TA CUN - 11001-33-42-047-2022-00052-01-(18-04-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-047-2022-00052-01-(18-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA S E C C I Ó N P R I M E R A
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA No. 2022-04-048 AT
Bogotá, D.C., Dieciocho (18) de abril de dos mil veintidós (2022)
NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA.
RADICACIÓN: 11001-33-42-047-2022-00052-01
ACCIONANTE: FRANCISCO JAVIER COLMENARES.
ACCIONADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL,
MIGRACIÓN COLOMBIA, MINISTERIO DE
RELACIONES EXTERIORES, SECRETARÍA
DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ Y IDIPRON.
TEMA: Derechos fundamentale s a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad y a la educación.
Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia del 28 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito de Bogotá, que resolvió:
“(…)PRIMERO: DECLARAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA de la Secretaría de Educación de Bogotá, el Instituto Distrital para la Protección de la Niñez y la Juventud – IDIPRON y el Ministerio de Relaciones Exteriores y ordenar su desvinculación, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA presentada por el
ordenar su desvinculación, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA presentada por el señor Francisco Javier Colmenares, identificado con cédula de extranjería No. 28231063 de Venezuela, contra el Ministerio de Educación Nacional y la UAE Migración Colombia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo.
TERCERO: PONER EN CONOCIMIENTO DEL ACCIONANTE, la respuesta a la tutela radicada por la UAE Migración Colombia, que reposa en el documento digital No.
13.(…)”
I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA:
La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de la entidad accionada, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación) III.Expediente No. 2022-052-01
Accionante: Francisco Javier Colmenares Impugnación de tutela
Sentencia
2 Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).
II. ANTECEDENTES:
1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)
El señor FRANCISCO JAVIER COLMENARES, instauró acción de tutela en contra
del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, MIGRACIÓN COLOMBIA, MINISTERIO
El señor FRANCISCO JAVIER COLMENARES, instauró acción de tutela en contra del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, MIGRACIÓN COLOMBIA, MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ y el INSTITUTO DISTRITAL PARA LA PROTECCIÓN DE LA NIÑEZ Y LA JUVENTUDIDIPRON, por considerar que han incurrido en vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad y de petición.
Enuncia que desde el 27 de febrero de 2020 es beneficiario de la entidad IDRIPRON en la cual se le brindan servicios como quiera que era un habitante de calle, institución a través de la cual continuó con sus estudios y se graduó el pasado 2021.
Narra que desde el 6 de octubre de 2020 realizó los trámites ante Migración Colombia referentes a salvoconducto para regularizar su situación en el país, razón por la cual le fue expedido salvoconducto por el término de un mes, que se puede seguir prorrogando hasta regular su situación migratoria.
Argumenta que al no haber podido resolver su situación irregular en el país, no le han sido acreditados los grados cursados y aprobados, impidiéndosele con ello continuar estudiando en los niveles tecnológicos y profesionales, para seguir desarrollando su proyecto de vida.
En virtud de lo anterior, solicita se acceda a las siguientes pretensiones:
“1. Que se tutele mi derecho a la dignidad humana, libre desarrollo de la personalidad, igualdad y derecho a la educación.
2. Que se ordene al Ministerio de Educación Nacional, que se me acredite los estudios cursados y aprobados para continuar mis estudios en educación
personalidad, igualdad y derecho a la educación.
2. Que se ordene al Ministerio de Educación Nacional, que se me acredite los estudios cursados y aprobados para continuar mis estudios en educación superior.
3. Que la entidad Migración Colombia ayude a realizar el diligenciamiento y acompañamiento del proceso de r egularización hasta su terminación, para poder garantizar derechos fundamentales.”
2. Posición de las Entidades Demandadas.
2.1 Ministerio de Educación Nacional.
La entidad accionada manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda indicando que revisado el sistema de gestión documental, no se encontró queExpediente No. 2022-052-01
Accionante: Francisco Javier Colmenares Impugnación de tutela
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3 el accionante hubiese realizado solicitud alguna, por lo que considera no se presenta la afectación de los derechos fundamen tales del accionante, por parte de ese Ministerio.
Adicionalmente, precisa que , en virtud de la descentralización del servicio de educación, la competencia en materia de cupos escolares y otros, radica en las Secretarías de Educación, por lo que solicita se le desvincule de la acción.
2.2 Instituto Distrital para la Protección de la Niñez y la Juventud –
IDIPRON.
La entidad se pronunció en relación con la acción constitucional solicitando su desvinculación de la causa, como quiera que a su juici o, el restablecimiento de derechos solicitado por el actor se encuentra en cabeza de otras autoridades respecto de cuya gestión no tiene injerencia alguna el
IDIPRON.
2.3 Ministerio de Relaciones Exteriores.
La cartera ministerial efectuó manifestación en torno a la acción
de otras autoridades respecto de cuya gestión no tiene injerencia alguna el
IDIPRON.
2.3 Ministerio de Relaciones Exteriores.
La cartera ministerial efectuó manifestación en torno a la acción constitucional indicando que no es la prestadora directa ni indirecta de ningún tipo de servicio público social dirigido a nacionales o extranjeros que se encuentran en situación migratoria regular o irregular en el territorio nacional, ni la entidad competente para regular la situación migratoria de los extranjeros que se encuentran en permanencia irregular en el país o para expedir el Permiso por Protección Temporal.
En consecuencia, consi dera no puede considerarse a legitimado en el contradictorio, cuando las competencias en torno a la temática objeto de la acción constitucional se encuentran a cargo de las entidades del área social, como son, las Secretarías Departamentales de Salud, Bienestar Social, entre otras, así como de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.
2.4 Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.
La entidad contestó la acción de tutela, informando que el señor FRANCISTO JAVIER COLMENARES ha solicitado salvoconductos para su estancia en Colombia que le han sido autorizados, sin embargo, actualmente no cuenta con dicha autorización, ni se encuentra en trámite solicitud alguna en relación.
De acuerdo con lo anterior, la autoridad accionada afirma que el señor FRANCISCO JAVIER COLMENARES se encuentra en condición migratoria irregular, incurriendo en dos posibles infracciones a la normatividad migratoria contenidas en los artículos N° 2.2.1.13.1 -11 Ingresar o salir del país sin el cumplimiento de los requisitos legales y 2.2.1.13.1 -6 Incurrir en
migratoria contenidas en los artículos N° 2.2.1.13.1 -11 Ingresar o salir del país sin el cumplimiento de los requisitos legales y 2.2.1.13.1 -6 Incurrir en permanencia irregular de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1067 de 2015, modificado por el Decreto 1743 de 2015; por lo que solicita se conmine al ciudadano venezolano a que se presente en el Centro Facilitador de Migración Colombia más cercano a su residencia, con el fin de adelantar losExpediente No. 2022-052-01
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4 trámites administrativos migratorios pertinentes y no continuar de manera irregular en el país infringiendo la normativida d migratoria. Una vez, el accionante adelante su trámite administrativo, se le expedirá un salvoconducto, el cual le permitirá permanecer en el territorio nacional mientras resuelve su situación administrativa, esto es, la solicitud de la visa ante el Mini sterio de Relaciones Exteriores y la posterior expedición de la cédula de extranjería ante Migración Colombia.
En esa medida, destaca que no es dable que se otorgue a través de la acción de tutela un Permiso de Protección Temporal - PPT al accionante pues para tal propósito, la entidad ha dispuesto mecanismos administrativos idóneos para que el interesado, previo cumplimiento de los requisitos pueda acceder al documento, y de acuerdo con lo estipulado y en cumplimiento Decreto 216 del 1º de marzo de 2021 y Resolución 0971 de fecha 28 de abril de 2021 es deber de la ciudadana acreditar dichos requisitos ante Migración Colombia.
3. Sentencia impugnada.
del 1º de marzo de 2021 y Resolución 0971 de fecha 28 de abril de 2021 es deber de la ciudadana acreditar dichos requisitos ante Migración Colombia.
3. Sentencia impugnada.
Mediante providencia del 28 de febrero de 2022, el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito de Bogotá, resolvió declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor FRANCISCO JAVIER COLMENARES para resolver respecto de la regularización de la situación migratoria del accionante, como quiera que éste no demostró haber adelantado los trámites previstos para tal propósito.
Al respecto, destacó que , si bien es cierto que la falta de regularización afecta la calidad de vida de los extranjeros, dado que le impide acceder a los servicios que el Estado colombiano otorga a los extranjeros, también lo es que, dicho proceso sólo puede hacerse efectivo cuando el interesado se lo solicita al Estado.
De otra parte, dispuso declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Secretaría de Educación de Bogotá, el Instituto Distrital para la Protección de la Niñez y la Juventud – IDIPRON y el Ministerio de Relaciones Exteriores, en tanto no cuentan con competencias para resolver respecto del caso objeto de la litis.
4. Impugnación.
El accionante, presentó impugnación respecto de la decisión indicando que el juez de tutela desconoció en el análisis del caso la difícil situación humanitaria del accionante dada su condición de extranjero residente en Colombia.
En esa medida, reitera que el propósito de la acción de tutela que interpone
el juez de tutela desconoció en el análisis del caso la difícil situación humanitaria del accionante dada su condición de extranjero residente en Colombia.
En esa medida, reitera que el propósito de la acción de tutela que interpone se circunscribe a que se ordene a las entidades pertinentes le ayuden en primera medida a solucionar su situación irregular en el país, con acompañamiento durante el proceso de re gulación hasta su finalización, y como segunda medida que se le acrediten sus estudios realizados en la entidad IDIPRON, para que de esa manera pueda seguir con estudios enExpediente No. 2022-052-01
Accionante: Francisco Javier Colmenares Impugnación de tutela
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5 educación superior, en aras de acceder a oportunidades de empleo que le permitan tener una vida digna.
III. CONSIDERACIONES:
1. Competencia.
Es competente el Tribunal para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el superior funcional del Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito de Bogotá, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema
Jurídico.
Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a la Sala determinar en primer lugar los presupuestos de procedencia, subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela impetrada, para posteriormente analizar si: (i) ¿el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL,
tutela, corresponde a la Sala determinar en primer lugar los presupuestos de procedencia, subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela impetrada, para posteriormente analizar si: (i) ¿el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, MIGRACIÓN COLOMBIA, el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ y el IDIPRON han incurrido en vulneración de los derechos fundamental es a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad y a la educación del señor FRANCISCO JAVIER COLMENARES ? Y si como consecuencia de dicho análisis, debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia de primera instancia
3. Resolución del Problema Jurídico.
(i) derechos de los extranjeros migrantes en Colombia; (ii) el derecho fundamental a la educación y (iii) el caso concreto.
(i) Derechos de los extranjeros migrantes en Colombia.
El artículo 2º de la Declaración Universal de Derechos Humanos dispone que “toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición”.
En idéntico sentido la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 24 establece que “ todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley”,
Por su parte, los artículos 13 y 100 de la Constitución Política de Colombia disponen que salvo las limitaciones establecidas por el ordenamiento
consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley”,
Por su parte, los artículos 13 y 100 de la Constitución Política de Colombia disponen que salvo las limitaciones establecidas por el ordenamiento jurídico, los extranjeros gozan, en principio de los mismos derechosExpediente No. 2022-052-01
Accionante: Francisco Javier Colmenares Impugnación de tutela
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6 fundamentales y garantías que se reconocen a los colombianos, dado que son inherentes a la persona y tienen un carácter universal1.
Sin embargo, para su ejercicio se ha determinado que estos deben cumplir las normas establecidas en el ordenamiento interno, aplicables a quienes se encuentren en el territorio nacional, como lo establece el artículo 4º de la Constitución.
Al respecto la H. Corte Constitucional ha advertido que el reconocimiento de los derechos de los extranjeros no implica que en nuestro ordenamiento esté proscrita la posibilidad de desarrollar un tratamiento diferenciado en relación con los nacionales, pero que cuando el legislador establezca un trato diferente entre el extranjero y el nacional, será preciso examinar si el objeto regulado permite realizar tales distinciones, la clase de derecho que se encuentre comprometido, el carácter objetivo y razonable de la medida, la no violación de normas internacionales y las particularidades del caso concreto2.
No obstante la admisibilidad de trato diferenciado, el Alto Tribunal Constitucional ha dicho igualmente que los extranjeros tienen derecho a que, en casos de extrema urgencia, el Estado les brinde una atención mínima a fin de atender sus necesidades primarias, dentro del respeto a la dignidad humana, particularmente en asuntos de salud3.
en casos de extrema urgencia, el Estado les brinde una atención mínima a fin de atender sus necesidades primarias, dentro del respeto a la dignidad humana, particularmente en asuntos de salud3.
En otras palabras, los extranjeros tienen los mismos derechos civiles que se reconocen a los nacionales colombianos, con la obligación de cumplir con la Constitución y la ley como los demás residentes del país y en esa m edida, deben adelantar las gestiones pertinentes para la regularización de su situación migratoria que les permita acceso completo a la oferta institucional en materia de salud, educación, trabajo, atención a niños, niñas y adolescentes en los niveles nacional, departamental y municipal.
Así las cosas, por medio de la Resolución N° 5797 del 25 de julio de 2017, el Ministerio de Relaciones Exteriores, creó el Permiso Especial de Permanencia como documento de identificación válido para los nacionales venezolanos en el territorio colombiano que les permita acceder temporalmente a la oferta institucional quedando autorizado para ejercer cualquier actividad u ocupación legal en el país, incluidas aquellas que se desarrollen en virtud de una vinculación o de contrato laboral, sin perjuicio de los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico colombiano para el ejercicio de las actividades reguladas.
Dicho documento, se otorga por un plazo de 90 días calendario, prorrogable por periodos iguales sin que exceda el término de dos (02) años, ven cido el cual si el extranjero no hubiere obtenido la visa incurrirá en permanencia irregular.
1 Corte Constitucional. Sentencia C385 de 2000 M.P. Antonio Barrera Carbonell
cual si el extranjero no hubiere obtenido la visa incurrirá en permanencia irregular.
1 Corte Constitucional. Sentencia C385 de 2000 M.P. Antonio Barrera Carbonell 2 Al respecto ver sentencias C-768 de 1998, C913 de 2003 y C070 de 2004 3 Corte Constitucional. Sentencia T - 210 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Expediente No. 2022-052-01
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7 Así pues, el gobierno nacional a través del Ministerio de Relaciones Exteriores ha venido reglamentando el PEP y asignando periodos específicos en los cuales puede ser solicitado y expedido, así:
- Resolución de creación N° 5797 de julio de 2017 expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores e implementada por la Resolución N° 1272 de julio de 2017 de la UAE Migración Colombia donde se estableció un periodo de solicitud del 3 de agosto al 31 de octubre de 2017. • Resolución N° 0740 de febrero de 2018 expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores e implementada con la Resolución N° 0361 de febrero de 2018 expedida por la UAE Migración Colombia donde se previó un periodo de solicitud del 07 de febrero al 07 de junio de 2018. • Resolución N° 6370 de agosto de 2018 expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores e implementada con la Resolución N° 2023 de agosto de 2018 expedida por la UAE Migración Colombia donde se dispuso un periodo de solicitud del 02 de agosto al 02 de diciembre de 2018, con
Relaciones Exteriores e implementada con la Resolución N° 2023 de agosto de 2018 expedida por la UAE Migración Colombia donde se dispuso un periodo de solicitud del 02 de agosto al 02 de diciembre de 2018, con una extensión hasta el 21 de diciembre de 2018. • Resolución N° 10677 de diciembre de 2018 proferida por el Ministerio de Relaciones Exteriores e implementada con la Res olución N° 3317 de diciembre de 2018 expedida por la UAE Migración Colombia donde se instituyó un periodo de solicitud del 27 de diciembre al 27 de abril de 2019. • Resolución de creación N° 2540 del 21 de mayo de 2019 expedida por el Ministerio de Relacione s Exteriores e Implementada con Resolución N° 1465 de 2019 expedida por la UAE Migración Colombia donde se establece un periodo de solicitud para los miembros de las fuerzas armadas y policiales de la República Bolivariana de Venezuela desde el 24 de mayo de 2019 al 22 de julio de 2019. • Resolución N° 3548 del 03 de julio de 2019 expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores donde se crea el Permiso Especial Complementario de Permanencia para aquellos ciudadanos venezolanos a los que se les rechazó la solicitud o no se les reconoció la condición de refugiados en Colombia, con un periodo de solicitud desde el 15 de septiembre hasta el 15 de diciembre de 2019. • Resolución N° 0240 del 23 de enero de 2020 a través del cual el Ministerio de Relaciones Exteriores establece un nuevo término para acceder al Permiso Especial de Permanencia – PEP, entre el 29 de enero de 2020 al
- Resolución N° 0240 del 23 de enero de 2020 a través del cual el Ministerio de Relaciones Exteriores establece un nuevo término para acceder al Permiso Especial de Permanencia – PEP, entre el 29 de enero de 2020 al 29 de mayo de 2020, para los nacionales ve nezolanos que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 1° de la Resolución 5797 de 2017 y se encontraran en el territorio colombiano a fecha 29 de noviembre de
2019.
De otra parte, de conformidad con la información registrada en la página web de Migración Colombia el P ermiso Especial de Permanencia – PEP, NO se otorga a quien ingresó con la Tarjeta de Movilidad Fronteriza TMF, NO es válido como documento de viaje para el ingreso o salida del territorio nacional y NO reemplaza el pasaporte.
Así mismo, se indica que el ciudadano venezolano debe cumplir con los requisitos para acceder al Permis o Especial de Permanencia – PEP que se encuentran previstos en el artículo 1° de la Resolución N° 5797 de 2017, así:Expediente No. 2022-052-01
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“1. Encontrarse en el territorio colombiano a la fecha de publicación de la presente resolución.
2. Haber ingresado al territorio nacional por puesto de control migratorio habilitado con pasaporte.
3. No tener antecedentes judiciales a nivel nacional e internacional.
4. No tener una medida de expulsión o deportación vigente.”
Los cuales en torno a la última reglamentación del Ministerio de Relaciones
habilitado con pasaporte.
3. No tener antecedentes judiciales a nivel nacional e internacional.
4. No tener una medida de expulsión o deportación vigente.”
Los cuales en torno a la última reglamentación del Ministerio de Relaciones Exteriores serían: i) encontrarse en el territorio colombiano al 29 de noviembre del 2019; ii) haber in gresado a l territorio nacional de manera regular con pasaporte y por Puesto de Control Migratorio habilitado; iii) no tener antecedentes judiciales a nivel nacional e internacional y iv) no tener una medida de expulsión o deportación vigente.
De otra part e, quienes ya hubieren adquirido su Permiso Especial de Permanencia (PEP) creado mediante la Resolución 5797 del 25 de julio del 2017 y les hubiere sido otorgado entre el 07 de febrero del 2018 y el 07 de junio del 2018 podrán solicitar la renovación del m ismo siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:
1. Ser titular del Permiso Especial de Permanencia - PEP, otorgado entre el 07 de febrero de 2018 y el 07 de junio del 2018.
2. No contar con visa vigente, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, cualquiera sea su tipo.
3. No tener antecedentes judiciales a nivel nacional e internacional.
4. No tener una medida de expulsión o deportación vigente.
5. No habérsele cancelado el PEP por cualquiera de las causales establecidas en el artículo 6 de la Resolución 5797 del 25 de julio del 2017.
Respecto de aquellos ciudadanos venezolanos que no cumplan con los requisitos para la expedición o renovación del Permiso Especial de
el artículo 6 de la Resolución 5797 del 25 de julio del 2017. Respecto de aquellos ciudadanos venezolanos que no cumplan con los requisitos para la expedición o renovación del Permiso Especial de Permanencia - PEP, la entidad en su portal d e internet informa que para regularizar su situación migratoria deberán contar con una visa, que corresponderá tramitar ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.
(ii) Derecho fundamental a la educación.
El derecho fundamental a la educación está consagrado en el Artículo 26 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada en 1948, el cual indica que: “Toda persona tiene derecho a la educación”.
De igual forma, es un derecho amparado en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966) el cual dispone que “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la educación. (...) la educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su digni dad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales (...) la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre (...) La enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente. La enseñanza secundaria, en sus diferentes formas, incluso la enseñanza secundaria técnica y profesional, debe serExpediente No. 2022-052-01
Accionante: Francisco Javier Colmenares Impugnación de tutela
Sentencia
9 generalizada y hacerse accesible a todos, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación pr ogresiva de la enseñanza gratuita (...) La enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a
Sentencia
9 generalizada y hacerse accesible a todos, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación pr ogresiva de la enseñanza gratuita (...) La enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita (...).”
Por su parte, el Artículo 67 de la Constitución Política de Colombia, señala: “La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura. La educación formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente. (…) Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condic iones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo (…).”
Bajo este entendido, la Honorable Corte Constitucional ha hecho reiterados pronunciamientos sobre el derecho fundamental a la educación, así:
- Sentencia C376 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva fijó un alcance o elementos que componen el derecho a la educación en Colombia, así: “(…)
pronunciamientos sobre el derecho fundamental a la educación, así:
- Sentencia C376 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva fijó un alcance o elementos que componen el derecho a la educación en Colombia, así: “(…) la educación comprende cuatro dimensiones de contenido prestacional: (i) la asequibilidad o disponibilidad del servicio, que puede resumirse en l a obligación del Estado de crear y financiar suficientes instituciones educativas a disposición de todos aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo, abstenerse de impedir a los particulares fundar instituciones educativas e invertir en infraestr uctura para la prestación del servicio, entre otras; (ii) la accesibilidad, que implica la obligación del Estado de garantizar el acceso de todos en condiciones de igualdad al sistema aludido, la eliminación de todo tipo de discriminación en el mismo, y fa cilidades para acceder al servicio desde el punto de vista geográfico y económico; (iii) la adaptabilidad, que se refiere a la necesidad de que la educación se adapte a las necesidades y demandas de los educandos y que se garantice continuidad en la prestación del servicio, y (iv) la aceptabilidad, la cual hace alusión a la calidad de la educación que debe impartirse”.
- Sentencia T-743 de 2013 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva: “Cada una de las dimensiones del derecho a la educación le impone a los Estados obligaciones de tres tipos: de respeto, que se traducen en la imposibilidad de interferir en el disfrute del derecho; de protección, que les exigen adoptar medidas para evitar interferencias de terceros y de cumplimiento, que comporta prestaciones e involucra, a su vez,
de interferir en el disfrute del derecho; de protección, que les exigen adoptar medidas para evitar interferencias de terceros y de cumplimiento, que comporta prestaciones e involucra, a su vez, obligaciones de facilitar y proveer.”Expediente No. 2022-052-01
Accionante: Francisco Javier Colmenares Impugnación de tutela
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10 - Sentencia T-008 de 2016 M.P . Alberto Rojas Ríos: “La jurisprudencia de esta Corporación reconoce que el derecho a una educación accesible acarrea en cabeza del Estado la obligación de adoptar medidas deliberadas, concretas y orientadas hacia la implantación de la enseñanza, y que la omisión de este deber vulnera los derechos a la educación y a la igualdad de oportunidades.”
- Sentencia T-207 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado: “El artículo 67 de la Constitución de 1991 reconoce a la educación en una doble dimensión: como un servicio público y un derecho. De este modo, garantiza que todas las personas tengan acceso al conocimiento, la ciencia, la técnica, así como a los demás bienes y valores de la cultura, en consonancia con los fines y principios constitucionales del Estado Social y
Democrático de Derecho.”
Igualmente, la Ley 115 del 8 de febrero de 1994, por medio de la cual se expide la Ley General de la Educación en Colombia, en su Artículo 1 establece que:”(…) La educación es un proceso de formación permanen te, personal, cultural y social que se fundamenta en una concepción integral de la persona humana, de su dignidad, de sus derechos y de sus deberes. (…)”
Ahora bien, la crisis que afronta la República Bolivariana de
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