TA CUN - 11001-33-42-047-2022-00071-01-(19-04-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-047-2022-00071-01-(19-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: AMPARO NAVARRO LÓPEZ
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: RÓBINSON SÁNCHEZ TAMAYO
ACCIONADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
Y UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANADA EXPEDIENTE: 11001-33-42-047-2022-00071-01
S E N T E N C I A
Decide la Sala la impugnación interpuesta por el Ministerio de Educación Nacional contra la sentencia proferida el 14 de marzo de 202 2 por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. que concedió la solicitud de amparo al derecho fundamental de petición presentada por el señor Robinson Sánchez Tamayo.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
El señor ROBINSON SÁNCHEZ TAMAYO , en calidad de presidente de la Asociación Sindical de Profesores Universitarios capítulo Universidad Militar Nueva Granada, ASPUUMNG, presentó acción de tutela1 contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL solicitando la protección de derecho fundamental de petición , el cual estima vulnerado por la entidad accionada.
1.1 Interpuso las siguientes pretensiones:
PRIMERO: que el Ministerio de Educación Nacional violó y sigue violando nuestro derecho fundamental de petición contenido en el artículo 23 de la Constitución Política y en la Ley
por la entidad accionada.
1.1 Interpuso las siguientes pretensiones:
PRIMERO: que el Ministerio de Educación Nacional violó y sigue violando nuestro derecho fundamental de petición contenido en el artículo 23 de la Constitución Política y en la Ley Estatutaria No. 1755 del 2015.
SEGUNDO: que, como consecuencia de lo anterior, se ordene al Ministerio de Educación Nacional que, dentro del término improrrogable de 48 horas a partir de la comunicación del fallo, dé respuesta precisa, clara y de fondo a la petición radicada el día 4 de octubre del 2021.
1 Ver archivo digital “01EscritoTutela.pdf”2
Exp: 11001-33-42-047-2022-00071-01
Accionante: Robinson Sánchez Tamayo
Accionado: Ministerio de Educación y Universidad Militar Nueva Granada
1.2 Estas pretensiones con fundamento en los siguientes hechos:
Sostiene el accionante que presentó una petición el 9 de agosto de 2021 dirigida al correo de correspondencia del Ministerio de Educación Nacional , solicitando que le informe a
ASPU UMNG lo siguiente:
“¿Cuál fue el monto que el Ministerio de Educación Nacional determinó para transferir a la Universidad Militar en virtud de la Política de Matrícula Cero? ¿Cuál fue el valor por cada uno de los estratos? Se nos inf orme la fecha de reintegro del dinero a la Universidad Militar y, en caso de que los mismos no se hayan transferido, se me informe el estado actual del trámite y la fecha en que se tiene previsto hacerlo”.
Manifiesta que la petición fue reiterada el 4 de octubre de 2021.
caso de que los mismos no se hayan transferido, se me informe el estado actual del trámite y la fecha en que se tiene previsto hacerlo”.
Manifiesta que la petición fue reiterada el 4 de octubre de 2021.
Pese a lo anterior , alega que a la fecha de la presentación de la acción de tutela no ha recibido contestación de la entidad.
2. TRÁMITE PROCESAL
El 07 de marzo de 2022 el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela2 contra el Ministerio de Educación Nacional y la Universidad Militar Nueva Granada y les concedió el término de dos días para allegar informe acerca de los hechos que dieron lugar a la acción de tutela.
La referida acción fue notificada en las direcciones electrónicas: aspu.umng@gmail.com; notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co y juridica@unimilitar.edu.co3.
3. CONTESTACIÓN
3.1 El Ministerio de Educación Nacional , el 10 de marzo de 2022 4, rindió informe sosteniendo que desde el 29 de diciembre de 2021 dio respuesta al accionante a la dirección electrónica: aspu.umng@gmail.com, razón por la cual, solicita que se declare la improcedencia de la acción constitucional al no haber violado ningún derecho fundamental.
2 Ver archivo digital “05AutoAdmite.pdf” 3 Ver archivo digital “06NotificacionAdmite.pdf” 4 Ver archivo digital “08RespuestaMinEducacion.pdf”3
Exp: 11001-33-42-047-2022-00071-01
Accionante: Robinson Sánchez Tamayo
3 Ver archivo digital “06NotificacionAdmite.pdf” 4 Ver archivo digital “08RespuestaMinEducacion.pdf”3
Exp: 11001-33-42-047-2022-00071-01
Accionante: Robinson Sánchez Tamayo
Accionado: Ministerio de Educación y Universidad Militar Nueva Granada
3.2 La Universidad Militar Nueva Granada , en la misma fecha 5, se refirió frente a la acción de tutela indicando que le corresponde al Ministerio de Educación pronunciarse sobre la petición presentada por el accionante.
Sin embargo, coadyuva las pretensiones del accionante al tener un interés legítimo en el resultado del proceso, debido a que manifiesta que se trata de una petición presentada por el presidente de la Asociación Sindical de Profesores Universitarios , subdirectiva seccional de la UMNG, sobre un asunto de relevancia constitucional; esto es, información sobre los recursos destinados para la política pública de Matricula Cero.
4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarenta y Siete (47 ) Administrativo de l Circuito de Bogotá mediante sentencia del 14 de marzo de 20226, luego de efectuar las consideraciones jurídicas y fácticas del caso, resolvió:
PRIMERO: CONCEDER la tutela por la vulneración del derecho fundamental de petición, presentada por el señor ROBINSON SANCHEZ TAMAYO identificado con cédula de ciudadanía No. 71.373.896, contra el MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: ORDENAR al MINISTRO DE EDUCACION NACIONAL o a quien haga sus veces,
conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: ORDENAR al MINISTRO DE EDUCACION NACIONAL o a quien haga sus veces, que, en el término de CUARENTA Y OCHO HORAS (48) siguientes a la notificación de esta sentencia, RESUELVA DE FONDO, de manera co mpleta, clara, precisa y congruente , lo solicitado en petición del 04 de octubre de 2021, mediante la cual el accionante solicita se le
informe:
“¿Cuál fue el monto que el Ministerio de Educación Nacional determinó para transferir a la Universidad Militar en virtud de la Política de Matrícula Cero?
¿Cuál fue el valor por cada uno de los estratos?
Se nos informe la fecha de reintegro del dinero a la Universidad Militar y, en caso de que los mismos no se hayan transferido, se me informe el estado actual del trámite y la fecha en que se tiene previsto hacerlo”.
Para llegar a la decisión el juzgado de primera instancia determinó como problema jurídico establecer si el Ministerio de Educación Nacional vulneró el derecho fundamental de petición del accionante, en razón a la petición presentada el 9 de agosto de 2021 y reiterada el 04 de octubre de 2021.
Define el derecho de petición como aquel que tiene toda persona a presentar peticiones ante las autoridades por motivos de interés general o particular , determinando que las
5 Ver archivo digital “07RespuestaUniversidadMilitar.pdf” 6 Ver archivo digital “10Sentencia.pdf”4
Exp: 11001-33-42-047-2022-00071-01
Accionante: Robinson Sánchez Tamayo
Accionado: Ministerio de Educación y Universidad Militar Nueva Granada
6 Ver archivo digital “10Sentencia.pdf”4
Exp: 11001-33-42-047-2022-00071-01
Accionante: Robinson Sánchez Tamayo
Accionado: Ministerio de Educación y Universidad Militar Nueva Granada
entidades tienen el deber de resolver las peticiones dentro del término establecido por la ley, sin perjuicio de la ampliación de términos contemplada en el Decreto 491 de 2020.
Sostiene que de las pruebas aportadas al expediente, constata que si bien el Ministerio de Educación el 29 de diciembre de 2021 resolvió el derecho de petición remitido por el accionante el 4 de octubre de 2021, la respuesta no soluciona de fondo lo solicitado, pues no absuel ve los interrogantes que fueron planteados por el peticionario , sino que de manera genérica se refiere a la destinación de recursos a la Universidad Militar Nueva Granada, sin puntualizar en las preguntas, además, agregó que su pronunciamiento se realizó de manera confusa.
En consecuencia, considera que se encuentra vulnerado el derecho invocado por el accionante y ordena al Ministerio de Educación Nacional resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la petición presentada el 4 de octubre de 2021.
5. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
En desacuerdo con la decisión la parte accionada presentó impugnación al fallo proferido por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo de Bogotá7.
Sostiene que mediante radicado que mediante radicado 2021 -EE-404276 del 29 de diciembre de 2021 dio respuesta al derecho de petición con fecha del 4 de octubre de
Sostiene que mediante radicado que mediante radicado 2021 -EE-404276 del 29 de diciembre de 2021 dio respuesta al derecho de petición con fecha del 4 de octubre de 2021; y que mediante radicado 2022-EE-050298 del 10 de marzo de 2022 dio alcance a la respuesta anterior.
Menciona que con las anteriores comunicaciones respondió completamente los requerimientos planteados en los derechos de petición del accionante. Por lo tanto, solicita se declare la carencia actual de objeto por hecho superado ante la inexistencia actual de la vulneración del derecho fundamental.
6. TRÁMITE PROCESAL Una vez concedida la impugnación, el expediente fue remitido al Tribunal para su trámite el día 17 de marzo de 2022 , siendo puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el 18 de marzo de 20228.
7 Ver archivo digital “18Impugnación.pdf” 8 Ver archivo digital “23ActaRepartoTAC y “24ConstanciaIngresoAlDespacho.pdf”5
Exp: 11001-33-42-047-2022-00071-01
Accionante: Robinson Sánchez Tamayo
Accionado: Ministerio de Educación y Universidad Militar Nueva Granada
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021.
2. PROBLEMA JURÍDICO
En el caso en concreto le compete a la Sala verificar la legitimación en la causa por activa para la presentación de la acción de tutela. En caso afirmativo, le corresponde determinar
2. PROBLEMA JURÍDICO
En el caso en concreto le compete a la Sala verificar la legitimación en la causa por activa para la presentación de la acción de tutela. En caso afirmativo, le corresponde determinar si el Ministerio de Educación Nacional incurrió en la vulneración del derecho de petición invocado por Robinsón Sánchez Tamayo con ocasión de la petición del 9 de agosto de 2021, reiterada el 4 de octubre de 2021, en la que solicitó información para la Asociación Sindical de Profesores Universitarios capítulo Universidad Militar Nueva Granada, ASPUUMNG
3. METODOLOGÍA Y CONCLUSIÓN ANTICIPADA
Con la finalidad de resolver el problema jurídico establecido esta Sala abordará la legitimación en la causa por activa como presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela, y de encontrarse acreditada, hará referencia al contenido y alcance del derecho de petición, y aterrizará los planteamientos al caso concreto, para verificar si en el caso existe una vulneración al derecho de petición invocado.
De entrada, se le precisa a las partes que el resultado definitivo de este estudio llevará a esta Sala a la decisión de revocar el fallo de primera instancia para declarar la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado.
4. CASO CONCRETO
4.1 Como presupuesto general la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección judicial de los derechos fundamentales con carácter preferente y sumario para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley.
para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley.
A su turno, sin desconocer el carácter informal que identifica la acción de tutela , la6
Exp: 11001-33-42-047-2022-00071-01
Accionante: Robinson Sánchez Tamayo
Accionado: Ministerio de Educación y Universidad Militar Nueva Granada
legislación y la jurisprudencia ha establecido la exigencia de unos requisitos mínimos de procedibilidad, entre los cuales, se encuentra la legitimación por activa o la titularidad para presentar la acción y de otro la legitimación por pasiva.
De este modo, para la presentación de la acción de tutela debe acreditarse la legitimación en la causa que se expresa en que la acción de tutela debe ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, por sí misma, o i) a través de representante, ii) en calidad de agencia oficiosa cuando el titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia de fensa, y iii) por intermedio del defensor del pueblo o de los personeros municipales , como lo prevé el artículo 10 del Decreto 2591 de 19919.
Luego, la legitimación en la causa por activa se configura ante el interés legítimo que le asiste a la persona que interpone la acción para solicitar la protección de derechos de índole fundamental, permitiéndose que terceros acudan a este mecanismo constitucional en defensa de derechos ajenos cuando quiera que se trate de representantes legales o judiciales o como agentes oficiosos, sin que sea válido acudir de manera directa a la
índole fundamental, permitiéndose que terceros acudan a este mecanismo constitucional en defensa de derechos ajenos cuando quiera que se trate de representantes legales o judiciales o como agentes oficiosos, sin que sea válido acudir de manera directa a la acción invocando los derechos de otras personas10.
Lo anterior resulta importante en el asunto de la referencia porque aun cuando el señor Robinson Sánchez Tamayo acude a la acción de tutela solicitando el amparo al derecho de petición, lo hace tomando en consideración peticiones presentadas actuando como presidente de la Asociación Sindical de Profesores Universitarios , capítulo, Universidad Militar Nueva Granada, y con el fin de obtener información de utilidad para la asociación sindical.
De ello que lo anterior se traduzca en que los derechos de petición invocados corresponden a la titularidad de la Asociación Sindical de Profesores Universitarios, capítulo, Universidad Militar Nueva Granada; cuyo propósito es obtener información para la asociación sobre la política de Matrícula Cero a cargo del Ministerio de Educación Nacional.
Inclusive, esto resulta claro cuando al momento de presentar la demanda dentro de las pretensiones el señor Robinson Sánchez Tamayo indica que: el Ministerio de Educación Nacional violó y sigue violando nuestro derecho fundamental de petición contenido en el artículo 23 de la Constitución Política y en la Ley Estatutaria No. 1755 del 2015.
9 Ver Decreto 2591. Artículo 10. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-072 de 2019. MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez.7
Exp: 11001-33-42-047-2022-00071-01
Accionante: Robinson Sánchez Tamayo
Accionado: Ministerio de Educación y Universidad Militar Nueva Granada
Exp: 11001-33-42-047-2022-00071-01
Accionante: Robinson Sánchez Tamayo
Accionado: Ministerio de Educación y Universidad Militar Nueva Granada
De tal forma, aun cuando las peticiones fueron presentadas por el señor accionante en su calidad de presidente de la asociación sindical, en forma alguna, ello implica que se varíe la titularidad de las peticiones, de modo que si una petición es presentada a través de la persona autorizada para realizarlo, no por ello significa que quien hubiere presentado la petición es el titular de los derechos, pues el titular sigue siendo la organización representada; únicos habilitados para acudir en densa de sus derechos, en caso de organizaciones, a través de sus representantes debidamente autorizados.
Ahora bien, s obre la legitimación por activa de las organizaciones sindicales y sus representantes para interponer la acción de tutela , la Corte Constitucional ha sostenido que, en vista de que dentro de las funciones de las directivas de los sindicatos se incluye la de garantizar la existencia y adecuado funcionamiento de la organización, estas se encuentran legitimadas por activa para promover acciones de tutela , por demás, como es posible que la persona jurídica pueda verse amenazada o vulnerada en sus derechos, se ha permitido que sus dirigentes puedan presentar las solicitudes de amparo sin necesidad de un poder especial11.
En efecto, se ha determinado la posibilidad de las directivas para promover acciones de tutela cuando consideren amenazadas garantías fundamentales. Aunque, precisándose que la legitimidad de las directivas de la organización sindical depende de si se trata del amparo de intereses colectivos de quienes se encuentran afiliados al sindicado12.
tutela cuando consideren amenazadas garantías fundamentales. Aunque, precisándose que la legitimidad de las directivas de la organización sindical depende de si se trata del amparo de intereses colectivos de quienes se encuentran afiliados al sindicado12.
Así, según lo expuesto, dadas las facultades oficiosas del Juez de Tutela se procedió a requerir al señor Róbinson Sánchez Tamayo para aportar prueba que acreditara la calidad de presidente o miembro de la directiva de ASPU -UMNG, siendo atendid o, mediante el envío de copia del Acta No. 7 del 27 de mayo del 2021, sobre la elección de la junta directiva de ASPU capítulo UMNG por medio del sistema de plancha, en la que se elige al firmante como Presidente de la Asociación Sindical capítulo Universidad Militar Nueva Granada.
En consecuencia, como quien presenta la acción de tutela obra según el acta aportado como presidente del Sindicato, según lo expuesto, se encuentra legitimado en la causa para promover la solicitud de amparo que se estudia.
De otro lado, frente a la legitimación en la causa por pasiva, se precisa que implica que
11 Corte Constitucional. Sentencia T-619 de 2016. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. Posición reiterada en Sentencia T-432 de 2019. MP. Antonio José Lizarazo Ocampo. 12 Corte Constitucional. Sentencia T-063 de 2014. MP.8
Exp: 11001-33-42-047-2022-00071-01
Accionante: Robinson Sánchez Tamayo
Accionado: Ministerio de Educación y Universidad Militar Nueva Granada
la acción de tutela sea dirigida contra la entidad o el particular, susceptible de ser
Accionante: Robinson Sánchez Tamayo
Accionado: Ministerio de Educación y Universidad Militar Nueva Granada
la acción de tutela sea dirigida contra la entidad o el particular, susceptible de ser demandado, al que se le atribuya la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En al asunto de examen el Ministerio de Educaci ón se encuentra legitimado por pasiva toda vez que la parte demandada es la entidad pública a la que se le atribuye la omisión en la respuesta a las peticiones presentadas. La Universidad Militar Nueva Granada no se le desvinculará dentro del proceso al coadyuvar las pretensiones de la demanda, sin formular pretensiones propias, y referir que le asiste un interés en las resultas del proceso al advertir que las peticiones presentadas por el presidente de la Asociación Sindical de Profesores Univ ersitarios, subdirectiva seccional de la UMNG trata de los recursos destinados para la política pública de Matricula Cero a la Universidad . De modo que , aduce que le asiste interés en la respuesta del Ministerio frente al derecho de petición elevado.
4.2 Así las cosas, en relación con esta garantía fundamental, es del caso advertir que el artículo 23 de la Constitución Política prevé que: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o part icular y obtener pronta resolución.”
En ese sentido, para el debido respeto de este derecho fundamental, la Corte constitucional ha precisado que este conlleva que la autoridad requerida ante la formulación de una petición emita una i) pronta respuesta a lo pedido , esto es, respetando el término concedido para tal efecto: ii) que sea de fondo , es decir, que
constitucional ha precisado que este conlleva que la autoridad requerida ante la formulación de una petición emita una i) pronta respuesta a lo pedido , esto es, respetando el término concedido para tal efecto: ii) que sea de fondo , es decir, que resuelva la cuestión sometida a estudio, bien sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; de forma clara, precisa, congruente y consecuente con el trámite surtido; y iii) que se ponga en conocimiento del peticionario.
En relación con los términos para que la administración emita re spuesta, se tiene que la Ley 1755 de 2015 en su artículo 14 dispuso que, en cuanto a los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, salvo norma especial, toda petición deberá ser resuelta dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción; diez (10) días cuando se trate de solicitud de documentos o de información; y treinta (30) si se trata de consultas en relación con materias a su cargo.
No obstante, lo anterior, el Decreto Legislativo 491 de 2020, por medio del cual se adoptaron medidas de urgencia para garantizar la atención y prestación de servicios por parte de las autoridades en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, determinó ampliar los términos para atender las peticiones en el marco de l a emergencia sanitaria. De manera expresa el Decreto establece:9
Exp: 11001-33-42-047-2022-00071-01
Accionante: Robinson Sánchez Tamayo
Accionado: Ministerio de Educación y Universidad Militar Nueva Granada
Exp: 11001-33-42-047-2022-00071-01
Accionante: Robinson Sánchez Tamayo
Accionado: Ministerio de Educación y Universidad Militar Nueva Granada
“ARTÍCULO 5. AMPLIACIÓN DE TÉRMINOS PARA ATENDER LAS PETICIONES. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:
Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.
(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.
Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.
En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.
Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.”
En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.
Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.”
En consecuencia, para determinar si existe vulneración al derecho de petición invocado, dada la situación planteada en la presente acción constitucional, se debe verificar si la situación que le compete a esta Sala, se encuentra en armonía con los criterios previamente descritos.
4.3 En esas circunstancias, en el asunto en concreto, se tiene que el señor Robinson Sánchez Tamayo, en su calidad de Presidente de ASPU-UMNG, sostiene que presentó derecho de petición ante el Ministerio de Educación Nacional el 9 de agosto de 2021 , reiterado el 4 de octubre de 2021, pese a lo cual sostiene que no ha recibido respuesta de la entidad accionada.
El Ministerio de Educación Naciona l informó que mediante pronunciamiento del 29 de diciembre de 2021 dio respuesta al derecho de petición con fecha del 4 de octubre de 2021 del accionante.
No obstante, una vez verificados probatoriamente los hechos afirmados por las partes, el juez de primera instancia concedió el amparo invocado, argumentando que la respuesta de la entidad accionada no resolvió los interrogantes planteados por el peticionario en la petición del 4 de octubre de 2021 ; decisión impugnada por el Ministerio de Educación Nacional que sostiene que el 29 de diciembre de 2021 dio respuesta al derecho de petición con fecha del 4 de octubre de 2021 y que el 10 de marzo de 2022 dio alcance a10
Exp: 11001-33-42-047-2022-00071-01
petición con fecha del 4 de octubre de 2021 y que el 10 de marzo de 2022 dio alcance a10
Exp: 11001-33-42-047-2022-00071-01
Accionante: Robinson Sánchez Tamayo
Accionado: Ministerio de Educación y Universidad Militar Nueva Granada
la respuesta anterior; configurándose entonces la institución jurídica de la carencia actual por hecho superado.
4.4 Precisado el debate que le compete a la Sala se advierte que en el ejercicio del presente mecanismo constitucional se mencionan dos peticiones; a saber, una petición del 9 de agosto de 2021, reiterada el 4 de octubre de 2021.
En esa medida, se debe precisar que, ha sido del criterio pacífico de esta Sala de Decisión que cuando se alegue el desconocimiento del derecho fundamental de petición y se solicite su protección, la carga mínima que debe ser asumida por la parte actora es demostrar la presentación o radicación de la solicitud, so pena de concluir que la petición no ha sido efectivamente presentada ante la autoridad accionada, y, por ende, no pueda atribuirse vulneración de derechos.
Lo anterior, pues la prueba de la presentación de la petición es la que permite establecer si la Administración ha incumplido o no los deberes que le asisten frente a un requerimiento ciudadano, lo que implica que cuando se alegue el desconocimiento de este derecho deba ap ortarse copia de la solicitud con su respectiva constancia de radicación, precisándose que en aquellos eventos en los que la parte actora no cumple con esta carga, pero la entidad accionada reconoce la existencia de la petición, se ha admitido superar esta falencia y descender en el estudio del derecho de petición con
radicación, precisándose que en aquellos eventos en los que la parte actora no cumple con esta carga, pero la entidad accionada reconoce la existencia de la petición, se ha admitido superar esta falencia y descender en el estudio del derecho de petición con fundamento en los hechos aceptados por la Administración y atendiendo las otras pruebas del expediente.
En esa medida, respecto de la petición del 9 de agosto de 2012 se advierte que no se encuentra dentro de los elementos aportados por la parte actora la referida petición, y no existe certeza pata determinar la posible petición que permita hacer un estudio sobre lo particular, los términos y el contenido de la misma.
Pese a lo anter ior, el señor Robinson Sánchez Tamayo manifiesta en la acción constitucional que la petición aludida fue reiterada el 4 de octubre de 2021 y en las pretensiones de la acción constitucional se pretende que: se ordene al Ministerio de Educación Nacional que, dentro del término improrrogable de 48 horas a partir de la comunicación del fallo, dé respuesta precisa, clara y de fondo a la petición radicada el día 4 de octubre del 2021.
En esas circunstancias, se desciende en el estudio de la petición invocada del 4 de octubre de 2021 respecto de la cual se encuentra dentro del expediente constancia de la11
Exp: 11001-33-42-047-2022-00071-01
Accionante: Robinson Sánchez Tamayo
Accionado: Ministerio de Educación y Universidad Militar Nueva Granada
petición y radicación ante el Ministerio de Educación Nacional y en la que de manera expresa se señala:
“Bogotá, octubre 4 del 2021
petición y radicación ante el Ministerio de Educación Nacional y en la que de manera expresa se señala:
“Bogotá, octubre 4 del 2021
D-ASPU-UMNG-060
Señora Ministra de Educación
Dra: MARIA VICTORIA ANGULO
atencionalciudadano@mineducacion.gov.co Ref: derecho de petición de información.
Róbinson Sánchez Tamayo, mayor de edad e identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 71.373.896 de Medellín, presidente de la Asociación Sindical de Profesores Universitario s capítulo Universidad Militar Nueva Granada, ASPU -UMNG, además fungiendo como docente de carrera de la Facultad de Derecho de la Universidad Militar Nueva Granada, por medio del presente, en ejercicio del derecho contenido en el artículo 23 de la Constitución Nacional y desarrollado mediante la Ley Estatutaria 1755 del 2015, me permito solicitar que, en virtud de sus funciones, se me otorgue la siguiente información:
¿Cuál fue el monto que el Ministerio de Educación Nacional determinó para transfe rir a la Universidad Militar en virtud de la Política de Matrícula Cero?
¿Cuál fue el valor por cada uno de los estratos?
Se nos informe la fecha de reintegro del dinero a la Universidad Militar y, en caso de que los mismos no se hayan transferido, se me informe el estado actual del trámite y la fecha en que se tiene previsto hacerlo.
La anterior información será utilizada para ser analizada dentro del Sindicato y como derecho que se tiene de acceso a la información pública contenida en las leyes 1712 del 2014 y 1755
se tiene previsto hacerlo.
La anterior información será utilizada para ser analizada dentro del Sindicato y como derecho que se tiene de acceso a la información pública contenida en las leyes 1712 del 2014 y 1755 del 201
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.