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TA CUN - 11001-33-42-047-2022-00076-01-(11-07-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-047-2022-00076-01-(11-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – UG PP / DERECHO FU NDAMENTAL AL D EBIDO PROCESO – Está de mostrado que la UGPP comunicó la citada resolución a las distintas en tidades del sector financiero med iante oficios de 11 de marzo del corr iente, con la finalidad que cesaran la m edida p reventiva s obre el excedente de las su mas de di nero y/o recursos que posee la a ccionante / DECLARÓ IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA – La accionante cuenta con otro mecanismo ordinario en sede administrativa administrativo para solicitar el levantam iento de la s medidas preventivas que hayan sido decretadas en virtud del cob ro c oactivo; no se acreditó que el medio de defensa con el que cuenta referida sociedad no sea idóneo ni eficaz; y no está demostrado que se esté an te la consolidación de u n perjuicio ir remediable que justifique y hagan necesaria la adopción de m edidas por parte del juez constitucional.

Problema jurídico: ¿Determinar si la acción de tutela es procedente para ordenar la suspensión del c obro coactivo qu e adelanta la UGPP contra la socieda d Laboratorios INCONBRA S.A. y de la Resolución núme ro RCC45450 de 21 d e febrero de 2022, expedida por la Subdirectora de Cobranzas de la UGPP, mediante la entidad decretó una medida cautelar contra la accionante, hasta tanto el Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá profiera sentencia dentro del expediente número 110013330742-2021-00247-00. De ser así, establecer si la UGPP vul neró el derecho f undamental al debido proceso de la sociedad

Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá profiera sentencia dentro del expediente número 110013330742-2021-00247-00. De ser así, establecer si la UGPP vul neró el derecho f undamental al debido proceso de la sociedad Laboratorios INCONBRA S.A., a l no suspender el proceso de c obro coactivo, ni levantar la medida cautelar decretada en Resolución número RCC-45450 de 21 de febrero de 2022, expedida por la S ubdirectora de Cobranzas de la UGPP, pese a que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos que sirven de título de recaudo, lo anterior conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 831 del Estatuto Tributario?

Tesis: “(…) En el sub examine pretende la sociedad Laboratorios INCONBRA S.A., a través del trámite de la referencia, se ampare su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la (…) UGPP- , al n o haber suspendido el proceso de cobro coactivo que sigue en su contra, ni levantado la medida preventiva que fue decretada en Resolución nú mero RCC-45450 de 2 1 de febrero de 20 22, expedida por la Subdirectora de Cobranzas de la UGPP, pese a la existencia del proceso 11001333704220210024700, tr amitada po r el Juz gado Cua renta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, donde solicita la nulidad de liquidación oficial y del que niega el recurso de reconsideración que sirven como títulos de recaudo (…) la UGPP en el informe re ndido indicó que las med idas c autelares pueden decretadas incluso previo al mandamiento de pago y que hasta el momento de la

y del que niega el recurso de reconsideración que sirven como títulos de recaudo (…) la UGPP en el informe re ndido indicó que las med idas c autelares pueden decretadas incluso previo al mandamiento de pago y que hasta el momento de la presentación de la presente acción de tutela no había sido notificada de la admisión de la demanda en ejercicio del med io de control de nulidad y rest ablecimiento del derecho, por lo tanto, no había lugar a aplicar la suspensión del proceso de c obro coactivo en aplicación de lo establecido en el numeral 5 del artículo 831 del Estatuto Tributario, sin embargo, que en Resolución RCC 46040 de 11 de marzo de 2022 ordenó el levantamiento de tales medidas, acto administrativo que fue comunicado a las distintas entidades financieras. (…) La a quo determinó en el fallo impugnado que el amparo c onstitucional es i mprocedente en la m edida que la socie dad accionante dispone de un mec anismo ordinario judicial (…) solicitar dentro del proceso o rdinario la susp ensión provisional del acto administrativo de mandado en aplicación de lo est ablecido en e l artículo 233 del C.P.A.C.A., herr amienta procesal qu e no fu e agotada conform e al in forme rendido por el juz gado de conocimiento de la demanda ordinaria (Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá). (…) La accion ante impugnó la anterior decisi ón, con fundamento en: i) que d icho mecanismo o rdinario no es efectivo y que lajurisprudencia del Consejo de Estado establece que no se puede decretar medidas cautelares con la interposición de la demanda -advirtiéndose en este punto que no

fundamento en: i) que d icho mecanismo o rdinario no es efectivo y que lajurisprudencia del Consejo de Estado establece que no se puede decretar medidas cautelares con la interposición de la demanda -advirtiéndose en este punto que no citó a qué fallo o auto en es pecífico hace referencia-; ii) la suspensión del c obro coactivo y el levantamiento de las medidas cautelares por parte de la UGPP eran procedentes desde la interposición de la dem anda y no su admisión, p ues en aplicación de lo establecido en el Decreto 806 de 2020 la entidad accionada se dio por enterada de dicha sit uación; y iii) la acción de tutela es proced ente en e l presente asunto porque con ella se pretende evitar la configuración de un perjuicio irremediable porque el embargo decretado sobre sus recursos económicos (medida que según ella sigue vigente) conlleva a que no puede desarrollar su objeto social con normalidad, ni atender sus obligaciones ni la nómina de sus empleados, por lo tanto, se ameritan acciones urgentes (…) el 21 de septiembre de 2021 la sociedad accionante presentó demanda en ejercicio del medio d e control de nulidad y restablecimiento del derecho con la finalidad de lograr nulidad de los acto s administrativos que c onstituyen el títu lo de reca udo, los cuales soportan e l procedimiento de cobro c oactivo que si gue la UGPP en su con tra (…) para el momento que fue interpuesta la presente solicitud de am paro constitucional, esto es, el 7 d e marzo de 2022 el Juzgado Cua renta y Dos A dministrativo no habí a admitido la citada dem anda ordinaria. (…) la Sala com parte la decisión de

es, el 7 d e marzo de 2022 el Juzgado Cua renta y Dos A dministrativo no habí a admitido la citada dem anda ordinaria. (…) la Sala com parte la decisión de improcedencia, habida c uenta que el estatu to tributario prevé dos momentos procesales para obtener el levantamiento de las medidas cautelares. El primero de ellos c ontemplado en e l parágrafo del artícu lo 837 (…) Un s egundo momento cuando la dem anda se haya inst aurado contra la resolució n qu e falla la s excepciones previstas (…) contra el mandamiento de pago, así lo dispone el mismo artículo ( … ) nos encon tramos en la pri mera oportunidad prevista para el levantamiento de las medidas cautelares que hayan sido decretadas por la UGPP (…) la accion ante lo que d emandó ante la jurisdicción de lo c ontencioso administrativo fueron los actos que constituyen el título ejecutivo y en ese escenario procesal lo que corresponde es demostrar que se ha admitido el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, tal como lo prevé el citado artículo 837, circunstancia que ta mbién ha sido precisada la Sección Cuarta del Conse jo de Estado (…) En vista de lo anterior, como esta instancia no tiene conocimiento sobre las act uaciones que f ueron adelantadas con posteriori dad a la adm isión de la demanda ordinaria (8 abril de 2022) dentro del proceso de jurisdicción coactiva, es decir, cuando la solicitud de amparo de la referencia ya había sido interpuesta (7 de marzo de 2022), pues la accionante no allegó medio de prueba alguno, resulta claro que aquella tiene a su a lcance otro mecanismo ordinario en s ede administrativa,

decir, cuando la solicitud de amparo de la referencia ya había sido interpuesta (7 de marzo de 2022), pues la accionante no allegó medio de prueba alguno, resulta claro que aquella tiene a su a lcance otro mecanismo ordinario en s ede administrativa, que es demostrar an te la UG PP que el m edio de control de nulidad y restablecimiento del derecho número 11001333704220210024700 ya fue admitido por el Juzg ado Cuarenta y Dos Administrativo de Bogotá y en esa medida pod rá solicitarle que las medidas preventivas s ean levantadas, mecanismo que la Sala considera idóneo y eficaz al no haberse probado lo contrario. (…) la UGPP, durante el curso del trámite de la acción de tutela, mediante Resolución número RCC 46040 de 11 de marzo de 20 22, proferida por la Subdirectora de Cobranzas, decretó el levantamiento de las m edidas preventivas al c onsiderar que las sumas de dineros embargadas hasta ese momento cubren el valor adeudado, situación con la que se desprende que la accionante tiene acceso y disposición sin restricción alguna sobre el excedente de los recursos económicos que no se encuentran afectados con dicha medida para llevar a cabo y continuar con su funcionamiento (…) no se acredita la configuración del perjuicio irremediable en este caso. (…) frente a que el embargo sigue vigente, se precisa qu e está demostrado que la UGPP comunicó la citada resolución a las distintas en tidades del sector financiero mediante oficios de 11 de marzo del corr iente, con la finalidad que cesaran la m edida p reventiva s obre el excedente de las su mas de dinero y/o recursos que posee la accionante. (…) En

marzo del corr iente, con la finalidad que cesaran la m edida p reventiva s obre el excedente de las su mas de dinero y/o recursos que posee la accionante. (…) En conclusión, la Sala confirmará el fallo de pri mera instancia 23 de marzo de 2022,proferido por el Juzgado Cuarenta y Siete A dministrativo del Circuito de B ogotá, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, pero por las razones antes expuestas, porque (i) la accionante cuenta con otro mecanismo ordinario en sede administrativa administrativo para solicitar el levantamiento de las medidas preventivas que hayan sido decretadas en virtud del cob ro coactivo; (ii) no se acreditó que el medio de defensa con el que cuenta referida sociedad no sea idóneo ni eficaz; y (iii) no está demostrado que se esté ante la consolidación de un perjuicio irremediable que justifique y hagan necesaria la adopción de medidas por parte del juez constitucional. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-471 de 2017; T225 de 1993; T840 de 2014; T-808 de 2010; T956 de 2014; T051 de 2016; Consejo de Estado, Sección Cuarta, 21 de j unio de 20 18, exp. 19001-23-33-000-2013-00442-01(22017), C.P. M ilton Chaves García; 1 2 de agosto de 2014, exp. 20298, C.P. Jorge Octavio Ramírez

Ramírez.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de

Chaves García; 1 2 de agosto de 2014, exp. 20298, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Estatuto Tr ibutario; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E

Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil veintidós (2022)

SENTENCIA Nº 050

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

ACCIÓN: TUTELA

ACCIONANTE: LABORATORIOS INCOBRA S.A.

ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL –UGPPREFERENCIA: 110013342047 2022 00076 01

DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponde la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de tutela proferido el 23 de marzo de 2022 por el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de la referencia.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1.1. Objeto de la tutela – Peticiones de amparo

2022 por el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de la referencia.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1.1. Objeto de la tutela – Peticiones de amparo

La sociedad Laboratorios INCONBRA S.A., por intermedio de apoderado, acudió al juez constitucional con el fin de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, vulnerado por parte de la Unidad Administrativa Especial d e Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-.

En efecto, en la solicitud de amparo, se lee:

“PRIMERA.- CONCEDER vía tutela la medida cautelar de suspensión provisional el proceso de cobro adelantado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP en contra de mi representada hasta que haya una sentencia en firme en el proceso contencioso administrativo de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado 11001333704220210024700 que cursa en el Juzgados 42 Administrativos Sec. Cuarta Oral de Bogotá D.C.

SEGUNDA.- Subsidiariamente me permito solicitar la suspensión provisional de los efectos relacionados con el acto de medidas cautelares, expedido por la UGPP, en vistaFALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013342047 2022 00076 01

2 de la violación a derechos fundamentales, y perjuicios irremediables y conti nuos en el tiempo, con la consecuente devolución del dinero que excede el límite legal, bajo el amparo del debido proceso.

2 de la violación a derechos fundamentales, y perjuicios irremediables y conti nuos en el tiempo, con la consecuente devolución del dinero que excede el límite legal, bajo el amparo del debido proceso.

TERCERA.- Suspender toda actuación administrativa que se esté adelantando por parte de la UGPP, en contra de mi cliente, hasta tanto se culmine el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

CUARTA.- Ordenar a la UGPP que se abstenga de decretar medidas cautelares de cualquier tipo en contra de mi cliente hasta tanto se dicte sentencia y esta que de debidamente ejecutoriado el acto administrativo contentivo de la deuda.

QUINTA.- De forma subsidiaria solicitó que este Despacho adopte cualquier otra medida que estime conveniente para la protección de los derechos fundamentales invocados en el presente escrito de tutela.

SEXTA.- En lo sucesivo y como interés general, ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP abstenerse de iniciar procesos de cobro contra Administrados que previamente hayan interpuesto una demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, y que no tenga sentencia en firme”.

1.2. Supuestos fácticos

Como hechos la accionante manifestó que la UGPP le inició proceso de fiscalización por la anualidad 2013, identificado con el número de radicación 20151520058003546, actuación que fue terminada mediante Resolución No. RDC2021-01641 de 2 de agosto de 2021, imponiéndole el pago d e aportes al sistema

por la anualidad 2013, identificado con el número de radicación 20151520058003546, actuación que fue terminada mediante Resolución No. RDC2021-01641 de 2 de agosto de 2021, imponiéndole el pago d e aportes al sistema general de seguridad social y sanción por presunta conducta de inexactitud.

Señaló que el 21 de septiembre de 2021 interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGGP, proceso qu e le correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, con número de radicación 11001333704220210024700.

Expuso que el citado juzgado administrativo el 2 de febrero de 2022 inadmitió la demanda, la cual fue subsanada, pero a la fecha se encuentra en estu dio para su admisión.

Explicó que el artículo 829 del Estatuto Tributario prevé que los actos administrativos que sirven del sustento al proceso de cobro coactivo quedan ejecutoriados cuando: i) contra ellos no procede recurso alguno, ii) se haya vencido el término para interponer los recursos o no se interpongan o no se presenten en debida for ma, iii) se renuncie expresamente a los recursos o se desista de ellos y iv) se haya agotado la vía gubernativa en forma definitiva.

Indicó que la entidad accionada, pese a existir la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento, decretó medida cautelar de embargo, lo q ue afecto todas las cuentas bancarias y generó un bloqueo para poder efectuar pagos a los proveedores, ocasionando así graves perjuicios económicos y afectación al

control de nulidad y restablecimiento, decretó medida cautelar de embargo, lo q ue afecto todas las cuentas bancarias y generó un bloqueo para poder efectuar pagos a los proveedores, ocasionando así graves perjuicios económicos y afectación al mínimo vital.FALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013342047 2022 00076 01

3 Adujo que el numeral 5 del artículo 831 del Estatuto Tributario y la jurisprudencia del Consejo de Estado son claras en prever que con la interposición y admisión de la demanda se resta exigibilidad al título ejecutivo, motivo por el cual no es procedente que la accionada haya ordenado seguir adelante con la ejecución y perfeccionamiento de las medidas cautelares, sumado a que el artículo 837 ibidem establece que dichas medidas deben ser levantadas cuando se acredite qu e fue interpuesta la demanda contra el acto administrativo.

Finalmente, manifestó que la acción de tutela es procedente porque el acto administrativo proferido por la UGPP, mediante el cual decretó medidas cautelares, excede los límites legales ya que no limitó la cuantía y genera graves p erjuicios no solo a la sociedad sino también a sus empleados y proveedores y que pese a existir otro medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable y amerita la intervención del juez constitucional a fin de evitar un detrimento significativo ya que el proceso contencioso administrativo es lento y demorado.

1.3. Informe de la accionada – Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPdetrimento significativo ya que el proceso contencioso administrativo es lento y demorado.

1.3. Informe de la accionada – Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPLa Subdirectora General de la Subdirección Jurídica de Parafiscales de la UGPP, a través del cual manifestó:

Indicó que en atención a lo establecido en la Resolución número 691 de 2013, mediante la cual se adoptó el reglamento interno de recaudo de la entidad, se señaló que los documentos enunciados en el artículo 828 del Estatuto Tributario prest an mérito ejecutivo, entre los que se encuentran las liquidaciones oficiales ejecutoriadas que constituyen el título ejecutivo, razón por la cual la administración está facultada para librar el mandamiento de pago y decretar las medidas cautelares que considere pertinentes, sin tener que esperar pronunciamiento por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Sostuvo que los artículos 837 y 838 del Estatuto Tributario prevén que incluso previo al mandamiento de pago se puede decretar el embargo y secuestr o preventivo de los bienes del deudor y el límite de aquel no podrá exceder el doble de la deuda más sus intereses, es decir, que en el presente asunto dichas medidas fueron decretadas en debida forma porque se constituyó por el 200% de la obligación.

Precisó que una vez consultadas de las bases de datos de la Rama Judicial, si bien la sociedad accionante interpuso demanda en ejercicio del medio de contro l de nulidad y restablecimiento del derecho el 21 de septiembre de 2021, a la fe cha no

Precisó que una vez consultadas de las bases de datos de la Rama Judicial, si bien la sociedad accionante interpuso demanda en ejercicio del medio de contro l de nulidad y restablecimiento del derecho el 21 de septiembre de 2021, a la fe cha no ha sido admitida y según lo establecido en el numeral 5 del artículo 831 del E.T. no basta con solo presentarla sino que la misma debe ser admitida por el despacho judicial, situación que no ha acontecido y conforme a la jurisprudencia del Co nsejo de Estado solo la notificación del auto admisorio tiene la virtud de trabar la relación jurídico procesal entre las partes.FALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013342047 2022 00076 01

4 Explicó que hasta tanto no sea notificada en debida forma sobre la admisión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la suspensión de las acciones de cobro, así como el levantamiento de las medidas cautelares decretadas resultan improcedentes, sumado a que el acto administrativo tiene presunción de legalidad mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Señaló que no obstante lo anterior, teniendo en cuenta que producto de las medidas cautelares decretadas y constituidos los títulos de depósito judicial que cubren e l límite de los dineros, por medio de la Resolución RCC 46040 de 11 de marzo de 2022 ordenó el levantamiento de tales medidas, acto administrativo que fue comunicado a las distintas entidades financieras.

Finalmente, consideró que al no haber desconocido ningún derecho fundamental la acción de tutela debe ser negada o declararse improcedente.

2022 ordenó el levantamiento de tales medidas, acto administrativo que fue comunicado a las distintas entidades financieras.

Finalmente, consideró que al no haber desconocido ningún derecho fundamental la acción de tutela debe ser negada o declararse improcedente.

1.4. El fallo de primera instancia

El Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 23 de marzo de 2022, declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional deprecada por la sociedad Laboratorios INCONBRA S.A. , con fundamento en las siguientes razones:

Sostuvo que pese a que en el escrito de la acción se planteó un p roblema que en principio tendría naturaleza constitucional al señalar la accionante la posible afectación al derecho fundamental al debido proceso, lo cierto es que aquella cuenta con otro medio de defensa judicial, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que la acción de tutela no se puede convertir en el mecanismo que sustituya las vías judiciales procedentes para su reclamación como lo ha precisado la jurisprudencia.

De igual manera, expuso que si bien la sociedad accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, de la información suministrada por la página electrónica de la Rama Judicial se advierte que el proceso se encuentra al despacho desde el 18 de febrero de 2022 para estudiar su admisión y según el informe rendido por dicho despacho judicial la sociedad Laboratorios INCONBRA S.A. no solicitó medida cautelar alguna contra la UGPP.

proceso se encuentra al despacho desde el 18 de febrero de 2022 para estudiar su admisión y según el informe rendido por dicho despacho judicial la sociedad Laboratorios INCONBRA S.A. no solicitó medida cautelar alguna contra la UGPP.

En esa medida consideró que la entidad accionada actuó conforme a lo ordenado en el Estatuto Tributario porque el artículo 837 de esa codificación prevé que las medidas cautelares podrán levantarse cuando haya sido admitida la demanda , circunstancia que no ha acontecido en el presente asunto. Asimismo, explicó que el accionante en aplicación de lo previsto en el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011 puede solicitar la adopción de medidas provisionales en cualquier etapa del

proceso.FALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013342047 2022 00076 01

5 Finalmente, concluyó que la sociedad accionante no puede pretender que en sede de tutela el juez invada la órbita de competencia del juez natural del proceso contencioso administrativo, por lo tanto, el amparo deprecado es improcedente.

1.5. La impugnación

La accionante impugnó la decisión adoptada por el juzgado de prime ra instancia con fundamento en que la existencia de otro mecanismo judicial, como la solicitud de la suspensión provisional del acto administrativo, no es totalmente efectiva y la jurisprudencia del Consejo de Estado (no la citó) establece que no se puede dicta r medidas cautelares con la interposición de la demanda mientras la mism a no haya sido admitida.

Sostuvo que el artículo 86 de la Constitución Política si bien preceptúa que la acción

medidas cautelares con la interposición de la demanda mientras la mism a no haya sido admitida.

Sostuvo que el artículo 86 de la Constitución Política si bien preceptúa que la acción de tutela es subsidiaria y residual (procedencia excepcional), también permite proteger el derecho fundamental cuando se ejerce como instrumento para evitar la consolidación de un perjuicio irremediable y los medios ordinarios judiciales existentes no resultan idóneo para evitarlo.

Manifestó que según lo considerado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 12 de julio de 2018, C.P. Milton Chávez García (no precisó el número de radicación del expediente), la tesis sostenida por la UGPP en el sentido que la sola interposición de la demanda no suspende el proceso de cobro coactivo y las medidas cautelares únicamente se levantan cuando es admitida la demanda es errada, pues el cese de dichas medidas resulta procedente con la sola radicación del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Insistió que la medida cautelar decretada por la UGPP es excesiva y genera que la sociedad no pueda atender con normalidad sus obligaciones, incluyendo el pago de nómina, ni podrá desarrollar con normalidad el giro ordinario de sus negocios, por lo tanto, se requiere de acciones urgentes e inmediatas.

Señaló que, contrario a lo sostenido por la entidad accionada, sus cuentas continúan embargadas y aquella fue enterada de la presentación de la demanda cuando se le remitió copia de la misma en cumplimiento de lo previsto en del Decreto 806 de 2020, motivos por los cuales el fallo impugnado debe ser revocado y en su lugar amparar el derecho fundamental al debido proceso.

remitió copia de la misma en cumplimiento de lo previsto en del Decreto 806 de 2020, motivos por los cuales el fallo impugnado debe ser revocado y en su lugar amparar el derecho fundamental al debido proceso.

1.6. Actuación en segunda instancia

En atención que a mediante petición verbal, con fundamento en lo establecido en el artículo 3º del Decreto-ley 2591 de 19911, este Tribunal solicitó al Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá copia del escrito de la demanda y sus anexos del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado por el número de radicación 110013330742-2021-00247-00, po r considerarse

1 ARTICULO 3º. PRINCIPIOS. El trámite de la acción de tutela se desarrollará con arreg lo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia.FALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013342047 2022 00076 01

6 necesaria para resolver, en auto de 6 de julo de 2022 se ordenó a la Secretaría incorporar la referida pieza procesal al expediente de la referencia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1 COMPETENCIA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia la impugnación del fallo de tutela proferido dentro del asunto de l a referencia por el

conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia la impugnación del fallo de tutela proferido dentro del asunto de l a referencia por el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá, por ser su superior jerárquico.

2.2. PROBLEMA JURÍDICO

El debate se centra en determinar si la acción de tutela es procedente para ordenar la suspensión del cobro coactivo que adelanta la UGPP contra la sociedad Laboratorios INCONBRA S.A. y de la Resolución número RCC-45450 de 21 de febrero de 2022, expedida por la Subdirectora de Cobranzas de la UGPP, mediante la entidad decretó una medida cautelar contra la accionante, hasta tanto el Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá profiera sentencia dentro del expediente número 110013330742-2021-00247-00.

De ser así, establecer si la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPvulneró el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad Laboratorios INCONBRA S.A., al no suspender el proceso de cobro coactivo, ni levantar la medida cautelar decretada en Resolución número RCC-45450 de 21 de febrero de 2022, expedida por la Subdirectora de Cobranzas de la UGPP, pese a que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos que sirven de título de recaudo, lo anterior conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 831 del Estatuto Tributario.

2.3. TESIS DE LA SALA

restablecimiento del derecho contra los actos que sirven de título de recaudo, lo anterior conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 831 del Estatuto Tributario.

2.3. TESIS DE LA SALA

Revisado el fundamento fáctico y jurídico como las pruebas que obran en el expediente, la Sala encuentra que la acción de tutela ejercida por la sociedad Laboratorios INCONBRA S.A. es improcedente porque (i) la accionante cuenta con otro mecanismo ordinario en sede administrativa para solicitar el levantamient o de las medidas preventivas que hayan sido decretadas en virtud del cobro coactivo ; (ii) no se acreditó que el medio

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