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TA CUN - 11001-33-42-047-2022-00038-01-(17-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-047-2022-00038-01-(17-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Nueva EPS / DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD – Desconoce los principios de c ontinuidad e integralidad en la prestación del servicio de sa lud, c omo ta mbién e l derecho a l diagnóstico y, ade más, del derecho reproductivo de la accionante, pues no ha podido ser examinada por el referido es pecialista y así c onocer los d iferentes tratamientos para la enfermedad que padece en su aparato reproductor y, por ende, poder acceder a las diferentes tecnologías científicas para procrear hijos biológicos, lo que conduce a la vulneración de su derecho fundamental a la salud reproductiva / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – Siguiendo la jurisprudencia constitucional citada y la normativa aplicable al caso, esta Sa la de Decisión confirmará parcialmente e l fallo proferido por el Juzg ado Cuarenta y Siete (47) A dministrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., que amparó el derecho fundamental a la salud de la accionante.

Problema jurídico: ¿Determinar si a la acto ra se le están o n o afectando sus derechos f undamentales, con la c onducta as umida por la en tidad accionada , consistente en no autorizarle la remisión a la especialidad de medicina reproductiva y fertilidad ordenada por su médico tratante?

Tesis: “(…) se resalt a que la prestación del serv icio de salud d ebe atender lo s principios de continuidad e integralidad, cuyo desconocimiento vulnera el derecho fundamental a la salud. Al respecto, se trae a colación la sentencia T-418/13, con

principios de continuidad e integralidad, cuyo desconocimiento vulnera el derecho fundamental a la salud. Al respecto, se trae a colación la sentencia T-418/13, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, en la cual se reiteró la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con la importancia en atender los principios de con tinuidad e integralidad de l serv icio de salud y o rdenó la asignación de una cita en medicina especializada a la accionante (…) Más adelante, esa misma Corporación en sentencia T-201/14, magistrado ponente Dr. ALBERTO ROJAS RÍOS, recordó el derecho al diagnóstico como componente del derecho fundamental a la salud, para, posteriormente, ordenar a la en tidad accion ada asignar una cita en medicina especializada a la parte actora, a saber (…) En el caso de autos, la se ñora (…)fue diagnosticada por sus médicos tratantes adscritos a la Nueva EPS con “N971. INFERTILIDAD FEMENINA DE ORIG EN T UBÁRICO” y “N979 INFERTILIDAD FEMENINA NO ESPECIFICADA”, por lo tanto, ordenaron su remisión a la especialidad de medicina reproductiva - fertilidad. (…) Sin embargo, a pesar del requerimiento efectuado por la actora, la entidad accionada se negó a agendar la cita en la especialidad ordenada por los galenos tratantes, al considerar que el tratam iento de infe rtilidad no hacía parte del Pla n de Benef icio en Salud (PBS), lo c ual, de conformi dad con la jurisp rudencia de la Corte Constitucional transcrita, desconoce los principios de c ontinuidad e integralidad en la prestación

(PBS), lo c ual, de conformi dad con la jurisp rudencia de la Corte Constitucional transcrita, desconoce los principios de c ontinuidad e integralidad en la prestación del serv icio de sa lud, c omo ta mbién e l derecho a l diagnóstico y, ade más, del derecho reproductivo de la acci onante, pues no ha podido ser ex aminada por el referido especialista y así c onocer los d iferentes tratamientos para la enfermedad que padece en su aparato reproductor y, por ende, poder acceder a las diferentes tecnologías científicas para procrea r hijos bio lógicos, lo que co nduce a la vulneración de su derecho f undamental a la salud reproductiva. Por lo tanto, le asiste razón al a quo en apararle el derecho fundamental a la salud a la señora (…) por la negativa de la Nueva EPS en agendarle una cita en la especialidad de medicina reproductiva – fe rtilidad. (…) En este punto, es p reciso aclarar que si bien las órdenes médicas del 17 de junio y 15 de julio de 2021 se encuentran vencidas, pues feneció el término de dos (2) meses de su vig encia disp uesto en el artículo 10 (…) de la Resolución 4331 de 2012, proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social, lo cierto es que la Sala no puede pasar por alto que la accionante peticionó la asig nación de la cita m édica en la es pecialidad o rdenada por sus galenos tratantes dentro del término de su vigencia, esto fue, el 31 de julio de 2021. Por lo tanto, no es procedente imponerle a la actora las consecuencias de la conducta vulneradora del derecho a la salud reproductiva por parte de la entidad accionada,

Por lo tanto, no es procedente imponerle a la actora las consecuencias de la conducta vulneradora del derecho a la salud reproductiva por parte de la entidad accionada, como es, la nega tiva en asignarl e la cita en la especialidad d e medicinareproductiva – fertilidad ordenada por los médicos adscritos a la Nueva EPS. Sobre la imposibilidad de alegar el vencimiento de las o rdenes médicas cuando la orden se venció por culpa de la entidad, la Corte Constitucional en la sentencia T-1014/05, Magistrado ponente Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA, recordó que los problemas administrativos no pueden ser excusa para dilatar el procedimiento que requiere el accionante, a s aber (…) Una de las expresiones del principio de integralidad en la prestación del servicio en salud es la garantía de la atención eficiente, adecuada y oportuna de las pato logías que padece el a ccionante, para lo cual debe existir e l diagnostico, las recomendaciones, proc edimientos e insu mos p rescritos por el médico tratante. Por lo tanto, para ordenar el tratamiento integral es indispensable contar con el concep to de l médico tratante. Así, la Corte Constitucio nal, en la sentencia T-259/19, Magistrado p onente Dr. ANTONIO JOSÉ L IZARAZO OCAMPO, recordó las c ondiciones que debe ev idenciar el juez de tute la para ordenar el tratam iento integral (…) Y, en la s entencia T-081/19, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS GUI LLERMO GUERRERO PÉREZ, esa Alta Co rporación recordó la importancia de la claridad del tratamiento para que el juez constitucional ordene el tratamiento integral, así (…) En el sub examine no se tiene claridad sobre

Magistrado Dr. LUIS GUI LLERMO GUERRERO PÉREZ, esa Alta Co rporación recordó la importancia de la claridad del tratamiento para que el juez constitucional ordene el tratamiento integral, así (…) En el sub examine no se tiene claridad sobre el tratamiento que e l médico es pecialista en reproducción – fe rtilidad le va a recomendar a la a ctora segu ir para el d iagnostico “N971. INFER TILIDAD FEMENINA DE ORIGEN TUBÁRICO ” y “N979 INFERTILIDAD FEMENINA NO ESPECIFICADA. De ig ual forma, tampoco se enc uentran pro bados los demás requisitos exigidos por la Corte Constitucional para ordenar el tratamiento integral. (…) Es así como, sigu iendo la jurisprudencia constitucional citada y la normativa aplicable al caso, esta Sa la de Decisión c onfirmará parcialmente el fallo proferido por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá,

D. C., que am paró el derecho fundamental a la salud d e (…) toda vez que se modificará el numeral segundo de su parte reso lutiva, en el sen tido de aclarar que la orden de asig nar la fecha y hora para la cita de valoración en m edicina reproductiva a la actora, v a dirigida al Representante Legal de la Nueva EPS, en aplicación con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. Se recuerda que cuando la acción de tutela s e presenta contra una entidad sin especificar la autoridad que supuestamente vulnera el derecho fundamental que se pretende proteger a través de e ste mecanismo c onstitucional es, en principio, el re presentante legal o su apoderado quienes podrían ejer cer el der echo de defensa de la ent idad

supuestamente vulnera el derecho fundamental que se pretende proteger a través de e ste mecanismo c onstitucional es, en principio, el re presentante legal o su apoderado quienes podrían ejer cer el der echo de defensa de la ent idad accionada. S obre este punto, la Corte Constitucional en la sentencia T-110/05, Magistrado ponente Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA, se expuso (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-094/16; T-293 de 1998; T-926 de 1999; T-465 de 2002; T-143 de 2005; T-732 de 2009; SU-096 de 2018; T-627 de 2012; T-605 de 2007; C093 de 2018; T-585 de 2010; T-841 de 2011.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1751 de 2 015; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 1953 de 2019; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Acción de Tutela: 2022 - 00038.

Actora: NANCY ESPERANZA HERRERA

ALARCÓN.

Accionada: NUEVA EPS.

Acción de Tutela: 2022 - 00038.

Actora: NANCY ESPERANZA HERRERA

ALARCÓN.

Accionada: NUEVA EPS.

Magistrado Sustanciador: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES. ________________________________________________________________

La Nueva EPS presentó escrito de impugnación contra el fallo de tutela proferido el 21 de febrero de 2022 , por el Juzgado Cuarenta y Siete ( 47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., a través del cual amparó el derecho fundamental a la salud de la actora.

La tutelante funda su escrito de tutela, en versión resumida por la Sala, en los siguientes

HECHOS:

1. Es una mujer de 37 años de edad, soltera, sin hijos y, actualmente, labora como operaria de cultivo.

2. En los años 2017 y 2018 tuvo dos embarazos ectópic os que provocaron la extracción de ambas trompas de Falopio por una inflamación pélvica.

Situación que la imposibilita concebir hijos por medios naturales.

3. Los especialistas en ginecología, adscritos a la N ueva EPS, después de varios exámenes, la diagnosticaron con infertilidad femenina de origen tubárico bilateral.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00038 – Segunda Instancia.

ACTORA: Nancy Esperanza Herrera Alarcón.

ACCIONADO: La Nueva EPS

2

4. El 17 de junio de 2021, el doctor Nefferth Solnage Velazco Plazas,

ACTORA: Nancy Esperanza Herrera Alarcón.

ACCIONADO: La Nueva EPS

2

4. El 17 de junio de 2021, el doctor Nefferth Solnage Velazco Plazas, especialista en ginecología, adscrito a la Nueva EP S, por el diagnostico de infertilidad femenina de origen tubárico, ordena la remisión para valoración por medicina reproductiva y fertilidad.

5. El 15 de julio de 2021, el doctor Cristian Javier Peroza Burgos, especialista en ginecología, adscrito a la Nueva EP S, diagnostica y ordena: “PACIENTE CON FACTOR TUBÁRICO BILATERAL DEBE SER REMITIDA DIRECTAMENTE A CLÍNICA DE

FERTILIDAD”.

6. Realizó la gestión administrativa correspondiente ante la Nueva EPS, para ser remitida a un especialista en medicina reproductiva y fertilidad, ante la cual nunca recibió respuesta.

7. El 31 de julio de 2021 radicó petición ante la Nueva EPS, en la cual solicitaba que se le autorizara la cita de valoraci ón en medicina reproductiva – fertilidad, remitida el 17 de junio de 2021, por el profesional en ginecología y

obstetricia, Nefferth Solnage Velazco Plazas.

8. Como respuesta a su petición, la Nueve EPS le indic a que el tratamiento para la infertilidad no es una inclusió n específica del PBS, los procedimientos para la infertilidad no aparecen como tecnología en la plataforma MIPRES. Asimismo, le señala que tiene limitantes administrativos para ordenar el tratamiento para la infertilidad dentro del aplicativo MIPRES, las cuales se originan por las disposiciones del Ministerio de Salud.

MIPRES. Asimismo, le señala que tiene limitantes administrativos para ordenar el tratamiento para la infertilidad dentro del aplicativo MIPRES, las cuales se originan por las disposiciones del Ministerio de Salud.

Con base en lo expuesto, formula las siguientes

PRETENSIONES:

“Con fundamento en los hechos relacionados, los cuales vulneran mis derechos fundamentales a la DIGNIDAD HUMANA, A LA AUTONOMÍA, A LA IGUALDAD, AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD, A CONFORMAR UNA FAMILIA, A LOS DERECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS; y considerando que el MÉDICO TRATANTE es un profesional científicamente calificado, conoce de manera íntegra el caso de su paciente NANCY ESPERANZA HERRERA, las particularidades que pueden existir respecto de su condición de salud, además es quién actúa en nombre de la entidad que presta el serv icio, hago la siguiente

PETICIÓN:

Solicito al señor Juez ORDENAR a la NUEVA EPS, la remisión con especialistas en FERTILIDAD Y REPRODUCCIÓN HUMANA para que estos galenos definan un plan de manejo acorde al diagnóstico INFERTILIDAD POR FACTORT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00038 – Segunda Instancia.

ACTORA: Nancy Esperanza Herrera Alarcón.

ACCIONADO: La Nueva EPS

3 TUBARICO BILATERAL; que responda a las necesidades de salud sexual y reproductiva de NANCY ESPERANZA HERRERA, con el fin de garantizar a la peticionaria tratamiento oportuno según los estipulado en los LINEAMIENTOS

3 TUBARICO BILATERAL; que responda a las necesidades de salud sexual y reproductiva de NANCY ESPERANZA HERRERA, con el fin de garantizar a la peticionaria tratamiento oportuno según los estipulado en los LINEAMIENTOS PARA EL DESARROLLO DE LA POLÍTICA PÚBLICA DE PREVENCIÓN DE LA INFERTILIDAD Y SU TRATAMIENTO DENTRO DE LOS PARÁMETROS DE SALUD REPRODUCTIVA , el 20 de febrero de 2019,”.

EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA:

En sentencia de l 21 de febrero de 20 22, el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., después de encontrar acreditados los requisitos de procedencia de la acción de tutela, señaló que en el expediente está probado que la actora fue diagnosticada con factor tubárico bilateral, por lo tanto, el 15 de julio de 2015, para establec er el tratamiento, el médico cirujano ginecológico de la National Clincs Centenario S.A.S. prescribió que la accionante debía ser remitida a la clínica de fertilidad. Sin embargo, la Nueva EPS le negó la autorización de la cita para la valoración por medicina reproductiva – fertilidad solicitada, al considerar que no hace parte del Plan de Beneficios de Salud (PBS).

En ese sentido, indica que la entidad accionada le está vulnerando el derecho a la salud a la accionante, toda vez que le impide obtene r un tratamiento para manejar su dolencia, al no permitir que sea valorada por el médico especialista en fertilidad y, por tanto, tener conocimiento del trata miento que más le convenga.

tratamiento para manejar su dolencia, al no permitir que sea valorada por el médico especialista en fertilidad y, por tanto, tener conocimiento del trata miento que más le convenga.

Por otro lado, precisa que en el presente caso no se puede aplicar la sentencia SU-074/20, como pretende la actora, toda vez que el médico tratante no ha establecido cuál es el tratamiento de fertilidad que requiere de acuerdo con su edad, estado de salud, condición física y mental, y demás elem entos que se deben valorar para el efecto. Explica que en la sentencia mencionada la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia respecto a la posibilidad de garantizar tratamientos de fertilización in vitro con cargo a recursos públicos, bajo las condiciones y requisitos del artículo 4° de la Ley 1953 de 2019.

Asimismo, indica que el tratamiento integral solicitado por la actora no es procedente, pues no se cumple con los presupuestos establecidos po r la Corte Constitucional para que el juez de tutela lo ordene; además, no se tie ne claridad sobre el tratamiento que requiere la actora, al solo estar probado queT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00038 – Segunda Instancia.

ACTORA: Nancy Esperanza Herrera Alarcón.

ACCIONADO: La Nueva EPS

4 existe una orden para la valoración de la accionante, la que no genera, per se, una orden de tratamiento y, recuerda, que el juez en su orden debe ceñirse a la prescripción médica.

Por último, señala que no se advierte la vulneración de los derechos a la autonomía, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a conformar

prescripción médica.

Por último, señala que no se advierte la vulneración de los derechos a la autonomía, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a conformar una familia y los derechos reproductivos de la actora, toda vez que en el expediente solo está probado que existe orden médica para la valoración de la accionante en una clínica de fertilidad.

En consecuencia, dispuso:

“PRIMERO: AMPARAR el derecho a la salud en favor de la señora NANCY ESPERANZA HERRERA ALARCÓN, identificada con cédula de ciudadanía 20865919, contra la NUEVA EPS S.A., y, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS, entidad promotora a la cual se

encuentra afiliada la actora, que:

En el término de CUARENTA Y OCHO HORAS (48) posteriores a la notificación del presente fallo, asigne una fecha y hora para la cita de valoración de la señora Nancy Esperanza Herrera Alarcón con medicina reproductiva, en una Clínica de fertilidad adscrita a su red de prestadores, para que un médico especialista se pronuncie sobre la opci ón de tratamiento de fertilización, en caso de existir, acorde con sus condiciones particulares. De lo anterior deberá allegar los soportes que acrediten el cu mplimiento, dentro del mismo término concedido.

TERCERO: NEGAR la solicitud de tratamiento integral, por las razones que se expusieron en la parte motiva.

(…)”.

IMPUGNACIÓN:

La Nueva EPS impugnó la decisión para que se revoque el fallo y,

TERCERO: NEGAR la solicitud de tratamiento integral, por las razones que se expusieron en la parte motiva.

(…)”.

IMPUGNACIÓN:

La Nueva EPS impugnó la decisión para que se revoque el fallo y, por ende, se nieguen las pretensiones de la demanda. Alega que las órde nes médicas presentadas por la actora tienen más de 180 días de emisión . Así, advierte que el Decreto 2200 de 2005 dispone que todo servicio de sa lud debe estar ordenado por el personal de salud debidamente autorizado. En ese sentido, resalta que el artículo 10 de la Resolución 4331 del 19 de diciembre de 2012 establece que las autorizaciones médicas tendrán una vigencia de 2 meses contados a partir de la fecha de emisión, en concordancia con el artículo 2.5.3.10.16 del Decreto Único Reglamentario del Sector Salud 780 de 2016.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00038 – Segunda Instancia.

ACTORA: Nancy Esperanza Herrera Alarcón.

ACCIONADO: La Nueva EPS

5 En vista que no se observa la ocurrencia de alguna causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver de fond o el presente asunto, previas las siguientes

CONSIDERACIONES:

1. La acción de tutela y su eventual carácter transitorio.

Tal y como lo aceptan las directrices de la Corte Constitucional en reiterados fallos, la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en

Tal y como lo aceptan las directrices de la Corte Constitucional en reiterados fallos, la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública (o particulares en los casos del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991), éstos resulten vulnerados o amenazados, sin que exista al respecto otro medio de defensa judicial o, en la hipótesis que exista, dada la incierta idoneidad del medio de defensa, la tu tela procede cuando se requiera como mecanismo transitorio de inmediata aplicación, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a las autoridades jurisdiccionales de la rama judicial, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir ante ellas sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener oportuna sentencia que brinde la protección requerida de manera directa e inmediata del Estado, esto es, con el fin de que cesen las actuaciones o situaciones de hecho que vulneren o amenacen derechos fundamentales. De esta forma, se cumple uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes estipulados en la Constitución.

En ese orden, la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo tuitivo; el primero, porque sólo es procedente incoar la acción si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no es un proceso en

de este mecanismo tuitivo; el primero, porque sólo es procedente incoar la acción si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no es un proceso en sentido estricto, sino un procedimiento de aplicación urgente que se hace preciso tramitar en guarda de la efectividad del derecho violado o amenazado. En suma, para la viabilidad y prosperidad de la tutela es necesario que se lesione o amenace un derecho fundamental en cabeza de alguien, por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular predeterminado por la ley, y que para suT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00038 – Segunda Instancia.

ACTORA: Nancy Esperanza Herrera Alarcón.

ACCIONADO: La Nueva EPS

6 protección no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por consiguiente, cuando el juez de tutela encuentr e que se ha producido el efectivo quebranto o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar enseguida, si existe o no otro medio de d efensa judicial para pedir su protección o restablecimiento. De ser así, deberá considerar su eficacia, frente a las específicas circunstancias de la afectación del mismo, puesto que en caso de ser ineficaz, deberá conceder la tutela para evitar que ocurra un perjuicio irremediable, pues esa condición será la que lo faculte como juez constitucion al para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto a su conocim iento. Obviamente, le corresponde al juez verificar si en el caso concreto hay lugar o es

irremediable, pues esa condición será la que lo faculte como juez constitucion al para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto a su conocim iento. Obviamente, le corresponde al juez verificar si en el caso concreto hay lugar o es inminente un perjuicio irremediable, para lo cual debe hacer un examen del acervo probatorio que le permita concluir certeramente la existencia de los elementos prescritos por la Corte Constitucional para esta clase de perjuicios.

2. Problema a resolver.

El centro de la discusión radica en determinar si a la actora se le están o no afectando sus derechos fundamentales, con la conducta asumida por la entidad accionada, consistente en no autorizarle la remisión a la espe cialidad de medicina reproductiva y fertilidad ordenada por su médico tratante.

3. Acervo probatorio.

 Copia de la cédula de ciudadanía de Nancy Esperanza Herrera Alarcón. (Archivo 01, fls. 13 y 14).

 Copia de la petición radicada el 31 de julio de 2021 por Nancy Esperanza Herrera Alarcón ante la Nueva EPS. (Archivo 01, fls. 15 y 16).

 Copia del oficio VS-GOS-DASS-AEPS-00309-2021 del 25 de septiembre de 2021, mediante el cual el Auditor Médico Integral de la Nueva EPS da respuesta a la petición del 31 de julio de 2021. (Archivo 01, fls. 17 al 20).T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00038 – Segunda Instancia.

ACTORA: Nancy Esperanza Herrera Alarcón.

ACCIONADO: La Nueva EPS

7

ACTORA: Nancy Esperanza Herrera Alarcón.

ACCIONADO: La Nueva EPS

7  Copia de los resultados de laboratorio de citología y anatomía patológica de fecha 17 de octubre de 2017. (Archivo 01, fl. 21).

 Copia de los resultados de laboratorio de citología y anatomía patológica de fecha 11 de diciembre de 2018. (Archivo 01, fl. 22).

 Copia del resultado del examen RX HISTEROSALPINGOGRAFÍA del 8 de junio de 2021. (Archivo 01, fl. 23).

 Copia de la consulta y orden médica de fecha 15 de julio de 2021, emitida por el cirujano ginecólogo, doctor Cristian Javier Peroza Burg os. (Archivo 01, fls. 24 al 26).

 Copia de la solicitud médica de fecha 17 de junio de 2021, realizada por el médico especialista en ginecología y obstetricia, doctor Neffert S. Velasco P. (Archivo 01, fl. 27).

 Copia de la historia clínica de Nancy Esperanza Herrera Alarcón. (Archivo 01, fls. 28 al 31).

4. Análisis de la Sala.

4.1. Derecho a la salud.

Observa la Sala que la actora invoca como vulnerado su derecho fundamental a la salud, el cual está regulado en la Ley Estatutaria 1751 de 2015, cuyo artículo 2 dispone:

“Artículo 2. Naturaleza y contenido del derecho fundamental a la salud. El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciab le en lo individual y en lo colectivo. Comprende el acceso a los servicios de salu d de manera oportuna,

“Artículo 2. Naturaleza y contenido del derecho fundamental a la salud. El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciab le en lo individual y en lo colectivo. Comprende el acceso a los servicios de salu d de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramie nto y la promoción de la salud.

El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, di agnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servic io público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado”.

Asimismo, ha sido estudiado y definido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como la contenida en la sentencia T-094/16, con ponenciaT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00038 – Segunda Instancia.

ACTORA: Nancy Esperanza Herrera Alarcón.

ACCIONADO: La Nueva EPS

8 del Magistrado Dr. ALEJANDRO LINARES CANTILLO, en los siguientes términos:

“30. El derecho a la Salud ha tenido un importante desarrollo en la jurisprudencia de esta Corporación y se ha venido protegiendo vía tutela a través de 3 mecanismos: Al principio, se amparaba debido a la con exidad que tiene con los derechos a la vida digna e integridad personal; luego , fue reconocido como derecho fundamental, para el caso de personas que por sus condiciones eran

mecanismos: Al principio, se amparaba debido a la con exidad que tiene con los derechos a la vida digna e integridad personal; luego , fue reconocido como derecho fundamental, para el caso de personas que por sus condiciones eran consideradas de especial protección constitucional y, recientemente, se ha considerado un derecho fundamental autónomo1.

31. La jurisprudencia constitucional actual, advierte que considerar el derecho a la Salud fundamental por su conexidad con la vida dign a, le resta valor al mismo y, trae como consecuencia, que se entienda la salud como l a mera supervivencia biológica, dejando de lado el concepto de la Organiz ación Mundial de la Salud

(OMS) que propende porque ésta implique condiciones físicas y psíquicas óptimas en el ser humano. Bajo esa concepción, esta Corte ha definido el derecho a la salud como la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser2.

32. Lo anterior significa que, la jurisprudencia ha dicho que el efectivo goce del derecho fundamental a la Salud, deslingándolo de su conexidad con la vida y de su contenido prestacional, permite que las personas ejerzan otras garantías establecidas en la Constitución y, por tanto, es de vital importancia para garantizar una vida en condiciones de dignidad.

33. Ahora bien, lo anterior cobra una importancia especial cuando se trata de pacientes con enfermedades de gran impacto, en la medida en que, éstas traen como consecuencia el progresivo deterioro de las funciones físicas y mentales de quien las padece e implica que la protección del derecho a la salud de éstas debe

pacientes con enfermedades de gran impacto, en la medida en que, éstas traen como consecuencia el progresivo deterioro de las funciones físicas y mentales de quien las padece e implica que la protección del derecho a la salud de éstas debe provenir desde todas las esferas del Estado, propendiendo p or brindar una atención eficaz, oportuna, ágil y en condiciones de dignidad. En la sentencia T-854 de 20113, esta Corporación determinó que el derecho a la salud toma relevancia especialmente frente a grupos poblacionales que se halla n en circunstancias de debilidad manifiesta, entre los que están quienes padec en enfermedades catastróficas o ruinosas, primordialmente por el vínculo qu e une a la salud con la posibilidad de llevar una vida digna. Por tales razones, la Corte ha establecido que la acción de tutela es un medio judicial procedente, efic az e idóneo para exigir judicialmente el respeto a ese derecho, postulado reiterado en la sentencia T-196 de 20144.

34. Debido a la gravedad de la patología que padece la a ccionante, se hace necesaria la intervención inmediata del juez constituc ional para garantizar que la prestación del servicio de salud sea eficaz y ágil, co n el fin de evitar graves consecuencias en su estado de salud y garantizar el g oce de todas las garantías constitucionales, dentro de las cuales se encuentra, el derecho a una vida

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