TA CUN - 11001-33-42-047-2022-00081-00-(05-07-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-047-2022-00081-00-(05-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA -SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022).
PROCESO No.: 1100133420472022-00081-00
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: DAVID SANTIAGO ARÉVALO GARCÍA
DEMANDADO COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO METROPOLITANO DE BOGOTÁ “LA
PICOTA”- CONSEJO DE EVALUACIÓN Y TRATAMIENTOINSTITUT NACIONAL
PENITENCIARIO CARCELARIO - INPEC
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
2
El señor David Santiago Arévalo García interpuso acción de tutela en contra del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano De Bogotá “La Picota”- Consejo de Evaluación y Tratamientoy el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC-, con el fin de que se protegiera su derecho fundamental de petición, y en efecto se acceda a lo siguiente:
“Ordenar de manera Inmediata mi Clasificación de Fase en Mediana Seguridad ya que mi Condena es de 66 meses de prisión y a los 22 meses ya tendría que haber estado Clasificado en fase de Mediana Seguridad”.
1.1.1. Hechos
La demanda se basó en los siguientes hechos:
Que presentó reiteración del derecho de petición el 25 de enero de 2022 solicitando el accionante su clasificación de fase en mediana seguridad, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 65 d e1993 y la Resolución 7302 de 2015.
Que la accionada no contestó la petición, ni de fondo ni de forma.
1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.2.1. Dirección General del INPEC
El Coordinador Grupo de Tutelas – Oficina Asesora Jurídica del INPEC contestó la
1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.2.1. Dirección General del INPEC
El Coordinador Grupo de Tutelas – Oficina Asesora Jurídica del INPEC contestó la demanda y dijo que no se encuentra legitimada por pasiva en la presente acción constitucional por cuanto no cuenta con competencias constitucionales y/o reglamentarias para acceder a las peticiones del accionante.
Advierte que la competencia para emitir respuesta frente a la solicitud elevada recae sobre la Dirección del Establecimiento Penitenciario accionado, esto es, el COMEBOGPROCESO No.: 1100133420472022-00081-00
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: DAVID SANTIAGO ARÉVALO GARCÍA
DEMANDADO COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO METROPOLITANO DE BOGOTÁ “LA
PICOTA”- CONSEJO DE EVALUACIÓN Y TRATAMIENTOINSTITUT NACIONAL
PENITENCIARIO CARCELARIO - INPEC
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Bogotá, en razón a que en dicho centro carcelario es donde reposa la informac ión del accionante y es allí donde puede verificarse lo manifestado por éste.
Que la Dirección General del INPEC no ha vulnerado ni afectado derecho fundamental alguno del accionante por cuanto no ostenta la competencia para emitir respuesta al derecho de petición y, en consecuencia, solicita negar el amparo de tutela frente a esta entidad.
1.2.2. Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá – COBOG.
La Responsable Grupo de Gestión Legal del Interno COBOG contestó la petición y dijo:
entidad.
1.2.2. Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá – COBOG.
La Responsable Grupo de Gestión Legal del Interno COBOG contestó la petición y dijo:
En cuanto tiene que ver con la solicitud elevada por el accionante, señaló que la misma fue resuelta mediante Oficio 113 – COMEB –CET de 18 de marzo de 2022 y como prueba de esto allegó copia de la respuesta con la constancia de notificación.
Así las cosas, señala la existencia de un hecho superado y solicita desestimar las pretensiones de la acción de tutela ante la inexistencia de vulneración alguna a los derechos fundamentales señalados como vulnerados.
1.3. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Cuarenta y Siete del Circuito de Bogotá resolvió, a través de la sentencia de Veinticinco (25) de Marzo de dos mil Veintidós (2022), la demanda de la referencia y decidió:
“PRIMERO: CONCEDER la tutela por la vulneración al derecho fundamental de petición y debido proceso, presentada por el señor DAVID SANTIAGO ARÉVALO GARCÍA, identificado con cédula de ciudadanía N° 1.073.708.840 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo.PROCESO No.: 1100133420472022-00081-00
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: DAVID SANTIAGO ARÉVALO GARCÍA
DEMANDADO COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO METROPOLITANO DE BOGOTÁ “LA
PICOTA”- CONSEJO DE EVALUACIÓN Y TRATAMIENTOINSTITUT NACIONAL
DEMANDANTE: DAVID SANTIAGO ARÉVALO GARCÍA
DEMANDADO COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO METROPOLITANO DE BOGOTÁ “LA
PICOTA”- CONSEJO DE EVALUACIÓN Y TRATAMIENTOINSTITUT NACIONAL
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SEGUNDO: ORDENAR al COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO METROPOLITANO DE BOGOTÁ “LA PICOTA”-CONSEJO DE EVALUACIÓN Y TRATAMIENTO que dentro de un término no mayor a 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia proceda a resolver de fondo la petición elevada por el señor DAVID SANTIAGO ARÉVALO GARCÍA, identificado con cédula de ciudadanía N° 1.073.708.840 del 25 de enero de 2022, dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto, informando al accionante si es procedente la solicitud de cambio de ubicación a mediana seguridad, de acuerdo al procedimiento establecido en la Ley 65 de 1993 en concordancia con la Resolución 7302 de 2005, con los soportes y análisis que soporten la decisión de la administración.
TERCERO: ORDENAR al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC que dentro de un término no mayor a 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia proceda a ejercer sus facultades de control y vigilancia sobre el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC, coadyuvando al cumplimie nto de lo ordenado en el numeral segundo de la presente providencia.
facultades de control y vigilancia sobre el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC, coadyuvando al cumplimie nto de lo ordenado en el numeral segundo de la presente providencia.
CUARTO: NOTIFICAR a las entidades vinculadas, al actor y al Defensor del Pueblo, por el medio más expedito, de co nformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: Si no fuere impugnada la presente decisión judicial, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión”.
1.4. IMPUGNACIÓN
La Dirección General del INPEC a través del Coordinador Grupo Tutelas – Oficina Asesora Jurídica presentó impugnación de la sentencia mencionada alegando que no se encuentra legitimada para resolver la solitud presentada por el accionante.
Que la petición fue presentada ante el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá – COBOG, siendo esta dependencia quien tiene el deber el deber legal de responderla.
Agregó que tuvo conocimiento de la petición únicamente al momento de notificarse de las pretensiones de la presente acción constitucional.PROCESO No.: 1100133420472022-00081-00
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PICOTA”- CONSEJO DE EVALUACIÓN Y TRATAMIENTOINSTITUT NACIONAL
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Solicita se nieguen las pretensiones contra la Dirección General Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y en consecuencia sea modificada la identificación del ente contra quien se dirige la orden judicial, en el entendido de ordenar al Complejo Penitenciario y Carcelario M etropolitano de Bogotá – COBOG el cumplimiento de lo ordenado.
Así mismo, pide la desvinculación de la Dirección General del INPEC dentro de la presente acción al no estar legitimado por pasiva para acceder a las pretensiones del accionante.
2. CONSIDERACIONES.
2.1 Problema Jurídico.
La Sala debe establecer si procede revocar o no la decisión adoptada por el a quo.
2.2. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.
La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 83 de la Constitución Política, es una herramienta judicial de carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.
2.3. Del derecho de petición
1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001;
2.3. Del derecho de petición
1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.PROCESO No.: 1100133420472022-00081-00
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Las condiciones generales del derecho de petición se encuentran reguladas en los Capítulos I, II y III del Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (artículos 13 a 33) 2 estableciendose, para el caso del derecho de petición un plazo de 153 días siguientes a su recibo, para su resolución.
Sobre la oportunidad de la respuesta, ha establecido la jurisprudencia constitucional que cuando no es posible cumplir con el término legal, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación, para lo cual es determinante el criterio de su razonabilidad, según el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud4.
Para la Corte Constitucional, el derecho de petición se materializa cuando la autoridad requerida, o el particular en los eventos en que procede, emite respuesta a lo pedido, i)
complejidad de la solicitud4.
Para la Corte Constitucional, el derecho de petición se materializa cuando la autoridad requerida, o el particular en los eventos en que procede, emite respuesta a lo pedido, i) respetando el término previsto para tal efecto; ii) de fondo, esto es, que resuelva la cuestión, sea de manera favorable o desfavorablemente a los intereses del peticionario; iii) en forma congruente frente a la petición elevada; y, iv) comunicándole al solicitante. Entonces, si emitida la contestación por el ente requerido, falta alguno de los tres presupuestos finales, se entenderá que la petición no ha sido atendida, conculcándose el derecho fundamental5.
2.7. Caso concreto.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, pretende el accionante que se ordene al Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá – COBOG su Clasificación de Fase en Mediana Seguridad, según lo señalado en la Ley 65 de 1993.
2 Estos artículos fueron declarados INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional en sentencia C 818 de 2011, sin embargo los efectos de esta declaratoria fueron diferidos hasta el 31 de diciembre de 2012, a fin de que el Congreso expida la Ley Estatutaria correspondiente 3 ARTÍCULO 14. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. (…) 4 Sentencias T778 de 2008 y T-709 de 2006, MP: Rodrigo Escobar Gil y T-814 de 2005, MP. Jaime Araujo Rentería.
los quince (15) días siguientes a su recepción. (…) 4 Sentencias T778 de 2008 y T-709 de 2006, MP: Rodrigo Escobar Gil y T-814 de 2005, MP. Jaime Araujo Rentería. 5 Sentencia T-043 de 2009, MP: Nilson Pinilla Pinilla.PROCESO No.: 1100133420472022-00081-00
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Con la impugnación de la acción de tutela se pretende que se nieguen las pretensiones de la demanda contra la Dirección General Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, se ordene su desvinculación al no estar legitimado para emitir respuesta al peticionario, y se ordene al Complejo Penitenciario y C arcelario M etropolitano de Bogotá – COBOG el cumplimiento de la orden judicial, sin embargo, advierte la Sala lo siguiente:
Al momento de proferirse la sentencia en primera instancia, se advierte acerca de la falta de prueba que dé cuenta de la contestación de la petición objeto de la presente acción constitucional por parte del Complejo Penitenciario y Carcelario M etropolitano de Bogotá – COBOG.
No obstante, de la revisión del expediente electrónico allegado en esta instancia judicial se observa que el día 24 de marzo del año en curso, mediante Oficio 113 – COMEB –
de Bogotá – COBOG.
No obstante, de la revisión del expediente electrónico allegado en esta instancia judicial se observa que el día 24 de marzo del año en curso, mediante Oficio 113 – COMEB – CE, el Complejo Penitenciario y Carcelario M etropolitano de Bogotá – COBOG allegó prueba consistente en copia de la respuesta a la petición que originó la presente acción constitucional y de la constancia de notificación de ésta por lo que se está frente a la figura de hecho superado y así se declarará.
En ese sentido, la H. Corte Constitucional al pronunciarse acerca de la carencia actual de objeto por hecho superado, ha determinado lo siguiente:PROCESO No.: 1100133420472022-00081-00
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“Se presenta pues en el caso bajo estudio, el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, según el cual, como quiera que la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional, entonces dicha finalidad se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, porque ha ocurrido el evento que co nfigura tanto la reparación del derecho, como la solic itud al juez de amparo. Es decir, aquella acción por parte del demandado, que se
al momento en que la vulneración o amenaza cesa, porque ha ocurrido el evento que co nfigura tanto la reparación del derecho, como la solic itud al juez de amparo. Es decir, aquella acción por parte del demandado, que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela, ha acaecido antes de la mencionada orden. Al respecto se ha afirmado que existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos del accionante, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia.”6 La Corte ha señalado al respecto:
“Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.
Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular qu e con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.
No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo
actual y cierta de los mismos.
No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.”7
Aclaraciones sobre la carencia actual de objeto.
4.- No obstante, es necesario anotar que si bien la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela, relativa a lo solicitado en la demanda de amparo, no surtiría ningún efecto; esto es, “caería en el vacío” 8, este fenómeno puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado.
La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento
6 T-309 de 2006. Ver también Sentencia T -972 de 2000, en la cual se presentaba carencia actual de objeto por fallecimiento del actor, incluso antes de ser fallado el proceso en sede ordinaria. 7 Cfr. Sentencia T-308 de 2003. 8 T-309 de 2006.PROCESO No.: 1100133420472022-00081-00
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del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado. En dicho sentido, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión9, incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para conde nar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación d el derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado.”10
Con base en la jurisprudencia antes citada, y en las situaciones fácticas acreditadas en el expediente, esta Sala de Decisión declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, habida cuenta que lo pretendido por el demandante era que le contestara la petición que elevó ante la demanda, circunstancia esta que ya se efectuó, tal como
el expediente, esta Sala de Decisión declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, habida cuenta que lo pretendido por el demandante era que le contestara la petición que elevó ante la demanda, circunstancia esta que ya se efectuó, tal como quedó expuesto en líneas anteriores.
En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO.- REVÓCASE la sentencia de veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y, en consecuencia, DECLARÁSE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE a los interesados en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
9 Esto se debe a que la Corte Constitucional, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional tiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita. 10 H. Corte Constitucional, sentencia T-170 de 2009.PROCESO No.: 1100133420472022-00081-00
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DEMANDANTE: DAVID SANTIAGO ARÉVALO GARCÍA
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TERCERO.- COMUNÍQUESE el contenido de esta providencia al juez de primera instancia por el medio más expedito.
CUARTO.- En firme esta providencia, ENVÍESE el expediente a Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha según acta No.
Firma Electrónica
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado
Firma Electrónica
CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrada
Ausente con Permiso
LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Magistrado
La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por la magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y el magistrado Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integri dad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.