TA CUN - 11001-33-42-047-2022-00074-01-(05-01-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-047-2022-00074-01-(05-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS:
Radicación: 11001 33 42 047 2022 00074 01
Accionante: CARLOS HERNANDO RODERO
Accionado: SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ D.C.–
DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE BOGOTÁ
D.C.
Acción: ACCIÓN DE TUTELA
Controversia: DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y TRABAJO
Procede la Sala de decisión de la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de su competencia legal, a resolver la impugnación interpuesta por el señor Carlos Hernando Rodero, contra la decisión proferida el diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C, que declaró improcedente el mecanismo de amparo.
I. ANTECEDENTES
El señor Carlos Hernando Rodero, actuando en nombre propio y en ejercicio la acción de la tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y trabajos, los que según dice l e han sido conculcados por la Secretaría de Movilidad – Dirección de Tránsito y Transporte, en razón a que el 8 de
fundamentales al debido proceso y trabajos, los que según dice l e han sido conculcados por la Secretaría de Movilidad – Dirección de Tránsito y Transporte, en razón a que el 8 de marzo de 2022, le fue impuesto un comparendo situación que conllevó, entre otras cosas, la inmovilización del vehículo que conducía, por el término de 5 días hábiles así como la retención de sus documentos.
1.1 Hechos y pretensiones
Fueron narrados por la accionante y se resumen así:
a) El 8 de marzo de 2022 el señor Carlos Hernando Rodero conducía el vehículo de placas SUC-951, número interno 55323 de servicio público afiliados a la empresa2 Rad. 11001 33 42 047 2022 00074 01
Demandante: Carlos Hernando Rodero
TRANSUNISA, el cual tiene como corredor vial Soacha – Bogotá. Se desplazaba por la Av. Primero de Mayo con carrera 78 H bis, cuando fue “sorprendido” por un policía de tránsito, quien le solicitó los documentos del vehículo, razón por la cual entregó la licencia de tránsito, la licencia de conducción y la cédula de ciudadanía, así como “el despacho - una tarjeta que tiene un código Q.R. donde se encuentra plasmado la información de la ruta autorizada y la revisión técnico mecánica y el SOAT”, b) Seguidamente, el agente de tránsito, quien se identifica con la placa policial 177351, informó que inmovilizaría el vehículo por considerar que se encontraba transitando fuera de la ruta autorizad a y procedió a imponer el comparendo núm. 110010000000032815060, por la infracción D 12.
informó que inmovilizaría el vehículo por considerar que se encontraba transitando fuera de la ruta autorizad a y procedió a imponer el comparendo núm. 110010000000032815060, por la infracción D 12. c) Impuesta la orden de comparendo, llegó el servicio de grúa quien se llevó el vehículo. El agente de tránsito se marchó sin realizar la devolución de la documentación que le fue entregada, del único documento del que hizo entrega fue de la orden de comparendo.
Aduce que, con ocasión de la orden de comparendo no solo debe pagar la multa que ello conlleva, sino que además el vehículo le ha sido inmovilizado por 5 días, situación que vulnera su derecho al trabajo, además de ello, indica que, de conformidad con la Resolución 10800 de 2003 -codificación 590 del Ministerio de Transporte, la inmovilización del vehículo procede cuando “…se compruebe que el equipo está prestando un servicio no autorizado, entendiéndose como aquel servicio que se presta a través de un vehículo automotor de servicio público sin el permis o o autorización correspondiente para la prestación del mismo; o cuando este se preste contrariando las condiciones inicialmente otorgadas”, sin embargo, afirma, en su caso, el vehículo sí estaba autorizado para prestar el servicio público de transporte.
El señor Carlos Hernando Rodero asevera que, en las observaciones del comparendo , el agente de tránsito afirmó que él se encontraba prestando un servicio en una ruta no estipulada; circunstancia que dice es contraria a la realidad, ello por cuanto, esa ruta le fue autorizada según consta en la Resolución 003 de 2 de enero de 2014 de la Secretaría de
estipulada; circunstancia que dice es contraria a la realidad, ello por cuanto, esa ruta le fue autorizada según consta en la Resolución 003 de 2 de enero de 2014 de la Secretaría de Distrital de Movilidad en la que se establece que se trata del recorrido – Soacha – Bogotá – Soacha.
Explica que el parágrafo 5º del artículo 2º de la resolución antes mencionada, señala que el recorrido número 5 de la ruta se realiza por: “Autopista sur-avenida Villavicencio-Avenida primero de mayo-(retorno carrera 11 -avenida primero de mayo -calle 45 sur -carrera 79-avenida Villavicencio-autopista sur”, y en este caso la imposición de la multa ocurrió en la “Calle 45 sur con transversal 78 H Bis”, de donde se sigue que se encontraba dentro de la ruta que asignada.
En sustento de lo anterior solicita le sean amparados sus derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso y en consecuencia se ordene:3 Rad. 11001 33 42 047 2022 00074 01
Demandante: Carlos Hernando Rodero
“Segundo: solicitó al señor juez constitucional ordenar la entrega inmediata del vehículo Tercero: solicitó la exoneración de la multa, la exoneración del servicio de grúa, la exoneración del servicio de patios.
Cuarto: solicitar al funcionario público, al agente de tránsito, la entrega de mis documentos personales y del vehículo, tales como cédula en ciudadanía, licencia de conducción, licencia de tránsito del vehículo, y el carnet Q.R”
1.2 INFORMES.
1.2.1 Secretaría Distrital de Movilidad
de tránsito del vehículo, y el carnet Q.R”
1.2 INFORMES.
1.2.1 Secretaría Distrital de Movilidad
En el término que le fue concedido, la Secretaría Distrital de Movilidad rindió informe sobre los hechos en que se funda el escrito de tutela y solicitó que el amparo fuese negado por improcedente ante la existencia de otro mecanismo de defensa.
Explica que una vez el accionante fue notificado de la imposición de la orden de comparendo frente a la posible comisión de una conducta contravenci onal de tránsito, queda sujeto al procedimiento sancionatorio establecido en el artículo 136 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 205 del Decreto 019 de 2012, el cual contempla las actuaciones a seguir; norma de la cual se sigue que es necesaria la realización de audiencia pública, siendo ese el procedimiento establecido para decidir sobre la responsabilidad contravencional derivada de la imposición de una orden de compare ndo, teniendo el presunto implicado el deber de concurrir, carga que no puede suplirse con la presentación de un escrito de tutela o a través de una solicitud de revocatoria directa.
Indica que es deber de la parte actora , en primer término , intervenir en el proceso contravencional, y vistas sus resultas, proceder si así lo considera pertinente, ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, quién tiene la competencia para resolver sobre los actos administrativos que se expiden en el procedimiento; siendo ello así, considera, surge palmario que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para obtener la salvaguarda de los derechos que el accionante dice le han sido conculcados.
los actos administrativos que se expiden en el procedimiento; siendo ello así, considera, surge palmario que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para obtener la salvaguarda de los derechos que el accionante dice le han sido conculcados.
Esgrime que en el asunto que se estudia la acción constitucional no puede invocarse como mecanismo transitorio, ya que el señor Carlos Hernando Rodero en su escrito de tutela no prueba al menos de manera sumaria la presentación de petición alguna a la entidad accionada ni evidencia la configuración de un inminente perjuicio irremediable.
Considera que no existió violación al debido proceso del demandante, ello si se tiene en cuenta que el agente de tránsito que realizó la orden de comparendo actuó con apego al contenido del artículo 135 de la Ley 769 de 2002, además de ello se trata de un servidor público investido “del principio de legalidad” (sic) para actuar, que tuvo conocimiento directo de la comisión de la infracción, que refirió el hecho sucedido, las situaciones en las cuales se dieron los hechos,4 Rad. 11001 33 42 047 2022 00074 01
Demandante: Carlos Hernando Rodero
que observó la comisión de la conducta contravencional y procedió a obrar conforme su obligación de autoridad de tránsito en vía. A ello debe sumarse que la orden de comparendo fue debidamente notificada y dicha situación le permitía al accionante participar de manera activa, en ejercicio de su defensa, en las etapas del procedimiento contravencional, sin embargo, no lo ha hecho.
Refiere que la pretensión de la accionante encaminada a ser exonerado del comparendo objeto de controversia, puede ser adoptada únicamente al interior del proceso contravencional
embargo, no lo ha hecho.
Refiere que la pretensión de la accionante encaminada a ser exonerado del comparendo objeto de controversia, puede ser adoptada únicamente al interior del proceso contravencional que se surta en audiencia pública, ello de conformidad con el artículo 136 del Código Nacional de Tránsito y Transporte, modificado por el artículo 205 del Decreto 19 de 2012.
Conforme lo anterior solicitó la declaratoria de improcedencia de la tutela.
1.3 La sentencia impugnada.
El Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, en providencia de 17 de marzo de 2022, declaró la improcedencia de la acción de tutela.
La primera instancia estableció que el problema jurídico por resolver se concretaba en determinar si la Secretaría de Movilidad - Dirección de Tránsito y Transporte-y la Policía Nacional-Seccional de Tránsito y Transporte, han vulnerado los derechos fundamentales al trabajo y debido proceso del actor al imponer la contravención D-12, sobre el vehículo SUC951, número interno, 55323.
Para dar respuesta al interrogante , el a quo se refirió en primera medida a la conceptualización del derecho al debido proceso administrativo, al derecho al trabajo y a la procedencia excepcional de la acción de tutela frente a actos administrativos.
Descendió al caso concreto y señala que en el sub examine no concurren los presupuestos para la procedencia del amparo constitucional, en atención a que el señor Carlos Hernando Rodero no agotó el medio ordinario de defensa judicial esto es, el procedimien to contravencional regulado en la Ley 769 de 2002 en los artículos 135 y 136, modificados por
Rodero no agotó el medio ordinario de defensa judicial esto es, el procedimien to contravencional regulado en la Ley 769 de 2002 en los artículos 135 y 136, modificados por los artículos 22 y 24 de la Ley 1383 de 2010 este último modificado por el Decreto 019 de2012.
El a quo explica que de conformidad con el trámite previsto en el artículo 136 de la Ley 769 de 2002, la única oportunidad para presentar recursos es el proceso contravencional que allí se establece, al cual puede acudir el accionante en nombre propio o a través de apoderado judicial, ello con el objeto de desvirtuar su presunta responsabilidad en la infracción de tránsito que le fue imputada. Dice que es allí donde se deben aporta r las5 Rad. 11001 33 42 047 2022 00074 01
Demandante: Carlos Hernando Rodero
pruebas que el señor Carlos Hernando Rodero tiene en su poder, esto es, las que pretende hacer valer a su favor como lo son las Resoluciones 10800 de 2003 y la 0003 de 2014.
Advierte que, en el presente asunto, pese a que el accionante señala que fue notificado de la orden de comparendo, no explica razón alguna que pueda justificar su inacción dentro del trámite administrativo, situación que evidencia la improcedencia de la acción de tutela, habida consideración que la acción constitucional no puede ser utilizada para sustituir el trámite ordinario.
1.4 La impugnación
Dentro del término de oportunidad que establece la ley, el señor Carlos Hernando Rodero impugnó la decisión.
El accionante insistió que con la actuación de la entidad accionada se produjo un
1.4 La impugnación
Dentro del término de oportunidad que establece la ley, el señor Carlos Hernando Rodero impugnó la decisión.
El accionante insistió que con la actuación de la entidad accionada se produjo un menoscabo de su derecho al trabajo , y la consecuente afectación directa en su “manutención” y la de su familia, ello por cuanto, durante el término que el vehículo permaneció inmovilizado no pudo ejercer su labor y obtener los recursos necesarios para la subsistencia.
Indica que sí conoce el procedimiento administrativo a través del cual se puede cuestionar la orden de comparendo, tan es así que de forma concomitante con la presentación de la acción pidió ante la administración la fijación de audiencia de pública la que se encuentra fijada para el 29 de abril de 2022. Dice que acudió a la tutela en razón a “… la afectación directa, y la gravedad de la situación; debido a que la inmovilización es por un término de 5 días. Cinco días sin llevar el sustento a mi hogar mientras que los gastos que se asumen por el mal procedimiento policial no están dentro de mi presupuesto”.
Expone q ue, en el hipotético caso en que la Secretaría de Movilidad lo exonere de culpabilidad por la infracción, lo cierto es que no procederá al rembolso del dinero gastado por concepto de grúa, patios y demás gastos en los que tuvo que incurrir “con ello los gastos del daño emergente y el lucro cesante que se dejan de percibir solo por el capricho de una agente del Estado (policía de tránsito), al realizar un mal procedimiento policial dando una mala aplicación de las normas de transporte”
del daño emergente y el lucro cesante que se dejan de percibir solo por el capricho de una agente del Estado (policía de tránsito), al realizar un mal procedimiento policial dando una mala aplicación de las normas de transporte”
Puso de presente que el día sexto, después de que se produjo la inmovilización del vehículo, solicitó la entrega del mismo, llevando a cabo el pago de la grúa, patios y cumplió con la documentación exigida por el organismo de trá nsito, por lo que consideró que “la violación al derecho fundamental al trabajo ya se superó debido a que me encuentro laborando, pero cabe anotar que el Estado menoscabó mi derecho”. Lo anterior es así en tanto que, además de6 Rad. 11001 33 42 047 2022 00074 01
Demandante: Carlos Hernando Rodero
no poder laborar, debió conseguir en préstamo el dinero necesario para retirar el carro de los patios, esto último con el fin de evitar un mal mayor.
Conforme lo anterior, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia y qu e se “proteja el derecho al debido proceso, porque se transgredió el derecho al trabajo”. Pidió también la intervención de la Procuraduría para que realice la investigación disciplinaria que corresponde en contra del funcionario público, la Defensoría del Pueblo para que el Estado resarza el daño causado.
2 CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia.
Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
2.2 Problema jurídico
Visto el objeto de la acción de la referencia, la Sala considera que el problema jurídico por
conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
2.2 Problema jurídico
Visto el objeto de la acción de la referencia, la Sala considera que el problema jurídico por resolver se contrae en determinar si la acción de tutela resulta procedente para cuestionar la orden de comparendo núm. 110010000000032815060 de 8 de marzo de 2022 y obtener la exoneración de la sanción de tránsito impuesta al señor Carlos Hernando Rodero, consistente en multa e inmovilización del vehículo de placas SUC-951.
2.2.1 De la acción de tutela.
De conformidad con las directrices trazadas por la H. Corte Constitucional en reiterados fallos, la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, tales derechos resulten vulnerados o amenazados, sin que frente a ello exista otro medio de defensa judicial; o que en la hipótesis de que exista, dada la incierta idoneidad del medio de defensa, la tutela se plantee como mecanismo transitorio de inmediata aplicación, a fin de evitar un perjuicio irremediable1.
Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir ante ellos sin mayores requerimiento s de índole formal y con la certeza de obtener oportuna resolución en términos de una protección directa e inmediata del Estado, esto es, con el fin de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.
resolución en términos de una protección directa e inmediata del Estado, esto es, con el fin de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.
1 Sentencia T-001 de 1992 de la Corte Constitucional.7 Rad. 11001 33 42 047 2022 00074 01
Demandante: Carlos Hernando Rodero
Sin embargo, nuestra Constitución Política determinó que el mecanismo de amparo fundamental reviste un carácter eminentemente accesorio, toda vez que la acción de tutela solo procede si el afectado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.
Así, la acción de tutela fue concebida como un mecanismo de amparo judicial de los derechos fundamentales con naturaleza eminentemente subsidiaria y urgente, lo que significa, conforme lo ha reconocido la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional 2, que “solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo éstos, se promueva para p recaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable”.
A partir de dicha restricción, que proviene del contenido diáfano del inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política, la H. Corte Constitucional ha derivado las siguientes premisas:
- La acción de tutela “no puede superponerse a los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico de forma que los suplante o que se actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria”3.
en el ordenamiento jurídico de forma que los suplante o que se actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria”3.
- “[L]a protección de los derechos constitucionales no es un asunto que haya sido reservado exclusivamente a la acción de tutela ”4, como quiera que si la misma Constitución “les impone a las autoridades de la República la obligación de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades (C.P. art. 2°), se debe entender que los diversos mecanismos judiciales de defensa previstos en la ley han sido estatuidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental”5.
- Si la propia Constitución asignó a la acción de tutela un carácter eminentemente subsidiario, es claro que los demás medios de defensa judicial constituyen “los instrumentos preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la protección de sus derechos”6.
Ahora bien, puede ocurrir que, aun existiendo otros mecanismos de defensa judicial para la satisfacción de las garantías de los ciudadanos , la acción de tutela está llamada a prosperar, cuando se acredita que estos no son lo suficientemente idóneos para otorgar un amparo integral, o no son lo adecuadamente expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
2 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-150 de 31 de marzo de 2016, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 3 Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión, Sentencia T-030 de 26 de enero de 2015, M.P. Dra. Martha Victoria Sáchica Méndez.
Martelo. 3 Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión, Sentencia T-030 de 26 de enero de 2015, M.P. Dra. Martha Victoria Sáchica Méndez. 4 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-150 de 31 de marzo de 2016, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 5 Ibídem. 6 Ibídem.8 Rad. 11001 33 42 047 2022 00074 01
Demandante: Carlos Hernando Rodero
Bajo ese supuesto, la jurisprudencia constitucional ha señalado: “en cada caso, el juez está en la obligación de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone. Si no es así, si los mecanismos ordinarios carecen de tales características, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situación de que se trate.” La primera posibilidad es que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de forma idónea, circunstancia en la cual es procedente conceder la tutela de manera directa, como mecanismo de protección definitiva de los derechos fundamentales y la segunda es que, por el contrario, “las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, p ero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso será procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria ”7
Así pues, en cuanto a la cualificación de los hechos que configuran la inminencia de un perjuicio irremediable, la Corte Constitucional en sentencia T-956/13 ha contemplado que
Así pues, en cuanto a la cualificación de los hechos que configuran la inminencia de un perjuicio irremediable, la Corte Constitucional en sentencia T-956/13 ha contemplado que ese perjuicio (i) debe ser inminente; (ii) debe requerir de medidas urgentes pa ra ser conjurado; (iii) debe tratarse de un perjuicio grave; y (iv) solo puede ser evitado a partir de la implementación de acciones impostergables.
2.2.2 El debido proceso administrativo
La Constitución Política en su artículo 29 consagra el derecho fundamental al debido proceso el cual, según el precepto, “se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”. La jurisprudencia constitucional define esta garantía como un principio inherente al Estado de Derecho que “posee una estructura compleja y se compone por un plexo de garantías que operan como defensa de la autonomía y libertad del ciudadano, límites al ejercicio del poder público y barrera de contención a la arbitrariedad”8 y cuyo alcance está supeditado al deber de las autoridades, tanto judiciales como administrativas, de respetar y garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción9.
En lo que hace al debido proceso, la Corte Constitucional en la sentencia C-980 de 2010 concluyó que el derecho fundamental al debido proceso comprende:
“a) El derecho a la jurisdicción, que a su vez implica los derechos al libre e igualitario acceso ante los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo.
b) El derecho al juez natural, identificado este con el funcionario que tiene la capacidad o
decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo.
b) El derecho al juez natural, identificado este con el funcionario que tiene la capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la cali dad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley.
7 Sentencias T-405/18 8 Sentencia C-035 de 2014. 9 Sentencia T-581 de 2004.9 Rad. 11001 33 42 047 2022 00074 01
Demandante: Carlos Hernando Rodero
c) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen p arte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando se requiera, a la igualdad ante la ley procesal, el derecho a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso.
d) El derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables.
e) El derecho a la independencia de l juez, que solo tiene efectivo reconocimiento cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo.
f) El derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos del orden jurídico, sin
funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo.
f) El derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.”
Asimismo, esa Corporación se ha referido al derecho al debido proceso administrativo como “(…) la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados por la ley”10.
En este contexto, el debido proceso administrativo se configura como una manifestación del principio de legalidad, conforme al cual toda competencia ejercida por las autoridades públicas debe estar previamente señalada por la ley, como también las funciones que les corresponden y los trámites a seguir antes y después de adoptar una determinada decisión.
2.2.3 El derecho al trabajo
Prerrogativa que se encuentra consagrada en el artículo 25 de la Constitución Política al disponer que “ El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.”
Conforme lo anterior, en la sentencia C – 107 de 2002, la Corte Constitucional precisó que el trabajo como derecho, implica una regulación fundada en la libertad para seleccionarlo, por lo que, salvo las restricciones legales, consiste en la realización de una actividad libremente escogida por la persona dedicando a ella su esfuerzo intelectual o material, sin
el trabajo como derecho, implica una regulación fundada en la libertad para seleccionarlo, por lo que, salvo las restricciones legales, consiste en la realización de una actividad libremente escogida por la persona dedicando a ella su esfuerzo intelectual o material, sin que puedan impedírselo los particulares ni el Estado a quien, por el cont rario, le compete adoptar las políticas y medidas tendientes a su protección y garantía.
Este derecho, además, comporta la exigencia de su ejercicio en condiciones dignas y justas, es decir, su realización en un entorno sin características humillantes o degradantes o que desconozca los principios mínimos fundamentales establecidos por la Constitución, y además que permita su desarrollo en condiciones equitativas para el trabajador.
10 Sentencia T-002/1910 Rad. 11001 33 42 047 2022 00074 01
Demandante: Carlos Hernando Rodero
La jurisprudencia constitucional también ha considerado el derecho al trabajo como “... un derecho fundamental que goza de especial protección del Estado y, es uno de los bienes que para todos pretende conseguir la organización social, según el preámbulo, y uno de los valores fundamentales de la República, conforme al artículo 1º. Ibídem..”11.
2.2.4 la carencia actual de objeto.
La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “ caería en el vacío”12. Específicamente, esta figura se materializa ante la ocurrencia del hecho superado o el daño consumado.
cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “ caería en el vacío”12. Específicamente, esta figura se materializa ante la ocurrencia del hecho superado o el daño consumado.
La carencia de objeto por hecho superado , dice la Corte Constitucional “(…) se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del accionante en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez.”.
En lo que respecta específicamente al daño consumado la Corte ha expuesto que13:
“Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro[ Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente c uando se ha consumado
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.