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TA CUN - 11001-33-42-047-2022-00107-01-(13-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-047-2022-00107-01-(13-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Síntesis del caso: El señor (), invoca la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana, trabajo y acceso a cargos públicos, así como los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, los cuales estima vulnerados con ocasión de no haber dispuesto su nombramiento en período de prueba para el cargo al cual concursó en el Proceso de Selección No. 740 de 2018, respecto al cual integra una lista de elegibles.

ACCION DE TUTELA / CONCURSOS DE MÉRITOS – Procedencia excepcional de la acción de tutela para estudiar las garantías fundamentales que se estimen vulneradas en el desarrollo de dicho proceso / LEY 1960 DE 2019 - Aplicación en procesos de selección y los cambios que introdujo en torno a la aplicación de listas de elegibles – Aplicación retrospectiva Problema jurídico: “Establecer si a la luz del requisito de subsidiariedad procede la acción de tutela para reclamar el nombramiento en período de prueba de una persona que integra una lista de elegibles. En caso afirmativo, se debe determinar si las entidades accionadas han incurrido en la vulneración de los derechos al debido proceso, igu aldad, dignidad humana, trabajo y acceso a cargos públicos del actor, así como los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, con ocasión de no haber dispuesto su nombramiento en período de prueba en el marco del Proceso de Selección No. 740 de 2018, según relata en la solicitud de amparo.” Tesis: (…) Ahora bien, en materia de concursos de méritos, esta Sala de Decisión ha acogido el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado según el cual dada la agilidad con la que se surten

Tesis: (…) Ahora bien, en materia de concursos de méritos, esta Sala de Decisión ha acogido el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado según el cual dada la agilidad con la que se surten cada una de las fases del concurso de méritos y atendiendo que algunas de éstas tienen la condición de ser eliminatorias, procede de manera excepcional la acción de tutela para estudiar las garantías fundamentales que se estimen vulneradas en el desarrollo de dichos procesos, no obstante, se ha determinado que este mecanismo de defensa no procederá cuando lo que se pretenda sea controvertir las normas generales del proceso de selección. En cuanto a la oportunidad para presentar la acción de tutela y que ésta supere el requisito de procedibilidad, se ha establecido que procede ve ntilar la afectación de derechos fundamentales hasta tanto se conforme la lista de elegibles correspondiente, habida consideración que con esta decisión administrativa se entiende que ha finalizado el proceso de selección y por su carácter definitivo se generan derechos subjetivos y particulares para sus integrantes, los cuales sólo pueden ser modificados en ejercicio de los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico y no a través de este mecanismo constitucional.

De manera que si se pretenden cuestionar las normas generales de la Convocatoria o si se estima que en el proceso de selección se incurrió en vicios e ilegalidades que afectan la consolidación de la lista de elegibles, se debe acudir a los medios ordinario s de defensa previstos en la Ley 1437 de 2011 (…) En ese orden de ideas, la presunta vulneración de los derechos del actor no tiene como génesis un acto administrativo susceptible de ser controvertido ante la Jurisdicción Contenciosa

de 2011 (…) En ese orden de ideas, la presunta vulneración de los derechos del actor no tiene como génesis un acto administrativo susceptible de ser controvertido ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en ejerc icio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no existiendo medio de defensa para reclamar el nombramiento del accionante en período de prueba; advirtiéndose que si bien la acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Cons titución Política y regulada en la Ley 393 de 1997 está instituida para obtener el cumplimiento de normas que tienen fuerza material de ley o de actos administrativos, no constituye un medio de defensa al alcance del accionante por cuanto ese instrumento de defensa no está contemplado para analizar presuntas afectaciones de derechos de categoría fundamental ni para impartir órdenes de protección de éstos, en caso de constatar su transgresión o amenaza. (…)Ahora bien, aun cuando en el fallo mencionado no se conced ió la protección de los derechos del señor (), dicha Corporación si profirió una orden de amparo tendiente a que se efectuara un estudio de equivalencias y, de ser procedente, se autorizara el uso de la lista de elegibles en la que está incluido el accionante, acreditándose que la Comisión Nacional del Servicio Civil efectuó el estudio ordenado y, con fundamento en los resultados de éste, dispuso autorizar el uso de la lista de elegibles, actuaciones que no pueden ser inobservadas en este trámit e por el hecho de haber surgido de otra acción de tutela en la que no se concedieron efectos inter pares o inter comunis, pues como se demostró el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil no ordenó que se admitieran las equivalencias ni ordenó directamente que se autorizara el uso del registro de

comunis, pues como se demostró el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil no ordenó que se admitieran las equivalencias ni ordenó directamente que se autorizara el uso del registro de elegibles, por el contrario impartió una orden encaminada a que fuera la autoridad administrativa la que determinara si se predicaban o no las equivalencias del empleo OPEC 75627 con otras vacantes definitivas en l a entidad; estudio que si bien se efectuó en acatamiento de una orden judicial, las conclusiones del mismo son resultado de un ejercicio administrativo autónomo de la Comisión Nacional accionada. (…) A pesar de lo anterior, se demuestra que el 16 de enero de 2020 la Sala Plena de la Comisión Nacional del Servicio Civil aprobó criterio unificado que permitía el uso de las listas de elegibles expedidas en procesos de selección aprobados antes del 27 de junio de 2019 para proveer vacantes generadas con posterioridad, siempre que correspondieran con el “mismo empleo” y en Criterio Unificado aprobado el 22 de septiembre de 2020 se permitió la anterior circunstancia no solo al “mismo empleo”, sino a “empleo equivalente”. Sobre la materia también se ocupó la Corte Constitucional en sentencia T -340 del 21 de agosto de 2020, M.P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez al analizar la aplicación de la Ley 1960 de 2019 en procesos de selección y los cambios que introdujo en torno a la aplicación de listas de elegibles. En dicha providencia la Alta Corporación sostuvo que el uso de listas de elegibles vigentes para proveer cargos de igual denominación, pero no convocados buscaba garantizar el mérito en el acceso a cargos públicos y permitía un uso eficiente tanto de los recurso s públicos, como del

proveer cargos de igual denominación, pero no convocados buscaba garantizar el mérito en el acceso a cargos públicos y permitía un uso eficiente tanto de los recurso s públicos, como del recurso humano, en garantía de la vigencia de los principios de la función administrativa. (…) (…) En términos de la Corte Constitucional, en aplicación retrospectiva de la Ley 1960 de 2019, procede que se disponga el nombramiento en período de prueba de personas que ocupan un lugar en la lista de elegibles que excede el número de vacantes ofertadas, siempre que la lista se encontrare vigente y se dieran los presupuestos para el nombramiento, último requisito que según se reseña por la Alta Cor poración impone verificar por parte de las autoridades responsables del concurso el número de vacantes, el lugar del interesado en la lista y la condición de ser el “mismo empleo” según el criterio unificado de esta última entidad. (…) En casos anteriores esta Sala de Decisión ha analizado de fondo la presunta vulneración de derechos de elegibles que, a pesar de no encontrarse en el primer orden de elegibilidad, reclamaban que existían vacantes en la entidad que permitían sus nombramientos en períodos de prueba. En los casos en los que se determinó la vulneración de los derechos, se ordenó el nombramiento respetando el estricto orden descendente de la lista de elegibles o, en los casos en los que no había suficiente certeza sobre el número total de vacantes, se ordenó esta verificación previa y, de ser procedente, proceder con el nombramiento respetando “el estr icto orden descendente de la lista de elegibles de dicho empleo”; providencias que también fueron confirmadas por el Consejo de Estado.Atendiendo lo expuesto, para la Sala el número de las vacantes que existen en la entidad y frente

descendente de la lista de elegibles de dicho empleo”; providencias que también fueron confirmadas por el Consejo de Estado.Atendiendo lo expuesto, para la Sala el número de las vacantes que existen en la entidad y frente a las cuales ya ex iste una autorización para su provisión por parte de la CNSC, evidencia el derecho que le asiste al actor para ser nombrado en período de prueba en estricto orden descendente atendiendo el mérito, sin que se haya probado de manera siquiera sumaria razones que hayan impedido hacer uso de la referida autorización, que se resalta fue impartida hace más de nueve (9) meses y ha sido reiterada en dos oportunidades por parte de la Comisión accionada. Así, en el proceso no se acreditó que durante el tiempo señalado hubieren surgido circunstancias razonables que justificaren no haber podido atender en términos de oportunidad y eficacia la instrucción dada por la Comisión para la provisión de empleos vacantes en la Secretaría de Gobierno, por el contrario lo que s e observa es que desde que se emitió la autorización para el uso de la lista, la Secretaría Distrital de Gobierno ha insistido en discusiones administrativas que ya han sido resueltas por la autoridad competente y que han ameritado que ésta deba efectuar llamados de atención, requerimientos y advertencias sobre las consecuencias de desatender las instrucciones dadas en el marco del sistema de la carrera administrativa. Asimismo, en el proceso la Secretaría Distrital de Gobierno se limitó a indicar que está adelantando el proceso para la provisión de los empleos, pero no justificó en forma alguna la razón por la que han transcurrido más de 9 meses sin que se atienda la autorización mencionada. Su defensa en este proceso se centró en argumentar la invocada falta de equivalencia de los empleos y la

han transcurrido más de 9 meses sin que se atienda la autorización mencionada. Su defensa en este proceso se centró en argumentar la invocada falta de equivalencia de los empleos y la improcedencia de aplicar retrospectivamente una norma, sustentando las razones por las que estima no hay lugar a efectuar el nombramiento del actor en las vacantes autorizadas por la CNSC, lo cual no es de recibo porque se trata de asuntos que ya fueron dirimidos por autoridad competente, al Juez de Tutela no le compete analizar la legalidad de determinaciones administrativas dado el carácter subsidiario de la acción, ni es posible que este mecanismo se utilice por parte de la autoridad nominadora para cuestionar decisiones o instrucciones impartidas por la autoridad encargada de la carrera administrativa. (…) Contrario a la diligencia que debe ser acreditada por la Secretaría Distrital de Gobierno como entidad nominadora, lo que demuestran las pruebas aportadas en este trámite es que ha asumido un comportamiento negligente y al existir una autorización de la Comisión Nacional del Servicio Civil para el uso de la lista de elegibles que integra el actor, no hay razón vá lida para que la autoridad distrital se sustraiga de los deberes a su cargo en torno a continuar con el proceso para la provisión de las vacantes. (…) En el caso del señor () la Sala no aprecia que al Secretaría Distrital de Gobierno hubiere atendido los principios señalados, lo que genera en consecuencia la afectación de sus derechos al debido proceso, trabajo y acceso a cargos públicos. El accionante se encuentra en una lista de elegibles vigente, cuyo uso fue autorizado para la provisión de vacant es definitivas de empleos iguales o equivalentes al que concursó, por lo que en atención al mérito le asiste el derecho a que

elegibles vigente, cuyo uso fue autorizado para la provisión de vacant es definitivas de empleos iguales o equivalentes al que concursó, por lo que en atención al mérito le asiste el derecho a que se disponga su nombramiento en período de prueba respetando el orden de elegibilidad y previa la acreditación de los requisitos para vinculación y toma de posesión, como lo establece el acuerdo de la convocatoria. La única prueba para garantizar el derecho que le asiste fue el requerimiento documental que se hizo en enero de este año, lo que a juicio de la Sala es insuficiente dadas las particularidades de este caso, en el que se probó que la autorización se impartió desde julio de 2021 y pese a ello, la Administración ha asumido un comportamiento renuente y dilatorio, en desconocimiento de los principios que deben orientar los proces os de selección y los derechos que deben ser garantizados a toda persona que superó todas las etapas de un concurso y ocupóun lugar en el registro que permite proveer en orden al mérito las vacantes en una entidad pública. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente a la procedencia de la acción de tutela como mecanis mo transitorio cuando es necesaria la intervención del Juez Constitucional para evitar la configuración de un perjuicio de entidad irremediable, consultar sentencia de la Corte Constitucional T -087 de 2020, M.P. Dr. Alejandro Linares Cantillo. 2) Frente al concurso de méritos y la procedencia de la tutela excepto si existe lista de elegibles y la i mprocedencia de la tutela para modificarla , consultar

sentencias del Consejo de Estado del 17 de marzo de 2011, Exp. 25000 -23-15-000-2010-0352201, C.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo . 3) Frente a la improcedencia de la acción de cumplimiento para analizar presuntas afectaciones de derechos de categoría fundamental y para impartir órdenes de protección de éstos, en caso de constatar su transgresión o amenaza, consultar sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 23 de agosto de 2019, Exp. 11001-3336-035-2019-00184-01, M.P. Dra. Gloria Isabel Cáceres Martínez. 4) Frente a la acción de tutela en relación con actos administrativos en materia de concurso de méritos y su p rocedencia excepcional para evitar perjuicio irremediable por cuanto lista de elegibles pierde vigencia , consultar sentencias de la Corte Constitucional T-059 de 2019, M.P. Dr. Alejandro Linares Cantillo, T-509 de 2011, T-604 de 2013, T-748 de 2013, SU-553 de 2015, T-551 de 2017 y T-610 de 2017. 5) Frente al registro de elegibles y su improcedencia para proveer empleos que no fueron objeto de concurso, consultar sentencia de la Corte Constitucional SU -446 de 2011, M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 6) Frente a la lista de elegibles y la aplicación retrospectiva de la Ley 1960 de 2019, consultar sentencia de la Corte Constitucional T -340 de 2020, M.P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 7) Frente al amparo de los derechos fundamentes de actores de tutela por

de 2019, consultar sentencia de la Corte Constitucional T -340 de 2020, M.P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 7) Frente al amparo de los derechos fundamentes de actores de tutela por aplicación retrospectiva de la Ley 1960 de 2019, y el procedimiento a adoptar por parte de las autoridades involucradas en el proceso de selección a fin de verificar los presupuestos para el nombramiento, consultar sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Exp. 11001-3335-019-2021-00150-01, M.P. Dr. Luis Antonio Rodríguez Montaño.

Fuente formal: Decreto 2591/1991; Decreto 333/2021; CN artículos 86; Ley 1960/2019 artículo 6; Ley 909/2004 artículos 4, 28REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-42-047-2022-00107-01

Accionante: JUAN GUILLERMO CERVERA PINZÓN

Accionados: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC y

SECRETARÍA DISTRITAL DE GOBIERNO DE BOGOTÁ

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 8 de abril de 20221

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 8 de abril de 20221 por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó por improcedente la acción de tutela y declaró carencia actual de objeto por hecho superado en relación con el derecho de petición del actor.

Para resolver, el 20 de abril de 2022 el A quo remitió el expediente de la acción de tutela de la referencia en link de OneDrive , contentivo de 16 documentos; proceso que fue repartido a la Magistrada Ponente el 21 de abril de 2022 y remitido al Despacho Sustanciador el día 22 del mismo mes y año (Docs. 16-17). Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de veinte (20) archivos, enumerados del 0 0 al 192, con fundamento en los cuales se desciende en el estudio del proceso.

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN

El señor JUAN GUILLERMO CERVERA PINZÓN, actuando en nombre propio , interpuso acción de tutela contra la COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL y la SECRETARÍA DISTRITAL DE GOBIERNO , por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana, trabajo y acceso a cargos públicos, así como los principios de seguridad jurídica y confianza legítima.

1 De manera errónea en el fallo impugnado está calendado 8 de febrero de 2022, cuando en

cargos públicos, así como los principios de seguridad jurídica y confianza legítima.

1 De manera errónea en el fallo impugnado está calendado 8 de febrero de 2022, cuando en realidad la fecha correcta es 8 de abril de 2022, como además se comprueba en el aplicativo “Consulta de Procesos” de la Rama Judicial. 2 Hay un archivo enumerado con la secuencia 8.1.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-047-2022-00107-01

Accionante: JUAN GUILLERMO CERVERA PINZÓN

Accionados: CNSC y OTRO

2

PETICIONES

“1. Se tutelen mis derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas, al debido proceso administrativo, confianza legítima y el mérito como principio constitucional para el acceso a los cargos públicos de conformidad con los artículos 13, 25, 29, 40 y 125 de la Constitución Política, así como cualquier otro derecho fundamental que el Honorable Juez encuentre vulnerado o amenazado por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá D.C. (iura novit curia).

En consecuencia:

2. Se le ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil y La Secretaría

Distrital de Gobierno de Bogotá D.C., dar aplicación al artículo 6º y 7° de la Ley 1960 de 2019, con efectos retrospectivo, y proceda a efectuar mi nombramiento y posesión en periodo de prueba dentro de la planta global de personal de la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá D.C. para el cargo de Inspector de

1960 de 2019, con efectos retrospectivo, y proceda a efectuar mi nombramiento y posesión en periodo de prueba dentro de la planta global de personal de la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá D.C. para el cargo de Inspector de Policía Urbano Categoría Especial 1a Categoría, Código 233, Grado 23 dentro de la planta global de personal de la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá D.C., que están en vacancia definitiva, por haber ocupado una posición meritoria de acuerdo a la lista de elegibles.

3. Ordenar a la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá D.C. que, de manera inmediata, proceda a agotar todos los trámites administrativos necesarios y pertinentes para agotar mi nombramiento para el cargo deno minado Inspector de Policía Urbano Categoría Especial y 1a Categoría, Código 233, Grado 23, y/o de manera subsidiaria en algún otro cargo de carácter equivalente dentro de

la planta Global de Personal la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá D.C., todo en estricta observancia del orden del mérito de conformidad con los puntajes obtenidos durante todo el proceso o curso abierto de méritos, ello en ilación con el Artículo 2.2.11.2.3 del Decreto Nº1083 de 2015 el cual establece: “Empleos equivalentes. Se entiende que un cargo es equivalente a otro cuando tienen asignadas funciones iguales o similares, para su desempeño se exijan requisitos de estudio, experiencia y competencias laborales iguales o similares y tengan una asignación básica mensual igual o su perior, sin que en ningún caso la diferencia salarial supere los dos grados siguientes de la respectiva escala

requisitos de estudio, experiencia y competencias laborales iguales o similares y tengan una asignación básica mensual igual o su perior, sin que en ningún caso la diferencia salarial supere los dos grados siguientes de la respectiva escala cuando se trata de empleos que se rijan por la misma nomenclatura, o el 10% de la asignación básica cuando a los empleos se les aplique nomenclat ura diferente”.

4. Las que el despacho estime conveniente para la protección de mis derechos fundamentales.” (fls. 12-13, Doc. 01).

La parte actora relata, en síntesis, los siguientes

HECHOS Y FUNDAMENTOS

Afirma que participó en la Convocatoria No. 740 de 2018 para el empleo de Inspector de Policía Urbano Categoría Especial y 1ª Categoría, Código 233, Grado 23, identificado con la OPEC No. 75627, aspiración en relación con la cual superó todas las etapas previstas y, finalmente, ocupó el puesto No. 78 de la lista de elegibles conformada por la Comisión Nacional accionada para la provisión de 30TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-047-2022-00107-01

Accionante: JUAN GUILLERMO CERVERA PINZÓN

Accionados: CNSC y OTRO

3 vacantes, precisando que la lista de elegibles quedó en firme el 21 de mayo de 2020 y que en su caso particular “la firmeza individual se da el 15 de junio de 2020”.

Sostiene que por recomposición automática de la lista actualmente ocupa el puesto No. 47 y tiene derecho a que se efectúe su nombramiento en propiedad, sin

y que en su caso particular “la firmeza individual se da el 15 de junio de 2020”.

Sostiene que por recomposición automática de la lista actualmente ocupa el puesto No. 47 y tiene derecho a que se efectúe su nombramiento en propiedad, sin embargo, se encuentra en una situación de perjuicio irreme diable dada la proximidad de la pérdida de vigencia de dicha lista.

Alega que en respuesta a una solicitud ciudadana, el 2 de noviembre de 2021 la Secretaría Distrital de Gobierno informó que existían 56 vacantes ocupadas por provisionales, en encargo o vacantes , por lo que existen cargos vigentes para su nombramiento.

Aduce que la Secretaría accionada amplió la planta de personal y creó 44 vacantes definitivas con el mismo nombre, código y denominación, lo que conlleva a su juicio que los nombramientos se deban hacer con uso de la lista de elegibles, en aplicación de criterios unificados de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la aplicación de la Ley 1960 de 2019.

Refiere un antece dente de acción de tutela del Tribunal Superior de Bogotá que ordenó el estudio de equivalencia del cargo al que aspiró y que en cumplimiento a éste la Comisión Nacional autorizó el uso de su lista de elegibles, pese a lo cual la Secretaría Distrital de Gobierno sólo nombró al actor de aquel proceso de tutela.

Señala que según normas y jurisprudencia sobre la materia no puede existir cargo en provisionalidad en vacancia definitiva cuando hay vigente una lista de elegibles y que a pesar de haber solicitado a la Secretaría Distrital d e Gobierno su nombramiento en uno de los cargos creados con posterioridad a la Convocatoria

en provisionalidad en vacancia definitiva cuando hay vigente una lista de elegibles y que a pesar de haber solicitado a la Secretaría Distrital d e Gobierno su nombramiento en uno de los cargos creados con posterioridad a la Convocatoria No. 740 de 2018, no ha recibido ninguna respuesta , resaltando que a pesar que la Comisión Nacional accionada autorizó el uso de lista de elegibles y orden ó efectuar nombramientos en estric to orden elegible, no se ha cumplido esta instrucción, máxime que en oficios del 7 de enero y del 14 de febrero de 2022 la aludida entidad reiteró la autorización del uso de la lista que integra como consecuencia de la orden de tutela mencionada en precedencia (fls. 1-6, Doc. 01).

2. INFORMES

En auto del 1° de abril de 2022 el A quo admitió la acción de tutela , ordenando la notificación del Director de la Comisión Nacional de l Servicio Civil y del Secretario Distrital de Gobierno, requiriéndoles un informe sobre los hechos materia de laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-047-2022-00107-01

Accionante: JUAN GUILLERMO CERVERA PINZÓN

Accionados: CNSC y OTRO

4 acción, particularmente para que remitieran: (i) certificación de las vacantes definitivas del cargo al que aspiró el actor y (ii) comunicaci ones del 7 de enero y 14 de febrero de 2022 emitidas por la Dirección de Vigilancia de Carrera Administrativa de la CNSC. Además, se negó solicitud de vinculación de terceros dado que los

de febrero de 2022 emitidas por la Dirección de Vigilancia de Carrera Administrativa de la CNSC. Además, se negó solicitud de vinculación de terceros dado que los efectos de la tutela “nunca son erga omnes” y se ordenó la comunicac ión de la acción de tutela a los integrantes de la lista de elegibles ocupada por el actor y los empleados en provisionalidad o encargo que ocuparan el cargo de Inspector de Policía Urbano Categoría Especial y 1ª Categoría Código 233 Grado 23 número OPEC 75627 (Doc. 05).

Providencia judicial notificada en la misma fecha a los correos electrónicos zmladino@procuraduria.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, notificacionesjudiciales@cnsc.gov.co, notificacionesjudiciales@cnsc.gov.co notificacionesjudiciales@gobiernobogota.gov.co, gcerverap@gmail.com y notificacionesarticulo197secgeneral@alcaldiabogota.gov.co (Doc. 06).

En síntesis, las entidades accionadas rindieron informe en los siguientes términos:

2.1. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC aclara que es responsable de la administración y vigilancia de las carreras de servidores públicos, pero que no tiene competencia en la administración de plantas de personal, ni en lo relativo a nombramientos en período de prueba, lo cual corresponde a las entidades que hacen parte de una convocatoria cuando cuentan con listas de elegibles en firme.

Relata las actuaciones administrativas y la situación del actor en el marco de la convocatoria, destacando que la lista que integra en el puesto No. 78 adquir ió

cuentan con listas de elegibles en firme.

Relata las actuaciones administrativas y la situación del actor en el marco de la convocatoria, destacando que la lista que integra en el puesto No. 78 adquir ió firmeza el 21 de mayo de 2020 y que comunicada esta situación a la Secre taría Distrital de Gobierno, esa entidad debió realizar los nombramientos respectivos.

Explica que la entidad emitió un criterio unificado en relación con la autorización del uso de listas de elegibles en procesos de selección aprobados antes de la expedición de la Ley 1960 de 2019, según el cual las listas conformadas por la entidad y las expedidas en p rocesos de selección aprobados a ntes del 27 de junio de 2019 deb ían usarse durante su vigencia para proveer las vacantes de la OPEC de la respectiva convocatoria y para cubrir nuevas vacantes generadas co n posterioridad, que correspondieran a los mismos empleos, por lo que al presentarse una vacante del mismo empleo se d ebe solicitar la autorización para el uso de la lista, respectando el orden de elegibilidad.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-047-2022-00107-01

Accionante: JUAN GUILLERMO CERVERA PINZÓN

Accionados: CNSC y OTRO

5 Invoca que carece de legitimación en la causa por pasiva en el caso del actor al no haberse incurrido en vulneración de derecho alguno (fls. 1-10, Doc. 07).

2.2. El Director Jurídico de la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá rinde informe con fundamento en memorando de la Directora de Gestión de Talento

2.2. El Director Jurídico de la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá rinde informe con fundamento en memorando de la Directora de Gestión de Talento Humano de la entidad, indicando que el hecho relativo a la configuración de un perjuicio irremediable e s parcialmente cierto, porque la lista que ocupa vence el 21 de mayo de 2022 , pero que en cumplimiento a un fallo de tutela la Comisión Nacional del Servicio Civil autorizó el uso de la lista de elegibles, lo que implica que “su uso fue autorizado con ante rioridad a su pérdida de vigencia” y que, por ello, el vencimiento de la lista no afecta sus derechos.

Invoca que a la fecha no cuenta con 56 vacantes del empleo de Inspector de Policía Urbano Categoría Especial y 1ra Categoría, Código 233 Grado 23, toda vez que esas se han provisto progresivamente y en estricto orden de mérito dada la autorización impartida por la Comisión Nacional para cumplir el mencionado fallo de tutela.

Expone que si bien mediante Decreto 302 de 2022 se crearon 44 vacantes del empleo Inspector de Policía Urbano Categoría Especial y 1ª Categoría, Código 233 Grado 23, éstos no son equivalentes al cargo OPEC NO. 75627 porque se crearon con el fin de dar aplicación a l Código Nacion

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