TA CUN - 11001-33-42-047-2022-00033-01-(11-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-047-2022-00033-01-(11-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.
ACCIONANTE: CARLOS ANDRÉS GUZMÁN GARCÍA.
ACCIONADO: EJÉRCITO NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD.
EXPEDIENTE: 11001-3342-047-2022-00033-01.
IMPUGNACIÓN DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
SENTENCIA La Sala decide la impugnación propuesta por la parte actora contra la sentencia proferida el catorce (14) de febrero de 2022 por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito de Bogotá- Sección Segunda, en la que decidió declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor CARLOS ANDRÉS
GUZMÁN GARCÍA.
ANTECEDENTES
1. DEMANDA El señor CARLOS ANDRÉS GUZMÁN GARCÍA , a nombre propio interpuso acción de tutela, contra el EJÉRCITO NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR, para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con el derecho a la vida, seguridad social y debido proceso administrativo.
El demandante formuló los siguientes pedimentos:
“- Que se me ampare mi derecho fundamental a la salud - Que se ampere mi derecho fundamental al debido proceso administrativo - Que se ampare mi derecho fundamental a la Seguridad Social
El demandante formuló los siguientes pedimentos:
“- Que se me ampare mi derecho fundamental a la salud - Que se ampere mi derecho fundamental al debido proceso administrativo - Que se ampare mi derecho fundamental a la Seguridad Social - Que se ordene a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL de manera clara y taxativa, la práctica a mi favor del EXAMEN DE RETIRO Y POSTERIOR A ELLO, JUNTA MEDICO LABORAL POR RETIRO DE LA INSTITUCIÓN - Que se ordene a la DIRECCION DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL de manera clara y taxativa, sean ordenados los conceptos médicos de;
1. ORTOPEDIA
2. DERMATOLOGIA
3. FISIATRIA
4. PSICOLOGIA
5. PSIQUIATRIA
6. REUMATOLOGIAExpediente No. 11001-33-42-047-2021-00033-01 2
Accionante: CARLOS ANDRÉS GUZMÁN GARCÍA.
Accionada: EJÉRCITO NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD.
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7. FONOAUDIOLOGIA
8. MEDICINA INTERNA
9. NEUROLOGIA
10. UROLOGIA
11. OPTOMETRIA
12. SISTEMA VASCULAR
13. CARDIOLOGIA
14. REHABILITACION ORAL OFTAMILOGIA
15. OTORRINOLARINGOLOGIA
Y LAS DEMAS ORDENES DE CONCEPTO NECESARIAS QUE SE REQUIERAN PARA MI DIAGNOSTICO MEDICO SEA EL MAS ACERTADO POSIBLE ASI COMO
LA CALIFICACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL”.
Y LAS DEMAS ORDENES DE CONCEPTO NECESARIAS QUE SE REQUIERAN PARA MI DIAGNOSTICO MEDICO SEA EL MAS ACERTADO POSIBLE ASI COMO
LA CALIFICACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL”.
A efectos de que se acceda a sus pretensiones narró los siguientes:
HECHOS
Relató que ingresó al Ejército Nacional como soldado regular el 20 de febrero de 2003 en el Batallón de Policía Militar No 3 General Eusebio Borrero Costa con sede en Cali.
Manifestó que el 4 de septiembre de 2006 ingresó como alumno a la Escuela Militar de Subofic iales Inocencio Chinca en Tolemaida. Se graduó en marzo de 2008 como Cabo tercero y prestó sus servicios en diferentes batallones .
Aseguró que, debió ser ascendido a Cabo Segundo en el mes de marzo y como ello no ocurrió se presentó en la Escuela de Infan tería de Bogotá a averiguar lo sucedido y obtuvo como respuesta que no se habían encontrado las pruebas presentadas en octubre de 2010, por ello debió repetirlas y ascender con un retraso de 6 meses.
Narró que ascendió a Cabo Primero en septiembre de 2014 y en septiembre de 2018 al grado de Sargento Segundo .
Mencionó que el 13 de julio de 2019 fue trasladado al Grupo de Caballería No 5 Hermógenes Maza en Cúcuta, solicitó a sus superiores la posibilidad de desarrollar sus labores en un ba tallón donde pudiera culminar sus estudios profesionales, obteniendo respuesta negativa.
Hermógenes Maza en Cúcuta, solicitó a sus superiores la posibilidad de desarrollar sus labores en un ba tallón donde pudiera culminar sus estudios profesionales, obteniendo respuesta negativa.
Indicó que el 4 de octubre de 2019 debía presentarse a la Unidad y decidió no hacerlo porque quería terminar sus estudios de Contaduría Pública. El 7 de octubre del mismo año el Suboficial de Personal se comunicó con su madre para indagar la razón por la cual no se había presentado al servicio y ella le informó que su hijo debía ser reubicado para culminar su carrera profesional. PosteriormenteExpediente No. 11001-33-42-047-2021-00033-01 3
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el Suboficial le comunicó que habían transcurrido 8 días de retardo y había pasado el informe de su ausencia a la Brigada .
Manifestó que el 14 de enero de 2021 se expidió la Resolución No. 0065 por medio de la cual fue retirado del servicio activo en forma temporal con pase a la reserva .
Refirió que en el mes de febrero de 2021 fue citado a audiencia por el delito de abandono de servicio, aceptó cargos y fue condenado a 6 meses de prisión, estuvo recluido en el CRM de la ciudad de Cali en la Brigada 3 del 26 de marzo de 2021 hasta el 25 de junio del mismo año.
Argumentó que, actualmente padece varias enfermedades, con secuencia de sus
recluido en el CRM de la ciudad de Cali en la Brigada 3 del 26 de marzo de 2021 hasta el 25 de junio del mismo año.
Argumentó que, actualmente padece varias enfermedades, con secuencia de sus años de servicio como dolores musculares, dolores de cabeza, dolor lumbar, fatiga muscular entre otros.
Dijo que el 16 de julio presentó solicitudes a Sanidad Militar, una de ellas la activación de los servicios médicos de forma integral haciendo énfasis en que se encontraba en tratamiento por diferentes patologías y por la necesidad de adelantar Junta Médico Laboral por retiro.
Expuso que el 15 de julio de 2021 solicitó a Medicina Laboral la activación de los servicios médicos d e forma integral resaltando que se encontraba en tratamiento por diferentes patologías y por la necesidad de adelantar Junta Médico Laboral por retiro.
Señaló que Medicina Laboral dio respuesta a sus peticiones el 1 de julio de 2021, mediante oficio No. 2021338001361031. MDN -COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGFCOPER-DISAN-1-10, haciendo referencia a que transcurrió más de un año desde la fecha de retiro y no se adelantaron las gestiones pertinentes para realizar los exámenes de retiro.
2. CONTESTACION DE LA DEMANDA
Admitida la demanda de tutela se ordenó notificar y comunicar por el medio más expedito a l DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL , para que rindiera informe sobre los hechos que originaron la presente acción de tutela, providencia fechada el 13 de febrero de 2022.
expedito a l DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL , para que rindiera informe sobre los hechos que originaron la presente acción de tutela, providencia fechada el 13 de febrero de 2022.
La DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR no rindió el informe solicitado.Expediente No. 11001-33-42-047-2021-00033-01 4
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3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Segunda, decidió en primera instancia:
“PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por el señor CARLOS ANDRÉS GUZMÁN GARCÍA identificado con cédula de ciudadanía No. 94.481.3630 contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: DENEGAR la protección de los derechos fundamentales a la salud, al debido proceso y al examen de retiro, conforme se ha expuesto en la parte motiva.
(…)”
El a quo sostuvo que el accionante fue retirado del servicio con novedad fiscal en octubre de 2019 y continuó dado de alta por tres meses mas con pase a la reserva por inasistencia al servicio sin causa justificada, y mencionó que obra ficha medica unificad de 3 de septiembre de 2019 en el cual no se e videncia algún tipo de enfermedad.
por inasistencia al servicio sin causa justificada, y mencionó que obra ficha medica unificad de 3 de septiembre de 2019 en el cual no se e videncia algún tipo de enfermedad.
Manifestó que aunque la Dirección de Sanidad no pierde la carga de realizar y convocar a Junta Médica Laboral de retiro, dicha situación no basta para un pronunciamiento en instancia de tutela, como quiera que el accionante no acreditó criterios para que se considere que se pude evitar algún perjuicio irremediable.
Expuso que si bien, el actor procuró un acercamiento con la administración para la protección de sus derechos a través de las peticiones elevadas, lo cierto es que no existió continuidad en el trámite del examen de retiro, por lo que al acudir a este mecanismo constitucional un año y cinco meses después de haberse efectuado el retiro sin justificación alguna hace que no se cumpla con el requisito de inmediatez de la acción de tutela.
Indicó que interesado no acreditó suficientes criterios para considerar la acción constitucional como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable.
Consideró que las solicitudes de junio y julio de 2021 con las cuales el actor procuró un acercamiento con la administración no son suficientes para acreditar su diligencia en procura del examen de retiro por no existir continuidad en el trámite.
Expuso que existe otro medio de defensa judicial para controvertir la actuación administrativa adelantada por la entidad.Expediente No. 11001-33-42-047-2021-00033-01 5
Accionante: CARLOS ANDRÉS GUZMÁN GARCÍA.
administrativa adelantada por la entidad.Expediente No. 11001-33-42-047-2021-00033-01 5
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4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, el señor CARLOS ANDRÉS GUZMÁN impugnó el fallo de primera instancia, en los siguientes términos:
Se refirió a lo consignado en la providencia de primera instancia con relación al tiempo transcurrido para la interposición de la tutela señalando que la jurisprudencia constitucional se ha ocupado de establecer algunos parámetros que sirven de guía a la labor de juez constitucional en cuanto al análisis de razonabilidad del término para instaurar la acción de tutela, con el fin de verificar si se cumple con el requisito de inmediatez que habilite su procedencia frente a una situación determinada y excepcional. Señaló que el mecanismo constitucional resulta procedente cuando: (i) Existe un motivo válido que justifique la inactividad del interesado; (ii) si la inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión, siempre que exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados1; (iii) si a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de derechos fundamentales es permanente en el tiempo, es decir, si la situación desfavorable es continua y actual; y (iv) cuando la carga de acudir a la acción de tutela en un
paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de derechos fundamentales es permanente en el tiempo, es decir, si la situación desfavorable es continua y actual; y (iv) cuando la carga de acudir a la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada frente a la situación de sujetos de especial protección constitucional. Agrega que en su caso el derecho al diagnóstico que se le niega perpetúa en el tiempo su acceso a la seguridad social integral, al mínimo vital, la dignidad humana y la igualdad.
Citó la sentencia T -696 de 2011 sobre de la Corte Constitucional sobre el tema de la vulneración de derechos fundamentales por la negación del derecho a la valoración cuando esta se niega o no se practica a tiempo.
Hizo referencia a los argumentos de la providencia impugnada cuando se establece que el interesado no acreditó los criterios suficientes para considerar la acción constitucional como mecanismo transitorio a fin d e evitar un perjuicio irremediable y que además existe otro mecanismo judicial en el que se podría controvertir la actuación administrativa adelantada por la entidad , por lo que citó el fallo proferido por el Consejo de Estado el 22 de marzo de 2007 en el que se fijó la tesis según la cual el acto por medio del cual se niega la realización de los exámenes médicos de retiro y la Junta Médico Laboral no constituye n un verdadero acto administrativo y concluye que no cuenta con otro mecanismo judicial para solicitar la protección del derecho al debido proceso.Expediente No. 11001-33-42-047-2021-00033-01 6
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judicial para solicitar la protección del derecho al debido proceso.Expediente No. 11001-33-42-047-2021-00033-01 6
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Finalmente solicitó se acceda a la pretensión de la Acción Constitucional incoada y se le ampare sus derechos fundamentales a la salud, al debido proceso administrativo, seguridad social, y finalme nte ordenar clara y taxativamente a la DISAN EJERCITO NACIONAL practicar a su favor los exámenes médicos de retiro y posteriormente la JUNTA MEDICO LABORAL, para evaluar su pérdida de capacidad laboral actual.
5. TRÁMITE PROCESAL
Mediante reparto de 24 de febrero de 2022 se asignó la presente acción, siendo remitida vía electrónica al despacho de la magistrada sustanciadora el 25 del mismo mes y año.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017.
2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Según como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particu lares1, tales derechos
un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particu lares1, tales derechos resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata de un instrumen to jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito, consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener una oportuna resolución, la protección directa e inmediata del Estado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.Expediente No. 11001-33-42-047-2021-00033-01 7
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De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en ga rantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.
En este orden de ideas, tenemos que la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque sólo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación ur gente
la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación ur gente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad o de un particular, y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial, deberá considerar, frente a las circunstancias del caso, su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.
3. PROBLEMA JURÍDICO
La Sala determinará si la DIRECCION DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por al actor al negarle la realización del examen de retiro.
4. MARCO FUNDAMENTAL
Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las
NACIONAL ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por al actor al negarle la realización del examen de retiro.
4. MARCO FUNDAMENTAL
Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden Constitucional, Legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente Litis.Expediente No. 11001-33-42-047-2021-00033-01 8
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4.1 Derecho a la salud.
El derecho a la salud se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución Política de Colombia de la siguiente manera:
“Artículo 49. La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.
Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, es tablecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su ca rgo en los términos y condiciones señalados en la ley.
Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad.
particulares, y determinar los aportes a su ca rgo en los términos y condiciones señalados en la ley.
Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad.
La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria.
Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad.”
Además, la Ley 1751 de 2015 regula el derecho fundamental a la salud, disponiendo en su articulo 5, como obligación del Estado adoptar la regulación y las políticas indispensables para financiar de manera sostenible los servicios de salud y garantizar el flujo de los recursos para atender de manera oportuna y suficiente las necesidades en salud de la población.
Asimismo la Corte Constitucional 2 ha desarrollado el carácter fundamental de la salud como derecho autónomo, definiéndolo como la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser”, y garantizándolo bajo condiciones de “oportunidad, continuidad, eficiencia y calidad, de acuerdo con el principio de integralidad”. Además, ha dicho que el derecho a la sa lud obedece a la necesidad de abarcar las esferas mentales y corporales de las personas y a la de garantizar al individuo una vida en condiciones dignas, teniendo en cuenta que la salud es un derecho indispensable para el ejercicio de las demás garantías fundamentales.
4.2 Del dictamen de pérdida de capacidad laboral general y Junta
individuo una vida en condiciones dignas, teniendo en cuenta que la salud es un derecho indispensable para el ejercicio de las demás garantías fundamentales.
4.2 Del dictamen de pérdida de capacidad laboral general y Junta Médico - Laboral Militar para los miembros inactivos del ejercito nacional
2 Sentencia T-001-2018.Expediente No. 11001-33-42-047-2021-00033-01 9
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En el artículo 3 del Decreto 1507 de 2014 3 se encuentra definida la capacidad laboral como “el conjunto de las habilidades, destrezas, aptitudes y/o potencialidades de orden físico, mental y social, que permiten desempeñarse en un trabajo”.
De otra parte se tiene que , la calificación de la pérdida de capacidad laboral es la valoración realizada por expertos con el objeto de determinar el porcentaje de afectación de las capacidades y facultades que una persona sufrió, ya sea por una enfermedad laboral, de origen común o un accidente. “De esta manera, su determinación ti ene como propósito la garantía de diversos derechos fundamentales, entre ellos la salud, la seguridad social y en muchos de los casos, dependiendo de las circunstancias particulares, la vida y el mínimo vital. Su enorme importancia, ha sido desarrollada en reiteradas oportunidades por la Corte Constitucional”.4
La sentencia T -165 de 2017 5 definió los pasos que deben seguirse para la expedición del dictamen de pérdida de capacidad laboral:
importancia, ha sido desarrollada en reiteradas oportunidades por la Corte Constitucional”.4
La sentencia T -165 de 2017 5 definió los pasos que deben seguirse para la expedición del dictamen de pérdida de capacidad laboral:
- Diagnóstico definitivo de la situación del paciente, el cual siempre es posterior a un tratamiento que propende por la recuperación o al menos rehabilitación del afectado, en el cual los médicos especialistas concluyen que la recuperación o mejoría es improbable. - Calificación: El diagnóstico al que se ha hecho refer encia debe ser remitido a la autoridad que para el caso particular tenga la potestad de determinar cuál es el grado de invalidez y el origen de ésta y en consecuencia el porcentaje de capacidad laboral que ha sido perdido. - Objeción: Puede ocurrir que el paciente no esté de acuerdo con el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que le fue determinado en la calificación, para lo cual podrá apelar el dictamen dentro de los 10 días siguientes a la notificación de éste, para que las Juntas Regionales de Cali ficación de Invalidez sean quienes confirmen o modifiquen la calificación objeto de inconformidad6.
De lo anterior se tiene que , la calificación de la pérdida de capacidad laboral siempre7 “debe considerar las condiciones específicas de cada persona, v aloradas
3 “Mediante el cual se adoptó un Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional” 4 T-165 de 2017 M.P Alejandro Linares Cantillo y T-671 de 2012 M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 5 M.P Alejandro Linares Cantillo. 6 En caso de persistir los desacuerdos, no podrán adoptarse nuevas decisiones administrativas, ya que la
5 M.P Alejandro Linares Cantillo. 6 En caso de persistir los desacuerdos, no podrán adoptarse nuevas decisiones administrativas, ya que la controversia deberá ser dirimida ante la justicia laboral ordinaria. 7 Posterior al diagnóstico que excluye las probabilidades de rehabilitación.Expediente No. 11001-33-42-047-2021-00033-01 10
Accionante: CARLOS ANDRÉS GUZMÁN GARCÍA.
Accionada: EJÉRCITO NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD.
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sistemáticamente, sin que sea posible establecer diferencias en razón al origen, profesional o común, de los factores de incapacidad. Igualmente, dicha valoración puede tener lugar no solo como consecuencia directa de una enfermedad o accidente de trabajo, claramente identificado, sino, también, de patologías que resulten de la evolución posterior de esta enfermedad o accidente, o, a su vez, por una situación de salud, inclusive de origen común”.8
En lo que corresponde a los integrantes de las Fuerzas Militares, la valoración de la pérdida de capacidad laboral es realizada por la Junta Medico -Laboral Militar y se rige por el Decreto 1596 de 2000, el cual regula la evaluación de la capacidad psicofísica y la disminución de la capacidad laboral, y a spectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la fuerza pública, alumnos de las escuelas de formación y sus equivalentes en la policía nacional.
Así mismo, el artículo 15 e stablece las funciones de la Junta, entre otras la de “Valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones
formación y sus equivalentes en la policía nacional.
Así mismo, el artículo 15 e stablece las funciones de la Junta, entre otras la de “Valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas”.
Por su parte, el artículo 16 del mencionado decreto establece los soportes de la Junta Médico-Laboral, los cuales son:
a. La ficha médica de aptitud psicofísica. b. El concepto médico emitido por el especialista respectivo que especifique el diagnóstico, evolución, tratamiento realizado y secuelas de las lesiones o afecciones que presente el interesado. c. El expediente médico – laboral que reposa en la respectiva Direc ción de Sanidad. d. Los exámenes paraclínicos adicionales que considere necesario realizar. e. Informe Administrativo por Lesiones Personales.
Una vez recibidos los conceptos médicos definitivos que determinen las secuelas permanentes, la Junta Medico Laboral se deberá realizar a más tardar dentro de los noventa (90) días siguientes.
Así las cosas, para los miembros de las Fuerzas Militares que se encuentren desvinculados, esta Corporación ha señalado que la entidad tiene la obligación de garantizar la cont inuidad del servicio de salud, a la persona que habiendo sido
8 T-876 de 2013, M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Expediente No. 11001-33-42-047-2021-00033-01 11
Accionante: CARLOS ANDRÉS GUZMÁN GARCÍA.
Accionada: EJÉRCITO NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD.
Acción de Tutela – Fallo
retirada de la institución lo necesite, una vez valorada su pérdida de capacidad
Accionada: EJÉRCITO NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD.
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retirada de la institución lo necesite, una vez valorada su pérdida de capacidad laboral.
4.3 Imprescriptibilidad del examen médico de retiro.
Respecto de la imprescriptibilidad del derecho a ser evaluado al retirarse de las fuerzas militares o de policía la Corte constitucional ha indicado:
“(…) 3.1.2. Este deber especial de protección a cargo del Estado se traduce, entre otros, en la necesidad de valo rar y definir la situación médico laboral del personal en situación de desacuartelamiento. Con ese propósito, el Decreto Ley 1796 de 2000 previó el denominado trámite de Junta Médico Laboral de Retiro. Para dar inicio a dicho procedimiento lo primero que debe realizarse es un examen rutinario de retiro -que debe adelantarse con la misma rigurosidad contemplada para el previsto al momento del ingreso y cuyo fundamento legal se encuentra expresamente previsto en el artículo 8 del citado cuerpo normativo. Su importancia radica en que, a través de dicho examen y con independencia de la causa que dio origen al retiro de las filas, se valora principalmente, de manera objetiva e integral, el estado de salud psicofísico del personal saliente y se determina si su condición clínica presente es consecuencia directa del ejercicio propio de las funciones asignadas, las que, por demás, están sujetas a riesgos especiales. Con base en los resultados obtenidos puede posteriormente determinarse si “les asisten otros derechos, tales como indemnizatorios, pensionales e incluso la [prestación o] continuación de la prestación del servicio médico después de la desvinculación”. Así, su práctica res ulta
posteriormente determinarse si “les asisten otros derechos, tales como indemnizatorios, pensionales e incluso la [prestación o] continuación de la prestación del servicio médico después de la desvinculación”. Así, su práctica res ulta determinante para definir cualquier futura relación o responsabilidad que la Institución Policial o Militar pueda tener con el personal retirado, por lo que el examen no debe estar sometido a un término de prescripción pues, de un lado, no existe una previsión que así lo establezca y, del otro, se trata de un derecho que tienen todos los funcionarios de la Fuerza Pública, en condición de desacuartelamiento, orientado a asegurar que puedan reintegrarse a la vida civil en las óptimas condiciones de salud en las que ingresaron a la prestación del servicio. (Subrayado y negrilla fuera del texto)
Bajo estas circunstancias, se ha considerado que el examen tiene carácter definitivo para todos los efectos legales y su práctica es obligatoria en todos los eve ntos; por lo tanto, de acuerdo con la ley, debe adelantarse a cargo y bajo la responsabilidad de las autoridades que integran el Sistema de Salud de la Fuerza Pública, den
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