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TA CUN - 11001-33-42-047-2022-00103-01-(05-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-047-2022-00103-01-(05-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., cinco (05) de mayo de dos mil veintidós (2022)

SENTENCIA AT 033

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 11001-33-42-047-2022-00103-01

ACCIONANTE: CARLOS ALBERTO BARON SERRANO

ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES-COLPENSIONES

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

La Sala decide la impugnación presentada por el señor Carlos Alberto Barón Serrano contra el fallo proferido el 04 de abril de 2022 por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito de Bogotá, que declaró improcedente la solicitud de amparo.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. PRETENSIONES.

En el libelo introductorio del proceso, se consignan como tal la siguiente:

“PRIMERO: Se ampare el derecho fundamental de petición, habeas data y seguridad social y cualquier otro del mismo rang o que se determine como violado.

SEGUNDO: Se ordene a la accionada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia corrija y actualice la historia laboral del señor

CARLOS ALBERTO BARON SERRANO.

TERCERO: Se ordene a la accionada ADMINISTRADORA COLOMBIANA

a la notificación de la sentencia corrija y actualice la historia laboral del señor

CARLOS ALBERTO BARON SERRANO.

TERCERO: Se ordene a la accionada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES que una vez producida la decisión o2

EXPEDIENTE: 11001-33-42-047-2022-00103-01

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ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSONES-COLPENSIONES

respuesta definitiva de la solicitud en cuestión, remita a su Despacho, copia de lo actuado, so pena de las sanciones de ley por desacato a lo ordenado por sentencia de tutela”.

2. HECHOS.

Como fundamentos fácticos se señalan en resumen los siguientes:

El 16 de julio de 2021, elevó derecho de petición mediante radicado 2021_8123202 por medio del cual solicitó la corrección de la historia laboral.

El 09 de agosto de 2021, Colpensiones dio respuesta a través de oficio SEM2021242047. Razón por la cual , el 26 de agosto de 2021 se interpuso recurso de reposición contra el referido oficio, argumentando la negligencia sistemática por la falta de ajuste en la historia laboral.

El 28 de septiembre de 2021, la administradora de pensiones reiteró la negativa en la corrección de las semanas cotizadas.

En virtud de lo anterior, expuso que han transcurrido más de ocho meses sin que la entidad efectúe la corrección de la historia laboral en la cual están pendientes 330 semanas, comprendidas entre mayo de 2000 y septiembre de 2006, que repercuten

En virtud de lo anterior, expuso que han transcurrido más de ocho meses sin que la entidad efectúe la corrección de la historia laboral en la cual están pendientes 330 semanas, comprendidas entre mayo de 2000 y septiembre de 2006, que repercuten en el IBL y su tasa de remplazo.

B. CONTESTACIONES A LA DEMANDA

LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES se opuso a la prosperidad de la acción de tutela bajo los siguientes argumentos:

La entidad otorgó respuesta a las peticiones elevadas por el accionante respecto a la actualización de la historia laboral, motivo por el cual no existe vulneración a los derechos deprecados.

La acción de tutela resulta ser improcedente cuando existen otros recursos o medios idóneos para la defensa judicial, de tal manera que conforme al artículo 2° del Código Procesal del Trabajo toda controversia que se presente en el marco del3

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Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras deberá ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral.

De tal suerte que, el usuario debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales pertinentes y no reclamar la pretensión mediante la acción de tutela, dado que esta solo procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicia l idóneo, de manera que solicita se declare la improcedencia como quiera que la presente acción de tutela no cumple los requisitos establecidos en el artículo 6° de Decreto 2591 de

que esta solo procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicia l idóneo, de manera que solicita se declare la improcedencia como quiera que la presente acción de tutela no cumple los requisitos establecidos en el artículo 6° de Decreto 2591 de

1991. Por ende, solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo.

C. LA SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante fallo de 04 de abril de 202 2, el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito de Bogotá declaró improcedente la solicitud de amparo, así:

“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor CARLOS ALBERTO BARON SERRANO, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.421.065, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a la entidad accionada, a la parte accionante, a su apoderado y al Defensor del Pueblo, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991”.

El a quo consideró que las respuestas otorgadas por la accionada fueron claras y congruentes a pesar de no resultar favorables al accionante, por no corregirse la historia laboral. Por otra parte, indicó que no se encontró probado que existiera error en la inclusión de semanas cotizadas por la falta de soportes de pago al sistema.

En virtud de lo anterior, concluyó que la acción de tutela se torna improcedente para ordenar el reconocimiento de semanas cotizadas y por ende, la corrección de la

en la inclusión de semanas cotizadas por la falta de soportes de pago al sistema.

En virtud de lo anterior, concluyó que la acción de tutela se torna improcedente para ordenar el reconocimiento de semanas cotizadas y por ende, la corrección de la historia laboral.

D. LA IMPUGNACIÓN4

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El apoderado judicial del accionante impugnó el fallo proferido el 04 de abril de 2022 por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito de Bogotá, para lo cual reiteró que la entidad accionada evade la responsabilidad que le asiste para incluir las semanas faltantes y corregir la historia laboral del afiliado.

Expuso que, de las respuestas dadas por Colpensiones se desprende la vulneración al derecho fundamental al habeas data porqu e existe un error sistemático que no ha sido corregido y, que se justifica con actuaciones administrativas. Adicional a ello, consideró que si el juez de instancia tenía dudas sobre las cotizaciones efectuadas debió vincular a los empleadores de las semana s pendientes para constatar la información.

Finalmente, solicitó revocar la decisión adoptada y ordenar a la administradora de pensiones que proceda a corregir y actualizar la historia laboral del accionante.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de conformidad con lo

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política que fue regulado mediante el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales de toda persona, instituido “para recla mar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto”. En concordancia con tal finalidad, el artículo 5° de dicho decreto reglamentario señala:5

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Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el

acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.

Se deduce de la normativa pretransc rita, que los presupuestos esenciales de la acción constitucional impetrada no son otros distintos a la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales, así como de aquellos que les fueren conexos, de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia.

De suerte que la procedencia de la acción de tutela se determina según si el demandante carece o no de un medio judicial idóneo y ex pedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas.

De lo dicho se tiene que esta acción tiene unas particularidades esenciales, a saber:

  • Está instituida para la protección de derechos fundamentales. • Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judi cial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable. • Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva,

no dispone de otro medio de defensa judi cial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable. • Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.

Así pues, aunque la acción de tutela procede contra toda acción u omisión ya sea de una autoridad pública o de un particular de conformidad con lo previsto en el decreto 2591 de 1991, hay situaciones en las cuales dicha acción no es procedente.

3. DEL HÁ BEAS DATA Y LA SO LICITUD DE ACLARACIÓN, CORRECCIÓN,

RECTIFICACIÓN O ACTUALIZACIÓN DE LOS DATOS.6

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Según el artícul o 15 de la Carta Política, el há beas data es el derecho que tienen los ciudadanos a conocer, actualizar y rectificar la información sobre ellos y que se encuentre contenida en las bases de datos de las centrales de información, lo cual está regulado en la Ley 1266 de 2008 “ Por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones”.

De igual manera, el Congreso de la Republica en uso de sus facultades legales expidió la Ley Estatuaria 1581 de 17 de octubre de 2012 “ Por la cual se dictan

servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones”.

De igual manera, el Congreso de la Republica en uso de sus facultades legales expidió la Ley Estatuaria 1581 de 17 de octubre de 2012 “ Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales”, la cual tiene como objeto desarrollar el derecho constitucional que tienen las personas a conocer, actualizar y rectificar la información que se haya recogido sobre ellas en bases de datos o archivos.

Frente al derecho del hábeas data es preciso traer a colación la sentencia T-238 de 26 de junio de 2018 proferida por la H onorable Corte Constitucional, magistrada ponente Doctora Gloria Stella Ortiz Delgado, en donde se indicó lo siguiente:

“25. Posteriormente, en la sentencia SU -082 de 1995, este Tribunal diferenció los derechos a la intimidad y al hábeas data y, en particular, distinguió tres derechos fundamentales derivados del artículo 15 Superior, a saber: la intimidad, el buen nombre y el hábeas data. En aquella oportunidad, determinó que el hábeas dat a es un derecho fundamental autónomo que comprende tres facultades concretas: (i) el derecho a conocer las informaciones que a su titular se refieren; (ii) el derecho a actualizar tales informaciones; y (iii) el derecho a rectificar las informaciones que n o correspondan a la verdad.

De otra parte, en la sentencia T-527 de 2000, esta Corporación reconoció que el titular de la información que obra en una base de datos cuenta con dos mecanismos de protección: (i) la rectificación, que implica la concordancia del dato con la realidad, y (ii) la actualización, que hace referencia a la vigencia

el titular de la información que obra en una base de datos cuenta con dos mecanismos de protección: (i) la rectificación, que implica la concordancia del dato con la realidad, y (ii) la actualización, que hace referencia a la vigencia del dato, de tal manera que no se muestren situaciones que no corresponde a una situación actual.

26. Posteriormente, en la sentencia T-729 de 2002, este Tribunal defin ió el derecho al hábeas data como la facultad que tiene el titular de información personal de exigir a las administradoras de bases de datos el acceso, la inclusión, la exclusión, la corrección, la adición, la actualización, la certificación de la informac ión y la posibilidad de limitar su divulgación, publicación o cesión.

Adicionalmente, la Corte estableció que el ámbito de aplicación del derecho fundamental al hábeas data depende del entorno en el cual se desarrollan los procesos de administración de bases de datos personales. En consecuencia, el contexto material de dicho derecho, está integrado por “el objeto o la actividad de las entidades administradoras de bases de datos, las7

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regulaciones internas, los mecanismos técnicos para la recopilación, procesamiento, almacenamiento, seguridad y divulgación de los datos personales y la reglamentación sobre usuarios de los servicios de las administradoras de las bases de datos”.

Además, en la providencia mencionada esta Corporación sintetizó los principios q ue la jurisprudencia había desarrollado al conocer de tutelas

personales y la reglamentación sobre usuarios de los servicios de las administradoras de las bases de datos”.

Además, en la providencia mencionada esta Corporación sintetizó los principios q ue la jurisprudencia había desarrollado al conocer de tutelas relacionadas con el derecho al hábeas data. En particular, determinó que el proceso de administración de los datos personales se basa en los principios de libertad, necesidad, veracidad, integridad, incorporación, finalidad, utilida d, circulación restringida, caducidad e individualidad.

27. En cumplimiento del deber de regular el derecho fundamental al hábeas data a cargo del Congreso, se expidió la Ley Estatuaria 1266 de 2008 “[p]or la cual s e dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones.”.

Esta normativa constituye una regulación parcial del derecho al hábeas data porque se circunscribe al dato financiero. En la sentencia C -1011 de 2008[62] la Corte efectuó el análisis de constitucionalidad previo del proyecto de ley y determinó que esta norma tiene carácter sectorial, pues solo está dirigido a la regulación de la administración de datos personales de contenido comercial, financiero y crediticio.

No obstante su carácter parcial, la Ley 1266 de 2008 reiteró los principios fijados por la jurisprudencia de esta Corporación que rigen el derecho al hábeas data en general. Específicamente, la ley estableció que las actividades de recolección, procesamiento y circulación de datos personales

fijados por la jurisprudencia de esta Corporación que rigen el derecho al hábeas data en general. Específicamente, la ley estableció que las actividades de recolección, procesamiento y circulación de datos personales contenidos en bases de datos de carácter financiero, deben regirse por los siguientes principios: veracidad, temporalidad, integridad, seguridad, confidencialidad, circulación restringida y finalidad.

28. Posteriormente, el Legislador expidió la Ley Estatutaria 1581 de 2012, “por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales”, luego de que su validez hubiera sido estudiada por este Tribunal en la sentencia C-748 de 2011[63]. Se trata de una ley general que establece los principios a los que está sujeto cualquier tipo de tratamiento de datos en Colombia.

29. Al igu al que la Ley 1266 de 2008, tal normativa hace un ejercicio de compilación de los criterios y principios desarrollados en el precedente constitucional. Así, el artículo 4º de la disposición en comento establece 8 principios para el tratamiento de datos personales”

Respecto de la corrección a la historia laboral, la Corte Constitucional en sentencia T-470 de 2019, estableció la posibilidad de ejercer el derecho al habeas data cuando se presenta inexactitud en la información reportada para solicitar pensión de vejez , al respecto señaló:

“La obligación de conservación de la información laboral también se predica respecto de las entidades administradoras de los fondos de pensiones, a quienes les corresponde un deber de protección y diligencia. Ello con el objeto de que los datos consignados sean completos y veraces, y reflejen el

respecto de las entidades administradoras de los fondos de pensiones, a quienes les corresponde un deber de protección y diligencia. Ello con el objeto de que los datos consignados sean completos y veraces, y reflejen el “verdadero esfuerzo económico que realizó el potencial beneficiario de la8

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pensión en aras de la satisfacción de las condiciones legales para acceder a ella”. Este Tribunal ha considerado que no es admisible que esas entidades trasladen a sus afiliados las consecuencias negativas del deficiente manejo de la información. Por ende, en caso de que inexactitudes en la historia laboral, advertidas por la entidad administradora de pensiones o por el propio afiliado, es su deber “desplegar las actuaciones pertinentes que conduzcan a la corrección de cualquier información errónea o inexacta, pues de lo contrario se vulneraría el derecho al habeas data al negarle al titular del derecho la posibilidad de que dichos datos sean corregidos o complementados”.

4. DE LA RESPONSABILIDAD DE LAS ADMINISTRADORAS DE PENSIONES

FRENTE A LA INFORMACIÓN CONSIGNADA EN LA HISTORIA LABORAL DE

SUS AFILIADOS.

La Constitución Política de Colombia señala en su artículo 48 que el derecho a la seguridad social es irrenunciable y que se debe garantizar a todos los colombianos, es por esto que dentro del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones se contempló un conjunto de prestaciones económicas; al efecto, las normas dictadas para cumplir este fin, reconocieron derechos pensionales para aquellos afiliados a

es por esto que dentro del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones se contempló un conjunto de prestaciones económicas; al efecto, las normas dictadas para cumplir este fin, reconocieron derechos pensionales para aquellos afiliados a quienes les sobrevenga alguna eventualidad, en ese sentido, el artículo 66 de le Ley 100 de 1993, estableció la devolución de saldos de la siguiente manera:

ARTÍCULO 66. DEVOLUCIÓN DE SALDOS. Quienes a las edades previstas en el artículo anterior no hayan cotizado el número mínimo de semanas exigidas, y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo, tendrán derecho a la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a éste hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho.

De acuerdo con lo anterior, los aportes realizados buscan retribuir el esfuerzo hecho por el afiliado en realizar cotizaciones al sistema durante su vida laboral, por lo tanto, su historia laboral y los documentos que soportan dichos aportes se convierten en piezas clave dentro de todo el proceso de reconocimiento y pago de dicha prestación.

Bajo ese entendido, la Corte Constitucional1 ha analizado lo siguiente:

“[…] la importante responsabilidad que tienen las administradoras de pensiones respecto de la información que reposa en la historia laboral de sus afiliados y qué derechos fundamentales resultan vulnerados cuando los datos que reporta son confusos, inexactos o incompletos. “Tal responsabilidad tiene que ver, tanto con la función que cumple la historia laboral en el marco de un sistema

1 Corte Constitucional, sentencia T-101 de 2020 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger)9

tanto con la función que cumple la historia laboral en el marco de un sistema

1 Corte Constitucional, sentencia T-101 de 2020 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger)9

EXPEDIENTE: 11001-33-42-047-2022-00103-01

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pensional de naturaleza contributiva como con el carácter personal de los datos que contiene”2.

3.3. En cuanto a la función de la historia laboral, se recuerda que el sistema pensional de nuestro país requiere que para acceder a un derecho pensional se acredite un número de cotizaciones específico que figura en la historia laboral del afiliado que, además, indica tanto el monto, la relación contractual de la que se deriva, así como el periodo en el cual se hicieron dichos aportes. De esta manera, la historia laboral “opera como un elemento de prueba definitivo que, a la vez que facilita el acceso del trabajador y de la entidad que administra sus aportes a la información clara, actual y completa sobre el estado de cumplimiento de los requisitos en virtud de los cuales el primero podría llegar a adquirir el estatus de pensionado, propicia el oportuno reconocimiento de la prestación económica y la salvaguarda efectiva de los derechos fundamentales que se protegen a través del mismo3[ .

En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha advertido que adicional al valor probatorio que tiene la historia laboral respecto de los deberes de las administradoras frente al reconocimiento y pago de pensiones, está la naturaleza de la información que allí se consigna la cual, como ya se mencionó, incluye datos de identificación del afiliado, el monto de sus ingresos, su

administradoras frente al reconocimiento y pago de pensiones, está la naturaleza de la información que allí se consigna la cual, como ya se mencionó, incluye datos de identificación del afiliado, el monto de sus ingresos, su actividad. Es decir, datos sujetos a la legislación actual de tratamiento de bases de datos y archivos que incluyen información de este tipo4.

3.4. Además de la responsabilidad de manejo de información que surge para las administradoras de fondos de pensiones, está aquella dirigida a la custodia, conservación y guarda de la información necesaria para, en el momento requerido, determinar si su afiliado cumple o no con los requisitos para acceder a una pensión, incluyendo los documentos físicos o magnéticos que soportan dicha información, de tal manera que la garantía del derecho pensional de una persona no puede verse comprometida por la presencia de inconsistencias en su historia laboral, atribuibles a problemas operativos o administrativos en el manejo de esos documentos5.

3.5. Más allá de la simple guarda o custodia de los documentos que soportan la historia laboral de sus afiliados, las administradoras de fondos de pensiones tienen el deber de organizar y sistematizar esos datos, por lo que esta Corporación6 ha concluido que “no es posible trasladarle a los afiliados las consecuencias negativas a los defectos que puedan derivarse de la infracción de ese deber. En ese sentido, los efectos de los errores operacionales en la administración de las historias laborales deben ser, por el contrario, asumidos por la entidad administradora, que cuenta con los medios y la infraestructura para gestionar los datos de las cotizaciones y sus soportes, para evitar su pérdida o deterioro e impedir que el afiliado sufra los efectos negativos que

por la entidad administradora, que cuenta con los medios y la infraestructura para gestionar los datos de las cotizaciones y sus soportes, para evitar su pérdida o deterioro e impedir que el afiliado sufra los efectos negativos que puedan derivarse de cualquiera de esas circunstancias”7”.

En ese sentido, el valor probatorio que ostenta la historia laboral del afiliado responsabiliza a las administradoras de pensiones para que estas aseguren su contenido y de que este sea fiable, es decir, que refleje la realidad laboral de un trabajador.

2 Corte Constitucional, sentencia T-436 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) 3 Corte Constitucional, sentencia T-436 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). 4 Corte Constitucional, sentencia T-079 de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 5 Corte Constitucional, sentencia T-585 de 2011 (MP Nilson Elías Pinilla Pinilla). 6 Corte Constitucional, sentencia T-493 de 2013 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez). 7 Corte Constitucional, sentencia T-436 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado).10

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ACCIONANTE: CARLOS ALBERTO BARON SERRANO

ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSONES-COLPENSIONES

Lo anterior permite concluir que es necesario que la información que se encuentra en la historia laboral de un afiliado “sea cierta, precisa, fidedigna y actualizada. Tal es el sentido del principio de veracidad o calidad intrínseco al tratamiento de los datos a cuyo cargo se encuentran la administradora del régimen pensional de prima media y los fondos privados de pensiones”8.

es el sentido del principio de veracidad o calidad intrínseco al tratamiento de los datos a cuyo cargo se encuentran la administradora del régimen pensional de prima media y los fondos privados de pensiones”8.

Asimismo, la Corte también ha concluido que debido a las complejidades tanto de infraestructura como técnicas que implica esta tarea, las inconsistencias que puedan presentarse no pueden ser endilgadas a los ciudadanos.

5. PROBLEMA JURÍDICO

El análisis de la Sala se circunscribe en establecer si la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones vulneró el derecho fundamental al habeas data enunciado por el señor Carlos Alberto Barón Serrano, al no efectuar la actualización y corrección de la historia laboral.

6. LO PROBADO.

-. Certificación del 21 de septiembre de 2020, del accionante al régimen de prima media con prestación definida (RPM) administrado por Colpensiones en el que indica que se encuentra afiliado desde el 1º de octubre de 2006.

-. Copia de la historia laboral del accionante al 29 de abril de 2021, en donde se registran cotizaciones desde enero 1967 con un total de 1.359,57 semanas.

-. Copia del derecho de petición de 16 de julio de 2021 presentado por el accionante ante Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, a través del cual solicitó que se realice la corrección de la historia laboral y que se oficie a la Universidad Antonio Nariño, Universidad Minuto de Dios, SENA, Distrito Capital y Universidad del Área A ndina a fin de que certifiquen los tiempos de servicios prestados. Junto con el formulario de solicitud de correcciones de historia laboral.

Universidad Antonio Nariño, Universidad Minuto de Dios, SENA, Distrito Capital y Universidad del Área A ndina a fin de que certifiquen los tiempos de servicios prestados. Junto con el formulario de solicitud de correcciones de historia laboral.

-. Oficio No. SEM2021-242047 de 09 de agosto d e 202 1 por medio del cual la

8 Corte Constitucional, sentencia T-436 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado).11

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ACCIONANTE: CARLOS ALBERTO BARON SERRANO

ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSONES-COLPENSIONES

Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones le indicó al accionante que:

“(…)

Ciclo(s) 200005 hasta 200104, 200106 hasta 200402, 200405, 200409 hasta 200502, 200506 hasta 200508, 200610 hasta 200801 se encuentra(n) acreditado(s) con el empleador que se evidencia en su historia laboral de acuerdo a la información reportada en su momento. Sin embargo; con respecto a los periodos que se reflejan con menos de 30 días, se informa que ello puede obedecer a alguna de las siguientes causas: El empleador efectuó un pago inferior al correspondiente. El empleador omitió pago de Fondo de Solidaridad Pens ional. El empl

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