TA CUN - 11001-33-42-047-2022-00055-01-(18-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-047-2022-00055-01-(18-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022)
SENTENCIA AT 017
MAGISTRADA
PONENTE:
CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 11001-33-42-047-2022-00055-01
ACCIONANTE: VEEDURÍA DE MOVILIDAD
ACCIONADO: MINISTERIO DE TRANSPORTE
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
La Sala decide la impugnación presentada por la Veeduría Movilidad contra el fallo proferido el 1º de marzo de 2022 por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en el que se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. PRETENSIONES.
En el libelo introductorio del proceso, se consignan como tales:EXPEDIENTE NRO. 11001-33-42-047-2022-00055-01
ACCIONANTE: VEEDURÍA DE MOVILIDAD
ACCIONADO: MINISTERIO DE TRANSPORTE
“Me permito deprecar ante su Despacho, ordenar al Accionado dar respuesta a la solicitud que se interpuso en los términos legales y constitucionales, de tal manera que se pueda entender de fondo TODO LO SOLICITADO, con base en lo contemplado en la norma y en hechos verificables, en materia de derecho de petición.
A la fecha, la demandada no ha resuelto lo solicitado, aunque es de su
manera que se pueda entender de fondo TODO LO SOLICITADO, con base en lo contemplado en la norma y en hechos verificables, en materia de derecho de petición.
A la fecha, la demandada no ha resuelto lo solicitado, aunque es de su competencia y donde se hacen peticiones claras y precisas que deben ser resueltas una a una y no de un modo general, ni tampoco bajo preceptos personales que carecen de validez en la vida jurídica nacional, sino a través de sustentaciones basadas en evidencia probada y bajo razonamiento jurídicos precisos”.
2. HECHOS.
La accionante señala en el escrito de tutela los siguientes:
El 08 de enero de 2022 , elevó derecho de petición en el que solicitó información correspondiente a temas propios de la actividad del Ministerio accionado sin que a la fecha de interposición de la acción de tutela se haya obtenida respuesta.
B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
El MINISTERIO DE TRANSPORTE rindió informe sobre los hechos que dieron origen a la acción de tutela, a través de la Jefe de la Oficina Jurídica quien expuso que, mediante oficio No. 20221340194971 de 22 de febrero de 2022 dio respuesta al derecho de petición elevado por la accionante , identificado con el radicado No. 20223030044762, por medio de correo electrónico remitido el 23 de febrero de 2022 a la dirección electrónica informada; razón por la cual consideró que en el asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.
C. LA SENTENCIA IMPUGNADAEXPEDIENTE NRO. 11001-33-42-047-2022-00055-01
se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.
C. LA SENTENCIA IMPUGNADAEXPEDIENTE NRO. 11001-33-42-047-2022-00055-01
ACCIONANTE: VEEDURÍA DE MOVILIDAD
ACCIONADO: MINISTERIO DE TRANSPORTE
Mediante fallo de 1 º de marzo de 2022 el Juzgado Cuar enta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en lo que concierne al derecho fundamental de petición frente a la acción de tutela incoada por la VE EDURÍA DE MOVILIDAD contra el MINISTERIO DE TRANSPORTE por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: NOTIFICAR al presidente de la Veeduría de Movilidad, al Ministerio de Transporte y al Defensor del Pueblo por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
(...)”.
Lo anterior, al considerar que la respuesta proferida el 22 de febrero de 2022 por el Ministerio de Transporte atendió el derecho de petición elevado por la Veeduría de Movilidad de manera clara, precisa y congruente resolviendo las inquietudes planteadas por la peticionaria.
D. LA IMPUGNACIÓN
La Veeduría de Movilidad impugnó el fallo proferido el 1 º de marzo de 2022 el Juzgado Cuar enta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, solicitando que se revoque la decisión del juzgado de primera instancia y en su
Juzgado Cuar enta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, solicitando que se revoque la decisión del juzgado de primera instancia y en su lugar, se ampare el derecho fundame ntal de petición , dado que , la respuesta brindada en el curso de la acción de tutela no fue de fondo , debido a que hace referencia a elementos que resultan confusos , imprecisos e ilógicos y que van en contravía de la normatividad vigen te porque elude el asunto central del procedimiento que debe aplicarse en materia contravencional para los administrados por presuntas infracciones a las normas de tránsito.
I. C O N S I D E R A C I O N E SEXPEDIENTE NRO. 11001-33-42-047-2022-00055-01
ACCIONANTE: VEEDURÍA DE MOVILIDAD
ACCIONADO: MINISTERIO DE TRANSPORTE
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política que fue regulado mediante el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales de toda persona, instituido “para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que estos
“para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acció n u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto”.
En concordancia con tal finalidad, el artículo 5° de dicho decreto reglamentario señala: Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformid ad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.
Se deduce de la normativa pretranscrita, que los presupuestos esenciales de la acción constitucional impetrada no son otros distintos a la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales.EXPEDIENTE NRO. 11001-33-42-047-2022-00055-01
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De suerte que la procedencia de la acción de tutela se determina según si el demandante carece o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus
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De suerte que la procedencia de la acción de tutela se determina según si el demandante carece o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas.
De lo dicho se tiene que esta acción tiene unas particularidades esenciales, a saber:
- Está instituida para la protección de derechos fundamentales. • Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable. • Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.
La existencia de otro medio judicial no deviene obligatoriame nte en la improcedencia de la intervención del juez de tutela, pues deben tenerse en cuenta que la H. Corte Constitucional ha señalado dos circunstancias especiales cuando hay mecanismos alternativos, a saber: deben ser idóneos, esto es, aptos para obtener la protección requerida, con la urgencia que sea del caso, y; segundo, que a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, resulta procedente la acción de tutela cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Así las cosas, cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida
acción de tutela cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Así las cosas, cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo, es preciso demostrar que ésta es necesaria para evitar un perjuicio irremedia ble. Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia, por lo siguiente: “(i) por ser cierto e inminente, es decir, que su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de unaEXPEDIENTE NRO. 11001-33-42-047-2022-00055-01
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evaluación razonable de hechos reales, y no de meras co njeturas o deducciones especulativas; (ii) ser grave, en la medida en que amenace con lesionar –o lesioneun bien o interés jurídico de alta importancia para el afectado; y, (iii) requerir la atención urgente de las autoridades, en la medida en que su prevención o mitigación resulte indispensable e inaplazable para evitar la generación de un daño antijurídico que posteriormente no podrá ser reparado.”1
3. DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN
El derecho de petición es un derecho constitucional fundamental, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos:
Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.
autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.
En cuanto al derecho de petición, el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, que sustituyó el artículo 14 y ss. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que:
Artículo 13. Objeto y modalid ades del derecho de petición ante autoridades. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
1 Ver, entre muchas otras, las Sentencias T-225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-253 de 1994 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y T-142 de 1998 (M.P. Antonio Barrera Carbonell).EXPEDIENTE NRO. 11001-33-42-047-2022-00055-01
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El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.
Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días sigui entes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos document os al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
(…).
Se debe tener en cuenta que, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, la formulación de una petición conlleva para la autoridad, ante la que se presenta, el deber de dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud, asimismo, es claro que para que la respuesta sea efectiva debe ser proferida oportunamente, y notificada al interesado, sin embargo, la respuesta no implica que la Administración
presenta, el deber de dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud, asimismo, es claro que para que la respuesta sea efectiva debe ser proferida oportunamente, y notificada al interesado, sin embargo, la respuesta no implica que la Administración esté obligada a acceder al objeto de la petición.
4. PROBLEMA JURÍDICO
El análisis de la Sa la se circunscribe a establecer si, el Ministerio de Transporte vulneró el derecho fundamental de petición elevado por la Veeduría de Movilidad el 08 de enero de 2022, para lo cual se analizará si la respuesta otorgada el 22 de febrero de 2022 fue clara, precisa, de fondo y atendió lo solicitado.
5. LO PROBADO.EXPEDIENTE NRO. 11001-33-42-047-2022-00055-01
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-. Petición elevada el 08 de enero de 2022 por la Veeduría de Movilidad ante el Ministerio de Transporte, radicado No. RQ 202208011046 MT.
-. Oficio MT No. 2022134019971 del 22 de febrero de 2022, por medio del cual el Ministerio de Transporte , da respuesta a la accionante frente a los interrogantes planteados el 08 de enero de 2022.
-. Notificación electrónica del 23 de febrero de 2022 donde remiten a la accionante el oficio antes relacionado al correo electrónico: presidencia@veeduriademovilidad.org
6. ANÁLISIS DE LA SALA.
El a quo declaró la carencia actual de objeto por hecho superado al considerar que
el oficio antes relacionado al correo electrónico: presidencia@veeduriademovilidad.org
6. ANÁLISIS DE LA SALA.
El a quo declaró la carencia actual de objeto por hecho superado al considerar que la respuesta brindada por el Ministerio de Transporte atendió de manera clara, precisa y de fondo lo solicitado.
La Veeduría de Movilidad impugnó el fallo de tutela alegando que la respuesta brindada por el accionado no fue de fondo , debido a que hace referencia a elementos que resultan confusos, imprecisos e ilógicos y que van en contravía de la normatividad vigente porque elude el asunto central del procedimiento que debe aplicarse en materia contravencional para los administrados por presuntas infracciones a las normas de tránsito.
De las pruebas que obran en el proceso, se observa que el accionante el 08 de enero de 2022 elevó derecho de petición ante el Ministerio de Transporte en el que solicitó la resolución de algunas inquietudes relacionadas con el procedimiento administrativo de contravención en materia de infracciones de tránsito.EXPEDIENTE NRO. 11001-33-42-047-2022-00055-01
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Al respecto, el referido Ministerio a través de oficio emitido el 22 de febrero de 2022 señaló cuáles so n sus funciones para atender de manera general y no específica las inquietudes planteadas en la petición.
En primer lugar, trajo a consideración la modificación que realizó la Ley 1383 de 2010 al Código Nacional de Tránsito . Para efectos de abordar la temática a tratar
las inquietudes planteadas en la petición.
En primer lugar, trajo a consideración la modificación que realizó la Ley 1383 de 2010 al Código Nacional de Tránsito . Para efectos de abordar la temática a tratar citó el artículo 22 de la referida ley que establece el procedimiento ante la comisión de una contravención. Frente a la reducción de la multa relacionó la disposición contenida en el artículo 205 del Decreto 19 de 2012 y, posterior a ello, concluyó que la autoridad de tránsito deberá adelantar el procedimiento administrativo convencional ante la comisión de infracciones a las normas de tránsito.
La Sala observa, que en el contenido de la respuesta se incluyó el marco normativo aplicable para el procedimiento administrativo convencional , del mismo modo , se incluyeron las audiencias que se celebran conforme con lo señalado en los artículos 135 y 136 del Código Nacional de Tránsito y según la sentencia T-616 de 2006, los recursos administrativos contra las providencias dictadas en el proceso convencional.
Conforme lo anterior y, con el fin de analizar si la respuesta otorgada por el Ministerio accionado atendió lo solicitado, de las pruebas allegadas con e l expediente la Sala encuentra que lo solicitado el 08 de enero de 2022 y resuelto el 22 de febrero de la anualidad por las partes, se adelantó de la siguiente manera:
1.1 ¿Puede un organismo de tránsito argumentar que el CNT es una norma especial en materia de procedimiento contravencional?
Si. Como se manifestó anteriormente, la Ley 769 de 2002, por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre constituye norma especial en materia de tránsito.
especial en materia de procedimiento contravencional?
Si. Como se manifestó anteriormente, la Ley 769 de 2002, por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre constituye norma especial en materia de tránsito.
1.2 Sí el Art. 136 es considerado procedime ntal ¿Cuáles son los términos procesales y cuáles son las etapas procesales definidas en materia contravencional?EXPEDIENTE NRO. 11001-33-42-047-2022-00055-01
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En el Código Nacional de Tránsito no se refiere a etapas procesales, sino de actuaciones administrativas posteriores a la imposición de la o rden de comparendo, desarrolladas de conformidad con lo establecido en el artículo 136 y subsiguientes de la norma ibídem, y descritas por la Corte Constitucional en la ratio deciden di de la Sentencia de TutelaT -616/06, citada en el presente análisis.
1.3 Sí el Art. 136 es considerado procedimental ¿Cómo se instituyen las etapas de apertura de proceso, establecimiento de méritos, imputación de cargos, práctica de pruebas, decisión?
1.4 Sí el Art. 136 es considerado procedimental ¿Cómo se instituyen l as notificaciones de las audiencias de las diferentes etapas teniendo en cuenta que se puede notificar la providencia en estrados, pero nada más?
1.5 Sí el Art. 136 es considerado procedimental ¿Cómo se instituyen las características de los instrumentos de decisión (requisitos de procedibilidad)?
En respuesta a este bloque de preguntas, es preciso reiterar que aun cuando
1.5 Sí el Art. 136 es considerado procedimental ¿Cómo se instituyen las características de los instrumentos de decisión (requisitos de procedibilidad)?
En respuesta a este bloque de preguntas, es preciso reiterar que aun cuando el Código de Tránsito es la norma especial en la materia, no sé estableció en él la regulación para todos los aspectos procedimentales como son los enunciados en sus interrogantes, por tanto mal haría este ministerio en desarrollar vía concepto jurídico instituciones de derecho procesal que el mismos código no estableció, sino que en su lugar estableció la aplicación de otros códigos para las situaciones no reguladas por el presente código, en cuanto no fueren incompatibles y no hubiere norma prevista para el caso en análisis.
En tal virtud corresponde a la autoridad competente para conocer de las contravenciones de tránsito, el análisis de los preceptos de los códigos que puede aplicar dada su compatibilidad y analogía, aclarando siempre que debe cumplir con los criterios señalados en el artículo 162 ejusdem, esto es: i) que seas situaciones no reguladas en la Ley 769 de 2002 o las nomas que lo modifican o adicionan, ii) que no sea n incompatibles con la mencionada norma, y iii) que no exista norma prevista para cada caso concreto.
3[2].1 ¿Es procedente aplicar los artículos 47 -50 del CPACA si el artículo 136 del CNT se entiende como genérico y no procedimental para los casos contravencionales?
Los artículos citados se encuentran en el capítulo III de la Ley 1437 de 2011,
artículo 136 del CNT se entiende como genérico y no procedimental para los casos contravencionales?
Los artículos citados se encuentran en el capítulo III de la Ley 1437 de 2011, titulado «Procedimiento Administrativo Sancionatorio», disposiciones que serán aplicables al procedimiento contravencional de tránsito siempre yEXPEDIENTE NRO. 11001-33-42-047-2022-00055-01
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cuando cumplan con los criterios de aplicabilidad establecidos en el artículo 162 de la Ley 769 de 2002.
3[2].2 ¿En materia de imputación de cargos debe aplicarse lo anotado en el Código de Procedimiento Penal, toda vez que ni el CNT, ni el CPACA, ni el CGP lo definen?
No. A este respecto, es preciso decir que la formulación de imputación de cargos propiamente dicha es una institución básica del sistema penal acusatorio que tiene características sui generis e intrínsecas del derecho procesal penal, las cuales son: la participación de la f iscalía general de la nación como titular de la acción penal, la calidad de imputado, y el juez de control de garantías quien realiza la audiencia, circunstancias que de suyo son incompatibles con las normas que gobiernan el tránsito terrestre en Colombia.
3.1 ¿Están obligadas las autoridades que adelantan procesos contravencionales a aplicar lo normado en el CPACA en materia
Colombia.
3.1 ¿Están obligadas las autoridades que adelantan procesos contravencionales a aplicar lo normado en el CPACA en materia procedimental? Únicamente serán aplicables en los aspectos que de esa norma no estén regulados en el Código de Tránsito en cuanto no fueren incompatibles y no hubiere norma prevista para el caso en análisis.
3.2 ¿Los términos definidos el Art. 47 del CPACA deben aplicarse a los casos contravencionales de tránsito?
No. Los términos señalados en el artículo 47 de la Ley 1437 de 2011 están previstos para la presentación de descargos y la solitud de pruebas, los cuales se contabilizan dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la formulación de cargos, así entonces, al no es tar prevista esta última actuación en el procedimiento contravencional de tránsito, toda vez que la presentación de descargos y solicitud de pruebas, se contempla en el Código Nacional de Tránsito una vez comparezca el inculpado ante la autoridad de tránsito competente, o trascurridos treinta (30) días de ocurrida la presunta infracción si no se presentaré ante él.
3.3 ¿Los términos definidos el Art. 48 del CPACA deben aplicarse en la etapa probatoria de los casos contravencionales de tránsito?
No. Como se indicó anteriormente, la Ley 769 de 2002 es norma especial en materia de tránsito, por consiguiente, la disposición del artículo 48 de la Ley 1437 de 2011 respecto del periodo probatorio no debe prevalecer sobre las
No. Como se indicó anteriormente, la Ley 769 de 2002 es norma especial en materia de tránsito, por consiguiente, la disposición del artículo 48 de la Ley 1437 de 2011 respecto del periodo probatorio no debe prevalecer sobre las situaciones previstas en el Código de Tránsito, como lo es el hecho de que es posible la práctica de pruebas en la misma audiencia pública en que son decretadas, sin que haga mención o se entienda de la obligación de cumplirEXPEDIENTE NRO. 11001-33-42-047-2022-00055-01
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términos para la práctica de las mismas en caso de no ser posible hacerlo en la mencionada audiencia.
3.4 ¿Los requisitos establecidos en el Art. 49 del CPACA para adoptar una decisión son aplicables en los casos contravencionales de tránsito?
En los casos de aceptación de la culpa que se deduce con el pago de la multa establecida en el Código de Tránsito, el infractor no tiene la obligación de comparecer ante la autoridad de tránsito, pues la norma es específica al señalar que podrá realizar el pago «sin ninguna otra ac tuación administrativa». En los demás casos, es decir, aceptada la responsabilidad sin que se haya realizado el pago de la multa, o rechazada la misma, da lugar a la aplicación del procedimiento contravencional de tránsito, en los términos de los artículos 136 y siguientes del pluricitado Código Nacional de Tránsito.
3.5 ¿Pueden las autoridades competentes no motivar una decisión en los hechos
a la aplicación del procedimiento contravencional de tránsito, en los términos de los artículos 136 y siguientes del pluricitado Código Nacional de Tránsito.
3.5 ¿Pueden las autoridades competentes no motivar una decisión en los hechos materia de controversia?
En tratándose de los actos administrativos que deciden sobre la responsabilidad del infractor y la respectiva sanción, no hay disposición expresa en la normativa de tránsito que obligue a adoptar la decisión motivada. Ahora bien, la norma general del procedimiento administrativo sancionatorio de la Ley1437 de 2011 establece el deber de motivar los actos administrativos.
3.6 ¿Puede una autoridad competente adoptar una decisión sancionatoria basada en la ausencia del inculpado sin probar ningún hecho?
El Código Nacional de Tránsito establece la posibilidad de sancionar al inculpado cuando rechazada la comisión de la conducta, aquel no se presenta ante la autoridad competente pasados treinta días desde la ocurrencia de los hechos. Sin embargo, la decisión que adopte debe ser precedida y sustentada en las pruebas que se acrediten en el procedimiento contravencional.
3.7 ¿Puede una autoridad competente adelantar alguna audiencia sin notificarla debidamente al inculpado?
Téngase en cuenta que el formulario de comparendo único nacional no establece espacios para anotar fecha, hora, dirección o despacho donde deba presentarse el inculpado. En términos generales la ley, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido que la indebida notificación constituye violación
establece espacios para anotar fecha, hora, dirección o despacho donde deba presentarse el inculpado. En términos generales la ley, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido que la indebida notificación constituye violación al debido proceso, ya que inhibe la posibilidad a los administrados de ejercerEXPEDIENTE NRO. 11001-33-42-047-2022-00055-01
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sus derechos fundamentales, destacándose la defensa, contradicción, solicitud y aporte de pruebas.
No obstante, la orden comparendo representa formalme nte una notificación para que el presunto infractor comparezca ante la autoridad competente dentro de los siguientes cinco (5) días hábiles, que es el organismo de tránsito del lugar (territorio) en donde se cometió la infracción.
3.8 Como el comparendo es una citación, elaborada por una autoridad operativa ¿Puede la autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales usar el comparendo como medio probatorio y no establecer méritos para formular cargos?
No. El comparendo por sí solo no constituye un documento idóneo para demostrar la ocurrencia de los hechos.
3.9 Aunque el comparendo es una citación, elaborada por una autoridad operativa ¿Puede la autoridad operativa evadir la ratificación del hecho ante la autoridad competente asumiendo que el comparendo es suficiente evidencia del hecho?
De acuerdo a la definición ofrecida por la Real Academia de la Lengua Española RAE, la acción ratificar es «Aprobar o confirmar actos, palabras o
competente asumiendo que el comparendo es suficiente evidencia del hecho?
De acuerdo a la definición ofrecida por la Real Academia de la Lengua Española RAE, la acción ratificar es «Aprobar o confirmar actos, palabras o escritos dándolos por valederos y ciertos», de acuerdo a ese significado, este Despacho precisa que, a la luz de la normatividad de tránsito, no es obligatoria la actuación administrativa en el procedimiento contravencional consistente en la ratificación de los hechos constitutivos de infracciones de tránsito, máxime si se tiene en cuenta que el formulario de Comparendo Único Nacional adoptado mediante Resolución 3027 de 2010, el cual deberá contener la codificación de las infracciones y demás datos y características descritas en esa resolución, estableciendo que el agente de tránsito tiene la imperiosa obligación de colocar y explicar la conducta cometida por el presunto infractor, en la casilla denominada «Observaciones del agente de tránsito»
Como corolario de lo expuesto, y bajo el contexto legal y jurisprudencial transcrito, vale indicar que una vez finalizado el procedimiento administrativo en materia de tránsito de que tratan los artículos
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