TA CUN - 11001-33-42-047-2022-00183-01-(25-07-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-047-2022-00183-01-(25-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA -SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintidós (2022).
PROCESO No.: 1100133420472022-000183-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: TOMÁS UPRIMMY AÑEZ
DEMANDADO FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE:
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la accionada contra la sentencia de catorce de junio (14) de junio de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo Oral del Circuito de Bogotá.
SENTIDO DE LA DECISIÓN
Es del caso revocar la sentencia de primera instancia, por las razones que a continuación se exponen.
1. ANTECEDENTES.
1.1. DEMANDA.
1.1.1. Pretensiones.
El señor Tomás Uprimmy Añez interpuso acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se protegiera su derecho fundamental de petición, y en efecto se acceda a lo siguiente:PROCESO No.: 1100133420472022-000183-00
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: TOMÁS UPRIMMY AÑEZ
DEMANDADO FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
efecto se acceda a lo siguiente:PROCESO No.: 1100133420472022-000183-00
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: TOMÁS UPRIMMY AÑEZ
DEMANDADO FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
2
“PRIMERO. Tutelar el derecho fundamental de petición por la omisión de la Fiscalía General de la Naci ón por los hechos y fundamentos previamente enunciados.
SEGUNDO: Se ordene que la accionada brinde una respuesta total y de fondo y me remita los documentos solicitados”.
1.1.1. Hechos
La demanda se basó en los siguientes hechos:
El día 13 de mayo de 2022 presentó derecho de petición ante la Fiscalía General de la Nación solicitando información y documentos.
El día 16 de mayo de 2022 se le indicó que la petición había sido trasladada a la Subdirección de Políticas Públicas y Estrategia Institucional.
A la fecha de formulación de la acción constitucional de tutela (1 de junio de 2022) no habría recibido respuesta de parte de la Fiscalía.
1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.2.1. Fiscalía General de la Nación
La Subdirectora de Políticas Públicas y Estrategia Institucional (E) contestó la demanda advirtiendo que a la fecha de la presentación de la acción de tutela no se puede atribuir una afectación u amenaza de los derechos fundamentales invocados por el accionante toda vez que, conforme a lo previsto por el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo del
advirtiendo que a la fecha de la presentación de la acción de tutela no se puede atribuir una afectación u amenaza de los derechos fundamentales invocados por el accionante toda vez que, conforme a lo previsto por el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo del 2020 y de acuerdo con las notas de vigencia de la Ley 2207 de 2022 dicha dependencia se encontraba dentro del término dispuesto por el legislador para dar respuesta a la solicitud de información del accionante.PROCESO No.: 1100133420472022-000183-00
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: TOMÁS UPRIMMY AÑEZ
DEMANDADO FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
3
Indica que la Subdirección de Políticas Públicas y Estrategia, bajo el radicado Or -feo No. 20229430002311, remitió contestación a la solicitud de información presentada por el señor Uprimny en garantía del derecho fundamental de petición.
Afirma que e n la respuesta entregada al peticionario, se le relacionaron datos estadísticos sobre los casos que en el sistema de información de la entidad se encuentran marcados bajo la categoría de lesa humanidad. Adicionalmente, se le indicaron los motivos por los que no p odía compartírsele los nombres de las víctimas dentro del reporte remitido.
De igual forma, se ñala que se le indicó la razón por la que no es posible entregar documentos y comunicados a través de los cuales se declararon los homicidios como de lesa humanidad.
En tal sentido, advierte que a pesar de que en su totalidad la petición no fue resuelta de
documentos y comunicados a través de los cuales se declararon los homicidios como de lesa humanidad.
En tal sentido, advierte que a pesar de que en su totalidad la petición no fue resuelta de manera positiva a los intereses del peticionario, sí se cumplieron los requisitos exigidos por la jurisprudencia debido a que es una respuesta clara, congruente y consecuente.
Con el informe de tutela allegó la respuesta al derecho de petición señalando que ésta se resolvió de manera oportuna , en concordancia con lo solicitado , y que la citada respuesta fue remitida al buzón electrónico del peticionario indicado en el derecho de petición.
Así las cosas, solicita al Juez a quo denegar el amparo solicitado por inexistencia de vulneración del derecho fundamental de petición.
1.3. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo Oral del Circuito de Bogotá resolvió mediante sentencia de (14) de junio de dos mil veintidós (2022) , la demanda de la referencia y decidió:PROCESO No.: 1100133420472022-000183-00
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: TOMÁS UPRIMMY AÑEZ
DEMANDADO FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
4
“PRIMERO.- Amparar el derecho fundamental de petición, invocado por el señor Tomás Uprimny Añez, identificado con cédula de ciudadanía 1.020.825.473, en contra de Fiscalía General de la Nación, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.
señor Tomás Uprimny Añez, identificado con cédula de ciudadanía 1.020.825.473, en contra de Fiscalía General de la Nación, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO.- Ordenar a la Fiscalía General de la Nación, a través del funcionario competente, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia proceda a emitirla respuesta de manera completa, clara, precisa y motivada, debidamente notificada en atenc ión al petitum del 13 de mayo de 2022, de conformidad con el artículo 4.° del Decreto 491 de 2020.
De manera subsidiaria, se advierte que, si no fuera posible la notificación indicada en el artículo 4.°del Decreto 491 de 2020 durante la pandemia, o superada la crisis generada por el virus Covid -19, la Fiscalía General de la Nación deberá realizar la notificación en la forma establecida en los artículos 67 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
TERCERO.- Prevenir a la Fiscalía General de la Nación, para que se abstenga de incurrir en actuaciones que afecten derechos fundamentales como los que dieron origen a la presente acción, so pena de incurrir en las sanciones previstas en el Decreto 2591 de1991.
CUARTO.- Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO.- En caso de no ser impugnada esta decisión, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a l a H. Corte Constitucional para su eventual revisión.”.
QUINTO.- En caso de no ser impugnada esta decisión, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a l a H. Corte Constitucional para su eventual revisión.”.
El fundamento de la decisión encuentra sustento al advertir que la parte demandada no habría dado respuesta al derecho de petición elevado por el peticionario de manera congruente, clara, de fondo y dentro del término que legalmente se encuentra establecido.
1.4. IMPUGNACIÓN
La Subdirectora de Políticas Públicas y Estrategia Institucional (E) pone de presente que en el caso bajo estudio operó el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que el día 3 de junio de 2022, habría dado respuesta en los términos de ley a la solicitud del accionante. Agrega que mediante respuestaPROCESO No.: 1100133420472022-000183-00
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: TOMÁS UPRIMMY AÑEZ
DEMANDADO FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
5
No.20229430002551 de 16 de junio dio cumplimiento al fallo de tutela de primera instancia pues resolvió la petición en los términos fijados por el a quo.
2. CONSIDERACIONES.
2.1 Problema Jurídico.
La Sala debe establecer si procede revocar o no la decisión adoptada por el a quo.
2.2. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.
La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 83 de la Constitución Política,
2.2. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.
La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 83 de la Constitución Política, es una herramienta judicial de carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.
2.3. Del derecho de petición
Las condiciones generales del derecho de petición se encuentran reguladas en los Capítulos I, II y III del Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (artículos 13 a 33) 2 estableciendose, para el caso del derecho de petición un plazo de 153 días siguientes a su recibo, para su resolución.
1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. 2 Estos artículos fueron declarados INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional en sentencia C 818 de 2011, sin em bargo los efectos de esta declaratoria fueron diferidos hasta el 31 de diciembre de 2012, a fin de que el Congreso expida la Ley Estatutaria correspondiente 3 ARTÍCULO 14. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. (…)PROCESO No.: 1100133420472022-000183-00
ACCIÓN: DE TUTELA
los quince (15) días siguientes a su recepción. (…)PROCESO No.: 1100133420472022-000183-00
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: TOMÁS UPRIMMY AÑEZ
DEMANDADO FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
6
Sobre la oportunidad de la respuesta, ha establecido la jurisprudencia constitucional que cuando no es posible cumplir con el término legal, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación, para lo cual es determinante el criterio de su razonabilidad, según el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud4.
Para la Corte Constitucional, el derecho de petición se materializa cuando la autoridad requerida, o el particular en los eventos en que procede, emite respuesta a lo pedido, i) respetando el término previsto para tal efecto; ii) de fondo, esto es, que resuelva la cuestión, sea de manera favorable o desfavorablemente a los intereses del peticionario; iii) en forma congruente frente a la petición elevada; y, iv) comunicándole al solicitante. Entonces, si emitida la contestación por el ente requerido, falta alguno de los tres presupuestos finales, se entenderá que la petición no ha sido atendida, conculcándose el derecho fundamental5.
2.7. Caso concreto.
De la revisión del expediente electrónico allegado en esta instancia judicial se observa que la parte demandada mediante respuesta No.20229430002551 de 1 7 de junio del año en curso dio cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia.
De la revisión del expediente electrónico allegado en esta instancia judicial se observa que la parte demandada mediante respuesta No.20229430002551 de 1 7 de junio del año en curso dio cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia.
En tal sentido, se allegó la prueba de la respuesta a la petición que originó la presente acción constitucional, respecto de la cual puede constatarse que fue emitida de fondo y de manera congruente. Así mismo, pudo observarse la constancia de notificación , tal como lo exige la jurisprudencia Constitucional, por lo que se está frente a la figura de hecho superado.
En ese sentido, la H. Corte Constitucional al pronunciarse acerca de la carencia actual de objeto por hecho superado, ha determinado lo siguiente:
4 Sentencias T778 de 2008 y T-709 de 2006, MP: Rodrigo Escobar Gil y T-814 de 2005, MP. Jaime Araujo Rentería. 5 Sentencia T-043 de 2009, MP: Nilson Pinilla Pinilla.PROCESO No.: 1100133420472022-000183-00
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: TOMÁS UPRIMMY AÑEZ
DEMANDADO FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
7
“Se presenta pues en el caso bajo estudio, el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, según el cual, como quiera que la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional, entonces dicha finalidad se extingue al momento en que la v ulneración o amenaza cesa, porque ha ocurrido el evento que co nfigura tanto la reparación del derecho, como la solic itud al
quien acude al amparo constitucional, entonces dicha finalidad se extingue al momento en que la v ulneración o amenaza cesa, porque ha ocurrido el evento que co nfigura tanto la reparación del derecho, como la solic itud al juez de amparo. Es decir, aquella acción por parte del demandado, que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela, ha a caecido antes de la mencionada orden. Al respecto se ha afirmado que existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos del accionante, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia.”6 La Corte ha señalado al respecto:
“Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.
Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pú blica o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.
No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra
amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.
No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.”7
Aclaraciones sobre la carencia actual de objeto.
4.- No obstante, es necesario anotar que si bien la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela, relativa a lo solicitado en la demanda de amparo, no surtiría ningún efecto; esto es, “caería en el vacío” 8, este fenómeno puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado.
La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado . En dicho sentido, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de
6 T-309 de 2006. Ver también Sentencia T-972 de 2000, en la cual se presentaba carencia actual de objeto por fallecimiento del actor, incluso antes de ser fallado el proceso en sede ordinaria. 7 Cfr. Sentencia T-308 de 2003.
6 T-309 de 2006. Ver también Sentencia T-972 de 2000, en la cual se presentaba carencia actual de objeto por fallecimiento del actor, incluso antes de ser fallado el proceso en sede ordinaria. 7 Cfr. Sentencia T-308 de 2003. 8 T-309 de 2006.PROCESO No.: 1100133420472022-000183-00
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: TOMÁS UPRIMMY AÑEZ
DEMANDADO FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
8
Revisión9, incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado.”10
Con base en la jurisprudencia de la Corte y ante la situación fáctica acreditada en el plenario, esta Sala de Decisión declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, habida cuenta que lo pretendido por el demandante era que se le diera respuesta de fondo y congruente frente a la petición que elevó ante la demandada,
plenario, esta Sala de Decisión declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, habida cuenta que lo pretendido por el demandante era que se le diera respuesta de fondo y congruente frente a la petición que elevó ante la demandada, circunstancia esta que ya se efectuó, tal como quedó expuesto en líneas anteriores.
En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO.- REVÓCASE la sentencia de catorce de junio (14) de junio de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y, en consecuencia, DECLARÁSE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE a los interesados en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO.- COMUNÍQUESE el contenido de esta providencia al juez de primera instancia por el medio más expedito.
9 Esto se debe a que la Corte Constitucional, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional tiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita. 10 H. Corte Constitucional, sentencia T-170 de 2009.PROCESO No.: 1100133420472022-000183-00
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: TOMÁS UPRIMMY AÑEZ
DEMANDADO FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: TOMÁS UPRIMMY AÑEZ
DEMANDADO FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
9
CUARTO.- En firme esta providencia, ENVÍESE el expediente a Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha según acta No.
Firma Electrónica
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado
Firma Electrónica
CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrada
Firma Electrónica
LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Magistrado
La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por la magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, por el magistrado Luis Manuel Lasso Lozano y el magistrado Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.