Agregó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección F, mediante sentencia de segunda instancia proferida el 30 de noviembre de 2016, confirmó dicha decisión.
Menciona que las prestaciones sociales y factores que se deben reconocer están previstas en el ordenamiento jurídico y son las siguientes: bonificación por servicios, prima de servicios, prima de navidad, cesantías e intereses a las cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación de recreación, p rima de riesgo, auxilio de transporte, subsidio de alimentación, vestuario, aportes a salud, aportes a pensión, aportes a ARL y aportes a Caja de compensación familiar.
Aduce que las sentencias tienen el carácter de ser constitutiva de derechos, por lo que, en su criterio, a partir de la fecha de la ejecutoria se generó la obligación de pagar las cesantías; sin embargo, en razón a que la Entidad no pagó las cesantías dentro del término de los 45 días siguientes a la ejecutoria (término previsto en la Ley 1071 de 2006), se causó una sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de mora.
3. Trámite procesal
El Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá, por auto de 29 de marzo de 2022 (archivo 4 del exp. digital) , dispuso: i) requerir a la Unidad Nacional de Protección para que certificara los factores salariales y prestacionales
de 29 de marzo de 2022 (archivo 4 del exp. digital) , dispuso: i) requerir a la Unidad Nacional de Protección para que certificara los factores salariales y prestacionales que le correspondan a un Agente Escolta Código 205, Grado 5, dentro de la plantaEjecutivo Radicación: 110013342047-2022-00019-01 Pág. 4
de personal del extinto DAS y para que informara las gest iones que ha ejecutado para el cumplimiento de la condena; ii) ordenar el desarchivo del expediente ordinario; y iii) remitir el expediente a la Oficina de Apoyo para que se realizar a la liquidación de la condena.
En respuesta (archivo 6 del exp. digital) , la Unidad Nacional de Protección informó que la competencia para certificar aspectos laborales de exempleados del extinto DAS es el Archivo General de la Nación, por lo que no emitió una constancia sobre las prestaciones sociales.
La Oficina de Apoyo re alizó la liquidación de la condena (archivo 7 del exp. digital), para lo cual incluy ó los siguientes factores, prestaciones y aportes : bonificación por servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías e intereses a las cesantías, prima de riesgo , vacaciones, bonificación especial de recreación, aportes a salud y pensión, aportes a ARL y aportes a Caja de compensación familiar; con los siguientes resultados:
Capital indexado $206.153.575 Intereses $29.742.182
TOTAL $235.895.757
La parte demandante aportó unos documentos (archivo 9 del exp. digital) con el propósito de informar que, con posterioridad a la presentación de la
Capital indexado $206.153.575 Intereses $29.742.182
TOTAL $235.895.757
La parte demandante aportó unos documentos (archivo 9 del exp. digital) con el propósito de informar que, con posterioridad a la presentación de la demanda ejecutiva, la Entidad había realizado un pago parcial de la condena, por valor de $623.860.085 el día 28 de julio de 2022. Además, sostuvo que no está de acuerdo con la liquidación de la Entidad porque : i) no incluyó la tot alidad de prestaciones sociales; ii) algunas de las prestaciones sociales que se incluyeron no se calcularon correctamente; y iii) los intereses se calcularon en la forma prevista en el CPACA y no como está previsto en el CCA.
4. Auto por medio del cual se negó el mandamiento de pago
El Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante auto de 11 de octubre de 2022 (archivo 10 del expediente digital) , decidió no librar mandamiento de pago, con base en las siguientes consideraciones:
En primer lugar, respecto al capital, estimó que la Entidad ejecutada liquidó y pagó en debida forma tod as las prestaciones sociales y factores por valor de $286.087.516, lo cual se corrobora con la liquidación elaborada por la Oficina deEjecutivo Radicación: 110013342047-2022-00019-01 Pág. 5
Apoyo en la que se calculó un valor incluso inferior ($206.153.575) , por lo que, en su criterio, no se adeuda valor alguno.
En segundo lugar, frente a la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías, determinó que esa obligación no emana de las sentencias base de ejecución.
su criterio, no se adeuda valor alguno.
En segundo lugar, frente a la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías, determinó que esa obligación no emana de las sentencias base de ejecución.
En tercer lugar, respecto a los intereses, advirtió que la Entidad ya los canceló por la suma de $337.772.569, por lo que determinó que tampoco hay lugar a librar mandamiento de pago por este concepto.
Concluye que no es posible librar el mandamiento de pago, porque no emerge la obligación que se pretende ejecutar.
5. Recurso de apelación
La parte ejecutante presentó recurso de apelación (archivo 25.1 del expediente digital) contra el auto por medio del cual se negó el mandamiento de pago, para lo cual sustentó los siguientes argumentos:
Expone que se infringió el derecho al debido proceso, porque el cálculo de la condena se debe efectuar en la etapa de la liquidación del crédito, conforme al artículo 446 del CGP. Agrega que la liquidación realizada por la Oficina de Apoyo no es del todo clara y no se le corrió traslado para presentan observaciones.
Asegura que la Entidad no ha cumplido con el total de la condena, por las siguientes razones: i) la prima de riesgo se liquidó con el 30% y no con el 35% como lo establece el artículo 1 del Decreto 2646 de 1 994; ii) no se incluyó el vestuario y el auxilio de transporte; iii) los aportes de salud y pensión se calcularon con base en el valor del contrato, sin incluir el factor de bonificación de servicios, conforme al Decreto 1158 de 1994; y iv) los aportes de la Caja de Compensación Familiar se
en el valor del contrato, sin incluir el factor de bonificación de servicios, conforme al Decreto 1158 de 1994; y iv) los aportes de la Caja de Compensación Familiar se calcularon solo con base en el valor del contrato y no se incluyeron los valores correspondientes a las doceavas partes de la prima de servicios, la prima de navidad, la prima de vacaciones y las vacaciones.
Indica que la Entidad también liquidó erróneamente los intereses moratorios, porque según el fallo se deben calcular en la forma prevista en el CCA y no como lo establece el CPACA; además, dichos intereses se calcularon hasta el 15 de junioEjecutivo Radicación: 110013342047-2022-00019-01 Pág. 6
de 2022, cuando el pago se realizó el 28 de julio de esa misma anualidad, por lo que, en su criterio, falta liquidar 1 mes y 13 días de intereses.
Por último, admite que no es procedente librar mandamiento de pago por concepto de sanción moratoria de cesantías, por lo que manifiesta que esa pretensión de la demanda ejecutiva no es objeto de impugnación.
II. CONSIDERACIONES
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda.
1. Problema jurídico
Visto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala advierte que el problema jurídico se contrae a establecer : i) si es viable realizar la liquidación de la condena en la etapa inicial del proceso o si esa actividad solo se
Visto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala advierte que el problema jurídico se contrae a establecer : i) si es viable realizar la liquidación de la condena en la etapa inicial del proceso o si esa actividad solo se puede realizar en la etapa de liquidación del crédito; ii) si la Entidad omitió incluir en su liquidación los conceptos de auxilio de transporte y vestuario; iii) con qué porcentaje del salario se debe liquidar la prima de riesgo (30% o 35%); iv) si es procedente que los aportes a salud, pensión y a Caja de Compensación Familiar se calculen con la inclusión de (además del valor de los honorarios del contrato) unas doceavas partes (1/12) de unas prestaciones sociales; v) si los intereses moratorios se deben liquidar en la forma prevista en el CCA o en el CPACA; y vi) hasta qué fecha se deben liquidar y pagar los intereses.
Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:
2. Contenido de las sentencias que se aportan como título ejecutivo
El Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 31 de octubre de 2013, en la cual declaró la nulidad de los actos administrativos acusados y se resolvió lo siguiente (f. 32s del archivo 1 del expediente digital):Ejecutivo Radicación: 110013342047-2022-00019-01 Pág. 7
“SEGUNDO: Declarar la nulidad del Oficio No. OJUR No. 717314 -6 del 17 de agosto de 2011, en lo que respecta a la negativa del pago de las prestaciones sociales solicitadas
Pág. 7
“SEGUNDO: Declarar la nulidad del Oficio No. OJUR No. 717314 -6 del 17 de agosto de 2011, en lo que respecta a la negativa del pago de las prestaciones sociales solicitadas por el actor.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de reparación de daño, Condenar al Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., en supresión
[Unidad Nacional de Protección (en sentencia proferida en segunda instancia se modificó a la Entidad en cargada de dar cumplimiento a la condena por sucesión procesal], a) A reconocer, liquidar y pagar al señor OMAR BAUTISTA DÍAZ, identificado con cédula de ciudadanía con No. 79.117.388 de Fontibón, las prestaciones sociales, de forma equivalente a los deven gados por los empleados vinculados a dicha entidad correspondientes a los periodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral, esto es, del 26 de diciembre de 2001 al 31 de mayo de 2011, con base en los honorarios pactados en el contrato. b) A reconocer, liquidar y pagar al accionante los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud que debió trasladar a los fondos correspondientes durante el periodo acreditado que prestó sus servicios. c) A declarar que el tiempo laborad o por el actor, bajo la modalidad del contrato realidad se debe computar para efectos pensionales. d) A reconocer, liquidar y pagar a título de indemnización, las cotizaciones de Caja de Compensación y ARL durante el período acreditado en el cual el actor prestó sus servicios. e) Las diferencias resultantes, serán indexad as, con fundamento en los índices de
Compensación y ARL durante el período acreditado en el cual el actor prestó sus servicios. e) Las diferencias resultantes, serán indexad as, con fundamento en los índices de inflación certificados por el DANE (…)”.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “F” profirió sentencia en segunda instancia el 30 de noviembre de 2016, por medio de la cual dispuso modificar parcialmente la sentencia apelada (f. 64s archivo 1 del expediente digital): “PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia proferida el 31 de octubre de 2013, por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, en el sentido de indicar que la entidad demandada y que debe cumplir la condena impuesta en la sentencia es la Unidad Nacional de Protección, como sucesor procesal del Departamento Administrativo de Seguridad DAS.
SEGUNDO: CONFÍRMASE en todo lo demás, la providencia impugnada”.
Con la anterior providencia se allegó además la constancia expedida por la Secretaría del Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá , en la que se señala que las citadas sentencias cobraron ejecutoria el 24 de enero de 2017 (f. 326 del archivo 1 del proceso ordinario).
3. Verificación de los requisitos sustanciales del título ejecutivo
Para dilucidar si el título ejecutivo reúne las características descritas en el artículo 422 del Código General del Proceso, esto es, si contiene una obligaciónEjecutivo Radicación: 110013342047-2022-00019-01 Pág. 8
clara, expresa y exigible, la Sala procederá a analizar estos aspectos de la siguiente
Radicación: 110013342047-2022-00019-01
Pág. 8
clara, expresa y exigible, la Sala procederá a analizar estos aspectos de la siguiente manera:
3.1. Obligación clara
De conformidad con lo expuesto por la jurisprudencia, el título ejecutivo es claro cuando “(…) los elementos de la obligación (sujeto activo, sujeto pasivo, vínculo jurídico y la prestación u objeto) están determinados o, por lo menos, pueden inferirse por la simple revisión del título ejecutivo (…)”1 así:
Sujeto activo: Omar Bautista Díaz. Sujeto pasivo: Unidad Nacional de Protección. Vínculo jurídico: Sentencia proferida el 31 de octubre de 2013 (f. 32s del archivo 1 del expediente digital) por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá; sentencia proferida el 30 de noviembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “F” (f. 64s archivo 1 del expediente digital ); constancia de que las anteriores sentencias quedaron ejecutoriadas el 24 de enero de 2017 (f. 326 del archivo 1 del proceso ordinario); y demás documentos que permiten establecer los valores adeudados que se derivan de la condena judicial. Objeto: En armonía con lo concedido en el título ejecutivo y lo solicitado en las pretensiones de la demanda, el objeto de la acción ejecutiva recae sobre el capital producto del reconocimiento de la relación laboral encubierta y los respectivos intereses.
3.2. Obligación expresa
pretensiones de la demanda, el objeto de la acción ejecutiva recae sobre el capital producto del reconocimiento de la relación laboral encubierta y los respectivos intereses.
3.2. Obligación expresa
Según lo ha decantado la jurisprudencia, una obligación es expresa cuando “(…) se encuentra especificada en el título ejecutivo, en cuanto debe imponer una conducta de dar, hacer o no hacer…” 2, exigencia que se advierte en el sub lite, pues cada uno de los elementos constitutivos del título ejecutivo permiten establecer el valor que
1 Consejo de Estado, Sección Cuarta. Consejero ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Providencia de 30 de mayo de 2013. Rad.: 25000 -23-26-000-2009-00089-01(18057). Actor: Banco Davivienda S.A.
Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. 2 Ibíd.Ejecutivo Radicación: 110013342047-2022-00019-01
Pág. 9
debe pagar la Entidad demandada por concepto del reconocimiento de la relación laboral encubierta.
De otra parte, es del caso precisar que los intereses moratorios se liquidan con base en el capital adeudado por la Entidad, teniendo en cuenta la Tasa Efectiva Anual de Interés Moratorio certificada por la Superintendencia Financiera y la fórmula adoptada por la doctrina contable, conforme al Decreto 2469 de 2015.
3.3. Obligación actualmente exigible
El artículo 177 del CCA que rige la ejecución de los fallos proferidos conforme al trámite previsto en el Decreto 01 de 1984, establece que estos serán ejecutables
3.3. Obligación actualmente exigible
El artículo 177 del CCA que rige la ejecución de los fallos proferidos conforme al trámite previsto en el Decreto 01 de 1984, establece que estos serán ejecutables dieciocho (18) meses después de su ejecutoria. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 literal k) del artículo 164 del CPACA el término para solicitar la ejecución de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia es de cinco (5) años, “(…) contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida (…)”.
En consecuencia, como la s sentencias quedaron ejecutoriadas el 24 de enero de 2017 (f. archivo 1 del expediente ordinario) y la demanda se presentó el 24 de enero de 2022 (archivo 2 acta de reparto del expediente digital), es claro que la obligación es exigible y que no operó el fenómeno de la caducidad de la acción.
4. Análisis de los argumentos de apelación
La Sala precisa que en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 3203 del CGP4, se resolverán única y puntualmente cada uno de los argumentos expuestos por la parte demandante en el recurso de apelación.
Para lo cual, se analizarán los siguientes aspectos: i) procedencia para negar el mandamiento de pago; ii) porcentaje del salario con el que se debe liquidar la prima de riesgo (30% o 35%); iii) inclusión de los conceptos de vestuario y auxilio de transporte; iv) monto sobre el que se deben liquidar los aportes a salud, pensión y caja de compensación familiar ; v) forma de liquidar los intereses moratorios ; vi)
transporte; iv) monto sobre el que se deben liquidar los aportes a salud, pensión y caja de compensación familiar ; v) forma de liquidar los intereses moratorios ; vi)
3 “Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión” (Negrilla fuera de texto). 4 Aplicable en este específico aspecto, por remisión del artículo 306 del CPACA.Ejecutivo Radicación: 110013342047-2022-00019-01 Pág. 10
determinación de la fecha hasta la cual se causaron los intereses moratorios ; y vii) conclusiones.
4.1. Procedencia para negar el mandamiento de pago
La parte demandante sostiene que el cálculo de la condena se debe efectuar en la etapa de la liquidación del crédito, conforme al artículo 446 del CGP, so pena de infringir el derecho al debido proceso.
Sobre este punto de la controversia , es importante mencionar que el artículo 430 del CGP dispone sobre el mandamiento de pago, lo siguiente:
“Artículo 430. Mandamiento ejecutivo. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal” (Negrillas fiera de texto).
De conformidad con la norma en cita, el Juez debe, al momento de resolver sobre la posibilidad de librar mandamiento de pago, además de verificar el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales del título, determinar si existe
De conformidad con la norma en cita, el Juez debe, al momento de resolver sobre la posibilidad de librar mandamiento de pago, además de verificar el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales del título, determinar si existe una suma de dinero insoluta y precisar su valor, a fin de determinar si es procedente librar el mandamiento de pago.
Así las cosas, era perfectamente viable que el a quo, desde la etapa inicial del proceso, negara el mandamiento de pago al concluir que la obligación a ejecutar ya se saldó, comoquiera que no tiene objeto adelantar una actuación procesal respecto de una obligación que ya se encuentra cumplida.
Ahora, si bien es cierto el artículo 446 5 del CGP establece una etapa procesal posterior denominada liquidación del crédito, en la cual las partes tienen la
5 “Artículo 446. Liquidación del crédito y las costas. Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas:
1. Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios.
2. De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma prevista en el artículo 110, por el término de tres (3) días, dentro del cual sólo podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para
2. De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma prevista en el artículo 110, por el término de tres (3) días, dentro del cual sólo podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada.
3. Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación (…)”.Ejecutivo Radicación: 110013342047-2022-00019-01
Pág. 11
posibilidad de proponer una liquidación actualizada de la condena judicial que se ejecuta, esto no es óbice para que el Juez, en su condición de director del proceso y en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, desde la etapa inicial de la actuación tenga la posibilidad procesal de no librar mandamiento de pago cuando esté suficientemente probado que la obligación ya se canceló en su totalidad.
La Sala considera que la disposición procesal prevista en el artículo 430 del CGP no constituye de ninguna manera una afectación al derecho al debido proceso, por cuanto la parte demandante tiene la posibilidad plena de acudir a la administración de justicia para pretender el cobro de una suma de dinero que estima insoluta; circunstancia diferente es que el Juez desde la epata inicial de la actuación
por cuanto la parte demandante tiene la posibilidad plena de acudir a la administración de justicia para pretender el cobro de una suma de dinero que estima insoluta; circunstancia diferente es que el Juez desde la epata inicial de la actuación determine con certeza que no hay una obligación por ejecutar y que no tiene objeto proseguir con el trámite procesal. Además, en caso de desacuerdo frente a la decisión de no librar mandamiento de pago, la parte demandante tiene la facultad de interponer los recursos de reposición y en subsidio de apelación, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 243 del CPACA, por lo que cuenta con todas las garantías de acceso material a la administración de justicia.
En cuanto a la liquidación efectuada por la Oficina de Apoyo, se considera que es un instrumento o una herramienta que sirve de base para resolver los aspectos económicos en los procesos ejecutivos, sin embargo, es el Juez quien tiene la potestad de resolver las cont
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.