TA CUN - 11001-33-42-047-2022-00128-01-(25-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-047-2022-00128-01-(25-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones / DERECHO F UNDAMENTAL D E PETICIÓN DEL ACCIONANT E – Ordenó a Colpensiones resolver de fo ndo y sin más dilaciones, la petición interpuesta por la accionante desde febrero de 2022, consistente en corregir la historia laboral de la señora (…) / DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y SEGURIDAD SOCIAL – Se de be ampliar la garantía de protecci ón de los derechos fundamentales de aquella, ya q ue no solo s e vulneró su derecho de petició n, sino que también se encuentran violados su debido proceso y seguridad social – El ordenamiento en materia de seguridad social a partir de las premisas constitucionales art. 1o y 48, exige a las administradoras de pension es el deber de respetar los derechos de los afiliados, cómo se ha explicado y hacer efectivas su garantía – Las normas deben cumplirse en la práctica para el respeto de los derechos – Solo es eficaz el derecho legislado si los jueces lo aplican en la práctica en esa dimensión constitucional.
Problema jurídico: ¿Determinar si debe o no m antener la decisión impugnada a partir de verificar si se vulneró o no derecho fundamental alguno de la accionante?
Tesis: “(…) En virtud de los argumentos fácticos y jurídicos expuestos c on antelación, y de las pruebas allegadas en el presente asunto, el Tribunal encuentra demostrado que, co mo bien lo registró el a q uo, en el pres ente caso se ha vulnerado el derecho de petición, el deb ido proceso y la seguri dad social de la demandante, comoquiera que no se ha resuelto de fondo la solicitud presentada el
demostrado que, co mo bien lo registró el a q uo, en el pres ente caso se ha vulnerado el derecho de petición, el deb ido proceso y la seguri dad social de la demandante, comoquiera que no se ha resuelto de fondo la solicitud presentada el 25 de febrero de 2022. (…) En primer lugar, se debe recalcar a la entidad accionada, que la presentación de un derecho de petición a través de un canal no habilitado, no puede ser óbice para dejar de garantizar su goce efectivo y protecció n, por lo cual no le es dable argumentar que no tiene ninguna petición pendiente por resolver por parte de la accionante, así, se le exige que en la relación que tenga con la persona usuaria de la administración propenda por el respeto y consideración a la dignidad de la persona humana. (…) Si bien, el medio electrónico utilizado p or la accionante p ara presentar la petición no pudo haber sido el dispuesto por la entidad, lo cierto es que esta tenía la obligación constitucional y legal de redirigirlo y remitir la solicitud al funcionario competente en garantía del derecho fundamental del derecho de petición y el debido proceso administrativo. (…) Colpensiones debe atender las leyes nacionales y análisis jurisprudencial, que han permiti do que las personas usuarias de la administración puedan hacer uso de las tecnologías como medio idóneo para la presentación de peticiones ya que como se vio, “toda persona podrá presentar p eticiones, quejas, reclamaciones o recursos, mediante cualquier medio tecnológico o electrónico del cual dispongan las entidad es y organismos de la Administración Pública” (…) En ese sentido no puede ser precaria su respuesta como en el asunto bajo estudio, determinando que es inválida la
cualquier medio tecnológico o electrónico del cual dispongan las entidad es y organismos de la Administración Pública” (…) En ese sentido no puede ser precaria su respuesta como en el asunto bajo estudio, determinando que es inválida la interposición de su petición si no lo hizo a través del canal exclusivamente definido para tal fin. Como se vio, de encontrar que el canal no era el idóneo para el objetivo que pretendía el usuario debe redirigir la petición al competente; y de otro lado, no puede limitar el ejercicio del derecho de petición a canales exclusivos de comunicación, puesto que las personas deben estar en posición de escoger, de acuerdo c on sus posibilidades, qu é medi o usar, dadas las actuales circunstancias. (…) Ahora bien, respecto a la solicitud de la accionante referente a la corrección de su historia labor al con la inclusi ón de l os tiempos cotizad os, se encuentra que, si bien en un principio la entidad contaba con un término pertinente para dar respuesta y c orregir la historia la boral, lo cierto es que ese término a la fecha ya es excesivo pues han transcurrido aproximadamente 3 meses desde la solicitud, por lo que no puede proponer nuevos términos adicionales que dilatan de manera injustificada la solución a lo pedido. (…) Tal actuar constituye un exceso ritual manifiesto como lo ha definido la Corte Constitucional, cuando ha señalad o que el mism o se estructura con la “aplicación desproporcionada de u na ritualidad o formalism o, que conlleva desc onocer la verdad objetiva delos hechos puestos en consideración del juez o la Administración (…) En ese orden, la renuencia de la entidad en resolver y corregir la historia laboral de la
ritualidad o formalism o, que conlleva desc onocer la verdad objetiva delos hechos puestos en consideración del juez o la Administración (…) En ese orden, la renuencia de la entidad en resolver y corregir la historia laboral de la accionante no solo vulnera su derecho de petición sino también los derechos fundamentales al debido proceso y la seguridad social . El posible error en el conteo de l as s emanas que la persona ha cotizado a pensión tiene inci dencia directa en aquellos derechos, por las decisiones que a partir de ahí la administración pueda tomar al momento de reconocer derechos pensionales. (…) De otro lado, en el plenario no se encuentra demostrado los trámites diligentes que ha ya hecho la administradora de pensiones con el fin de reportar la veracidad del tiempo laborado por la accionante, de manera que no está en el deber jurídico de soportar la carga de un retraso injustificado q ue deviene de dichos trámites administrati vos. Hay allí una barrera administrativa para acceder a sus derechos pensionales. (…) En ese orden, la Sala encuentra que fue debidamente interpretada la situación fáctica y jurídica en la decisión del a quo que ordenó a Colpensiones resolver de fondo y sin más dilaciones, la petición interpuesta por la accionante desde febrero de 2022, consistente en correg ir la histor ia laboral de la señora (…) no obstante, se debe ampliar la garantía de protección de l os derechos fundamentales de aquella, ya que no solo se vulneró su derecho de petición, sino que también se encuentran violados su debido proceso y seguridad social. (…) El ordenamiento en materia de seguridad social a partir de las premisas constitucionales (art. 1o y 48), exige a las
que no solo se vulneró su derecho de petición, sino que también se encuentran violados su debido proceso y seguridad social. (…) El ordenamiento en materia de seguridad social a partir de las premisas constitucionales (art. 1o y 48), exige a las administradoras de pension es el deber de respetar los derechos de los afiliados, cómo se ha explicado y hacer efectivas su garantía. Las normas deben cumplirse en la práctica para el respeto de los derechos. Solo es eficaz el derecho legislado si los jueces lo aplican en la práctica en esa dimensión constitucional. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T – 306 de 2003; T – 511 de 2010; T-430 de 2017; T682 de 2017; T - 304 de 1994; T - 316 de 2006; T-158 de 2012.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; L ey 962 de 2005Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
ACCIÓN DE TUTELA
Expediente: 11001-33-42-047-2022-00128-01
Demandante: Luz Marina Hernández García
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
ACCIÓN DE TUTELA
Expediente: 11001-33-42-047-2022-00128-01
Demandante: Luz Marina Hernández García
Demandada: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones
1.- Hechos, pretensiones y fundamento de la acción de tutela.
En el escrito de tutela, la señora Luz Marina Hernández García, actuando en nombre propio solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición.
Como pretensión, solicitó, que se ordene a la entidad accionada a que dé respuesta a la petición elevada el 1º de marzo de 2022.
Los hechos, que sustentan la acción se resumen en que, e l 1º de marzo de 2022, presentó ante Colpensiones solicitud para que le fueran reconocidas y subidas al sistema, las semanas que le fueron descontadas de nómina y que los empleadores debieron cotizar, sin que haya recibido respuesta.
Como fundamento de sus pretensiones, señaló que la entidad demandada vulneró su derecho fundamental de petición , al no responder la solicitud de fondo y forma, con lo cual afecta gravemente su expectativa de acceder a su derecho pensional.
2.- Trámite procesal
La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con auto del 27 de abril de 2022, en el que ordenó notificar a Colpensiones, y le otorgó un término de 48 hora s2 Acción de Tutela no. 11001-33-42-047-2022-00128-01
Demandante: Luz Marina Hernández García
Demandada: Colpensiones
Acción de Tutela no. 11001-33-42-047-2022-00128-01
Demandante: Luz Marina Hernández García
Demandada: Colpensiones
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
para que rinda un informe sobre los hechos que dieron origen a la acción de tutela.
3.- Contestación de la entidad demandada
La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, indicó que , revisado el expediente administrativo de la señora Luz Marina Hernández García no se encontró petición del 1º de marzo de 2022, pendiente por resolver y que haya sido radicada en Colpensiones pretendiendo la corrección de la historia laboral.
La accionante allegó “PQR”, el 1º de marzo de 2022, enviada al correo electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, sobre lo cual se aclara que, ese canal no está habilitado para la presentación de solicitudes, así las cosas el accionante debió radicar la petición a través de los canales oficiales habilitados destinados para tal fin, que se encuentran disponibles en la página web de la entidad, y que son:
- Portal web;
www.colpensiones.gov.co - Línea de atención al ciudadano: en Bogotá al 4890909, en Medellín al 2836090, o la línea gratuita nacional al 01800410909. - Puntos de atención al ciudadano PAC, habilitados de acuerdo con lo publicado en el portal web: https://www.colpensiones.gov.co/Publicaciones/puntos_de_atencion_colpens iones
En ese orden, no existe petición de corrección de historia laboral de la
publicado en el portal web: https://www.colpensiones.gov.co/Publicaciones/puntos_de_atencion_colpens iones
En ese orden, no existe petición de corrección de historia laboral de la accionante pendiente por resolver, ya que Colpensiones está imposibilitada para dar respuesta a una petición que no ha sido radicada por los canales oficiales de la entidad, por lo que la presente acción se torna improcedente al no vulnerarse derecho fundamental alguno.
Insistió en que las peticiones deben presentarse a través de los canales habilitados por la entidad, y no en correos no autorizados, para que nazca la3 Acción de Tutela no. 11001-33-42-047-2022-00128-01
Demandante: Luz Marina Hernández García
Demandada: Colpensiones
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
obligación de dar respuesta, y en el presente caso como la petición no se radicó en un canal oficial o autorizado previamente por la entidad, no nació́ la obligación de remitirla por competencia, conforme al artículo 21 del CPACA.
4.- El fallo impugnado
El Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 4 de mayo de 2022 , concedió el amparo al derecho fundamental de petición, que encontró vulnerado y ordenó a Colpensiones a que, en un término de 48 horas luego de la notificación del fallo, proceda a dar respuesta de fondo , de manera completa, clara, precisa y congruente a la petición presentada por la accionante, el 25 de febrero de 2022, a través de la empresa de correo certificado Rapientrega, al correo
respuesta de fondo , de manera completa, clara, precisa y congruente a la petición presentada por la accionante, el 25 de febrero de 2022, a través de la empresa de correo certificado Rapientrega, al correo notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co. La decisión se tomó con base en los siguientes argumentos:
Se encontró demostrado que la accionante, a través de la empresa de correo certificado Rapientrega, remitió petición a Colpensiones, al correo electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, el 25 de febrero de 2022, en el que solicitó que le fueran reconocidas y subidas al sistema unas cotizaciones pensionales.
Las peticiones pueden ser presentadas por cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos, sin que ello implique canales específicos o exclusivos y podrán ser adelantadas o promovidas por cualquier medio tecnológico o electrónico disponible en la entidad. Es así que, toda comunicación que llegue por cualquier medio disponible en la entidad debe ser tramitada en legal forma.
Se verificó que, el correo electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, es de propiedad de Colpensiones y pese a estar habilitado para notificaciones judiciales , está disponible y toda solicitud que allí llegue debe ser atendida. L a accionante presentó petición respetuosa y la remitió a un medio disponible de la entidad4 Acción de Tutela no. 11001-33-42-047-2022-00128-01
Demandante: Luz Marina Hernández García
Demandada: Colpensiones
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
accionada y superado el término para resolver, el cual finalizó el 8 de abril de
Demandante: Luz Marina Hernández García
Demandada: Colpensiones
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accionada y superado el término para resolver, el cual finalizó el 8 de abril de 2022, la entidad no ha dado una respuesta, por lo que se concedió la tutela.
5.- La impugnación
El fallo de primera instancia fue impugnado por Colpensiones que en su escrito reiteró los argumentos esgrimidos en la contestación de la tutela. Insistió en el hecho de que en el presente caso no hay violación al derecho de petición ya que la solicitud objeto de debate en la presente acción constitucional fue presentada a través de un canal no autorizado para ese tipo de peticiones.
Por lo anterior no se evidencia petición radicada por la accionante en Colpensiones, en la que solicite la corrección de su historia laboral. La entidad está imposibilitada para dar respuesta a una petición que no ha sido radicada por los canales oficiales y no registra en los sistemas de información.
Colpensiones se encuentra facultada para establecer los mecanismos de recepción de PQRS y exigir el diligenciamiento de formularios necesarios para la atención de las solicitudes. En ese orden, aclaró que ese tipo de solicitudes deben ser radicadas en los canales oficiales establecidos para ello.
Solicitó que se revoque la decisión ya que la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del decreto 2591 de 1991, así como tampoco se demostró que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por la accionante, y está actuando conforme a derecho.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
tampoco se demostró que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por la accionante, y está actuando conforme a derecho.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado5 Acción de Tutela no. 11001-33-42-047-2022-00128-01
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no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
1.- Problema Jurídico
Pretende Colpensiones , con el recurso de apelación, que se revoque la sentencia de primera instancia proferida el 4 de mayo de 2022, por el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que encontró vulnerado el derecho de petición de la accionante y decidió protegerlo.
Corresponde a la Sala determinar si debe o no mantener la decisión impugnada a partir de verificar si se vulneró o no derecho fundamental alguno de la accionante.
2.- Fundamentos jurídicos de la decisión
2.1.- Del derecho de petición
El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, regulado en la Ley 1755 de 2015, es el que le asiste a
2.- Fundamentos jurídicos de la decisión
2.1.- Del derecho de petición
El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, regulado en la Ley 1755 de 2015, es el que le asiste a toda persona para acudir y obtener de la administración respuesta clara, precisa y oportuna en torno a las inquietudes planteadas, independientemente de que la decisión le sea favorable o adversa.
Sobre el alcance de ese derecho fundamental, la Corte Constitucional1 en forma reiterada ha precisado que el derecho de petición es una garantía fundamental de aplicación inmediata, cuya finalidad es salvaguardar la participación de las personas usuarias de la administración en las decisiones administrativas que las afectan y en general, en la vida administrativa de la Nación.
1 Corte Constitucional. Sentencia T – 306 de 2003.6 Acción de Tutela no. 11001-33-42-047-2022-00128-01
Demandante: Luz Marina Hernández García
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Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Este derecho es una herramienta fundamental para obtener la efectividad de la democracia participativa, y asegurar otros derechos, tales como la información, la participación ciudadana, la libertad de expresión, entre otros.
Ahora bien, en virtud de la obligación que tienen las autoridades y los particulares en los casos señalados en la ley, de dar respuesta oportuna a las peticiones que formule la ciudadanía, ante la imposibilidad de resolver definitivamente las solicitudes presentadas, deben informar siquiera el motivo del retardo y la fecha en que se tomará una decisión. De lo contrario se incurre
peticiones que formule la ciudadanía, ante la imposibilidad de resolver definitivamente las solicitudes presentadas, deben informar siquiera el motivo del retardo y la fecha en que se tomará una decisión. De lo contrario se incurre en el desconocimiento flagrante de la norma constitucional y de los principios de celeridad, eficacia y eficiencia inherentes a la función pública.
Sobre los rasgos distintivos del derecho de petición, la Corte Constitucional ha manifestado y reiterado2 que se trata de un derecho que se ejerce mediante la presentación de solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, e incluso a los particulares, y su núcleo esencial se encuentra en la resolución pronta, clara, oportuna, precisa, congruente y de fondo con la cuestión planteada por el peticionario.
Es importante señalar que esa respuesta no implica aceptación de lo solicitado por la persona interesada. Además, el silencio administrativo negativo, no satisface este derecho, y es la prueba clara de su vulneración.
Sobre este derecho, se destaca igualmente que la falta de competencia de la entidad ante quien se presenta la solicitud no la exonera de responsabilidad, en atención a que el artículo 21 del CPACA establece su obligación de remitirla al competente, informando de ello al interesado.
Inequívocamente, las entidades y autoridades están obligadas a responder de forma clara, precisa y oportuna las solicitudes que se hagan dentro de los términos señalados por la ley, aceptándolas o negándolas, pero siempre haciendo una manifestación al respecto. Lo anterior no implica que la
2 Corte Constitucional. Sentencia T – 511 de 2010.7 Acción de Tutela no. 11001-33-42-047-2022-00128-01
haciendo una manifestación al respecto. Lo anterior no implica que la
2 Corte Constitucional. Sentencia T – 511 de 2010.7 Acción de Tutela no. 11001-33-42-047-2022-00128-01
Demandante: Luz Marina Hernández García
Demandada: Colpensiones
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contestación de las peticiones deba ser favorable o accesible a las pretensiones, sino adecuadas, precisas y suficientes.
El derecho de petición enmarca tres elementos fundamentales: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”3.
El tercero de estos elementos, esto es, el deber de notificar la respuesta al peticionario comprende la obligación que tiene la entidad que profiere la respuesta solicitada, de ponerla en conocimiento del interes ado, para su conocimiento, y si lo estima pertinente, interponer los recursos de ley a que haya lugar o incluso, demandar ante la jurisdicción correspondiente. La jurisprudencia constitucional4 ha considerado que la ausencia de notificación de la respuesta implica la ineficacia del derecho.
Ahora bien, frente a los recursos que se pueden interponer contra los actos administrativos, la Corte Constitucional, en reiteradas ocasiones5, ha señalado que, si no se les da trámite que corresponde según los términos que señala la ley y la jurisprudencia, también se vulnera el derecho fundamental de petición.
Lo anterior, teniendo en cuenta que, finalmente, los recursos son una petición, para que el superior de la autoridad administrativa que expidió la decisión
ley y la jurisprudencia, también se vulnera el derecho fundamental de petición.
Lo anterior, teniendo en cuenta que, finalmente, los recursos son una petición, para que el superior de la autoridad administrativa que expidió la decisión primigenia la aclare, modifique o revoque.
Así, los recursos en vía gubernativa, deben ser igualmente resueltos en forma oportuna, suficiente, efectiva y congruente con lo solicitado, so pena d e vulnerar el derecho fundamental de petición.
3 Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-430 de 2017 5 Corte Constitucional. Ver, por ejemplo, sentencias; T - 682 de 2017, T - 304 de 1994, y T - 316 de 2006.8 Acción de Tutela no. 11001-33-42-047-2022-00128-01
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Demandada: Colpensiones
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2.2.- Del derecho al debido proceso
De conformidad con el artículo 29 constitucional, el derecho al debido proceso se debe observar en toda clase de actuaciones, tanto judiciales, como administrativas. En virtud de aquel, se exige rigurosamente el cumplimiento de todos los procedimientos que para cada caso establece la ley, con plena sujeción a las garantías sustanciales y procedimentales.
Este derecho se constituye como un conjunto de garantías previstas en la Constitución y en la ley, que busca proteger a la persona natural o jurídica, que se encuentre vinculada en un proceso, sea administrativo o judicial para el respeto de sus derechos y la aplicación eficaz de la justicia, bajo las reglas
Constitución y en la ley, que busca proteger a la persona natural o jurídica, que se encuentre vinculada en un proceso, sea administrativo o judicial para el respeto de sus derechos y la aplicación eficaz de la justicia, bajo las reglas que en cada caso prevé la ley y el reglamento.
En los procesos administrativos, garantiza no solo el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados, sino que también propende por el correcto funcionamiento de la administración y la validez de sus actuaciones.
Dentro del trámite de las actuaciones administrativas, el derecho al debido proceso comprende las siguientes garantías: (i) ser oído durante toda la actuación; (ii) notificación oportuna y de conformidad con la ley; (iii) que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas; (iv) que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación; (v) que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico; (vi) gozar de la presunción de inocencia; (vii) ejercicio del derecho de defensa y contradicción; (viii) solicitar, aportar y controvertir pruebas; e (ix) impugnar las decisiones y promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso6.
6 Corte Constitucional. Sentencia T-010 de 20179 Acción de Tutela no. 11001-33-42-047-2022-00128-01
Demandante: Luz Marina Hernández García
Demandada: Colpensiones
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Acción de Tutela no. 11001-33-42-047-2022-00128-01
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Como se ve, el debido proceso del artículo 29 constitucional, le es exigible a la administración en todas sus actuaciones desde el inicio hasta su culminación7, e incluye las garantías anotadas, como la salvaguarda de los principios que rigen la función pública como lo son los de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad y legalidad de sus actos8.
La Corte Constitucional ha definido el debido proceso administrativo como la “regulación jurídica previa que limite los poderes del Estado y establezcan el respeto de los derechos y obligaciones de los sujetos procesales, de manera que ninguna actuación de las autoridades dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley o los reglamentos”9, y con ello evitar posibles abusos de la administración y que el administrado en ejercicio de su derecho de defensa, pueda controvertir la decisión que no le resultó favorable10.
En materia pensional , la Corte Constitucional ha entendido el derecho al debido proceso como el deber de las administradoras de pensiones de respetar en sus actuaciones los derechos y obligaciones de los afiliados y de atender diligentemente las solicitudes como la verificación de las semanas cotizadas11:
“Por ende, cuando se ponen en conocimiento de la entidad administradora, hechos que tienen relevancia o incidencia directa en el reconocimiento de la prestación económica y no son atendidos diligentemente, a pesar de tratarse de situaciones que la entidad misma
“Por ende, cuando se ponen en conocimiento de la entidad administradora, hechos que tienen relevancia o incidencia directa en el reconocimiento de la prestación económica y no son atendidos diligentemente, a pesar de tratarse de situaciones que la entidad misma está en la posibilidad y en el deber de verificar, como la existencia de semanas cotizadas en periodos determinados , se produce una vulneración al debido proceso, en cuanto se adoptará una decisión que no consulta la totalidad de los pedimentos y las circunstancias fácticas expuestas por el asegurado, esto es, surgirá una decisión incongruente.
De suyo, este planteamiento exige garantizar coetáneamente el ejercicio del derecho de petición, cuya satisfacción implica la realización
7 Corte Constitucional. Sentencias C-640 de 2002, T-103 de 2006 y T-465 de 2009 8 Corte Constitucional. Sentencia T-687 de 2016 9 Corte Constitucional. Sentencia T-467 de 1995 10 Corte Constitucional. Sentencia T-707 de 2015 11 Corte Constitucional. sentencia T-855 de 201110 Acción de Tutela no. 11001-33-42-047-2022-00128-01
Demandante: Luz Marina Hernández García
Demandada: Colpensiones
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
de un esfuerzo por parte de quien ha sido requerido, consistente en identificar el pedimento, indagar sobre la posibilidad jurídica de acceder, implementar los medios que estén al alcance y sean necesarios para resolver de fondo, pronunciarse acerca de cada uno y exponer una clara argumentación con la que el peticionario pueda comprender, clara y
implementar los medios que estén al alcance y sean necesarios para resolver de fondo, pronunciarse acerca de cada uno y exponer una clara argumentación con la que el peticionario pueda comprender, clara y completamente, el sentido de la respuesta emitida”. (Resalta la Sala)
Así, la Corte ha enfatizado que en materia pensional se exige a las administradoras de pensiones el deber de respetar los derechos y obligaciones de los afiliados, ya que sus actuaciones inciden en la garantía de otros derechos fundamentales como la seguridad social12.
2.3.- Del derecho a la seguridad social
De conformidad con el artículo 48 constitucional, la seguridad social tiene una doble connotación. De una parte, es un derecho irrenunciable que se debe garantizar a todos los habitantes del territorio colombiano. De otra, es un servicio público de carácter obligatorio que debe ser prestado bajo la dirección, coordinación y control del Estado.
El derecho a la seguridad social se encuentra regido por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad para todos los habitantes de Colombia, en todas las etapas de su vida, a través de la obtención de los mejores resultados con los recursos existentes, y gracias al mutuo apoyo entre sus intervinientes.
De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional13, la seguridad social busca garantizar a las personas sus derechos fundamentales tales como la vida, la salud y el mínimo vital, cuando se encuentren en situaciones o se vean enfrentados a contingencias que mengüen su estado de salud, su calidad de vida o su capacidad económica, o que se configuren como un
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