TA CUN - 11001-33-42-047-2022-00021-01-(10-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-047-2022-00021-01-(10-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA - UAR IV / DERECHO CONSTITUCIONAL FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – A partir de las consideraciones, como en caso bajo estudio se evidencia que la situa ción fáctica que originó la presente acci ón ha desap arecido y en consecuencia el objeto jurídico de esta providencia, carece de sentido emitir orden al respecto, tal co mo lo ad virtió el a quo, motivo por el cual, se co nfirmará la sentencia impugnada y se negará el amparo deprecado por carencia actual por hecho superado / DERECHO CONSTITUCIONAL FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO – De la presunta transgresión del derecho constitucional al debido proceso, la Sala advierte del análisis de los fundamentos fácticos y las pruebas que obran dentro del expediente, que no se probó la vulneración a la referida garantía, razón por la cual no hay lugar a su amparo.
Problema jurídico: ¿Establecer el eventual quebranto de los derech os constitucionales fundamentales de petición y debido proceso, por cuanto la autoridad accionada no ha dado respuesta de fondo a la solicitud formulada el 23 de agosto de 2021?
Tesis: “(…) En el caso concreto, la tutelante preten de a través de esta acci ón obtener la protección de su derec ho constitucional fundament al de petició n, en consecuencia, se ordene a la demandada dar respuesta de fondo a la solicitud formulada el 23 de agosto de 2021, así las cosas, procede esta Colegiatura a estudiar el asunto materia de controversia. (…) Con el fin de dilucidar la cuestión planteada, la autoridad accionada informó que se dio repuesta a la petición del señ or (...) por el Oficio 20227201705261 de fec ha 26 de enero
(…) Con el fin de dilucidar la cuestión planteada, la autoridad accionada informó que se dio repuesta a la petición del señ or (...) por el Oficio 20227201705261 de fec ha 26 de enero de 2022, suscrito por director técnico de reparaciones de la UARIV y se indicó que (…) En este orden de ideas, encuentra la Sala que si bien la respuesta a la petición radicada por los accionantes se realizó por fuera del término legal previsto para tal fin, y la notificación se surtió con ocasión de la prese ntación de esta acción de tutela, en el asunto objeto de estudio se torna evidente la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la acción de amparo se encue ntra orientada a garant izar la efect ividad de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuan do ellos res ulten vulnerados o amenazados por la acci ón u omisión de una aut oridad pública, lo anterior en virtud del artículo 86 de la Carta Política. (…) En relación con la acción de tutela y el hecho superado, se ha concluido que : «El objetivo de la acción de tutela, c onforme al artícu lo 86 de la Constitución Política de Colombia , al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho c onstitucional fundam ental, pres untamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley. En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tute la radica en e l deber que t iene el juez, en ca so de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada
acción de tute la radica en e l deber que t iene el juez, en ca so de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se a duce. No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origi na la violación o la ame naza ya ha sido s uperada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser» (…) A partir de las anteriores consideraciones, como en caso bajo estudio se evidencia que la situación fáctica que originó la presente acción ha desaparecido y en consecuencia el objeto jurídico de esta providencia, carece de sentido emitir orden al respecto, tal co mo lo advirtió el a quo, motivo por el cual, se co nfirmará la sentenc ia impugna da y se negará el amparo deprecado por carencia actual por hecho superad o. (…) P or último, de la presunta transgresión del derecho constitucional al debido proceso, la Sala advierte del an álisis de los fundamentos fácticos y las pruebas que obran dentro del expediente, que no se probó la vulneración a la referida garantía, razón por la cual no hay lugar a su amparo, tal como lo considero el juez de instancia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional,
Sentencia T-495-11.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020;
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Acción : Tutela Demandante : Hugo Alberto Palma Ruiz Demandados : Directores general y técnico de Gestión Social y Humanitaria de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las VíctimasUARIVExpediente : 11001-33-42-047-2022-00021-01
Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro de la impugnación formulada por la parte demandante contra la sentencia de 7 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado Cuarenta y Siete ( 47) Administrativo del Circuito de Bogotá , que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado , en la acción de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1 PRETENSIONES
El señor Hugo Alberto Palma Ruiz, identificado con cédula de ciudadanía 7.425.012 , quien actúa en nombre propio , solicita el amparo de sus derechos constitucional es fundamentales de
I. ANTECEDENTES
1.1 PRETENSIONES
El señor Hugo Alberto Palma Ruiz, identificado con cédula de ciudadanía 7.425.012 , quien actúa en nombre propio , solicita el amparo de sus derechos constitucional es fundamentales de petición y debido proceso y que se ordene a la autoridad accionada i) contestar de fondo la petición de 23 de agosto de 2021 y ii) emitir ordenes con el objeto que se supere su situación de vulnerabilidad como victima del conflicto armado.
1.2 HECHOS
Manifestó el accionante que interpuso una petición el 23 de agosto de 2021, ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a la cual se el concedió el radicado 68361538.
Sostuvo que la autoridad emitió respuesta el 17 de agosto de 2021, a través del O ficio 202113019415972, la cual considera que no absolvió de fondo lo requerido.
Relató que acudido de forma presencial a la entidad, aproximadamente en ocho oportunidades,Expediente: 11001-33-42-047-2022-00021-01
Demandante: Hugo Alberto Palma Ruiz Demandado: Director general de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas
2 sin recibir una respuesta de fondo hasta la fecha.
1.3 CONTESTACIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA.
1.3.1 El representante judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas- , indicó que mediante Oficio 20227201705261 de 26 de enero de 2022, se dio respuesta de fondo a la solicitud del accionante,
1.3.1 El representante judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas- , indicó que mediante Oficio 20227201705261 de 26 de enero de 2022, se dio respuesta de fondo a la solicitud del accionante, la cual fue enviada a la dirección de notificaciones electrónica indicada en el escrito de tutela. Sostuvo que en cumplimiento de la Resolución 1049 de 2019, se realizó el pago por concepto de indemnización administrativa, por el homicidio de Jan Alexander Palma Martínez.
Explicó que no le es posible realizar un nuevo reconociendo del hecho victimizante, toda vez que en virtud del principio de prohibición de doble reparación y de compensación consagrado en el articulo 20 de la Ley 1448 de 2011, nadie podrá recibir doble resarcimiento por el mismo concepto.
Conforme a lo anterior, estimó que esta configurado el hecho superado en razón a que la contestación administrativa fue clara, precisa y congruente con lo requerido por lo que solicitó que se negaran las pretensiones de la acción constitucional.
1.4 PROVIDENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia de 7 de febrero de 2022, el Juzgado Cuarenta y Siete ( 47) Administrativo del Circuito de Bogotá declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Explic ó que la autoridad dio respuesta a la petición elevada por el tutelante mediante el Oficio 20227201705261 de 26 de enero de 2022, además consideró lo siguiente:
“Ahora, si bien es cierto, la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV en un principio vulneró el derecho fundamental de petición del tutelante, pues, el
“Ahora, si bien es cierto, la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV en un principio vulneró el derecho fundamental de petición del tutelante, pues, el oficio 202172027544061 de fecha 27 de agosto de 2021, no contestó de fondo la solicitud del actor, también lo es, que en el transcurso de la presente acción constitucional la UARI V dio respuesta a través del oficio No 20227201705261 de fecha 26 de enero de 20 22, de manera clara, de fondo y precisa en relación a lo peticionado.
En consecuencia, al observar que ya no existe vulneración o amenaza que pueda afectar los derechos fundamentales de la persona que invoca la protección debido a que la situación que propiciaba la amenaza o vulneración desapareció o fue superada pierde su fu ndamento; por loExpediente: 11001-33-42-047-2022-00021-01
Demandante: Hugo Alberto Palma Ruiz Demandado: Director general de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas
3 anterior la acción de tutela resulta inocua, como quiera que el juez de tutela no podrá emitir una decisión protectora de derechos al no observar vulneración alguna.
En síntesis y en observancia al material probatorio allegado al expediente, el Despacho encuentra probado que en el caso bajo estudio se configura el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, como quiera, que aunque durante un lapso la accionante vio afectado su derecho fundamental de petición, dicha situación fue superada al haber expedido e n el transcurso de la acción de tutela el oficio No 20227201705261 de fecha 26 de enero de 2022, a través del cual se
fundamental de petición, dicha situación fue superada al haber expedido e n el transcurso de la acción de tutela el oficio No 20227201705261 de fecha 26 de enero de 2022, a través del cual se dio respuesta a la solicitud del 23 de agosto de 2022, radicado No 68361538.
En atención a la solicitud de amparo del derecho fundamental debido proceso, dentro de la presente acción, este Despacho advierte que con la demanda de tutela no se acompañó prueba, ni siquiera sumaria que permita presumir la vulneración de este derecho”.
1.5 LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada, la parte actora la impugna y reitera lo expuesto en la acción constitucional. Además expone que la respuesta concedida no aborda lo solicitado , especialmente lo que corresponde al articulo 20 de la L ey 1448 de 2011, frente a la acumulación de las indemnizaciones judicial y administrativa por el hecho victimizante de homicidio.
II. CONSIDERACIONES
2.1 COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 y del artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017, determinar en el presente asunto si hay lugar al amparo constitucional deprecado por el tutelante.
2.2 PROBLEMA JURÍDICO
Se contrae a establecer el eventual quebranto de los derechos constitucionales fundamentales de petición y debido proceso, por cuanto la autoridad accionada no ha dado respuesta de fondo a la solicitud formulada el 23 de agosto de 2021.
2.3 TESIS DE LA SALA
de petición y debido proceso, por cuanto la autoridad accionada no ha dado respuesta de fondo a la solicitud formulada el 23 de agosto de 2021.
2.3 TESIS DE LA SALA
La sindéresis que efectuó la Sala no deja duda más que confirmar la sentencia impugnada, puesto que en el caso bajo consideración se evidencia que la solicitud que formuló la demandante ya fue atendida por la autoridad accionada, de acuerdo con los argumentos que en línea s siguientes se exponen.Expediente: 11001-33-42-047-2022-00021-01
Demandante: Hugo Alberto Palma Ruiz Demandado: Director general de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas
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2.4 ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
En el caso concreto, la tutelante pretende a través de esta acción obtener la protección de su derecho constitucional fundamental de petición, en consecuencia, se ordene a la demandada dar respuesta de fondo a la solicitud formulada el 23 de agosto de 2021, así las cosas, procede esta Colegiatura a estudiar el asunto materia de controversia.
Con el fin de dilucidar la cuestión planteada, la autoridad accionada informó que se dio repuesta a la petición del señor Hugo Alberto Palma Ruiz por el Oficio 20227201705261 de fecha 26 de enero de 2022, suscrito por director técnico de reparaciones de la UARIV y se indicó que:
“Una vez conocida su petición de indemnización administrativa, se procedió con el análisis d el caso, encontrando que Usted, presentó solicitud en la que se relaciona el siguiente grupo familiar:
PRIMER
NOMBR E
SEGUND
O
NOMBRE
PRIMER
APELLID
O
SEGUND
caso, encontrando que Usted, presentó solicitud en la que se relaciona el siguiente grupo familiar:
PRIMER
NOMBR E
SEGUND
O
NOMBRE
PRIMER
APELLID
O
SEGUND
O
APELLID
O TIPO
DOCUMENT
O
DOCUMENT
O
PARENTESC
O
CLARA MARTÍNE
Z
CAMARG
O
CC 32621275 MADRE
STEFAN
Y
PAOLA PALMA ÁLVAREZ CC 1010056189 HERMANA
HUGO ALBERTO PALMA RUIZ CC 7425012 PADRE
De igual forma, se verificó en el Registro Único de Víctimas y en las bases de datos que se tienen a disposición que el hecho victimizante fue objeto de reconocimiento y pago de la medida el 12 de septiembre de 2019, en un 25% y en la forma como se relaciona a con tinuación, bajo los parámetros establecidos en las normas aplicable a su solicitud
PRIMER
NOMBRE
SEGUNDO
NOMBRE
PRIMER
APELLIDO
SEGUNDO
APELLIDO
TIPO
DOCUMEN
TO
DOCUMENTO PARENTESCO % ESTADO
HUGO ALBERTO PALMA RUIZ CC 7425012 PADRE 25 COBRADO
Por lo anterior, no es posible un nuevo reconocimiento del hecho victimizante de HOMICIDIO de la víctima directa JAN ALEXANDER PALMA MARTÍNEZ, según radicado AI000012542 9 y bajo marco normativo Ley 1448 de 2011, toda vez que, en virtud del principio de prohibición de doble reparación y de compensación, consagrado en el artículo 20 de la Ley 1448 de 2011, nadie podrá
marco normativo Ley 1448 de 2011, toda vez que, en virtud del principio de prohibición de doble reparación y de compensación, consagrado en el artículo 20 de la Ley 1448 de 2011, nadie podrá recibir doble reparación por el mismo concepto. lo cual se traduce en la impro cedencia para generar un desembolso adicional para atender las exigencias de quien ya cobró la indemnización”.
En este orden de ideas, encuentra la Sala que si bien la respuesta a la petici ón radicada por los accionantes se realizó por fuera del término legal previsto para tal fin, y la notificación se surtió con ocasión de la presentación de esta acción de tutela, en el asunto objeto de estudio se torna evidente la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la acción de amparo se encuentra orientada a garantizar la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales deExpediente: 11001-33-42-047-2022-00021-01
Demandante: Hugo Alberto Palma Ruiz Demandado: Director general de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas
5 las personas, cuando ellos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública, lo anterior en virtud del artículo 86 de la Carta Política.
En relación con la acción de tutela y el hecho superado, se ha concluido que:
«El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.
constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.
En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deb er que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce.
No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser»1 (resalta esta Corporación).
A partir de las anteriores consideraciones, como en caso bajo estudio se evidencia que la situación fáctica que originó la presente acción ha desaparecido y en consecuencia el objeto jurídico de esta providencia, carece de sentido emitir orden al respecto, tal como lo advirtió el a quo, motivo por el cual, se confirmará la sentencia impugnada y se negará el amparo deprecado por carencia actual por hecho superado.
Por último, de la presunta transgresión del derecho constitucional al debido proceso, la Sala advierte del análisis de los fundamentos fácticos y las pruebas que obran dentro del expe diente, que no se probó la vulneración a la referida garantía, razón por la cual no hay lugar a su amparo, tal como lo considero el juez de instancia.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política,
tal como lo considero el juez de instancia.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero: Confirmar la sentencia de 7 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó el amparo invocado por encontrarse superado el hecho que dio lugar a la acción constitucional interpuesta por el señor Hugo Alberto
1 Corte Constitucional, expediente T2862165, sentencia T -495-11, Bogotá, D.C., 29 de junio de 2011, Magistrado Ponente Juan Carlos Henao Pérez.Expediente: 11001-33-42-047-2022-00021-01
Demandante: Hugo Alberto Palma Ruiz Demandado: Director general de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas
6 Palma Ruiz, identificad o con cédula de ciudadanía 7.425.012, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
Segundo: Notificar esta providencia en virtud del artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Tercero: Comunicar esta decisión al juez de primer grado y remítasele copia de esta.
Cuarto: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este proveído, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase,
Este proyecto fue estudiado y aprobado en Sala de Decisión de la fecha.
expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase,
Este proyecto fue estudiado y aprobado en Sala de Decisión de la fecha.
José Rodrigo Romero Romero Magistrado Alberto Espinosa Bolaños Magistrado
MC