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TA CUN - 11001-33-42-047-2022-00167-01-(08-07-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-047-2022-00167-01-(08-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-42-047-2022-00167-01

Accionante: JULIETH XIMENA ALVARADO FANDIÑO

Accionado: FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES

NACIONALES DE COLOMBIA

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia de primera instancia proferida el 1° de junio de 2022 por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que concedió la protección de los derechos a la educación y mínimo vital de la actora, y negó el amparo de su derecho fundamental de petición.

Para resolver, el 7 de junio de 2022 el A quo remitió el expediente de la acción de tutela de la referencia en link de OneDrive , contentivo de trece (13) documentos; proceso que fue repartido a la Magistrada Ponente el 8 de junio de 2022 y remitido al Despacho Sustanciador el día 9 del mismo mes y año (Docs. 14-15). Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de quince (15) archivos, enumerados del 0 1 al 15, con fundamento en

actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de quince (15) archivos, enumerados del 0 1 al 15, con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN

La joven JULIETH XIMENA ALVARADO FANDIÑO , actuando en nombre propio , interpuso acción de tutela contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, invocando la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, educación y petición.

PETICIONES

“Tomando en cuenta los hechos narrados y las pruebas aportadas, solicito respetuosamente al señor Juez que, a fin de evitar un daño irreparable se sirva TUTELAR a mi favor los derechos constitucionales fundamentales invocados,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-047-2022-00167-01

Accionante: JULIETH XIMENA ALVARADO FANDIÑO

Accionado: FONDO DEL PASIVO SOCIAL FERROCARRILLES NACIONALES DE COLOMBIA

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ORDENÁNDOLE al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARILES

NACIONALES DE COLOMBIA que:

1Me restituyan de forma inmediata el pago de la sustitución pensional de mi padre.

2Me cancelen los meses de octubre, noviembre y diciembre del 2021 y los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del 2022.

3Que continúen haciendo las consignaciones de mi mesada pensional desde el

padre.

2Me cancelen los meses de octubre, noviembre y diciembre del 2021 y los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del 2022.

3Que continúen haciendo las consignaciones de mi mesada pensional desde el mes de junio del 2022 sin la exigencia de aportar todos los meses el documento de resolución al banco.” (fls. 2-3, Doc. 1).

La parte actora relata, en síntesis, los siguientes

HECHOS Y FUNDAMENTOS

Afirma que nació el 23 de septiembre de 2003, su progenitor falleció el 8 de febrero de 2006, mediante Resolución No. 1843 del 6 de septiembre de 2006 la accionada le reconoció el 50% de la pensión percibida por su padre y, posteriormente, en virtud de fallo judicial proferido en 2014 se le otorgó el otro 50%.

Señala que desde enero de 2021 está c ursando estudios de Administración en Seguridad y Salud en el Trabajo en la Corporación Universitaria Minuto de Dios y como quiera que en septiembre de 2021 cumplió 18 años, la accionada le retiró el pago de la sustitución pensional devengada, por lo que i nició su reclamación ante la entidad para que se activara el pago dada su condición de estudiante, máxime porque no trabaja y sólo se dedica a sus estudios.

Alega que la entidad accionada le indicó los documentos que debía aportar para el pago de la susti tución, exigiéndole que la firma de la funcionaria que suscribía la certificación de estudios debía estar autenticada “bajo la modalidad de firma

Alega que la entidad accionada le indicó los documentos que debía aportar para el pago de la susti tución, exigiéndole que la firma de la funcionaria que suscribía la certificación de estudios debía estar autenticada “bajo la modalidad de firma registrada y no de autenticación de forma presencial”, ante lo cual radicó escrito en la entidad manifestando que su requerimiento desbordaba lo estipulado en la norma, poniendo de presente lo previsto en el Código General del Proceso sobre el carácter auténtico de los documentos y solicitando la reanudación del pago.

Sostiene que desde la fecha en que presentó el memorial, la accionada se ha limitado a evadir el tema, aduciendo en unas oportunidades que no encuentran el radicado y, en otras, que el trámite está en estudio, generándole un desconocimiento de sus derechos porque a la fecha de interposición de la acción lleva 8 meses tratando de obtener la prórroga a la sustitución pensional (fls. 1 -2,

Doc. 1).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-047-2022-00167-01

Accionante: JULIETH XIMENA ALVARADO FANDIÑO

Accionado: FONDO DEL PASIVO SOCIAL FERROCARRILLES NACIONALES DE COLOMBIA

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2. INFORME

En auto del 19 de mayo de 2022 el A quo admitió la acción de tutela, ordenando la notificación de la entidad accionada y solicitándole un informe sobre los hechos materia de la acción (Doc. 4); providencia judicial notificada el 19 de mayo de 2022 a los correos electrónicos zmladino@procuraduria.gov.co,

notificación de la entidad accionada y solicitándole un informe sobre los hechos materia de la acción (Doc. 4); providencia judicial notificada el 19 de mayo de 2022 a los correos electrónicos zmladino@procuraduria.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, quejasyreclamos@fps.gov.co, notificacionesjudiciales@fps.gov.co y juliethximena2016@gmail.com (Doc. 5).

La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia contestó la acción de tutela con fundamento en informe del Grupo Interno de Trabajo – GIT Prestacio nes Económicas, refiriendo en concreto que la solicitud de la actora estaba en trámite ante ese Grupo, efectuándose las gestiones de verificación, investigación y estudio jurídico de la documentación para darle una respuesta de fondo, por lo que a la fecha la entidad estaba adelantando las gestiones correspondientes para emitir el acto administrativo respectivo. Así, invocó que no ha incurrido en vulneración de ningún derecho de la actora y que no procedía el amparo constitucional (Doc. 6).

3. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 1° de junio de 2022, disponiendo:

“PRIMERO: CONCEDER la tutela, por la vulneración de los derechos fundamentales a la educación y al mínimo vital, presentada por la señora JULIETH XIMENA ALVARADO FANDIÑO, identificada con cédula de ciudadanía número 1.010.071.033, contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE

fundamentales a la educación y al mínimo vital, presentada por la señora JULIETH XIMENA ALVARADO FANDIÑO, identificada con cédula de ciudadanía número 1.010.071.033, contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: ORDENAR al REPRESENTANTE LEGAL DEL FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA o a quien haga sus veces, que, en el término de CUARENTA Y OCHO HORAS (48) siguientes a la notificación de esta sentencia, cumpla con las siguientes ordenes:

1. Reactive el pago de la mesada pensional reconocida a la accionante mediante Resolución No. 2700 del 22 de octubre de 2014.

2. Realice el pago de las mesadas pensionales adeudadas a la fecha.

3. Se abstenga en lo sucesivo de exigir que la certificación de estudios universitarios expedida por la institución de educación superior a la que esté inscrita la accionante cuente con f irma registrada en Notaría del Secretario Académico o representante legal de la Universidad, o en su defecto que se realice trámite de reconocimiento de firma por parte de Notario, como quiera que el documento original expedido por la institución de educación superior o su copia,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-047-2022-00167-01

Accionante: JULIETH XIMENA ALVARADO FANDIÑO

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Accionante: JULIETH XIMENA ALVARADO FANDIÑO

Accionado: FONDO DEL PASIVO SOCIAL FERROCARRILLES NACIONALES DE COLOMBIA

4 tiene valor legal, por lo que la administración no puede sumarle requisitos a la ley..

TERCERO: NEGAR LA TUTELA, respecto a la protección del derecho fundamental de petición, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo.”

En sustento, advierte que según la jurisprudencia sobre la materia la acción de tutela es procedente cuando se reclama la protección de derechos a la educación y mínimo vital, comprometidos por la falta de pago de pensiones reconocidas a estudiantes mayores de edad.

Valora las pruebas aportadas al expediente y concluye que a pesar que la institución educativa certificó la calidad de estudiante de la actora, la accionada negó la prorroga del pago pensional por considerar que dicha certificación no cumplía con la intensidad horaria ni con la firma registrada en Notaría o con reconocimiento de firma por parte de Notario, lo que a su juicio evidenciaba una vulneración de los derechos a la educación y mínimo vital de la accionante, adem ás de una posible afectación de sus derechos a la vida digna, seguridad social y salud, al exigírsele requisitos que exceden lo autorizado por la ley, pues en la ley 100 de 1993 y en la Ley 1574 de 2012 para tener derecho a la pensión de sobrevivientes únicamente se requiere que la persona esté incapacitada para trabajar en razón de sus estudios con su debida acreditación.

Considera que al haberse certificado que la accionante estudia con una intensidad de 25 horas semanales y que la actora no tiene otros medios de subsistencia,

requiere que la persona esté incapacitada para trabajar en razón de sus estudios con su debida acreditación.

Considera que al haberse certificado que la accionante estudia con una intensidad de 25 horas semanales y que la actora no tiene otros medios de subsistencia, procedía conceder el amparo de sus derechos, pues llevaba 8 meses sin recibir la mesada pensional y acreditó realizar todos los trámites necesarios ante la accionada, que obstaculizaba su solicitud; que era desproporcionado obligarla a acudir a la Jurisdicción Ordinaria, máxime porque el reconocimiento de la prestación no estaba en debate y el trámite solicitado sólo correspond ía a la prórroga por cumplimiento de acreditación de estudiante (Doc. 8).

4. IMPUGNACIÓN

La accionada impugnó el fallo de primera instancia, indicando que una vez fueron notificados del fallo de tutela se requirió al GIT de Prestaciones Económicas pa ra que dieran estricto cumplimiento al fallo y que mediante Resolución No. 0710 del 27 de mayo de 2022 la entidad dispuso prorrogar el derecho a la sustitución pensional a favor de la actora, generándose con ello un hecho superado (Doc. 10).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-047-2022-00167-01

Accionante: JULIETH XIMENA ALVARADO FANDIÑO

Accionado: FONDO DEL PASIVO SOCIAL FERROCARRILLES NACIONALES DE COLOMBIA

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II.CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021 ,

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II.CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021 , este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto.

DE LA ACCIÓN DE TUTELA

El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley; y solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

PROBLEMA JURÍDICO

Teniendo en cuenta el objeto de la acción de tutela , corresponde a la Sala determinar si la entidad accionada ha incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, educación y petición de la actora, con ocasión del trámite administrativo adelantado para la prórroga de pago de la sustitución pensional reconocida a su favor, dada su condición de estudiante ; o, si teniendo en cuenta los argumentos de impugnación, determinar si se ha configurado una carencia actual de objeto por hecho superado en el presente asunto.

CASO CONCRETO

En ejercicio del presente mecanismo constitucional, la joven Julieth Alvarado Fandiño invoca la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, educación y petición, los cuales estima vulnerados con ocasión del trámite

CASO CONCRETO

En ejercicio del presente mecanismo constitucional, la joven Julieth Alvarado Fandiño invoca la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, educación y petición, los cuales estima vulnerados con ocasión del trámite adelantado para la prórroga del pago de la sustitución pensional que le fue reconocida por el Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia, la que reclama dada su condición de estudiante mayor de edad. En sustento, aduce que la entidad accionada ha planteado discusión en torno a la certificación académica aportada y que han transcurrido 8 meses sin que se diera solución definitiva a su situación.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-047-2022-00167-01

Accionante: JULIETH XIMENA ALVARADO FANDIÑO

Accionado: FONDO DEL PASIVO SOCIAL FERROCARRILLES NACIONALES DE COLOMBIA

6 El A quo concedió el amparo de los derechos al mínimo vital y educación de la actora, por considerar que la accionada estab a reconociendo requisitos que exceden lo previsto en la ley, por lo que impartió órdenes de amparo encaminadas a garantizar el pago de la mesada pensional; decisión impugnada por el Fondo accionado, bajo el argumento que se había configurado un hecho super ado al haberse emitido resolución que definía la situación de la actora.

Al respecto, lo primero que advierte la Sala es que la jurisprudencia ha sido enfática en señalar que la acción de tutela se caracteriza por ser subsidiaria y residual, de manera que solo procede cuando el afectado no cuenta con otro instrumento para

Al respecto, lo primero que advierte la Sala es que la jurisprudencia ha sido enfática en señalar que la acción de tutela se caracteriza por ser subsidiaria y residual, de manera que solo procede cuando el afectado no cuenta con otro instrumento para la defensa de sus derechos o, cuando existiendo éste, no es lo suficientemente idóneo ni eficaz para conced er la protección reclamada. O, como mecanismo transitorio, cuando es necesaria la intervención del Juez Constitucional para evitar la configuración de un perjuicio de entidad irremediable 1. Siendo así, por regla general, esta acción constitucional no proc ede ante la existencia de medios ordinarios para deba tir las pretensiones formuladas, los cuales de existir y ser idóneos no pueden ser desplazados o sustituidos en virtud de la naturaleza subsidiaria o residual de este mecanismo de defensa constitucional.

Las anteriores nociones son importantes al resolver acciones de tutela , pues las características esenciales de este mecanismo propenden a que se respete el sistema de competencias propio del Estado Social de Derecho, de suerte que si el ordenamiento jurídico ha contemplado un mecanismo de defensa para un asunto determinado, al Juez Constitucional no le es dable inmiscuirse ni desplazar al competente, máxime que los instrumentos de defensa ordinarios cuentan con unas ritualidades o formalidades propias para la resolución de dichos asuntos.

En el caso sub examine, no es materia en discusión el cumplimiento o no de los requisitos legales para el reconocimiento de sustitución pensional a favor de la actora, pues está ya se concretó en acto administrativo anterior, del mismo modo la parte actora no acude a la acción de tutela a controvertir ninguna decisión

requisitos legales para el reconocimiento de sustitución pensional a favor de la actora, pues está ya se concretó en acto administrativo anterior, del mismo modo la parte actora no acude a la acción de tutela a controvertir ninguna decisión administrativa que hubiere negado o reconocido indebidamente la prórroga de pago de la sustitución pensional que ha reclamado, por el contrario, solicita la intervención del Juez de Tutela bajo el argumento que a pesar de aportarse certificación que da cuenta de su condición de estudiante , se ha dilatado y evadido la resolución de su trámite, insistiendo que la certificación que allegó cumple las exigencias legales y normativas para su valor probatorio.

1 Sentencia T-087 del 2 de marzo de 2020, M.P. Dr. Alejandro Linares Cantillo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-047-2022-00167-01

Accionante: JULIETH XIMENA ALVARADO FANDIÑO

Accionado: FONDO DEL PASIVO SOCIAL FERROCARRILLES NACIONALES DE COLOMBIA

7 Aunado lo anterior, como se comprobará en el acápite de hechos probados, en este asunto no hay una decisión de la Administración que, de manera definitiva hubiere negado la prórroga del pago de la prestación económica reclamada, de manera que la génesis de la invocada afectación de los derechos de la actora es la presunta dilación en la definición de su trámite, siendo procedente la acción de tutela conforme las garantías que se desprenden de los derechos fundamentales de petición y debido proceso, aunque éste no hubiere sido invocado expresamente por

dilación en la definición de su trámite, siendo procedente la acción de tutela conforme las garantías que se desprenden de los derechos fundamentales de petición y debido proceso, aunque éste no hubiere sido invocado expresamente por la actora2. Además, la controversia también vislumbra una posible amenaza de los derechos al mínimo vital, vida digna y educación de la actora, al cuestionarse que el presunto comportamiento evasivo de la accionada desconoce estos derechos porque la mesada pensional es su única fuente de ingresos, se le ha suspendido el pago desde hace 8 meses y sólo se dedica a las actividades acadé micas; discusiones frente a las cuales el Juez de Tutela tiene competencia ante la inexistencia en el ordenamiento jurídico de otro medio de defensa para impulsar la actuación a cargo de la Administración.

En ese orden de ideas, p ara resolver están proba dos, entre otros, los siguientes hechos:

1. La actora nació el 23 de septiembre de 2003, por lo que a la fecha tiene 18 años y, además, acredita ser hija de los señores Felix Antonio Alvarado Muñoz (q.e.p.d.) y Yolanda Fandiño Morales, progenitor que se comprueba falleció el 8 de febrero de 2006 (fls. 5 y 7-8, Doc. 1). Además, se comprueba que en Resolución No. 2700 del 22 de octubre de 2014 la entidad accionada ordenó la inclusión en nómina de pensionados a la actora, en cumplimiento a fallo judicial (fls. 12-14, Doc. 1).

2. A través de Formulario radicado bajo el No. 202102200625162 del 28 de septiembre de 2021 la actora formuló a la entidad accionada petición de “Sustitución

2. A través de Formulario radicado bajo el No. 202102200625162 del 28 de septiembre de 2021 la actora formuló a la entidad accionada petición de “Sustitución prorroga por estudios”, invocando su condición de hija estudiante y aportando, en particular, copia de algunas declaraciones extrajuicio sobre dependencia económica, su contraseña y certificación académica emitida por la Secretaría de la Corporación Universitaria Minuto de Dios CR Soacha el 6 de septiembre de 2021

(fls. 15-23).

2 Circunstancia que no impide su estudio por parte del Juez de Tutela dadas sus facultades ultra y extra petita, según las cuales este operador judicial puede “entrar a examinar detenidamente los hechos de la demanda para que, si lo considera pertinente, ent re a determinar cuáles son los derechos fundamentales vulnerados y/o amenazados, disponiendo lo necesario para su efectiva protección”. Corte Constitucional, sentencia Sentencia SU-484 del 15 de mayo de 2008, M.P. Dr.

Jaime Araújo Rentería.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-047-2022-00167-01

Accionante: JULIETH XIMENA ALVARADO FANDIÑO

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8 En el último documento mencionado se certifica que : (i) la actora cursaba tercer semestre de Administración en Seguridad y Salud en el Trabajo ; (ii) el total de créditos previstos en el programa; (iii) el número de créditos que llevaba aprobados;

En el último documento mencionado se certifica que : (i) la actora cursaba tercer semestre de Administración en Seguridad y Salud en el Trabajo ; (ii) el total de créditos previstos en el programa; (iii) el número de créditos que llevaba aprobados; (iv) las notas aprobatorias contempladas; (v) las clases de jornadas; (vi) la equivalencia entre los créditos académicos y las horas semanales de trabajo académico; y (vii) la inscripción de 6 materias en el período 2021 -3 “Pregado Dist Ago-Dic” y 15 créditos distribuidos en seis (6) asignaturas.

Se advierte que dicho documento no aparece suscrito por ningún funcionario, sólo se registra “FIRMA ELECTRÓNICA reglamentada por Decreto 2364 de 2012, con validez para todos los efectos legales” y se aportó con sello de autenticación de la Notaría Primera del Círculo de Bogotá (fl. 18, Doc. 1).

3. Mediante Oficio No. 202103100571911 del 5 de diciembre de 2021 la Coordinadora GIT Gestión de Prestaciones Económicas de la entidad accionada le informa a la peticionaria que para proceder en el reconocimiento o negación de la prórroga solicitada debía aportar certificado de estudio con la fecha de inicio y terminación del período escolar, la intensidad horaria semanal y con firma debidamente autenticada o con la fi rma que se encuentra registrada en Notaría,

precisando que:

“Documento aportado no contiene fecha de inicio y final del período escolar e intensidad horaria semanal).

Es importante aclarar que, la certificación aportada debe comprender todos los

precisando que:

“Documento aportado no contiene fecha de inicio y final del período escolar e intensidad horaria semanal).

Es importante aclarar que, la certificación aportada debe comprender todos los requisitos exigidos. En este sentido, se debe estipular claramente la FECHA DE INICIO y FECHA FINAL del período académico, como la intensidad horaria semanal.

Una vez allegue la documentación requerida se entrará a resolver lo pertinente, teniendo en cuenta para todos los fines de ley lo establecido en la Ley 1755 de 2015 artículo 17. (…)” (fls. 48-49, Doc. 1).

4. Por medio de Oficio No. 202103100578471 del 16 de diciembre de 2021 la Coordinadora GIT Gestión de Prestaciones Económicas del fondo accionado, le indica a la actora que en la certificación académica aportada se establecía “la intensidad horaria de seis (6) horas continuas en promedio en cada semana”, por lo que no cumplía los requisitos legales para acceder a la prórroga solicitada , pues según la norma para el reconocimiento del derecho se exige una intensidad horaria “no inferior a veinte (20) horas semanales.” , por lo que se negaba la prestación solicitada (fls. 50-52, Doc. 1).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-047-2022-00167-01

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5. En petición radicada el 20 de diciembre de 2022 la actora solicita a la accionada

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5. En petición radicada el 20 de diciembre de 2022 la actora solicita a la accionada una prórroga de tiempo para allegar el certificado de estudio requerido teniendo en cuenta período vacacional en la dependencia respectiva de la Universidad (fl. 41,

Doc. 1).

6. En escrito radicado el 23 de diciembre de 2021 la actora radica petición en el Fondo de Pasivo Social, aclarando que el certificado de estudios aportado cumplía los requisitos e información que le exigían y destacando que éste se le envío en formato pre -establecido por la Universid ad “la firma que se anexa en éste es mecánica a causa de la razón anteriormente expuesta”, y que de no ser válid a requería tiempo de espera mientras la institución retomaba actividades (fl. 39, Doc.

1).

7. El 3 de marzo de 2022, por vía electrónica, un técnico administrativo del GIT de Prestaciones Económicas de la accionada le indica a la actora que su trámite no había llegado a esa dependencia porque estaba “en proceso de revisión en estudios jurídicos” y, además, le señala que el certificado de estudio con la firma reconocida por el notario era la de “la señora SANDRA MILENA DÍAZ en calidad de secretaria académica y/o representante legal de la universidad”. Por último, le explica que una vez la resolución estuviere notificada y ejecutoriada se procedería a la inclusión en nómina (fl. 59, Doc. 1).

8. El 23 de marzo de 2022 el GIT de Pre staciones Económicas de la accionada

vez la resolución estuviere notificada y ejecutoriada se procedería a la inclusión en nómina (fl. 59, Doc. 1).

8. El 23 de marzo de 2022 el GIT de Pre staciones Económicas de la accionada informa electrónicamente a la actora que su trámite de prórroga por estudios “aún no ha sido enviada a esta oficina, está en reparto “estudio jurídico” para la expedición de la resolución respectiva.” (fl. 57, Doc. 1).

9. El 23 de marzo de 2022 bajo el No. 202202200092952 la actora radicó en el Fondo de Pasivo Social accionado certificación emitida el 16 de marzo de 2022 por la Secretaria de la Sede Rectoría Cundinamarca de la Corporación Universitaria Minuto de Dios, Sandra Milena Díaz Robles, en la que consta:

“Que, ALVARADO FANDIÑO JULIETH XIMENA identificada (o) con la CC 1010071033, cursa en esta institución el CUARTO Semestre del p rograma de ADMINISTRACIÓN EN SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO Registro SNIES 106273, durante el Pregrado Distancia 2022-1.

Con una intensidad de veinticinco (25) horas semanales, en la jornada Distancia.

Fecha de inicio de clases 11 enero, finalización 01 de mayo de 2022.”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-047-2022-00167-01

Accionante: JULIETH XIMENA ALVARADO FANDIÑO

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Accionante: JULIETH XIMENA ALVARADO FANDIÑO

Accionado: FONDO DEL PASIVO SOCIAL FERROCARRILLES NACIONALES DE COLOMBIA

10 Certificación que se radicó en la entidad accionada con nota de presentación personal ante la Notaría 14 del Círculo de Bogotá (fl. 27, Doc. 1).

10. El 25 de marzo de 2022 el GIT de Prestaciones Económicas de la accionada informa electrónicamente a la accionante que: “Teniendo en cuenta los certificados aportados sigo insistiendo que el trámite de firma que se requiere es del notario reconociendo la firma, no como usted lo está presentando que es de autenticar el documento y firma, que son dos cosas muy diferentes. Por favor tomar atenta nota de este trámite, porque cuando a usted le sea reconocida la sustitución por prórroga de estudios, c/d 6 meses debe estar aportando la certificación de estudios y se le va a exigir este t rámite de registro de firma”, como soporte se le envía un “modelo de firma en notaría como se requiere para estos trámites” (fls. 58, Doc. 1).

11. El 29 de marzo de 2022 la Oficina de Admisiones y Registro – Registro y Control de la accionada expuso a la acto ra que la Secretaria General Sandra Milena Díaz Robles había informado que “cada notaria es independiente del proceso que se realiza” y que si se deseaba validar el certificado, “lo puede realizar por la página web en el siguiente enlace www.uniminuto.edu/contactenos e ingresar a escríbenos hay (sic) puede digitar todos los datos y se realiza la validación del certificado.” (fl. 58, Doc. 1).

web en el siguiente enlace www.uniminuto.edu/contactenos e ingresar a escríbenos hay (sic) puede digitar todos los datos y se realiza la validación del certificado.” (fl. 58, Doc. 1).

12. El 19 de abril de 2022 bajo el radicado No. 202202200127132 la actora volvió a radicar el certificado académico anterior, invocando aportarlo con nota de autenticación de contenido y firma, pero que “incluso esa exigencia es innecesaria” conforme el artículo 244 del Código General del Proceso. Insistiendo que éste debía ser tenido en cuenta, además porque tenía pleno valor probatorio conforme los artículos 244, 257 y 260 ibidem; como anexo, incorpora una comunicación de la Auxiliar de Admisiones y Registro de la Institución Educativa, en la que le indica que la firma no estaba registrada en ninguna notaría y que si se requería la certificación autenticada “no importa que esté o no registrada ya que precisamente el notario da fe de la veracidad de la firma” (fls. 36-37, Doc. 1).

13. El 29 de abril de 2022, por vía electrónica, la actora envía petición al GIT Prestaciones Económicas de la accionada solicitando “una pronta respuesta de mi caso porque no tengo otro medio económico para respaldar mis estudios y mis gastos personales (…) darme una respuesta si los documentos que allegue están bien o si debo cambiar algo” (fl. 62, Doc. 1).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-047-2022-00167-01

Accionante: JULIETH XIMENA ALVARADO FANDIÑO

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-047-2022-00167-01

Accionan

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