TA CUN - 11001-33-42-047-2022-00184-01-(22-07-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-047-2022-00184-01-(22-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-42-047-2022-00184-01
Accionante: MERY GUAQUEZ
Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA
ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VÍCTIMAS - UARIV
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia de primera instancia proferida el 15 de junio de 2022 por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que amparó el derecho fundamental de petición de la actora.
Para resolver, el 23 de junio de 2022 el Juzgado 47 Administrativo de Bogotá remitió el expediente de la referencia, contentivo de trece (13) archivos; el cual fue repartido a la Magistrada Ponente el 24 de junio de 2022 y remitido al Despacho Sustanciador el día 28 del mismo mes y año (Docs. 14-15). Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de quince (15) documentos, enumerados del 01 al 15, con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.
I. ANTECEDENTES
esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de quince (15) documentos, enumerados del 01 al 15, con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN
La señora MERY GUAQUEZ, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS , invocando la protección de sus derechos fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital.
PETICIONES
“Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-43-047-2022-00184-01
Accionante: MERY GUAQUEZ
Accionado: UARIV
2 Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheque.” (fl. 1, Doc. 1).
HECHOS
Afirma que el 9 de febrero de 2022 formuló petición a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicitando se indicara fecha cierta en la que podría recibir sus cartas cheques, teniendo en cuenta que ya había cumplido con el diligenciamiento d el formulario y la actualización de sus datos, sin embargo, cuestiona que la entidad no contesta la petición, ni de forma
indicara fecha cierta en la que podría recibir sus cartas cheques, teniendo en cuenta que ya había cumplido con el diligenciamiento d el formulario y la actualización de sus datos, sin embargo, cuestiona que la entidad no contesta la petición, ni de forma ni de fondo, sin indicarle una fecha cierta para el desembolso de la indemnización, incurriendo en la vulneración no solo de su derech o de petición, sino de los demás que le asisten como víctima (fl. 1, Doc. 1).
2. INFORME
En auto calendado 6 de junio de 2022 el Juzgado 47 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenando la notificación de la entidad accionada y requiriéndole un informe sobre los hechos materia de la acción (Doc. 4); providencia judicial notificada el mismo día a zmladino@procuraduria.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, meryguaquez15@gmail.com y notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co (Doc. 5).
El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV rindió el informe solicitado por el A quo, indicando que la entidad resolvió la petición de la actora mediante comunicación No. 20227203294721 de 11 de febrero de 2022 y a la que se dio alcance mediante radicado No. 202272014138211 del 7 de junio de 2022 , informándole las razones por las que no era procedente otorgar fecha cierta para el pago de la indemnización administrativa.
se dio alcance mediante radicado No. 202272014138211 del 7 de junio de 2022 , informándole las razones por las que no era procedente otorgar fecha cierta para el pago de la indemnización administrativa.
Señala las actuaciones surtidas en el caso de la actora y explica los supuestos para el reconocimiento de la indemnización administrativa, el procedimiento vigente en la entidad para su pago, la imposibilidad de informar fecha cierta y lo referente a la figura de la priorización, con fundamento en lo cual solicita se niegue el amparo de los derechos invocados por la actora (fls. 1-13, Doc. 6).
3. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 15 de junio de 2022, disponiendo:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-43-047-2022-00184-01
Accionante: MERY GUAQUEZ
Accionado: UARIV
3 “PRIMERO: CONCEDER la tutela por la vulneración al derecho fundamental de petición de la señora MERY GUAQUEZ, de conformidad con l o expuesto en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS, que dentro de un término no mayor a 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, a través del método técnico de priorización, otorguen turno de pago cierto frente a la indemnización administrativa reconocida mediante la
término no mayor a 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, a través del método técnico de priorización, otorguen turno de pago cierto frente a la indemnización administrativa reconocida mediante la Resolución No. 04102019 -86640 - del 29 de noviembre de 2019, teniendo en cuenta la situación de urgencia manifiesta o ext rema vulnerabilidad de la actora.”
En sustento, advierte que no discute el procedimiento que rige para que las víctimas puedan acceder a la indemnización administrativa, sin embargo, estima desacertado que no se tenga en cuenta los 9 años transcurridos desde el hecho victimizante y la expedición el acto que reconoció a la actora esta medida de reparación. En el mismo sentido, aduce que la accionada viola la Constitución Política al reducir la posibilidad de indemnización administrativa “en forma exclusiva a situaciones excepcionales de vulnerabilidad” y al convertir “la priorización en exclusión de derechos fundamentales”.
Cuestiona que al entender de la accionada si la actora no cuenta con alguno de los requisitos excepcionales, no se le permite la indemnización administrativa, en desconocimiento del carácter especial de afectación de los desplazados y sin que importe el hecho que las familias hayan sido despojadas del lugar donde habitaban, en general, por amenazas de personal armado, sin ofrecerles soluciones de recuperación “diversas a las del endeudamiento (si se les facilita acceso a un crédito o a la mendicidad”.
Considera que la petición de la actora fue contestada formalmente, pero materialmente se desconocen sus derechos al haberse reconocido la indemnización mediante acto administrativo, pero “en forma ostentosa le dice vamos a ver si debe
o a la mendicidad”.
Considera que la petición de la actora fue contestada formalmente, pero materialmente se desconocen sus derechos al haberse reconocido la indemnización mediante acto administrativo, pero “en forma ostentosa le dice vamos a ver si debe esperarse otro año”; que, además, al indicarle que su situación no es prioritaria para 2021 y que debe esperar el resultado del método de priorización que se practicará el 31 de julio de 2022, se ubica a la víctima en un estado de incertidumbre por más de 12 años desde la ocurrencia del hecho victimizante.
Sostiene que se vulneró su derecho de pet ición porque la respuesta no atiende el fondo de la petición, al no resolverse su interrogante sobre la entrega de la indemnización, y que no es de recibo que desde la fecha de expedición del acto que reconoció la indemnización y la fecha de interposición de la acción “se haya postergado la entrega de los recursos” , pues a su juicio con ello se desconoce elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Accionante: MERY GUAQUEZ
Accionado: UARIV
4 Auto 331 de 2019 , en torno al debido proceso que debe garantizarse a los interesados; que las personas no pueden someterse a una incertidumbre perpetua y que en el caso de la actora es desacertado que hayan transcurrido 3 años desde el reconocimiento de la indemnización, sin que se hubiere pagado (Doc. 8).
4. IMPUGNACIÓN
La Unidad para las Víctimas impugnó el fallo de primera instancia reiterando que a
el reconocimiento de la indemnización, sin que se hubiere pagado (Doc. 8).
4. IMPUGNACIÓN
La Unidad para las Víctimas impugnó el fallo de primera instancia reiterando que a la actora se le reconoció indemnización administrativa, pero que el pago se condicionó a la aplicación del método técnico de priorización, el cual para el año 2021 arrojó que no era procedente materializar la medida y que la actora debía esperar la aplicación para el año 2022, lo que tendría lugar el 31 de julio de 2022, destacando que ello se sujeta al procedimiento previsto en la Resolución No. 01049 de 2019 “pues lo contrario implicaría una vulneración al derecho que le asiste a las demás víctimas del conflicto armado que se encuentran en igual situación del deponente o situaciones más gravosa” , por lo que era jurídicamente imposible informar turno de pago cierto.
Reitera sus argumentos en torno a la contestación de la petición de la a ctora, el procedimiento para el pago de la indemnización, la imposibilidad de informar turno de pago y la necesidad de establecer criterios para la priorización, lo que aduce guarda consonancia con jurisprudencia sobre la materia (Doc. 10).
II. CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021 , este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares e n los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-43-047-2022-00184-01
Accionante: MERY GUAQUEZ
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PROBLEMA JURÍDICO
En el presente caso , la Sala debe determinar si la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas ha vulnerado los derechos fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital de la actora, con ocasión de la petición formulada el 9 de febrero de 2022.
DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN
En relación con esta garantía fundamental, el artículo 23 de la Constitución Política, prevé: “ Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.”
En ese orden de ideas, esta Corporación advierte que p ara que se predique el debido respeto del derecho de petición deben cumplirse determinados requisitos que han sido decantados y reiterados jurisprudencialment e, sobre el particular en
En ese orden de ideas, esta Corporación advierte que p ara que se predique el debido respeto del derecho de petición deben cumplirse determinados requisitos que han sido decantados y reiterados jurisprudencialment e, sobre el particular en sentencia T-230 del 7 de julio de 2020, M.P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez precisó:
“4.5.1. Caracterización del derecho de petición. El artículo 23 de la Constitución dispone que “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.” Esta garantía ha sido denominada derecho fundamental de petición, con el cual se promueve un canal de diálogo entre los administrados y la administración, “cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Democrático de Derecho” 1. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta garantía tiene dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades, y como correlativo a ello, (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo , eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado. Con fundamento en ello, su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario. (…)
4.5.4. Respuesta de fondo. Otro componente del núcleo esencial supone que la contestación a los derechos de petición debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida. Al respecto, esta Corporación ha señalado
(…)
4.5.4. Respuesta de fondo. Otro componente del núcleo esencial supone que la contestación a los derechos de petición debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida. Al respecto, esta Corporación ha señalado que la resp uesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición form ulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una
1 Sentencia T-251 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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6 petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”2 (se resalta fuera del original).
La respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado 3, salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la
procedente”2 (se resalta fuera del original).
La respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado 3, salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información pública (art. 74 C.P.4) (…)
En las hipótesis en que la autoridad a quien se dirigió la solicitud no sea la competente para pronunciarse sobre el fondo de lo requerido, también se preserva la obligación de contestar, consistente en informar al interesado sobre la falta de capacidad legal para dar respuesta y, a su vez, remitir a la entidad encargada de pronunciarse sobre el asunto formulado (…)
4.5.5. Notificación de la decisión. Finalmente, para que el c omponente de respuesta de la petición se materialice, es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada. Para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA5. El deber de notificación de mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada.”
Al respecto, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, dispone:
“ARTÍCULO 14. TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE PETICIONES. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15)
“ARTÍCULO 14. TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE PETICIONES. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (…) PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los
2 Sentencia T-610 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Véase también, entre otras, las sentencias T430 de 2017, T-206 de 2018, T-217 de 2018, T-397 de 2018 y T-007 de 2019. 3 Desde sus inicios, esta Corporación diferenció el derecho de petición del derecho de lo pedido. Puntualmente, se ha dicho que: “no se debe confundir el derecho de petición (…) con el contenido de lo que se pide, es decir[,] con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquél y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental. En cambio, lo que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administración, es decir
proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencios o Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N).” Sentencia T -242 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Véanse también, entre otras, las Sentencias T-180 de 2001, T-192 de 2007, T-558 de 2012 y T-155 de 2018. 4 Artículo 74 de la Constitución Política: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. (…)” 5 Capítulo V de la Ley 1437 de 2011, sobre PUBLICACIONES, CITACIOES, COMUNICACIONES Y
NOTIFICACIONES.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-43-047-2022-00184-01
Accionante: MERY GUAQUEZ
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7 motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. (…)
Ahora bien, resulta pertinente precisar que el artículo 5° del Decreto Legislativo 491
o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. (…)
Ahora bien, resulta pertinente precisar que el artículo 5° del Decreto Legislativo 491 de 20206 amplió los términos de las peticiones que se encontraren en curso o se radicaran durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria decretada por el COVID19, decreto vigente para la época de presentación de la petición objeto de la acción7 y que contempló la ampliación de términos de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 5. AMPLIACIÓN DE TÉRMINOS PARA ATENDER LAS PETICIONES. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:
Salvo norma especial toda petición deberá resolverse den tro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. (…)
Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.”
CASO CONCRETO
En ejercicio del presente mecanismo constitucional, la señora Mery Guaquez invoca la protección de sus derechos fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital, los cuales estima vulnerados con ocasión de no haberse emitido respuesta de fondo a la petición del 9 de febrero de 2022 , a través de la cual solicitó a la Unidad para las Víctimas fecha cierta para el pago de la indemnización administrativa reconocida previamente a su favor.
El A quo valoró las pruebas aportadas al expediente y concluyó que la entidad
las Víctimas fecha cierta para el pago de la indemnización administrativa reconocida previamente a su favor.
El A quo valoró las pruebas aportadas al expediente y concluyó que la entidad accionada no había satisfecho el derecho de petición de la actora al no referirse a la entrega de la indemnización solicitada, exponiendo en sustento que el comportamiento de la accionada era inconstitucional al no haber pagado la medida de reparación solicitada pese al lapso de tiempo transcurrido desde el hecho victimizante y desde que se reconoció la indemnización, además que ubica a la actora en una incertidumbre, por lo que procedía e l amparo para que, aplicando el método técnico de priorización, se le indicara turno de pago para la indemnización;
6 ”Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica” 7 Artículo derogado por el artículo 2° de la Ley 2207 del 17 de mayo de 2022. Ley que rigió a partir del día siguiente a su promulgación, como puede constatarse en el link; http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_2207_2022.htmlTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-43-047-2022-00184-01
Accionante: MERY GUAQUEZ
Accionado: UARIV
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Accionante: MERY GUAQUEZ
Accionado: UARIV
8 decisión impugnada por la Unidad para las Víctimas, refiriendo en síntesis que en el caso de la actora por el resultado del método técnico d e priorización no procede indicar fecha para el pago y que la entidad se ciñe al procedimiento dispuesto para la indemnización administrativa.
Las pruebas allegadas al expediente dan cuenta que en escrito radicado por vía electrónica el 9 de febrero de 2022, bajo el No. 20221302625562, la señora Mery Guaquez formuló petición a la Unidad para las Víctimas, invocando ostentar la condición de víctima registrada por desplazamiento forzado; que ya había efectuado el PAARI y se le indicó que en un mes pasara por las cartas cheque; que se había presentado en varias oportunidades a los Centros Dignificar para reclamar esta carta cheque, pero que no se la habían entregado; y que anexó la documentación requerida. En consecuencia, solicitó:
“De acuerdo con lo anterior y de acuerdo con el formulario diligenciado. En mi caso de HECHO VICTIMIZANTE DE DESPLAZAMIENTO FORZADO. En particular CUÁNDO me entregan la carta cheque.
De acuerdo a mi proceso. Que documen tos me hacen falta para esta indemnización.
Se me incluya en la ruta priorizada ya que cumplo con los criterios de priorización.
Se me otorgue certificación de inclusión en el RUV. (…)
NOTIFICACION
indemnización.
Se me incluya en la ruta priorizada ya que cumplo con los criterios de priorización.
Se me otorgue certificación de inclusión en el RUV. (…)
NOTIFICACION
Al peticionario (…) En Calle 128b #102 -22 Corinto – Suba – Bogotá. Cel. 3006066750 – 3124060501 – meryguaquez15@gmail.com” (fls. 3-4, Doc. 1).
Examinado el contenido de la petición transcrita, para la Sala la solicitud de la actora es una petición de interés particular, al pretenderse la definición de su situación particular frente a la indemnización administrativa mediante su pago priorizado y requerirse la emisión de certificación; requerimiento respecto al cual la Ley 1437 de 2011, sustituida en lo pertinente por la Ley 1755 de 2015, ha previsto que debe ser resuelta dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su interposición. Ahora, en virtud de la ampliación de términos previsto en el artículo 5° del Decreto Legislativo 491 de 2020, las peticiones que se radicaren durante la vigencia de la emergencia sanitaria, deben resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su presentación, salvo que se trate de “peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-43-047-2022-00184-01
Accionante: MERY GUAQUEZ
Accionado: UARIV
9 Frente a la determinación del término con el que cuenta la Administración para resolver peticiones en el marco de la emergencia sanitaria declarada en el país por
Accionante: MERY GUAQUEZ
Accionado: UARIV
9 Frente a la determinación del término con el que cuenta la Administración para resolver peticiones en el marco de la emergencia sanitaria declarada en el país por el COVID-19, esta Sala de Decisión ha adoptado como criterio pacifico que procede aplicar el término general de la Ley 1437 de 2011 en aquellas peticiones en las que se invoque expresamente que se pretende la materialización o efectividad de otro derecho fundamental dife rente al de petición, contrario sensu se aplicará la ampliación de plazos prevista en el Decreto Legislativo 491 de 2020 frente aquellos requerimientos en los que sólo se invoque el derecho fundamental de petición. Para esta Subsección el anterior criterio permite que la Administración una vez valore el contenido de la petición pueda determinar con certeza el término con el que cuenta para poder resolverla.
Siendo así, como quiera que en la petición la actora no invoca que se pretenda la materialización de otro derecho fundamental, es procedente concluir que está cobijada con la ampliación de términos y, por tanto, la Unidad para las Víctimas contaba hasta el 24 de marzo de 2022 para su resolución, sin embargo, la acción de tutela fue interpuesta el 1° de junio de 2022 (Doc. 2), bajo el argumento de no haberse recibido respuesta de fondo alguna.
Con la contestación a la acción, la accionada demostró que mediante Oficio No. 20227203294721 del 11 de febrero de 2022 el Director Técnico de Reparación y el Director de Registro y Gestión de la Información de la Unidad para las Victimas contestaron la petición de la actora, indicándole que en torno a su afirmación de
20227203294721 del 11 de febrero de 2022 el Director Técnico de Reparación y el Director de Registro y Gestión de la Información de la Unidad para las Victimas contestaron la petición de la actora, indicándole que en torno a su afirmación de encontrarse en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, esta debía acred itase mediante certificado médico, refiriéndole los presupuestos y requisitos que debía contener el documento para demostrar tal condición. Asimismo, le indica otros documentos válidos en caso de no contar con el certificado médico mencionado , le informa e l procedimiento ante la entidad para aportar las pruebas y para que ésta resuelva sobre el particular , le precisa que en caso de no contar con ninguna situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, el pago estaría sujeto al resultado del método técnico de priorización, le explica que el orden de pago depende de las condiciones particulares de cada víctima y le remite certificación de inclusión en el RUV (fls. 1522, Doc. 6).
Para la Sala el anterior pronunciamiento es completo y acredita resol ver el fondo de la cuestión puesta a consideración por la parte actora, sin embargo, no se aportó prueba alguna que demostrara su puesta en conocimiento a la peticionaria, siendo este acto de comunicación indispensable para concluir la satisfacción del der echoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-43-047-2022-00184-01
Accionante: MERY GUAQUEZ
Accionado: UARIV
10 de petición, por lo que con fundamento en este oficio no puede concluirse que la
Accionante: MERY GUAQUEZ
Accionado: UARIV
10 de petición, por lo que con fundamento en este oficio no puede concluirse que la entidad accionada hubiere atendido en debida forma la referida garantía fundamental.
Ahora bien, con el mismo escrito de contestación, se demostró que a través de Oficio No. 202272014138211 del 7 de junio de 2022 el Director Técnico de Reparaciones de la entidad dio alcance a la respuesta anterior, indicándosele que a través de Resolución No. 4102019-86640 del 29 de noviembre de 2019 la entidad había reconocido indemnización administrativa a su favor y ordenó la aplicación del método técnico de priorización, teniendo en cuenta que para dicha fecha “no se acreditó una de las situaciones descritas como de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para priorizar la entrega”; que el 31 de julio de 2021 se había aplicado nuevamente el aludido método, concluyendo que no era procedente materializar la entrega en la vigencia fiscal 2021, como consecuencia de l a ponderación de variables demográficas, socioeconómicas y de caracterización de dañ
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